SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1022/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1022/2019-S2

Fecha: 22-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1022/2019-S2

        Sucre, 22 de noviembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  30116-2019-61-AL

Departamento:            La Paz

                         

En revisión la Resolución 10/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Omar Criales Calderon en representación sin mandato de Juan Vera Huamani y Cesar Salio Ramos contra Edgar Choquenaira Ychota, Presidente y Gabriela Ventura Quispe, Secretaria, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de julio de 2019, cursante de fs. 1 a 3 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En juicio oral público y contradictorio celebrado el 11 de junio de 2019, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Ministerio Público solicitó al Juez demandado la aplicación de procedimiento abreviado y se aplique una pena privativa de libertad de tres años; toda vez que, aceptaron la culpabilidad y estando de acuerdo a someterse a dicho proceso; no obstante, pidió a la señalada autoridad, se les pregunte a los acusados que de forma voluntaria renuncien al juicio oral y que reconozca la pena establecida; sin embargo, dicha autoridad de forma arbitraria señaló que no existiendo acuerdo entre el acusado y la Fiscalía y ante la negación de “aceptación al sometimiento al procedimiento abreviado de 04 años por parte de los acusados vamos a proseguir con el desarrollo del juicio” (sic).

El actuar de la autoridad judicial demandada, al negarles la aplicación del procedimiento abreviado, a pesar de existir acuerdo entre los acusados y el Ministerio Público de aplicar una pena de tres años de privación de libertad, vulnera sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el desarrollo del juicio oral se encuentra registrado en el Acta de Audiencia de Juicio Oral que se adjuntó, donde se advierte que el Ministerio Público solicitó dicha pena privativa de libertad y no así de cuatro años.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restablezcan las formalidades legales y se anule obrados hasta la audiencia de 11 de junio de 2019 y se vuelva a considerar el procedimiento abreviado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 5 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 44 a 46 vta., produciéndose los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron en su integridad la demanda tutelar presentada y  ampliaron indicando: a) Desde el inicio del juicio se notó irregularidades por parte de los demandados; dado que, en el “acta” refiere que se constituyeron a audiencia de lectura de sentencia; empero, dicha audiencia no fue para la señalada lectura de sentencia, sino para juicio oral, notándose el actuar malicioso; b) Al finalizar la audiencia de juicio, se los condenó a ocho años de pena privativa de libertad, fijándose audiencia de lectura de sentencia para el 14 de junio de 2019; sin embargo, la misma no se llevó a cabo por que no fueron conducidos; no obstante, la indicada lectura de sentencia se realizó el 17 de igual mes y año a horas 18:30, aspecto que fue reclamado, del porqué se le dio una pena de ocho años si el Ministerio Público solicitó tres años; y c) No apelaron la Sentencia emitida por el Juez demandado que determinó ocho años de pena privativa de libertad, para no convalidar las irregularidades cometidas por dicha autoridad; por lo que, acudieron a la presente acción de tutela a efectos de que se anule obrados hasta la audiencia de 11 del citado mes y año, para que se vuelva a considerar la solicitud de procedimiento abreviado y se les restituya su derecho al debido proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas

Edgar Choquenaira Ychota, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 36 señaló lo siguiente: 1) En audiencia de juicio oral de 11 de junio de 2019, es cierto y evidente que el Ministerio Público y la defensa solicitaron procedimiento abreviado que fue atendido; 2) El Fiscal de Materia, requirió procedimiento abreviado bajo los fundamentos referidos en el Acta de Audiencia de Juicio Oral; no obstante, solicitó se emita una sentencia condenatoria de cuatro años de privación de libertad; sin embargo, revisado el acta de juicio oral, se evidencia la solicitud de una pena de tres años de privación de libertad, lo cual no es cierto ya que la Secretaria del citado Juzgado, debió revisar el audio y complementar dicha Acta; y, 3) Cuando se preguntó a los acusados si estaban de acuerdo con la pena de cuatro años de privación de libertad, manifestaron su desacuerdo; por lo que, se concuerda con la complementación del acta realizada por la Secretaria, a quien se le otorgó memorando de llamada de atención, la cual alegó que son sus primeros días de trabajo; sin embargo, generó susceptibilidad que devino en la interposición de la presente acción de libertad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

Gabriela Ventura Quispe, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 5 de julio de 2019, cursante de fs. 41 a 42, informó lo siguiente: i) Es evidente que el Acta labrada refiere en la fundamentación de procedimiento abreviado, que el Fiscal de Materia solicitó en primera instancia la pena de tres años de privación de libertad; empero, por error involuntario hubo omisión en la transcripción; dado que, en esa fecha fue su cuarto día laboral; sin embargo, en cumplimiento al decreto de 4 de julio de 2019, se complementó el Acta de Audiencia de Juicio Oral de 11 de junio de igual año, dejando constancia que el Ministerio Público modificó su solicitud pidiendo la pena de cuatro años, ante lo cual el Juez concedió la palabra a los acusados; quienes, luego de consultar con sus abogados, expresaron que no estaban de acuerdo, emitiéndose la Resolución que dispuso continuar con el juicio al no existir acuerdo entre los acusados con la Fiscalía y la negación a la aceptación del procedimiento abreviado; y, ii) El 12 de junio y 4 de julio del referido año, los familiares de los accionantes solicitaron hablar con el Juez del citado Tribunal, para someterse a procedimiento abreviado de cuatro años de privación de libertad, señalando que fueron mal asesorados por su abogado; por lo que, es de pleno conocimiento de la parte accionante y de los familiares, lo dispuesto en dicha audiencia de 11 de junio de igual año.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 47 a 49, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Analizado los puntos y las supuestas vulneraciones que cometieron el Juez demandado y la Secretaria codemandada del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, evidenciándose que el abogado Mario Zelaya estuvo en audiencia del 11 de junio de 2019, dio por bien hecho lo dispuesto por las autoridades de dicho tribunal, habiendo permanecido en audiencia, escuchó la declaración de los testigos, como también el desenvolvimiento de toda la audiencia, el citado abogado, debió en ese momento pedir al Juez demandado dicte Resolución sobre la solicitud del procedimiento abreviado, de conformidad al art. 374 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efecto de poder apelar dicha decisión; sin embargo, con su pasividad validó la actuación irregular de dicha autoridad, permitiendo la continuación de la audiencia hasta dictar sentencia; y, b) También se evidenció, que no se agotó la subsidiariedad; dado que, no solicitaron reposición a la determinación de la autoridad demandada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral de 11 de junio de 2019, presentada por los accionantes que con relación a la aplicación de procedimiento abreviado señaló: 1) El Ministerio Público solicitó a Edgar Choquenaira Ychota, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -autoridad ahora demandada-, salida alternativa de procedimiento abreviado para Juan Vera Huamani y Cesar Salio Ramos -ahora accionantes-, se dicte Sentencia de tres años por la supuesta comisión del delito de robo agravado; 2) El abogado de los accionantes solicitó se aplique el procedimiento abreviado de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público, imponiendo una pena privativa de libertad de tres años, que para el efecto en aplicación al artículo 377 del CPP, se consulte a los acusados para que de forma voluntaria renuncien al juicio oral que reconozca la pena establecida por el representante del Ministerio Público; y, 3) El Juez demandado, indicó que no existe acuerdo entre el acusado y la Fiscalía; al existir la negación de sometimiento al procedimiento abreviado de cuatro años por parte de los acusados; por lo que, se prosiguió con el desarrollo del juicio oral (fs. 4 a 8.).

II.2.    Por informe escrito la autoridad demandada señaló respecto al procedimiento abreviado, que el Ministerio Público solicitó la aplicación de dicho procedimiento con una pena de tres años; sin embargo modificó, solicitando cuatro años de privación de libertad; ante esa situación, les pregunto a los acusados si estaban de acuerdo con la pena de cuatro años solicitada por el Ministerio Público, cuyos acusados respondieron de forma individual su desacuerdo; añade que, el Acta presentada por los accionantes fue complementada debido a un error de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; toda vez que, fue su cuarto día laboral en dicho Tribunal (fs. 36).

II.3.    Mediante decreto de 4 de julio de 2019, el Juez demandado, señaló “… de antecedentes se tiene que la audiencia de juicio oral llevado en fecha 11 de junio de 2019, no se encuentra trascrito de forma fidedigna el trámite de procedimiento abreviado, por lo que señora secretaria revise el audio y labre el acta de acuerdo a los datos que se tiene en la misma…” (sic)          (fs. 39).

II.4.    Cursa Acta complementaria de juicio oral de 11 de junio de 2019, elaborada por Gabriela Ventura Quispe, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandada-, donde se advierte que el Ministerio Público solicitó cuatro años de pena privativa de libertad para los accionantes y que los mismos no aceptaron la pena solicitada para someterse a procedimiento abreviado (fs. 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el Juez demandado en audiencia de juicio oral realizada el 11 de junio de 2019, les negó la aplicación de procedimiento abreviado, señalando de forma arbitraria que los acusados no están de acuerdo con cuatro años de pena privativa de libertad; sin considerar que el Ministerio Público solicitó procedimiento abreviado con una pena de tres años, conforme corrobora en el Acta de  Audiencia de Juicio Oral de 11 de junio de 2019; así también, la Secretaria codemandada, al elaborar el acta aceptó la vulneración de los derechos de los accionantes; por lo que, solicita se conceda la tutela, se restablezcan las formalidades legales y se anule obrados hasta la aplicación del procedimiento abreviado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) Trámite del procedimiento abreviado; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones; y, el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

 

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2] se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, así en el Fundamento jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3] precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la debida fundamentación como sustento de toda resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no sólo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2.  Trámite del procedimiento abreviado

El Código de Procedimiento Penal establece la procedencia del procedimiento abreviado, así como su trámite y resolución; en ese sentido, el art. 373 del referido cuerpo legal, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, dispone:

Artículo 373º.- (Procedencia).

I.       Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.

           

II.     Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él.

III.   En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.

IV.     La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Así, el art. 374 del CPP, dispone que la solicitud de procedimiento abreviado debe ser resuelta en audiencia oral, en la que el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de:

1)     La existencia del hecho y la participación del imputado.

2)     Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y,

3)     Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 1659/2004-R de 11 de octubre[10], en la solicitud de procedimiento abreviado, es necesario exhibir todos los elementos probatorios que generen en la autoridad judicial, la plena convicción que los hechos se suscitaron tal y como los presentó la autoridad fiscal encargada de la investigación; por lo que, no basta con solo presentar el acuerdo del imputado y su defensor.

Por otra parte, la SC 1075/2005-R de 12 de septiembre[11], expone que el rechazo a la salida alternativa no es discrecional, sino, que debe estar sometido a la ley, y que en todo caso, tiene que estar expresado en una resolución debidamente fundamentada.

Cabe señalar, que si bien el art. 373.III del CPP antes citado, solo anota dos causales para el rechazo del procedimiento abreviado, como son: la oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos; la jurisprudencia contenida en la SC 1075/2005-R antes glosada, incluye el supuesto de insuficiencia de elementos que le impidan dictar sentencia, sin causar agravio al acusado; supuesto que se presentaría, en los casos en los que no se pudo comprobar la renuncia voluntaria al juicio ordinario o que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario, que son requisitos para la procedencia del procedimiento abreviado.

Ahora bien, por la relevancia del tema en el análisis del caso, es necesario hacer referencia a la causal de rechazo del procedimiento abreviado, referida a la oposición fundada de la víctima a aceptar el procedimiento abreviado; la cual, debe contener los suficientes argumentos que permitan generar en el juzgador duda en su aplicación, en sentido que en el proceso común, se podrá tener un mejor conocimiento de los hechos, ya sea porque existen más partícipes o una inadecuada calificación jurídica o insuficiente fundamentación sobre el quantum -cantidad- de la pena solicitada, entre otros aspectos, que podría alegar la víctima; pues, en todo caso, no corresponde al juez o tribunal censurar las causas de la oposición, las cuales podrán ser o no aceptadas por la autoridad judicial. Entendimiento que está contenido en la SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero, en cuyo Fundamento Jurídico III.2, señala:

De manera particular, la víctima o el querellante, conforme el tercer parágrafo del art. 373 del CPP, podrá plantear su oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado, derecho que debe ser respetado y garantizado durante la tramitación del referido mecanismo de descongestionamiento procesal; pues la víctima o querellante puede ejercerlo por todos los medios legales previstos, una vez tenga conocimiento de la pretensión del imputado a la aplicación de la salida alternativa y del contenido del requerimiento conclusivo formulado por parte del Fiscal de Materia; además del derecho de participar en la audiencia a ser señalada por el juez contralor para el trámite y resolución de procedimiento abreviado. De modo que establecer limitaciones a este derecho de oposición, significaría vulnerar el derecho que tiene la víctima de oponerse a tal pretensión; entendido como la posibilidad a expresar su disconformidad con una petición, la que puede ser aceptada o no por el juzgador.

En este contexto, si los fundamentos de la autoridad fiscal y del imputado no convencen al juzgador de la pertinencia del procedimiento abreviado, o si la oposición fundada de la víctima generó duda en la autoridad judicial respecto a su aplicación, la misma podrá rechazar el procedimiento abreviado a través de una resolución debidamente fundamentada, que contenga argumentos razonables; aclarándose, que una decisión de rechazo que se base en el incumplimiento de la reparación del daño causado, no resulta razonable; puesto que, por una parte, ese aspecto no está previsto entre los requisitos del art. 373 del CPP; y por otra, en caso de declararse procedente el procedimiento abreviado, se emitirá la sentencia condenatoria y la víctima tendrá expedita la vía para reclamar la reparación del daño, mediante el procedimiento establecido en los arts. 382 y siguientes del CPP.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el Ministerio Público solicitó procedimiento abreviado aplicándoles una pena de privación de libertad de tres años; sin embargo, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, de manera arbitraria vulnerando los arts. 373 y 374 del CPP, negó dicha petición, señalando que, al no existir acuerdo entre los acusados con la Fiscalía y la negación de aceptación al sometimiento al procedimiento abreviado de cuatro años por parte de los acusados prosiguió con el desarrollo de dicho juicio; así también, considera que la Secretaria codemandada del citado Tribunal, al elaborar el acta del señalado juicio aceptó la vulneración de los derechos de la parte accionante.

Por su parte, la autoridad demandada informó que no se vulneró los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante; todas vez que, en audiencia de juicio oral público y contradictorio realizado el 11 de junio de 2019, el Ministerio Público solicitó la aplicación de procedimiento abreviado con una pena de tres años de privación de libertad para los demandantes de tutela; sin embargo, modificó dicha petición, solicitando que la pena sea de cuatro años de privación de libertad; en ese sentido, se les consultó a los impetrantes de tutela quienes respondieron de manera individual que no aceptaban dicha pena; por lo que, se continuó con el desarrollo del juicio oral.

La Secretaria codemandada, señaló que de acuerdo al Acta de Audiencia de Juicio Oral de 11 de junio de 2019, el Fiscal de Materia solicitó en procedimiento abreviado la pena privada de libertad de tres años para los acusados; sin embargo, por error involuntario omitió en parte la transcripción de dicha Acta, por ser su cuarto día laboral; empero, fue subsanada en cumplimiento al decreto de 4 de julio de igual año, donde se advierte que el Ministerio Público modificó su solicitud de privación de libertad a cuatro años contra los acusados que no aceptaron dicha pena.

 

           Con estos antecedentes; toda vez que, se demandan al Presidente y a la Secretaria, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, corresponde analizar si efectivamente el actuar de éstos, causaron agravio y vulneraron sus derechos reclamados; y, si dicho agravio no es fruto de una actitud pasiva o negligente de los prenombrados.

    

            III.3.1. Sobre la actuación del Juez demandado

   

Conforme se tiene en obrados, se desarrollaron los siguientes actuados: a) En audiencia de juicio oral público y contradictorio el 11 de junio de 2019, se dictó Sentencia condenatoria declarándolo culpable a los impetrantes de tutela; b) El 4 de julio de igual año, los demandantes de tutela impetran acción de libertad alegando que el Ministerio Público solicitó procedimiento abreviado aplicándole una pena de privación de libertad de tres años; sin embargo, el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, de manera arbitraria vulnerando los arts. 373 y 374 del CPP, negó dicha petición señalando que al no existir acuerdo entre los acusados con la Fiscalía y la negación de aceptación al sometimiento al procedimiento abreviado de cuatro años por parte de los accionantes, prosiguió con el desarrollo de dicho juicio; para tal efecto adjuntó el Acta de Audiencia de Juicio Oral de 11 de junio del mismo año; y, c) El Presidente demandado y la Secretaria codemandada, señalaron que el Fiscal modificó la solicitud de la pena privativa de libertad de cuatro años, y por error involuntario no se trascribió en el acta; sin embargo, fue subsanada donde consta la modificación de la solicitud de procedimiento abreviado realizada por el Ministerio Público.

Con estos antecedentes, del análisis del Auto Interlocutorio impugnado y de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el art. 373 del CPP, regula que el juez tiene plena facultad para aceptar la aplicación del procedimiento abreviado, cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, que deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él; de la misma manera, se establece que el juez puede analizar la solicitud del Ministerio Público, y si después de un análisis considera que el desarrollo del juicio oral le permitiría tener una convicción de los hechos, puede rechazar tal petición, a través de un auto interlocutorio debidamente fundamentado, en el marco de lo establecido en el art. 124 del CPP.

Ahora bien, del contraste de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2019, se advierte que el mismo vulnera el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; por cuanto se trata de una decisión sin motivación, puesto que, la autoridad judicial demandada no precisó cuál es el motivo de la denegatoria, ya que simplemente se limitó a señalar que al no haber existido acuerdo entre el acusado y la Fiscalía se prosigue con el juicio oral, sin fundamentar ni motivar las causas del rechazo de la aplicación de procedimiento abreviado requerido por el Ministerio Público, previo acuerdo con los acusados.

En ese orden, la complementación del acta de la audiencia de juicio oral efectuada con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, no implica la subsanación del defecto advertido; puesto que, no se acredita la conformidad de las partes con dicha complementación ni se aclara si la manifestación de desacuerdo que -según la complementación del acta- habrían efectuado los acusados  se refería a la pretensión del fiscal de modificar la pena acordada y requerida originalmente de tres años a cuatro años o a la aplicación del procedimiento abreviado. Consiguientemente, al advertirse que la decisión asumida resulta evidentemente arbitraria,  corresponde conceder la tutela solicitada.

III.3.2.   Sobre la actuación de la Secretaria codemandada

En la acción de libertad analizada se denunció como otro acto lesivo que, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, hubiera vulnerado derechos fundamentales de los accionantes al elaborar el acta de registro de juicio oral público y contradictorio.

Ciertamente, se advierte que la Secretaria codemandada, asumió que incurrió en error al labrar el acta de la audiencia de juicio oral; puesto que, no habría dejado constancia de la modificación del requerimiento fiscal de aplicación de la pena de tres años a cuatro años; empero, ese defecto carece de trascendencia; puesto que, la decisión de la autoridad judicial habría sido asumida con base a esos hechos; razón por la cual, corresponde denegar la tutela con relación a la Secretaria codemandada.

De lo expresado anteriormente, se tiene que el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 10/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

    CONCEDER la tutela solicitada, respecto a Edgar Choquenaira Ychota, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°    Disponer lo siguiente:

i)         Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2019, emitido por la autoridad demandada; y las demás resoluciones emitidas como consecuencia de la prosecución del juicio oral.

ii)       Que, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, considerando los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional.

3°    DENEGAR la tutela impetrada, con relación a Gabriela Ventura Quispe, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, determina: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, señala: “Con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar, que la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que esta autoridad acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho.(…)

el 374 del mismo cuerpo legal le faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia o realización de determinados actos procesales y el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley al determinar que 'En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de:

1. La existencia del hecho y la participación del imputado.

2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y,

3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario´” (las negrillas son agregadas).

[11]El FJ III.3, indica: “De la previsión del art. 373 del CPP y de la jurisprudencia glosada queda claro que el juez puede rechazar el procedimiento abreviado, sin embargo el rechazo de ningún modo es discrecional sino está sometido a la ley y sólo se puede dar en los siguientes casos: 1) cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado; 2) cuando exista oposición fundada de la víctima; y 3) por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos. Tanto en la aceptación como en el rechazo del procedimiento abreviado en cualquiera de los casos referidos líneas arriba la resolución debe estar debidamente fundamentada, conforme exige el art. 124 del CPP con criterios objetivos, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, pues sólo de ese modo la autoridad judicial podría argumentar por ejemplo que la calificación de los hechos acordada entre la víctima y el fiscal no es la correcta, que no lo es el quantum de la pena que pueda emerger de esa calificación o también que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de una autoincriminación”.

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