SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2019-S2
Sucre, 27 de noviembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 27171-2019-55-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2019 de 9 de enero, cursante de fs. 18 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Judith Mendoza Villarroel contra José Carlos Paniagua Bazán, Fiscal de Materia; y, Reinaldo Pachacuti Ticona, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2019, cursante de fs. 11 a 12 vta., la accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Elsa Fabiola Velásquez Limón, hermana de su conviviente les otorgó un inmueble en calidad de anticrético, sin que hubieren suscrito documento alguno; sin embargo, el 10 de diciembre de 2018, a horas 9:00, aproximadamente se hizo presente en su domicilio conjuntamente dos sobrinos y su hijo menores de edad, filmando los alrededores del mismo con su celular, como al interior de la vivienda, por lo que al salir para reclamarle su actitud, la agredió físicamente, jalándole los cabellos al igual que el conviviente de la agresora, golpeándola, hecho por el que se comunicó telefónicamente con su conviviente, con el que se apersonaron a la Policía a sentar la denuncia a las 10:00; empero, al llegar a la FELCV, la encontraron a su agresora y su conviviente, quienes habrían sentado a su vez denuncia en su contra, por violencia familiar o doméstica.
Es así, que el funcionario policial encargado del caso, ahora demandado, redactó el acta de su arresto sin informarle porqué hecho había sido denunciada, conduciéndola a celdas policiales dejando fuera a su bebé de dos años de edad, para posteriormente a horas 11:00, se presente el abogado Juan Luis Burgos, como abogado de oficio y al señalarle que tenía amigos, el citado funcionario policial le refirió que si la atendía dicho profesional no saldría libre, permaneciendo detenida desde horas 10:00, hasta las 24:00, siendo notificada con el cese de arresto a horas 18:30, hora alterada por el Policía. A esa misma hora, el Fiscal expidió un decreto burdo y ridículo indicando que existen las pruebas necesarias para procesarla y ordenar su detención preventiva y le manifestó: “como tiene un bebé llorando voy a ordenar el cese de arresto y debe presentarse a horas 15:00 (…) el 11 de diciembre asistida de su abogado para prestar su declaración informativa” (sic), recobrando su libertad.
El día señalado se presentó para prestar su declaración informativa policial con su abogado, oportunidad en la que tampoco se le entregó copia de la denuncia en su contra, donde firmó un acta de protección, reteniéndole su cédula de identidad por varios días. De esta manera, al haber sido privada de libertad sin que se hubiere comunicado al juez el inicio de las investigaciones ni existir ningún mandamiento de arresto, estuvo detenida por catorce horas, lo que demuestra que tanto el Fiscal ahora demandado como el funcionario policial, vulneraron sus derechos constitucionales, por haberla detenido ilegalmente y está siendo procesada indebidamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y cese la persecución y procesamiento indebidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2019, conforme consta a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso la acción planteada, y reiteró que si bien el arresto ilegal ya ceso, sigue siendo indebidamente procesada, solicitando se conceda la tutela impetrada y se le restituyan sus derechos constitucionales.
I.2.2. Informe del Fiscal de Materia y funcionario Policial demandados
Gustavo Adolfo Rios Guaygua, Fiscal de Materia, en virtud del principio de unidad que rige al Ministerio Público, en audiencia expuso que en el presente caso, presentada la denuncia el 10 de diciembre de 2018, contra la accionante, por violencia familiar o doméstica, dentro de las veinticuatro horas, el 11 del mes y año citados, se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, del inicio de las investigaciones; es decir, para posteriormente presentar la imputación formal en su contra, y realizada la audiencia cautelar se le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, no siendo evidente la persecución y procesamiento indebidos; lo que demuestra que el caso de autos, se encuentra bajo control jurisdiccional; por lo cual, la impetrante de tutela si consideró se vulneraron sus derechos debió hacer el reclamo respectivo ante el Juez cautelar, antes de activar la vía constitucional; sin agotar los mecanismos legales; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada, por subsidiariedad, como lo establecido por la SCP 0011/2012 de 16 de marzo.
Reinaldo Pachacuti Ticona, funcionario policial de la FELCV, no concurrió a la audiencia pública señalada para la consideración y resolución de la presente acción de libertad ni remitió su informe de rigor, no obstante su legal citación (fs. 15 vta.).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 01/2019 de 9 de enero, cursante de fs. 18 a 22, denegó la tutela, con el fundamento de que los antecedentes cursantes en obrados, dan cuenta que el inicio de investigación del presente caso, fue puesto en conocimiento del Juzgado Publico Mixto e Instrucción Penal Primero de Cabezas del mismo departamento; quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación, ante quien debió acudir la accionante para hacer prevalecer sus derechos; es decir, que en autos, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, como lo estableció la jurisprudencia constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 16 de mayo de 2018, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 2 de octubre de 2019; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Elsa Fabiola Velásquez Limón, presentó denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra la ahora accionante Judith Mendoza Villarroel, quien al apersonarse a dependencias de la FELCV, fue arrestada por el funcionario policial demandado, en celdas policiales privándola de su libertad (fs. 3; y, 5 a 6).
II.2. Mediante Resolución de 10 de diciembre de 2018, el Fiscal de Materia, dispuso el cese del arresto de la accionante, como la citación de la misma, para que se presente a prestar su declaración informativa el 11 de diciembre del año señalado (fs. 7 y vta.).
II.3. El Fiscal de Materia, el 11 de diciembre de 2018, informó del inicio de las investigaciones, al Juez Publico Mixto e Instrucción Penal Primero de Cabezas del departamento de Santa Cruz (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante alega que se vulneró su derecho a la libertad, por persecución y procesamiento indebidos: toda vez que, el funcionario policial la privó de su libertad, sin existir ningún mandamiento de arresto, habiendo estado detenida por catorce horas, y sin que el Fiscal de Materia, hubiere comunicado al juez el inicio de la investigaciones por parte del Ministerio Público.
En revisión, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
Respecto a la subsidiaridad de la acción de libertad, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Así, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:
“Primer supuesto”:
Modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido:
“En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.
Manteniéndose en lo demás que: “…cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”.
“Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
III.2. Integración del desarrollo jurisprudencial
La SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuó el desarrollo integral de los entendimientos jurisprudenciales, respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, estableciendo: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (énfasis añadido).
III.3. El juez de instrucción penal como encargado del control de la investigación
En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del juez cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente: “…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer ‘el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código’. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…”.
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar que la presente acción tutelar fue interpuesta por la ahora accionante, cuestionando haber sido “ilegalmente arrestada”, por el funcionario policial demandado, dentro de una denuncia por la supuesta comisión del delito de violencia familiar doméstica, que fue presentada en su contra; habiendo procedido a su privación de libertad sin que exista ningún mandamiento de arresto, permaneciendo detenida por catorce horas, sin que el Fiscal de Materia, hubiere comunicado al juez el inicio de la investigaciones por parte del Ministerio Público.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a los datos cursantes en obrados y el informe del representante del Ministerio Público demandado, se advierte que la accionante fue “arrestada”, como emergencia de una denuncia presentada el 10 de diciembre de 2018, en su contra, por Fabiola Velásquez Limón, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica. Es así, que el Fiscal de Materia, al asumir el conocimiento del caso, dispuso el cese de su arresto como su citación para el día siguiente, con el objeto de que preste su declaración informativa, y dio parte del inicio de las investigaciones el 11 de diciembre del mismo año al Juez Publico Mixto e Instrucción Penal Primero de Cabezas del departamento de Santa Cruz; autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
Ahora bien, los supuestos actos ilegales en que hubiesen incurrido tanto el funcionario policial como la autoridad fiscal, debieron ser denunciados por la impetrante de tutela ante el Juez cautelar, al estar bajo su control jurisdiccional, a objeto que esta autoridad en ejercicio de sus funciones específicas de controlador de la investigación y con plenitud de jurisdicción y competencia, repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas donde existan tales transgresiones y adoptando en su caso las determinaciones que el caso aconseje, toda vez que al haberse presentado denuncia en su contra, su reclamación tenía que haberla dirigido ante el Juez cautelar, para así obtener la tutela que pretende ahora mediante la acción de libertad, en vez de acudir directamente a la jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad, que como se vio no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, al existir una previa denuncia, caso en el que se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas, al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela pretendida, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2019 de 9 de enero, cursante de fs. 18 a 22, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA