SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S4

Sucre, 27 de noviembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                29677-2019-60-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución de 0031/2019 de 17 de junio, cursante de fs. 457 a 461, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar Lafuente contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentados el 6 de junio de 2019, cursante de fs. 356 a 366, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato iniciado en su contra por Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas, El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia 30 de noviembre de 2015, declaro improbada la demanda principal, probadas las excepciones perentorias interpuestas y probada la demanda reconvencional de reivindicación formulada por su parte; Resolución que fue revocada en apelación, mediante Auto de Vista 40/2018 de 23 de marzo, que declaró probada la demanda principal improbadas la excepciones perentorias e improbada la demanda reconvencional de reivindicación formulada; fallo contra el que formularon recurso de casación, que fue resuelto por las autoridades ahora demandadas, mediante Auto Supremo (AS) 117/2019 de 12 de febrero, que declaró infundado el recurso, sin haberse pronunciado de manera expresa, positiva y fundamentada sobre las irregularidades e ilegalidades denunciadas en el recurso de casación concretamente sobre la errónea interpretación y aplicación de los arts. 450, 452, 519, 568 y 571 del Código Civil (CC) y los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, incurriendo de esa manera en la incongruencia omisiva.

Las autoridades demandadas, en lugar de resolver el recurso de casación formulado, procedieron a realizar un nuevo juzgamiento, como si se trataría de un Juez de instancia, pronunciándose de esa manera sobre la demanda principal y la acción reconvencional, constituyéndose en un tercera instancia, sin resolver el recurso en los términos planteados y conforme a los agravios expresados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, vinculado con el principio de congruencia y sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la  defensa y a recurrir ante el tribunal superior, además de la amenaza a su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 116, 117, 119.II y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el AS 117/2019, y ordenando que los Magistrados demandados emitan un nuevo fallo resolviendo correcta y objetivamente las denuncias formuladas en el recurso de casación, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 455 a 456, presentes la parte accionante al igual que los terceros interesados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 18 de junio de 2019, cursante de fs. 409 a 419, señalaron que: a) La acción de amparo constitucional no cumplió con el requisito establecido por el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que no existe la argumentación de cómo es que los indicados derechos acusados fueron lesionados; b) Resulta errada la compresión asumida por los accionante, de que el Tribunal Supremo de Justicia se encontraría imposibilitado para aplicar la verdad material al caso concreto, ya que como Tribunal de cierre, su labor es más delicada y debe aplicar la justicia en todo su contexto, conforme a la función dikelogica que debe cumplir el indicado Tribunal, más aun si los reclamos invocados por el recurrente permitían un análisis de fondo de la causa; c) En cuanto a la acusación de omisión de pronunciamiento sobre la violación de los arts. 450, 452, 519, 568 y 571 del CC y la denuncia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto a la interpretación del contrato, la misma no es correcta, porque se realizó un examen minuciosos de todos los puntos reclamados en casación, justificando porqué las decisiones de agrado eran correctas; d) En relación a la omisión de pronunciamiento sobre la errónea interpretación de los arts. 568 y 569 del CC, tampoco resulta evidente, debido a que fue analizada por el Tribunal al determinar la viabilidad de la pretensión, lo que explicado en base a un análisis de la conducta de las partes en el negocio jurídico, justificando los motivos del alejamiento del señalado artículo, debido a la acreditación de la realidad o verdad material de los hechos; y, e) Respecto a la acusación de omisión de pronunciamiento expreso en cuanto al supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, el Tribunal efectuó un análisis probatorio de todos los medios de prueba presentados, principalmente del documento que fue objeto de la Litis, de manera que, no existe incongruencia omisiva, al haberse estudiado todos los artículos y hechos señalados en casación; en consecuencia, no existe lesión a los derechos fundamentales acusados de haber sido lesionados. Con base a los indicados argumentos solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas, por informe presentado en audiencia, cursante de fs. 425 a 430 vta., señalaron que: 1) Muchos de los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional no son los contenidos en el recurso de casación, por lo que, se pretende salvar las deficiencias en las que incurrieron los ahora accionante, mediante la jurisdicción  constitucional; 2) El recurso de casación contiene una exposición confusa, extensa y desordenada, pues no identificó las denuncias de ilegalidad, por lo que los agravios expresados en el indicado recurso eran infundados e incongruentes y no puede alegarse indefensión, pues no obstante las deficiencias que tenía el recurso, el Tribunal lo resolvió flexibilizando los requisitos de admisibilidad; y, 3) el AS 117/2019, respondió de forma precisa, clara y fundamentada a los agravios expuestos en el recurso de casación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 0031/2019 de 17 de junio, cursante de fs. 457 a 461, concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto el AS 117/2199, disponiendo que lasa autoridades demandadas emitan una nueva resolución, respondiendo al recurso de casación interpuesto en relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, denegándose la tutela respecto a los demás argumentos; todo bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de casación respondió al agravio de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que fue denunciada por los recurrentes, es así que, citó la doctrina legal aplicable, realizó la interpretación de la norma, consideró los fundamentos de las partes y analizó los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, por lo que no se advirtió vulneración a derechos en cuanto a esta parte; y, ii) En relación al agravio de error de hecho y de derecho en cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal de casación remite de manera parcial a los argumentos de la casación en cuanto a este punto, refiriéndose a la exclusión de la prueba testifical de descargo, sin considerar que el recurso de casación se fundó en diferentes elementos probatorios, omisión que conlleva la vulneración de derechos.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal  Constitucional Plurinacional

Por acuerdo Jurisdiccional TCP –SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro de la demanda de cumplimiento de contrato formulada por Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas contra José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar Lafuente; y la demanda reconvencional de reivindicación planteada por los demandados con los demandantes, el Juez de Partido Tercero en lo Civil del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia de 30 de noviembre de 2015, por la cual declaró improbada la demanda principal e improbadas la excepciones perentorias opuestas or los demandantes a la acción reconvencional; y, probada la negación a la demanda principal como probadas la excepciones perentorias formuladas por los demandados, y probada la mutua petición formulada por éstos, tanto respecto de la reivindicación como del resarcimiento por hecho ilícito (fs. 21 a 24 vta., 37 a 43 vta., y 203 a 210).

II.2.  Interpuesto recurso de apelación por Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, revocó totalmente la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato; improbada las excepciones de falta de legitimación sustancial y/o falta de acción y derecho, improcedencia de la demanda, falsedad e ilegalidad opuestas por la parte demandada contra la demanda principal; improbada la acción reconvencional de reivindicación interpuesta por los demandados contra la parte actora; y, probada la excepción de improcedencia opuesta por la parte actora contra la acción reconvencional (fs. 215 a 222 vta., y 291 a 296 vta.).

II.3.  Formulado el recurso de casación por José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La fuente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 117/2019 de 12 de febrero, declaró infundado el recurso de casación, con costas y costos (fs. 300 a 318 vta., y 336 a 343 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionante denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, vinculado con el principio de congruencia y sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a recurrir ante un tribunal superior, además de la amenaza a su derecho a la propiedad privada; toda vez que, las autoridades demandada, al emitir el AS 117/2019, omitieron pronunciarse de manera expresa, positiva y fundamentada respecto a los agravios expuestos en casación formulado contra el Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, pues no se pronunciaron sobre la violación y la errónea interpretación de los arts. 450, 452, 519, 568 y 571 del CC y los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La Fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho  fundamental,  garantía jurisdiccional y derecho humano en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 de la PIDCP, fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento asumido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que estableció como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión asumida por la autoridad correspondiente, cuya omisión, además de suprimir una parte estructural de la resolución, genera una decisión arbitraria, dado  que impide a las partes del proceso conocer el porqué  de la decisión.

En ese sentido, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, determinó ciertos requisitos que debe contener toda resolución judicial o administrativa con el propósito  de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento  configurativo del debido proceso, como son: a) La determinación clara de los hechos que se atribuyen a las partes del proceso; b) La exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) La descripción expresa de los supuestos de hechos comprendidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) La descripción individualizada de todos  los medios de prueba aportados al proceso; e) La valoración concreta y explícita de todos y cada  uno de medios producidos, asignando un valor probatorio específico a cada uno de los mismos, de forma motivada; y, f) Exponer el nexo de causalidad entre los hechos señalados por las partes del proceso, el supuesto normativo aplicable al caso concreto, la valoración de la prueba aportada y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del indicado nexo de causalidad.

En cuanto a la exigencia de la motivación de las resoluciones de segunda instancia y el deber de las mismas de pronunciarse sobre todas las cuestiones impugnadas (mínima petita), la SCP 0275/2012 de 4 de junio, dejó establecido que mínimamente debe exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución efectuando una relación de causalidad entre los hechos y la norma jurídica aplicable; y, 2) El pronunciamiento respecto a todos y cada uno de los aspectos que fueron impugnados en el recurso correspondiente, actuando en mínima petita, considerando cada uno de los aspectos reclamados, de manera puntual y expresa.

A su vez, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y SCP 0100/2013 de 17 de enero, desarrollaron el contenido esencial del derecho a contar con una resolución fundamentada y motivada, independientemente si la resolución es judicial, administrativa o de cualquier naturaleza, precisando que sus finalidades implícitas  son las siguientes: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como  a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, refieren que la arbitrariedad es contraria al Estado Constitucional de Derecho y a la justicia, ello porque no es posible el ejercicio arbitrario de las facultades o potestades otorgadas por ley, cuando al contario, el ejercicio de las mismas debe estar sujetas a la Constitución y a la ley; de esa manera es que, las indicadas Sentencias establecen que la arbitrariedad puede encontrarse expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, con motivación insuficiente y por la falta de coherencia del fallo; en ese sentido, refieren que: a) Cuando una resolución no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, se está ante una “decisión sin motivación”; b) Cuando una resolución sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”; y, c) Si una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”; y d) Cuando la resolución es carente de coherencia o es incongruente; es decir, cuando no existe una coherencia entre las premisas normativa y fáctica y la conclusión (coherencia interna), o la falta de correspondencia entre lo pedido o impugnado por las partes y la resolución adoptada (coherencia externa).

De manera que, en el marco de la jurisprudencia constitucional anotada, una resolución será arbitraria, cuando carezca de motivación o esta sea arbitraria o insuficiente, así como cuando el fallo no tenga coherencia o congruencia interna o externa, consiguientemente, será lesivo del derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

III.2. Análisis del caso concreto

          

En el caso concreto, los accionantes sostienen que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus elementos, del derecho a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, vinculado con el principio de congruencia y sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a recurrir ante un tribunal superior, además de la amenaza a su derecho a la propiedad privada; debido a que, al emitir el AS 117/2019, omitieron pronunciarse de manera expresa, positiva y fundamentada respectos a los agravios expuestos en el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, ya que no se habrían pronunciado sobre la violación y la errónea interpretación de los arts. 450, 452, 519, 568 y 571 CC y los errores de hecho y de derecho a la apreciación de la prueba.

Conforme con las Conclusiones de la presente Sentencia y los antecedentes adjuntos al legajo constitucional, se tiene que, dentro de la demanda de cumplimiento de contrato formulada por Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa gamarra Salas contra José Omar Arzaba Maure y Ligia Jacqueline Arnaibar Lafuente; y la demanda reconvencional de reivindicación planteada o los demandados contra los demandantes, el Juez de Partido Tercero en lo Civil del departamento de Cochabamba, pronunció sentencia de 30 de noviembre de 2015, por la cual declaró improbada la demanda principal e improbadas la excepciones perentorias opuestas por los demandantes a la acción reconvencional; y, probada la negación a la demanda principal como probadas la excepciones perentorias formuladas por los demandados, y probada la mutual petición formulada por éstos, tanto respecto de la reivindicación como del resarcimiento por hecho ilícito; fallo contra el que la parte demandante, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, revocó totalmente la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato; improbadas las excepciones de falta de legitimación sustancial y/o falta de acción y derecho, improcedencia de la demanda, falsedad e ilegalidad opuestas por la parte demandada contra la demanda principal; improbada la acción reconvencional de reivindicación  interpuesta por los demandados contra la parte actora; y, probada la excepción de improcedencia presentada por la parte actora contra la acción reconvencional; decisión judicial contra la que la parte demandada ahora accionante formuló recurso de casación, que fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante AS 117/2019, declaro infundado el recurso de casación, con costas y costos.

El recurso de casación formulado por los demandados en el proceso ordinario ya referido –ahora accionante– contra el AS 117/2019, fue interpuesto por las siguientes causales: i) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; y, ii) Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba.

En cuanto a la primera causal ya mencionada –violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley–, los recurrentes precisaron los siguientes puntos: a.1) Errónea interpretación, del art. 568 del CC en relación con los arts. 213.I y II num.3) y 2018 del Código Procesal Civil (CPC), referido sustancialmente al cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandante, como presupuesto de procedencia de la demanda formulada; e, interpretación errónea del art. 271 del CC, en cuanto al termino pactado en el contrato de promesa de venta y considerando como esencial para los demandados, tomando en cuenta las condiciones establecidas en el mismo contrato (reajuste de precios), aspecto vinculado con la valoración integral del documento base de la demanda; a.2) Indebida aplicación y errónea interpretación  de los arts. 331 y 332 del CC, relacionados al cumplimiento de la obligación de los demandantes dentro del plazo pactado y las causas declaradas para su demora mínima por el Tribunal de apelación; a.3) En cuanto a la excepciones formuladas contra la demanda principal y la acción reconvencional, se acusó: la inexistencia de fundamento y motivación respecto a lo decidido sobre las excepciones de falta de legitimación sustancial de los demandantes para formular la demanda de cumplimiento de contrato, y de improcedencia de la demanda principal, debido a que, el Tribunal se habría remitido a la previsión de los arts. 568 y 569 del CC, cuando como reconvinientes no demandaron judicialmente la resolución del contrato, por lo que no existiría una motivación clara y precisa, operándose de esa manera la aplicación indebida de las indicadas normas jurídicas al resolver las excepciones señaladas; las indebida aplicación del art. 339 del CC al resolver la excepción de falsedad planteada como defensa; la vulneración de los arts. 450, 452, 519, 568 y 571 del CC y la errónea interpretación de los arts. 450, 455 y siguientes del CC, cuanto a la voluntad contra actual; y, a.4) Sobre la acción reconvencional de reivindicación y pago de daños y perjuicios, declarada como improbada en apelación, y la decisión de declarar probada la excepción de improcedencia, formulada por los reconvenidos, se acusó errónea interpretación del art. 453 del CC.

En relación a la segunda causal de casación mencionada –error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas–, los recurrentes precisaron lo siguiente: i.a) Omisión de pronunciamiento y valoración respecto a la confesión judicial provocada, cursante a fs. 88 del expediente y la confesión espontanea, comprendida en el propio memorial de demanda; y, la carta notariada de 14 de julio de 2011 (confesado en el memorial de demanda), en cuanto al incumplimiento del pago del saldo del precio en el plazo de los 15 días convenidos entre partes y el contenido de ésta; i.b) Error de hecho y de derecho en la valoración de la certificación extendida por el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), cursante a fs. 128 del expediente; y, por error de hecho en la valoración del documento base de la demanda (contrato), en cuanto a que, en el indicado documento se pactó 15 días para la aprobación del crédito y no así para su otorgación, así como, la falta de valoración del hecho de que los originales del título propietario fueron entregados en forma inmediata a solo requerimiento de los demandantes; y, la omisión de valoración del mismo documento señalado, respecto a a que la solicitud del crédito fue presentada 15 días después de vencido el plazo acordado para la aprobación del crédito; i.c) Falta de motivación en el Auto de Vista recurrido, en cuanto a los medios probatorios que sustentarían el hecho declarado de que los demandantes principales cumplieron con el presupuesto de procedencia de la acción de cumplimiento del contrato, en forma anterior a su representación; i.d) Falta de fundamentación respecto al porqué se excluyó la prueba testifical de descargo, cursante a fs. 157, 161 y 162 del expediente, en cuanto a la demostración de terceras personas interesadas en la compra del inmueble; i.e) Error de hecho al excluir la valoración de la carta notariada y la inspección in visu; y, i.f) Error de hecho y de derecho en la apreciación del contrato de anticresis y certificación notarial sobre el mismo que demostraría la voluntad o consentimiento de los demandantes respecto a la creación de un nuevo vínculo jurídico (anticresis).

Contrastados dichos aspectos reclamados con lo resuelto por las autoridades demandadas en el As 117/2019, se tiene que, luego de referir los entendimientos asumidos tanto doctrinal como jurisprudencialmente sobre: la interpretación del art. 568 del CC (Resolución por incumplimiento contractual); la interpretación de los contratos; las causales de resolución de los contratos; y, la acción reivindicatoria; todos ellos comprendidos en el Considerando III, del indicado fallo judicial, resolvió en el recurso de casacón formulado como Fundamentos de la resolución, el recurso de casación formulado por los ahora accionantes numerándolos en 7 puntos, así:

En el Punto 1, el anotado fallo evidentemente realizó el análisis y la interpretación del art. 571 del sustantivo Civil, luego de lo cual, examinó y valoró el contrato objeto de la Litis, cursante de fs. 2 a 3 del expediente, concluyendo luego que, el plazo de los quince días establecidos en la Cláusula Octava, para el pago del saldo de $us55 000.- (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses), no era esencial, de manera que, la demora en dicho plazo, no acreditaría la resolución contractual extrajudicial; razonamiento aplicado también respecto al reclamo de omisión de valoración integral del indicado documento, que establecía que, vencido dicho plazo los promitentes podían vender el inmueble a otros interesados; señalando además, en cuanto al reajuste del precio convenido, que el mismo fue tópico en la demanda o contestación, salvando a la vía correspondiente el análisis de dicho tema, con lo que concluyó que, el recamo al respecto carecía de relevancia.

En el Punto 2, la Resolución señalada, refiriéndose al reclamo sobre interés esencial, señaló que; “…si bien resulta evidente lo argumentado por el recurrente en sentido que el Ad quem hubiera determinado que no se pactó la resolución por termino esencial, criterio que va en contraposición con el citado art. 271 del CC que es coherente con exponer que el contrato queda –resuelto extrajudicialmente de pleno derecho, aunque no se hubiera pactado expresamente la resolución–, y en caso sí hizo mención al plazo determinado o a la causal de resolución expresa por incumplimiento al plazo, empero esa situación no es agravante a la Litis, es decir que no repercute en el fondo de la decisión, esto de acuerdo a los argumentos esgrimidos en el primer punto, donde asumiendo la tesis del recurrente, o sea analizado la viabilidad del termino esencial, no se ha podido advertir la presencia de los requisitos determinantes para su procedencia, lo cual po sindéresis jurídica y relevancia constitucional no corresponde acoger lo solicitado al no repercutir en el fondo de lo de batido” (sic).

En el Punto 3, la Resolución realizó un análisis sobre el presupuesto de cumplimiento de la obligación por la parte que accionó el cumplimiento del contrato, señalando al respecto que, debe determinarse previamente  el orden o prelación de las obligaciones generadas y a cuyo efecto debe partirse de una interpretación amplia del contrato, conforme a su redacción, la intención común de las partes y la conducta asumida por cada una de ellas en la ejecución del contrato. En ese sentido, el indicado fallo procedió a realizar dicho análisis, concluyendo luego que existió una conducta activa por la parte demandante para lograr el cumplimiento de su obligación en el plazo establecido, en cuya razón estableció el fallo, que no existió veneración al art. 568 del CC.

 

En el Punto 4, señaló que, la acusada confusión de la norma comprendida en el art. 569 del CC, referida a la “condición resolutoria contractual”, con la regulada en el art. 571 del mismo cuerpo normativo anotado, sobre la “resolución pactada”, resultaría reiterativa, ya que el Tribunal de alzada, al haber establecido en el punto anterior, in inviabilidad del art. 571 del CC, el resultado de fondo del proceso no varía, por lo que el  reclamo seria infundado.

En el Punto 5, se pronunció sobre la denuncia de falta de fundamentación en cuanto a la exclusión de la prueba testifical de descargo, señalando al respecto que; “el Tribunal de apelación hizo un despliegue de actividad intelectiva analizando los elementos probatorios determinantes de acuerdo al fin perseguido en el contrato objeto de Litis, para fallar en función a diferentes documentos, como ser el de fs. 14, y concluir que la aprobación bancaria no estaba supeditada a la voluntad exclusiva del comprador, sino que, el vendedor estaba en la obligación de colaborar en la obtención del crédito bancario, y si bien estaba facultado a transferir a tercera personas, cosa que no hizo, esto no implica la no viabilidad de la demanda, criterio que es compartido por los suscritos, habida cuenta que las pruebas testificales aludidas por el recurrente no son suficientes como para generar convicción, por no acreditar la existencia de una venta, sino de una posible venta lo cual no condice con lo establecido en el contrato cláusula décima donde se establecía la posibilidad de otra transferencia, y la devolución del adelanto una vez que ejerza por su posesión por parte del tercero, lo cual reiteramos no aconteció, máxime si no se ha demostrado la existencia de un término esencial, sino de un plazo, donde se incurrió en una simple demora “ (sic).

En el Punto 6, el indicado fallo –pronunciándose sobre el recamo en cuanto a lo decidido respecto a la excepción de falta de legitimación sustancial–, señaló que carece de sustento, porque el Tribunal de apelación en ningún momento habría hecho alusión a la legitimación procesal, sino a la legitimación subjetiva, señalando que “…tal es así que refiere la excepción de falta de acción no puede ser meritoria, toda vez que se ha demostrado legitimación de la parte actora, es decir su interés propio y la titularidad del derecho que emerge del contrato base de la demanda, que invocan se tutele en su demanda, es decir concluye que la demandante tiene y posee legitimación para impetrar la demanda al estar acreditado el interés legítimo para observar el contrato objeto de Litis por formar parte de él…” (sic).

En el Punto 7, el fallo se pronunció sobre la denuncia de exclusión valorativa de la carta notariada, señalando al respecto que, al ser la acción reivindicatoria una acción real emergente de la titularidad o del dominio, planteada por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y que tiene por fin recobrar el ejercicio de la posesión, para lo que el demandado debe ser un tercero que no ostente ninguna clase de título de carácter real, aún sea de garantía que justifique su posesión, y siendo que en el caso de autos la posesión ejercida por los demandante devenía del contrato de compra venta , la posesión ejercida se encontraba justificada, por lo que era inviable la demanda reconvencional de reivindicación.

Conforme a lo anotado precedentemente, si bien las autoridades demandadas resolvieron algunos de los reclamos formulados por los ahora accionantes en el recurso de casación presentado contra el auto de Vista de 23 de marzo de 2018, como es la errónea interpretación de los arts. 568 y 571 del CC, así como la denuncia de error de hecho en la valoración del contrato base de la demanda principal, la  falta de fundamentación del porqué se excluyó la prueba testifical de descargo, y el error de hecho en cuanto a la decisión de exclusión de la carta notariada; sin embargo, es evidente que el AS 117/2019, no resolvió todos los puntos reclamados en el indicado recurso; pues no se pronunció en cuanto a la denuncia de indebida aplicación y errónea interpretación de los arts. 331 y 332 del CC, referidos a la consignación, sus requisitos y efectos; y, error de interpretación e indebida aplicación de los arts. 331, 332, 339, 465, 568 y 571 del CC, relacionados al cumplimiento de la obligación de los demandantes dentro del plazo pactado y las causas declaradas para su demora mínima por el Tribunal de apelación, conforme a los argumentos expuestos por los recurrentes; tampoco resolvieron la acusación de ausencia de fundamento y motivación respecto a lo decidido en cuanto a las excepciones formuladas contra la demanda principal, concretamente sobre las excepciones de falta de legitimación sustancial de los demandantes para formular la demanda de cumplimiento de contrato, y de improcedencia de la demanda principal, en el entendido que, el Tribunal se huera remitido  a los fundamentos esgrimidos en cuanto a la interpretación de los arts. 568 y 569 del CC, sin considerar que su condición es de demandados y reconvinientes, y que por  lo tanto, los mismos no habrían demandad judicialmente la resolución del contrato; tampoco se pronunciaron sobre la acusada indebida aplicación del art. 339 del CC, al resolver la excepción de falsedad planteada como defensa; al igual que omitieron referirse a la vulneración de los arts. 450, 452, 519 y 571 del CC y la errónea interpretación de los arts. 450, 455 y siguientes del CC, en cuanto a la voluntad contractual, conforme a los argumentos expuestos por los recurrentes; como la acusada errónea interpretación del art. 453 del CC, bajo los argumentos expuestos en el recurso.

En cuanto a la segunda causal de casación planteada por los recurrentes y ahora accionantes, el AS 117/2019, omitió pronunciarse sobre la denuncia de omisión de pronunciamiento y valoración respecto a la confesión judicial provocada, cursante a fs. 88 del expediente y la confesión espontánea, comprendida en el propio memorial de demanda; y, la carta notariada de 14 de julio de 2011, en cuanto al incumplimiento del pago del saldo del precio ene le plazo de los 15 días convenidos entre partes y el contenido de esta; tampoco se pronunció sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la certificación extendida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., cursante a fs. 128 del expediente; vinculado con el contrato base del proceso principal, en cuanto a que, en el indicado documento se habría pactado 15 días para la aprobación del crédito y no así para su otorgación, así como, la falta de valoración del hecho de que los originales del título propietario fueron entregados en forma inmediata al solo requerimiento de los demandantes; y, la omisión de valoración del mismo documento señalado, respecto a que la solicitud del crédito fue presentada 15 días después de vencido el plazo acordado para la aprobación del crédito no obstante los argumentos expuestos al efecto; tampoco se refirieron a la acusada falta de motivación del Auto de Vista recurrido, en cuanto a los medios probatorios que sustentarían el hecho declarado de que los demandantes principales cumplieron con el presupuesto de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, en forma anterior a su presentación; como el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, cursante a fs. 113 y 114 del expediente, referido a fotocopia del contrato de anticresis y certificación notarial sobre el mismo, que demostraría la voluntad o consentimiento de los demandantes respecto a la creación de un nuevo vinculo jurídico (anticresis), pese a que fueron expresamente reclamados.

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda Resolución que resuelva un recurso de impugnación, entre otras exigencias, debe pronunciarse respecto a todos y cada uno de los aspectos que fueron impugnados en el recurso correspondiente, actuando en mínima petita, considerando cada uno de los aspectos reclamados, de manera puntual y expresa, cumpliendo de esa manera, entre otras cosas de las  finalidades de la exigencia del derecho a contar con una resolución motivada y fundamentada, el lograr el convencimiento a las partes, de que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor de la justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; arbitrariedad que puede estar expresada en una resolución que contiene una motivación insuficiente o no observa el principio de congruencia respecto a lo planteado por las partes y lo resuelto.

Así, conforme a lo anotado precedentemente, el AS 117/2019, ciertamente omitió pronunciarse respecto a varios puntos reclamados por los recurrentes de casación, vulnerando de esa manera el derecho a contar con una resolución fundamentada, motivada y congruente, dado que, la indicada Resolución no justificó las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre los indicados puntos planteados en el indicado recurso; en ese sentido, al haberse omitido dicho pronunciamiento, lesionó también el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con excepción del derecho a la propiedad privada, debido a que éste Tribunal no analizó el fondo de la problemática vinculada a los derechos ordinarios a ser resueltos por el Tribunal de casación.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, realizó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0031/2019 de 17 de junio, cursante de fs. 457 a 461, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia;

1°  CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, vinculado con el principio de congruencia y sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; denegando respecto a los derechos a recurrir ante un tribunal superior, además de la amenaza a su derecho a la propiedad privada; y,

2° Dejar sin efecto el Auto Supremo 117/2019 de 12 de febrero, ordenando a las autoridades demandadas, emitir un nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente, conforme a los fundamentos y razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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