SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2019-S2

Fecha: 27-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2019-S2

         Sucre, 27 de noviembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                29700-2019-60-AAC

Departamento:          Santa Cruz

 

En revisión la Resolución 15/2019 de 2 de mayo, cursante de fs. 255 a 258 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ely Josefina Vega Yanamo y Paola Vega Vega contra Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de marzo y 4 de abril de 2019, cursantes de    fs. 45 a 58 vta.; y, 82 a 84 las accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribieron un Acta de préstamo de sus puestos de venta en el Mercado “David Trapero” (numerados como 90 y 91), a objeto de que ahí funcione la Administración del referido centro de abasto mientras refaccionaban su ambiente; empero, cuando solicitaron la devolución, mediante Comunicación Interna 024/2016 de 24 de noviembre, se puso a su conocimiento el contenido contradictorio de un informe de inspección que a la vez afirmó que los puestos funcionaban como salón de belleza y que estaban abandonados por más de doce años.

En tal contexto -ante su solicitud como medida preparatoria- el año 2017 Ana María Balcázar Ponce, reconoció su firma -como funcionaria edil- en el documento de préstamo de los puestos. Posteriormente y de forma -a su criterio- ilegal, mediante Oficio SMAS 118/2018 de 28 de junio, se revirtieron sus puestos, sin notificarles previamente con informe alguno, sin que exista una subsunción del hecho a alguna infracción administrativa y aplicando una Ley de 2010 a su caso, a pesar de que los puestos de venta les fueron conferidos desde 1990. Tal determinación se confirmó a través de la Resolución Administrativa (RA) D.A.S. 01/2018 de 13 de agosto, que se pronunció -según afirman- sin resolver las tres problemáticas expuestas en su recurso de revocatoria, pues la autoridad ahora demandada se limitó a transcribir los motivos de la impugnación sin pronunciarse sobre el fondo. Agregaron que la reversión se mantuvo inclusive luego de plantear el recurso jerárquico acusando la falta de fundamentación de la precitada Resolución administrativa.

 I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como lesionados sus derechos al trabajo, a la defensa, a un recurso efectivo; y, al debido proceso en su vertiente de suficiente fundamentación; citando al efecto los arts. 46.I, 47.I, 52.I, 115.II; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela que impetran: a) Dejando sin efecto todos los obrados del proceso de reversión de sus puestos de venta, hasta la citación con el inicio; y, b) Se ordene a todo funcionario edil que desocupe los mismos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 251 a 254 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado ratificaron en su integridad la acción tutelar presentada y ampliándola señalaron que: 1) La reversión de sus puestos se realizó fuera de los márgenes de proporcionalidad y justicia; 2) La Ordenanza Municipal 059/2010, establecía en su último artículo que el Secretario del Gobierno Municipal tenía atribución para “…el ingreso y salida de los puestos de ventas…” (sic); y, no así la administradora del Mercado; 3) El 28 de junio de 2018, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, respondió a la solicitud de devolución de sus puestos, 23 meses después, evidenciándose que hicieron caso omiso del “…comunicado interno que saca el mismo Gobierno…” y generaron “retardación de justicia” (sic); 4) Se les comunicó de forma directa la reversión sin ninguna notificación previa, procedimiento administrativo o judicial, inobservando la Ley de Procedimiento Administrativo; y, sin permitirles conocer el procedimiento inclusive a pesar de la solicitud del Tribunal de garantías, en cuya virtud se remitieron los cuadernos procesales pero de forma incompleta; 5) El 27 de julio de 2018 presentaron el recurso de revocatoria rechazado mediante RA D.A.S 01/2018; por lo que, el 23 del mismo mes y año, presentaron el recurso jerárquico; posteriormente, el 11 de septiembre de la mencionada gestión, fueron notificadas indicándoles que dicho recurso se presentó a destiempo; y, 6) Los Oficios 118/2018, 301/2018 y la RA D.A.S. 01/2018, no se encontraban debidamente fundamentados; por lo que, según la SC 1209/2000, -a su criterio- correspondía la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 29 de abril de 2019, que cursa a fs. 236 y  vta.; y, en audiencia, a través de sus representantes legales, manifestó que:               i) En relación con los “…files de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado David Trapero…” (sic), dicho mercado se encontraba en proceso de regulación jurídica en observancia de la Ley Autonómica Municipal 136/2015 -Ley de aprobación de “Política Municipal Integral de Abastecimiento y Servicios-;                 ii) “…en derecho corresponde…” (sic), que la carga de prueba recaiga en “el accionante del presente recurso”; y, en virtud a que el mencionado Mercado fue cedido a la precitada Asociación; por lo que se requería personería, sin que puedan actuar a título personal; iii) En razón al proceso de ordenamiento definitivo de los comerciantes gremiales del municipio de Santa Cruz, toda información tenía carácter de reserva “…por la corresponsabilidad que conlleva el publicar a priori esta información…hasta en tanto y en cuanto se termine con la reingeniería…” (sic); iv) La Secretaría de Defensa Ciudadana fue modificada tres veces; por lo que, la documentación pertinente se trasladó por diferentes depósitos y se remitió todo lo que el Municipio tenía disponible; v) La acusada falta de fundamentación no resultaba clara pues toda petición de las accionantes fue respondida de forma pronta, oportuna, motivada y fundada, aspecto que se reflejaba en la nota de 28 de junio de 2018, la Resolución de 13 de agosto del mismo año que resolvió el recurso de revocatoria; y, la Resolución de 11 de septiembre de igual gestión, que negó el recurso jerárquico por su interposición extemporánea; vi) Las impetrantes de tutela, alegaban ser propietarias de sus puestos; sin embargo, no existía titularidad de los comerciantes respecto al puesto que ocupaba; toda vez que, al tratarse de un Mercado Municipal, los puestos se otorgan en calidad de concesión o en usufructo; y, vii) Por otra parte, según el art. 56 de la CPE, la propiedad privada o colectiva se garantizaba siempre que cumpla una función social, extremo que no acaecía pues los puestos de las accionantes permanecieron cerrados por más de diez años, abandono que constituía una falta gravísima según el art. 24 de la Ordenanza Municipal 059/2010; por lo que, simplemente se limitaron a cumplir y hacer cumplir las normas sin que ello signifique la lesión de ningún derecho; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2019 de 2 de mayo, cursante de fs. 255 a 258 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: a) El debido proceso se encontraba supeditado de forma imperativa a plazos perentorios -según la Ley 254 de 5 de julio de 2012 y la Ley Autonómica Municipal GMASCS 009/2015 de 20 de enero –Ley de Ejercicio Legislativo y Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal- dentro de los cuales las partes podían hacer valer sus derechos y garantías, en las vías correspondientes; por lo que, las accionantes contaban con el término legal de cinco días para interponer su recurso jerárquico; y, b) Según refirieron las propias impetrantes de tutela, presentaron su recurso jerárquico de forma extemporánea; consecuentemente, no se agotaron los mecanismos administrativos o judiciales, aspecto que impedía considerar los argumentos vertidos en la acción de control tutelar y así mismo lo disponía la SCP 0030/2013 de 4 de enero, que contempla las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, particularmente la descrita por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); consecuentemente, no correspondía la concesión de la tutela.

I.3. Trámite de ampliación de plazo

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1.  El 28 de junio de 2018, mediante Cite OF-SMAS 118/2018, el Secretario Municipal de Abastecimientos y Servicios del Gobierno Municipal de Santa Cruz -respondiendo a la petición de devolución de los puestos de venta 90 y 91 pertenecientes a las hoy accionantes-, señaló que era inviable dar conformidad sobre la solicitud; por lo que, quedaba denegada; toda vez que: 1) Los puestos de referencia, funcionaban como oficinas de la Administración Municipal del Mercado David Trapero, encontrándose ocupados por personal edil; y, 2) Incurrió en faltas gravísimas cometidas en centros de abasto municipal y estipuladas en el art. 24 incs. c) y d) de la Ordenanza Municipal 059/2010, referidos al alquiler, hipoteca o transferencia a terceras personas de los puestos de venta; y, la tenencia comprobada de dos o más puestos (fs. 23).

II.2.  El 27 de julio de 2018, las ahora accionantes interpusieron el recurso de apelación -contra la nota precedentemente descrita-, que fue resuelto por la RA D.A.S. 01/2018 -emitida por el Director General de Abastecimientos y Servicios de la Secretaría Municipal de Empresas Municipales, Unidades Desconcentradas y Descentralizadas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que rechazó el recurso de revocatoria y confirmó en todas sus partes lo dispuesto por el Oficio SMAS 118/2018 (fs. 24 a 28 vta.; y, 30 a 34).

II.3.  El 23 de agosto de 2018, las ahora accionantes presentaron el recurso jerárquico en contra de la Resolución Administrativa descrita precedentemente. El 11 de septiembre del mismo año, mediante Oficios S.E.M. 900/2018 y S.E.M. 901/2018 -firmadas por Luis Ernesto Cuellar, Secretario Municipal de Empresas Municipales, Unidades Desconcentradas y Descentralizadas -SEM-, se notificó y respondió al recurso jerárquico descrito en la conclusión precedente, señalando en lo principal que al habérseles notificado con la RA D.A.S. 01/2018, de conformidad con el   art. 74 de la Ley Autonómica Municipal GAMSC 009/2015, contaban con cinco días hábiles para objetar o rechazar la determinación. Dicho plazo era computable de momento a momento según establecía la Ley; por lo que, culminaba el lunes 20 del mismo mes y año; sin embargo, el recurso jerárquico se presentó de forma extemporánea el 23 de agosto de 2018 (fs. 62 a 76).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes acusaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa, a un recurso efectivo; y, al debido proceso en su vertiente de suficiente fundamentación; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través del Oficio SMAS 118/2018, negó la devolución de sus puestos de venta, ubicados en el Mercado David Trapero (numerados como 90 y 91), determinación que se confirmó a través de la RA D.A.S. 01/2018, que no resolvió las tres problemáticas expuestas en su recurso de revocatoria; por lo que, acusaron dicha falta de fundamentación a través del recurso jerárquico que presentaron; sin embargo, la decisión se mantuvo incólume.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

 

III.1. Respecto a la improcedencia del amparo cuando opera la subsidiariedad. Jurisprudencia reiterada

Sobre la interposición directa de la acción de amparo constitucional,            la SCP 1505/2014 de 16 de julio, ha concretado: “El Tribunal Constitucional anterior a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, - vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ’…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.’

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…)’ En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)…” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).

III.2. Sobre el recurso jerárquico y el agotamiento de la fase administrativa de impugnación en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra

Es importante aclarar que: la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado…”              (SC 1800/2003-R de 5 de diciembre) -las negrillas nos corresponden-.

Ahora bien, en atención al caso concreto y sus particularidades, conviene establecer que la Ley Autonómica Municipal del 009/2015 tiene por objeto regular, sistematizar y vincular el ejercicio legislativo y el ordenamiento jurídico y administrativo que emerge del ejercicio de las facultades legislativas, de desarrollo, reglamentarias y ejecutivas desarrolladas en el ámbito competencial previsto por la Constitución Política del Estado y las disposiciones establecidas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; en tal contexto, su Título Quinto, norma los Recursos de Impugnación Municipal, estableciendo en su artículo 64, que: “Los Decretos Municipales, Decretos Ediles y Resoluciones emitidas por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, podrán ser impugnados cuando dichos actos ejecutivos pongan fin a una actuación administrativa y a criterio de los interesados, afecten, lesionen o pudieran causar agravio a sus derechos e intereses legítimos”.

Bajo tales razonamientos, la Ley Autonómica Municipal del GAMSCS 009/2015, en su artículo 74, regula el recurso jerárquico de la siguiente manera: “I. El Recurso Jerárquico podrá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad ejecutiva que resolvió el Recurso de Revocatoria, dentro del plazo de (5) cinco días hábiles a partir de su notificación o dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computables desde el día siguiente al vencimiento al plazo para resolver el recurso de Revocatoria…” (las negrillas son ilustrativas). Por su parte, el art. 76 del mismo cuerpo legal, norma el agotamiento de la vía administrativa, determinando que: “La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes:

1)    Cuando se trate de resoluciones o Decretos que resuelvan los Recursos Jerárquicos;

2)    Cuando se trate de Resoluciones Municipales emitidas por el Concejo Municipal, resultantes de los recursos jerárquicos; y,

3)    En supuesto establecido en el parágrafo III del artículo 75 de la presente ley Municipal” (las negrillas fueron agregadas). Cabe añadir que el aludido art. 75.III de la misma Ley Municipal, hace referencia a aquellos casos en que el plazo para pronunciar la resolución del recurso jerárquico hubiera vencido, en cuyo caso se tendría el recurso por denegado pudiendo la parte afectada acudir ante la vía judicial.

De la normativa precedentemente desglosada, es posible colegir que la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 009/2015, establece en la vía administrativa los medios idóneos para modificar o ratificar las determinaciones que adopta el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de forma que luego de ser resuelto el recurso de revocatoria, su Resolución puede ser objetada a través del recurso jerárquico, que constituye un mecanismo idóneo para plantear el reclamo por una supuesta lesión de derechos, provocada por un pronunciamiento municipal; consecuentemente, por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, quien se considera agraviado, tiene el derecho, deber y responsabilidad de agotar oportunamente los mecanismos de defensa, de manera que las autoridades pertinentes del ente municipal, tengan la posibilidad de efectuar el correspondiente análisis y reconsiderar la decisión asumida; y, sólo agotados los mecanismos impugnaticios previstos en vía administrativa, si persiste la lesión a sus derechos constitucionales, es viable activar la jurisdicción constitucional a través del uso de la acción de amparo constitucional.

III.3. La inobservancia de la legitimación pasiva y sus efectos. Jurisprudencia reiterada

         El Tribunal Constitucional a través de la SC 0691/2001-R de 9 de julio, en su penúltimo considerando, estableció que la Fiscal demandada en el entonces denominado recurso de amparo constitucional, no tuvo participación alguna en los actos acusados como lesivos (el allanamiento, requisa e investigación de la denuncia contra la recurrente); y, a partir de dicho presupuesto, determinó que dicha autoridad, carecía de legitimación pasiva, que definió como la: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso, no pudiendo responsabilizarse de las ilegalidades denunciadas a quien no  las cometió” (Las negrillas fueron añadidas), tal definición fue asumida de forma reiterada por la jurisprudencia constitucional, verbigracia por las               SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R; y, reafirmado tras la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, por el Tribunal de transición en fallos como las SSCC 0039/2010-R y 0192/2010-R; y, posteriormente por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0367/2012 (entre otras).

Siguiendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales, en observancia del art. 33.2 del CPCo, que establece a la legitimación pasiva como un requisito de forma, susceptible de subsanación en etapa de admisión (previa observación por el Juez o Tribunal de garantías); sin embargo, cuando se detecta la falta de legitimación pasiva en etapa de revisión, emerge un óbice para efectuar el análisis de fondo en razón a los efectos que produce la resolución constitucional y para no soslayar el derecho a la defensa de la contraparte. En éste sentido, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, determino dos reglas: “ a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y    b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…” (las negrillas fueron añadidas).

Entendimiento que fue reiterado de forma uniforme por la jurisprudencia y reasumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la            SCP 0142/2012 de 14 de mayo, que en relación al tema determinó que: “…el tenor literal del artículo 77.2 de la LTCP, establece lo siguiente: 'La acción de amparo constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos: 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados'.

Del tenor literal de la norma citada y siguiendo una pauta teleológica de interpretación, se tiene que el precepto descrito tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional, toda vez que al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el                 art. 119 de la CPE …” (las negrillas son ilustrativas).

En este sentido la SCP 0143/2014-S2 de 17 de noviembre, reiterando el entendimiento de la SC 0384/2010-R de 22 de junio, expresó que: “...se infiere que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, y por se constituye en una obligación de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial, se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE(las negrillas fueron añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

Las accionantes, acusaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa, a un recurso efectivo; y, al debido proceso en su vertiente de suficiente fundamentación; en mérito a que, efectuaron un préstamo de sus puestos de venta (90 y 91) situados dentro del Mercado David Trapero, en favor de la administración municipal del aludido centro de abasto                         -situación que según indican se encontraba respaldada por un documento rubricado por Ana María Balcázar y contaba con reconocimiento judicial de su firma-. Sin embargo, cuando solicitaron su devolución mediante Oficio SMAS 118/2018, se les negó su petición, arguyendo que los puestos de referencia, funcionaban como oficinas de la Administración Municipal del Mercado David Trapero, encontrándose ocupados por personal edil; y, en atención a faltas gravísimas cometidas y estipuladas en el art. 24 incs. c) y d) de la Ordenanza Municipal 059/2010, referidos al alquiler, hipoteca o transferencia a terceras personas de los puestos de venta; y, la tenencia comprobada de dos o más puestos (Conclusión II.1).

Considerando lesionados sus derechos, plantearon el recurso de revocatoria que fue resuelto por la RA D.A.S. 01/2018, que -según acusan- no resolvió las tres problemáticas expuestas (Conclusión II.2); por lo que, acusaron la falta de fundamentación de la referida Resolución, a través del recurso jerárquico que activaron; sin embargo, mediante los Oficios S.E.M. 900/2018 y S.E.M. 901/2018, se tuvo que la vía jerárquica se activó extemporáneamente en inobservancia del art. 74 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 009/2015 (Conclusión II.3).

Ahora bien, de lo hasta aquí referido y en conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada, existiendo sin embargo situaciones excepcionales que permiten activar la vía constitucional de forma directa (como la situación de vulnerabilidad de grupos de protección constitucional reforzada, cuando existe un medio de defensa pero es ineficaz, entre otras); presupuestos a los que las accionantes no hicieron alusión, ni fueron fundamentados o evidenciados tras la compulsa de los argumentos de hecho y derecho expuestos en el caso de análisis.

Ahora bien, del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es posible establecer que existen mecanismos idóneos previstos normativamente que permiten refutar las determinaciones administrativas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, así la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 09/2015, regula y norma los recursos de revocatoria y jerárquico, resultando claro que si las accionantes consideraban lesiva la Resolución de Revocatoria con la que fueron notificadas el 13 de agosto de 2018, tenían la oportunidad de oponerse a través del recurso jerárquico, en el plazo de cinco días hábiles; es decir hasta el 20 del mismo mes y año; sin embargo y en lugar de ello, dejaron pasar el tiempo y presentaron su recurso el 23 de agosto de 2018, según se evidencia del sello de recepción estampado en la Carátula del Expediente (Conclusión II.3); consiguientemente, se advierte que el hecho de no haber hecho uso del mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos, provocó materialmente que no exista un pronunciamiento de la autoridad demandada, aspecto que se constituye en un óbice para que éste Tribunal ingrese al fondo de la problemática planteada en observancia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, pues como se tiene demostrado del contenido de ésta acción y de lo peticionado en ella, las accionantes acusan como acto lesivo al debido proceso, el contenido de la RA D.A.S. 01/2018, que confirmó el Oficio SMAS 118/2018, sin resolver todas las problemáticas que plantearon en su recurso revocatorio; sin embargo, activaron la justicia constitucional sin agotar oportunamente el recurso legal que permitía la protección de sus derechos y su reparación en vía administrativa (Recurso Jerárquico), de forma que no agotaron la aludida vía; consiguientemente, no es posible analizar el fondo de los argumentos esgrimidos.

Asimismo, se tiene que los actos presuntamente lesivos, fueron emitidos por diferentes servidores edilicios, sin que del análisis de todos los antecedentes que informan del caso, pueda evidenciarse la existencia de algún acto administrativo u omisión atribuible a la autoridad ahora demandada, que guarde relación con las transgresiones acusadas; por lo que, en aplicación de la línea jurisprudencial constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, una vez más resulta inviable ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados. 

Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.  

                                               Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2019 de 2 de mayo, cursante de fs. 255 a            258 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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