SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2019-S4
Sucre, 27 de noviembre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29923-2019-60-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión de la Resolución 0040/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Claros Rojas contra Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde en suplencia temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de julio de 2019, cursante de fs. 7 a 10, el accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al haber sufrido daño su inmueble, inició un trámite administrativo de demolición de una construcción ilegal, la cual concluyó con la emisión de una resolución; por la que, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dispuso el derribamiento de la infraestructura aludida; empero, no se ejecutó lo determinado, por lo que, el 4 de junio de 2019, solicitó al Alcalde del ente municipal referido, extienda certificación y/o informe sobre una serie de puntos relativos a la falta de ejecución de la orden de demolición nombrada. Veinticuatro días después, por escrito de 28 de junio de igual año, formuló reclamo por la ausencia de respuesta y exigió que la misma fuera puesta en su conocimiento en forma inmediata; sin embargo, ello no ocurrió hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela acusó la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada otorgue una respuesta al requerimiento efectuado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 24 y vta., presentes la parte impetrante de tutela y la apoderada de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela ratificó los términos y argumentos expuestos en su demanda de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde en suplencia temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal, por informe de 4 de julio de 2019, cursante de fs. 17 a 18 vta., y en audiencia, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción tutelar, en razón a que la entidad edil nombrada, por medio de su Secretaría General, emitió el proveído de 19 de junio del año citado, informando algunos aspectos relativos a la inejecución de la orden de demolición, debiendo la parte interesada acudir a dicha oficina a fin de coordinar lo requerido; consiguientemente, no existe ninguna lesión al derecho de petición.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0040/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela impetrada, con los argumentos detallados a continuación: a) Si bien se evidenció que el accionante dirigió su petición a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del referido Gobierno Municipal, también se realizó un trámite interno a fin de otorgar respuesta, de manera que el 19 de junio del año indicado, mediante la Unidad de Asesoría Legal de la Sub Alcaldía Adela Zamudio, se pronunció respuesta a los puntos descritos en el memorial de 3 del mes y año precitados, el cual fue enviado a Secretaría General, adjuntando otras literales relacionadas al caso; y b) El 4 de julio igual gestión, dichos informes fueron remitidos a despacho del Alcalde Municipal, tal como se extracta del escrito de la misma fecha, elevado por el Ayudante de Secretaría General, circunstancia que hubiese generado la nota de respuesta Cite SG 890, que fue notificada en el tablero de Secretaría General como domicilio señalado por el solicitante de tutela.
I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado éstos por su similar, TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de análogo mes y año; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 4 de junio de 2019, en la Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dirigido al Alcalde del mencionado ente municipal, Oscar Claros Rojas –hoy impetrante de tutela–, requirió que dentro del trámite 067724, sobre denuncia de construcción ilegal seguido contra Eliana Sotomayor Pelaez, en la Sub Alcaldía Adela Zamudio, se le extendiera certificación sobre los siguientes puntos: 1) Cuál era el motivo por el que la Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 09/2018 de 11 de abril, no fue ejecutada ni efectivizada; 2) Qué funcionario o funcionarios son los encargados de ejecutar el indicado acto administrativo de acuerdo a norma y manual de funciones; y, 3) Qué acciones realizó como MAE del municipio, para gestionar la eficacia y/o ejecución de la señalada Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 09/2018 de 11 de abril (fs. 4).
II.2. Mediante Informe SAAZ/AL/211/2019 de 19 de junio, elevado ante el Alcalde en suplencia temporal, el Asesor Legal de la Sub Alcaldía Adela Zamudio, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, refiriéndose a la Hoja de Ruta SG: 005482 Gral. 039406 y al memorial de 3 de junio de 2019, presentado por Oscar Claros Rojas, efectuó aclaraciones a los tres puntos relativos a los motivos por los que no se hubiera ejecutado la Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 09/2018 de 11 de abril. De igual manera se adjuntó el Informe SAAZ/AL/087/2019 de 1 de marzo, que da cuenta que la denunciada Eliana Sotomayor Pelaez, inició un trámite para regularizar la construcción edificada fuera de norma y que debía emitirse una resolución de rechazo con carácter previo a ejecutar la orden de demolición (fs. 19 a 20; y, 21).
II.3. Consta escrito recibido el 28 de junio de 2019, en la Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el solicitante de tutela reclamó la falta de respuesta a su escrito de 3 de análogo mes y año; y, pidió que fuera contestado en el plazo de veinticuatro horas, señalando como domicilio la indicada oficina (fs. 5).
II.4. Cursa nota Cite SG 890 de 4 de julio de 2019, dirigida al accionante, a través de la cual, el Ayudante de la Secretaría General del nombrado Municipio, aseveró que adjunta el informe del Asesor Jurídico de la Sub Alcaldía Adela Zamudio. En la misma fecha, emitió el proveído que dispuso remitir toda la documentación a la Secretaría General y ordenó la notificación del solicitante de tutela por medio de cédula en tablero de esa dependencia (fs. 22 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición porque su solicitud de información presentada el 4 de junio de 2019, no fue respondida por la autoridad demandada, a pesar de que fue reiterada el 28 del mes y año precitados.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: i) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
Además de lo indicado, se dispusó que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho ‘…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho». En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’.
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: '…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: '…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición porque su solicitud de información presentada el 4 de junio de 2019, no fue respondida por la autoridad demandada, a pesar de que fue reiterada el 28 del mismo mes y año.
La revisión de los antecedentes del caso, evidencia que el impetrante de tutela, refirió haber tramitado y obtenido la Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 09/2018, pronunciada por la Sub Alcaldía Adela Zamudio del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba disponiendo la demolición de una construcción ilegal de propiedad de Eliana Sotomayor Pelaez; y, que en ese marco, mediante memorial interpuesto el 4 de junio de 2019, en la Secretaría General del mencionado ente municipal, requirió se le extendiera certificación sobre los siguientes puntos: 1) Cuál era el motivo por el que la Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 09/2018, no fue ejecutada ni efectivizada; 2) Qué funcionario o funcionarios son los encargados de ejecutar el indicado acto administrativo de acuerdo a norma y manual de funciones; y, 3) Qué acciones realizó, como Alcalde Municipal y MAE de la citada entidad edil, para gestionar la eficacia y/o ejecución de la señalada Resolución Administrativa Municipal. Por escrito formalizado el 28 de junio del año aludido, en la Secretaría General precitada, reclamó la falta de respuesta a su escrito de 3 del mismo mes y año; y, pidió que fuera contestado en el plazo de veinticuatro horas.
Consta también, que la referida Sub Alcaldía Adela Zamudio, a través del Informe SAAZ/AL/211/2019, suscrito por el Asesor Legal, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, efectuó aclaraciones a los tres puntos requeridos por Oscar Claros Rojas, señalando que la demolición ordenada por la Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 09/2018, había quedado en suspenso, debido a que la propietaria denunciada presentó un trámite de regularización de construcción fuera de norma, que requería una previa resolución.
En conocimiento del mencionado informe, el Ayudante de la Secretaría General suscribió la nota SG 890, dirigida al accionante adjuntando una copia del informe del Asesor Jurídico de la precitada Sub Alcaldía. En la misma fecha, emitió el proveído que dispuso remitir toda la documentación a la Secretaría General y ordenó la notificación del impetrante de tutela por medio de cédula, en tablero de dicha dependencia; empero, tal diligencia de notificación no consta en los antecedentes revisados.
La relación precedente, permite concluir que resulta cierta la denuncia efectuada por el solicitante de tutela en su demanda de amparo constitucional, puesto que el señalado Cite SG 890, además de ser emitido en forma posterior a la presentación y notificación de la acción de amparo constitucional en estudio, no le fue comunicada formalmente, puesto que tal diligencia no consta en el expediente, omitiéndose considerar que el derecho a la petición, no solo involucra la obligación de responder a lo solicitado en forma motivada, resolviendo materialmente el fondo de la petición en plazo razonable, sea en sentido positivo o negativo, sino que esta respuesta debe ser comunicada al peticionante formalmente, lo que no fue cumplido por la autoridad demandada, al no constar la diligencia correspondiente, pues aunque resulta evidente que se ordenó su notificación en el tablero de la Secretaría General del Ejecutivo Municipal, no existe constancia de tal diligencia y por ello, la respuesta quedó en el interior de la entidad, impidiendo que el peticionante tuviera conocimiento de la misma para asumir las acciones que considerara pertinentes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0040/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, ordenando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dar respuesta a la petición planteada el 4 de junio de 2019 y que fuera reiterada el 28 de igual mes y año, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación con el presente fallo constitucional, haciendo conocer la misma al peticionante de manera formal, en el domicilio señalado por éste.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO