SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de cumplimiento
Expediente: 29506-2019-60-ACU
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 39/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 161 a 165 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Ofelia Inés Alarcón Pellisco, Bethzabe Guillermina Eyzaguirre Ramírez, Isabel Teresa Colquechambi Molina de Mogro, Renán Delgado Torrez, Eulogia Méndez Catari Vda. de Rosales, Gabriel García Aguirre, Ramona Esther Torrejon Jerez de Janco, Gilberto Román Mendivil Mendoza, Alejandro Balanza Vargas, Melquiades Calapiña García, María Bettina Zamora Petri, Otto Uzqueda Aguiar, Lorenzo Pastor Castrillo Jerez, Claudia Marcela Pinto Gutiérrez de Villa, Susana Cuadros Valdez y Julia Alida Gallardo Pantoja contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2019, cursante de fs. 89 a 91 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, el 1 de mayo de 2014, aprobó los Decretos Supremos 1988 y 1989, que dispusieron el incremento salarial del 10% para varios sectores entre los cuales se encuentran los Gobiernos Autónomos Departamentales, estableciendo además nuevas escalas salariales y el incremento salarial para los servidores públicos con carácter retroactivo al 1 de enero de 2014; en ese contexto, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, promulgó de manera supletoria la Ley Departamental 114 de 14 de agosto del 2014, concerniente a la estructura de cargos y escala salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en el cual se instruye al Ejecutivo Seccional de Yacuiba el cumplimiento y aplicación del Decreto Supremo (DS) 1989, así como la modificación de la escala salarial, disponiendo además que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), asuma las acciones administrativas necesarias para efectivizar la referida ley. Para posteriormente emitirse la Ley Departamental 117 de 16 de septiembre de 2014, promulgada supletoriamente por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental que tiene el mismo texto y alcance de la Ley 114.
Señala que, la autoridad ahora demandada demostró su renuencia a cumplir la ley que tiene carácter imperativo y que es de cumplimiento obligatorio, ya que, no resulta un justificativo válido la falta de presupuesto cuando los propios Decretos Supremos supra citados señalan los mecanismos para viabilizar el tema presupuestario, pues la Ley Departamental 117, establece el objeto de la misma en su art. 1 señalando que es el de instruir al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija el cumplimiento y aplicación del DS 1989, de donde se evidencia que la autoridad demandada tiene un deber de acción o un mandato de hacer, el cual radica en dar cumplimiento al citado Decreto Supremo, que norma el incremento salarial para las entidades del Estado y otras especificadas en su contenido; empero, no efectuó ninguna actividad dirigida al cumplimiento de la referida norma.
Señala que, a raíz de todo lo descrito precedentemente los trabajadores del Gobierno Autónomo Regional de Yacuiba del departamento de Tarija, interpusieron una Acción de cumplimiento, reclamando estos derechos vulnerados y el pago del 10% del incremento salarial para la gestión 2014, y el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre, concedió la tutela impetrada; por lo que, amparados en ésta Sentencia vinculante y obligatoria en su cumplimiento, el 12 de marzo de 2019, solicitaron al Gobernador del citado departamento -autoridad ahora demandada- el pago del incremento salarial de la gestión 2014; sin embargo, todas sus anteriores notas se les contestó por la Dirección de Recursos Humanos y Secretaría Departamental de Economía y Finanzas, mediante Cite GOB/RRHH/SELB/095/2019, señalando que, la Ley Departamental 136/2016 de Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se dispuso el pago retroactivo de la gestión 2014; empero, esta Ley reconoce el 1% de incremento salarial y no así el 10% que determinó la SCP 1030/2015-S1.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida.
Los impetrantes de tutela señalan como incumplida la “Ley Departamental 117”.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Gobernador del Departamento de Tarija en su condición de MAE de cumplimiento a las Leyes Departamentales 114 y 117, cumpliendo y aplicando el DS 1989, por mandato de la SCP 1030/2015-S1, y se les cancele el incremento salarial del 10% retroactivo al 1 de enero de 2014.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se efectuó el 13 de junio de 2019, según acta cursante de fs. 158 a 160 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Ofelia Inés Alarcón Pellisco, co accionante a través de su abogado, ratificó su demanda y ampliándola expresó: a) En el caso en examen existe una relación laboral entre los accionantes y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, ya que no se trata de un contrato de servicio o consultorías en línea; y, b) La SCP 1030/2015 si bien no ordena el pago del 10% concede la tutela; por lo que, la autoridad demandada está obligada al pago del incremento salarial dispuesto por ley.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera, Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, María Luisa Carvajal Moya y Sergio David Corrillo Machicado, en representación legal de Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, por informe escrito de 13 de junio de 2019, cursante de fs. 151 a 157 y en audiencia manifestaron: 1) Existen accionantes que el año 2014, mantuvieron relación laboral con contratos a plazo fijo y consultores en línea de los cuales no son sujetos a incremento salarial pues sólo se rigen a su contrato aceptado por los mismos a tiempo de firmar; 2) Se hizo la consulta a la Dirección de Normas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, respecto a los contratos a plazo fijo, quienes mediante Oficio MEFP/VPCF/DGNGP/UADN/1017/2016 de 12 de diciembre, refirieron que no corresponde el incremento salarial a las Entidades Territoriales Autónomas; 3) Conforme dispone el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondía la notificación del Gobierno Autónomo Regional de Yacuiba en calidad de tercero interesado, ya que esta entidad fue quien contrató a los ahora impetrante de tutela y con presupuesto propio se les pagó sus salarios, y ante la petición de pago del 10% de incremento salarial, es la entidad señalada la que debe cumplir; consiguientemente, existe interés legítimo; 4) El imperativo del DS 1989 fue realizar el incremento salarial de hasta el 10%, es decir, que el porcentaje máximo fue el 10% pudiendo ser menor, debiendo tenerse además en cuenta la disponibilidad financiera de cada entidad; 5) La única forma de realizar una modificación de la escala salarial es mediante una Ley Departamental y conforme a procedimiento se promulgó la Ley Departamental 136; 6) No se puede aplicar como caso análogo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0650/2015-S3 de 25 de junio”, ni la “1030/2015-S1 de 30 de octubre”, por cuanto, se emitieron antes que el Gobernador del departamento de Tarija promulgue la Ley departamental 136 que deriva del mandato de la Ley Departamental 117, más aun considerando que en dicha Ley de manera expresa se establece que se aprueba la estructura de cargos y escala salarial en cumplimiento a la SCP 1030/2015-S1. Así tampoco, se evidencia que dentro de la jurisprudencia citada existe fundamentación u orden del Tribunal Constitucional Plurinacional para que la Gobernación realice un incremento del 10%, pues la decisión constitucional asumida sólo obligó al Gobernador de Tarija a realizar la modificación de la escala salarial en aplicación de la Ley 117; consiguientemente, la Ley 136 cumplió con el mandato contenido en la Ley antes mencionada y la jurisprudencia constitucional relacionada al incremento salarial; 7) Existieron dos acciones de cumplimiento sobre la misma petición que efectúan los ahora peticionantes de tutela, respecto a la Ley Departamental 117, que merecieron Sentencias 01/2017 de 19 de enero y 05/2017 de 16 de enero, emitidas por los Jueces de garantías, quienes determinaron que el deber ineludible y de obligatorio cumplimiento que emanaba de la Ley 117 fue cumplido por el Gobernador de Tarija a través de la Ley Departamental 136; y, 8) No es posible interponer otra acción tutelar para solicitar el cumplimiento de otras Resoluciones Constitucionales, pues aquello significaría negar la eficacia de los efectos de las determinaciones asumidas por la jurisdicción constitucional. Por lo que, piden se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 39/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 161 a 165 vta., denegó la tutela, con base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger a aquellas personas que consideran que sus derechos subjetivos fueron lesionados y la finalidad de la acción de cumplimiento radica en garantizar el cumplimiento de la ley; ii) En la presente acción tutelar no se definirán derechos subjetivos; por lo que, no corresponde la notificación del Ejecutivo Seccional del Gran Chaco en calidad de tercero interesado; iii) El DS 1989, en su art. 1 refiere que el incremento salarial a la remuneración mensual de los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y del Estado, entidades Desconcentradas y Descentralizadas y Autárquicas, se aprobó hasta el 10% para las entidades Desconcentradas, Descentralizadas, autárquicas, bajo dependencia o tuición del Órgano Ejecutivo, disponiendo a demás en su art. 3 de las Disposiciones Finales que la aplicación del referido Decreto Supremo tendría efecto retroactivo al 1 de enero de 2014; iv) La parte accionante señala que se hubieran incumplido dos Leyes Departamentales la 114 y la 117; empero, de la revisión de la Ley Departamental 114 se advierte que se refiere a que “Capari es la cuna del folclore del Gran Chaco” (sic); es decir, que no guarda relación alguna con el asunto que plantean los ahora impetrantes de tutela; por lo que, el pronunciamiento a emitirse debe circunscribirse al petitum de la parte actora; v) En la SCP 0326/2017-S2 de 3 de abril de 2017, por la que otro grupo de personas diferentes a las ahora accionantes, demandaron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el incumplimiento de la Ley Departamental 117 con
los mismos fundamentos demandados en ésta acción de defensa, manifestando en sentido que con la promulgación de la Ley Departamental 136 se dio cumplimiento a la Ley Departamental 117; por consiguiente, existe cosa juzgada sobre éste tema; por lo que, no se puede emitir un pronunciamiento contrario; y, vi) Es evidente que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1030/2015-S1 y 0650/2015-S3 en dos casos anteriores concedieron la tutela en dos acciones de cumplimiento; sin embargo, las mismas fueron interpuestas antes de la promulgación de la Ley Departamental 136.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. De conformidad a la Ley Departamental 117 de 16 de septiembre de 2014, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija estableció:
“ARTÍCULO 1. (OBJETO)
La presente Ley Departamental tiene por objeto:
1. Instruir al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental Tarija, el cumplimiento y aplicación del Decreto Supremo N° 1989 de 1 de mayo de 2014.
2. Autorizar la modificación de la Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija conforme al alcance de la presente Ley.
3. Encomendar al Órgano Ejecutivo Departamental asumir las acciones administrativas necesarias para el efecto de la presente Ley.
ARTÍCULO 2. (AMBITO DE APLICACIÓN)
La presente Ley, será de aplicación para el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija” (fs. 103 a 104).
II.2. La Asamblea Legislativa Departamental de Tarija mediante Ley Departamental 136 de 13 de mayo de 2016, sanciono la Ley Departamental de estructura de cargos y escala salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en la cual dispuso:
“ARTICULO 1. (Estructura de Cargos y Escala Salarial). En cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Número 1030/2015-S1 y en el marco del Decreto Supremo N° 2748 de fecha 01 de mayo de 2016, se aprueba la nueva Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno
Autónomo Departamental de Tarija, con un incremento del 1% de acuerdo al siguiente detalle:
(…)
ARTICULO 2. (Alcance). La presente Ley, alcanza a toda la institucionalidad del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija:
1. Órgano Ejecutivo Departamental de Tarija
2. Instituciones desconcentradas e instituciones descentralizadas del Órgano Ejecutivo Departamental de Tarija
3. Asamblea Legislativa Departamental de Tarija
4. Asamblea Regional del Chaco Tarijeño.-
5. Y otras que tengan dependencia de los Órganos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
DISPOSICION TRANSITORIA
Disposición Transitoria Única. – Para el cumplimiento del incremento salarial establecido en la nueva Estructura de cargos y Escala Salarial del gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el Órgano ejecutivo Departamental, deberá:
1. Modificar o realizar los ajustes necesarios del presupuesto del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija de la Gestión 2016 (POA-2016), en las partidas presupuestarias que corresponda.
2. Realizar todos los trámites administrativos que exige la normativa nacional.
DISPOSICION DEREGATORIA Y ABROGATORIA
Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única.- Se deroga y abroga todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera. La Aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1030/2015-S1, deberá incluir al conjunto de los trabajadores del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija que se encuentren en situación similar a los demandantes de la misma.
Disposición Final Segunda. Para el pago retroactivo de incremento salarial de la Nueva Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, establecida en el art. 2 de la presente Ley; en el caso del nivel salarial 15 Auxiliar 1, se debe aplicar el mínimo nacional correspondiente a la gestión 2014 equivalente al monto de Bs. 1.440.” (fs. 105 a 106).
II.3. Por memorial de 12 de marzo de 2019, los ahora accionantes solicitaron a Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Departamento de Tarija el pago del incremento salarial correspondiente a la gestión 2014, en cumplimiento de la SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre; en cuyo mérito, mediante Nota Cite GOB/RRHH/SELB/095/2019 de 15 de marzo, Silvia López Baldivieso, Directora de Recursos Humanos y Manuel Figueroa De los Ríos, Secretario Departamental de Economía y Finanzas, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, señalaron que se generaron las acciones técnicas y administrativas, por parte de la Dirección Departamental de Finanzas y de la Dirección Departamental de Recursos Humanos, dando cumplimiento a la SCP 1030/2015-S1 en el marco de lo previsto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” de 19 de julio de 2010, en su art. 113, se derivaron los antecedentes a la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en aplicación del art. 51 núm. 21) del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija y es así que se sancionó y promulgó la Ley departamental 136/2016 de Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo del citado departamento; en cuyo cumplimiento el 18 de octubre de 2016 se procedió a realizar el pago retroactivo de la gestión 2014 (fs. 73 a 76).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela alegan que la autoridad demandada incumplió lo establecido por las Leyes Departamentales 114 de 14 de agosto de 2014 y 117 de 16 de septiembre de igual año, promulgada ésta última por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, que instruye al Órgano Ejecutivo del mismo Gobierno Autónomo cumplir y aplicar el DS 1989, que estableció el incremento salarial del 10% entre otros, a todos los servidores públicos, incluidos los del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mandato ante el cual se mostró renuente; por cuanto, no viabilizó ni implementó ninguna política a fin de efectivizar el referido incremento, incumpliendo de esta manera lo dispuesto por la SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
El art. 134 de la CPE, establece que: “I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional”. Por su parte, el art. 64 del CPCo, determina que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.
Conforme a ello la SCP 1387/2016-S3 de 2 de diciembre, citando la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, en cuanto a la naturaleza de la acción de cumplimiento, estableció que: “…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 1421/2011-R de 10 de octubre, determinó que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales. Cuando la Constitución establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la Ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías, sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional Peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, en cuanto a las características propias de la acción de cumplimiento la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, sustentó que: “a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal, sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia” (las negrillas son nuestras).
III.2. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento
Al respecto la SCP 0544/2015-S1 de 1 de junio, señaló que: “El ACP 0038/2014-O de 1 de diciembre, señaló que: “El art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala de manera expresa que: 'Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…'; asimismo, el segundo parágrafo de esa disposición establece que: 'Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares'.
En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos, el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.
Dentro de ese marco, la norma prevista por el art. 16 del citado Código, dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al Juzgado o Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, y le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; en ese mismo orden, el art. 17 del CPCo, establece que tanto este Tribunal como los jueces, juezas y tribunales de garantías constitucionales deben adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública, si es necesario y otras medidas establecidas en la citada norma, de acuerdo al caso concreto” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que la autoridad demandada incumplió lo establecido por las Leyes Departamentales 114 de 14 de agosto de 2014 y 117 de 16 de septiembre de igual año, promulgada por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, que instruye al Órgano Ejecutivo del mismo Gobierno Autónomo cumplir y aplicar el DS 1989, que estableció el incremento salarial del 10% entre otros, a todos los servidores públicos, incluidos los del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mandato ante el cual se mostró renuente; por cuanto, no viabilizó ni implementó ninguna política a fin de efectivizar el referido incremento, incumpliendo de ésta manera lo dispuesto por la SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre.
De acuerdo al problema jurídico planteado y los fundamentos de la presente acción de cumplimiento, a fin de establecer si la pretensión de los ahora impetrantes de tutela resulta viable, corresponde señalar que, conformé se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el objeto de la tutela de la acción de cumplimiento, en esencia es el de garantizar el cumplimiento de un deber omitido, relacionado con preceptos constitucionales y normas legales, los mismos que deben cumplir con presupuestos esenciales, relacionados a que sean mandatos expresos, directos, imperativos y que no estén sujetos a ninguna condición, pues, tiene el propósito fundamental de garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, tiene que derivar un mandato específico y determinado.
En ese contexto, se advierte que la presente acción tutelar fue activada denunciando el incumplimiento de las Leyes Departamentales 114 y 117, solicitando el acatamiento y aplicación del DS 1989, con el fin de hacer efectivo el incremento salarial del 10%, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2014; sin embargo, y pese a que los ahora peticionantes de tutela reclamaron su inobservancia expresados en la nota de 12 de marzo de 2019, y amparados en la SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre, que concedió la tutela impetrada a otros trabajadores de la misma institución y que resulta vinculante y obligatoria en su cumplimiento, dicho reclamo no fue atendido; ya que, por Nota Cite GOB/RRHH/SELB/095/2019, Silvia López Baldivieso, Directora de Recursos Humanos y Manuel Figueroa De los Ríos, Secretario Departamental de Economía y Finanzas, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, señalaron que se generaron las acciones técnicas y administrativas, por parte de la Dirección Departamental de Finanzas y de la Dirección Departamental de Recursos Humanos; por lo que, dando cumplimiento a la SCP 1030/2015-S1 y en el marco de lo previsto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” de 19 de julio de 2010, en su art. 113, se derivaron los antecedentes a la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en aplicación del art. 51 núm. 21) del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija y es así que se sancionó y promulgó la Ley Departamental 136/2016 de Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; por lo que, en cumplimiento a dicha Ley Departamental el 18 de octubre de 2016 se procedió a realizar el pago retroactivo de la gestión 2014 (Conclusión II.3).
De lo descrito precedentemente, se advierte que la parte ahora accionante pretende a través de la presente acción de cumplimiento, el análisis o revisión del presunto incumplimiento de las Leyes Departamentales 114 de 14 de agosto de 2014 y 117 de 16 de septiembre de 2014, emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, aspectos que ya fueron analizados y dilucidados en su momento por la SCP 1030/2015-S1, por cuanto, lo que se solicitó en dicha acción es que el Gobernador del Departamento de Tarija, en calidad de MAE dé estricto cumplimiento a las Leyes Departamentales 114 y 117, en aplicación del DS 1989 y el incremento salarial del 10% retroactivo al 1 de enero de 2014, aspecto igualmente solicitado a través de la presente acción de defensa; por lo que, conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al existir identidad sobre el objeto de esta acción tutelar con la ya resuelta SCP 1030/2015-S1, relativa al cumplimiento de las referidas Leyes Departamentales 114 y 117 del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se configura en la presente causa, la cosa juzgada constitucional; toda vez que, la Sentencia aludida ya dispuso el cumplimiento de esas normas legales por parte de la autoridad que funge como MAE de la citada entidad gubernamental, quien promulgó la Ley Departamental 136 de 13 de mayo, de estructura de cargos y escala salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que dispuso en su art. 1 relativo a la Estructura de Cargos y Escala Salarial, que “En cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Número 1030/2015-S1 y en el marco del Decreto Supremo N° 2748 de fecha 01 de mayo de 2016, se aprueba la nueva Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, con un incremento del 1% de acuerdo al siguiente detalle: (…)”; por consiguiente, se dio cumplimiento al mandato de la Ley Departamental 117; pues, tal cual se establece de la SCP 1030/2015-S1, que asumió el entendimiento de la SC 0650/2015-S3: “en el presente caso se configura un deber concreto a ser ejecutado por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que cuenta con potestad para dar cumplimiento al mandato imperativo, relacionado al incremento salarial a los funcionarios del servicio público, en el marco del DS 1989.
Consiguientemente, y al respecto cabe señalar que, el art. 16.II del CPCo, en relación a la ejecución de una Resolución constitucional, establece que: “Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demoras e incumplimiento en la ejecución…”; y de los antecedentes descritos en los párrafos anteriores, se tiene que, la pretensión constitucional de los ahora accionantes converge en el cumplimiento de SCP 1030/2015-S1; por lo que, corresponde en mérito a la previsión constitucional citada precedentemente, que el Juez o Tribunal de garantías (autoridad o autoridades que inicialmente conocieron la acción que se resolvió a través de la SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre) ejecuten el fallo constitucional y ante la eventualidad de su demora e incumplimiento recién acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de que conozca y resuelva las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; en ese mismo orden, el art. 17 del citado Código, establece que tanto este Tribunal como los Jueces, Juezas y Tribunales de garantías constitucionales (hoy Vocales Constitucionales) deben adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública, si es necesario y otras medidas establecidas en la citada norma, de acuerdo al caso concreto. Correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al denegar la tutela invocada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 39/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 161 a 165 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2019-S1
Sucre, 14 de noviembre de 2019