SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2019-S1

Sucre, 14 de noviembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     29538-2019-60-AAC

Departamento:                Oruro

En revisión la Resolución 75/2019 de 6 junio, cursante de fs. 283 a 292, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronaldo Marco Gonzales Hinojosa, Rolando Adrián Villán Zenteno y José Luis Gonzales Escóbar contra Edwin Enrique Cartagena Arancibia, Rodolfo Martín Vásquez Canqui, Lilian Jhenyfer Vedia Ávalos, Kevin Wilfredo Vidaurre Iporre, Juan Carlos Quispe Alegría, Vanessa Lourdes Villegas Parrado, Miguel Ledezma Véliz, Gabriela Maldonado Montaño, Cristhian Álvaro Pedraza, Leydi Reyna Velásquez Mancilla y Williams Jiménez López, Presidente, Vicepresidente, Secretaria de Actas, Secretario de Deportes, Secretario de Admisiones, Comisión Económica, Vocal, Secretaria General de Cultura, Coordinador, Vocal y Coordinador, respectivamente del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, Presidente de la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro (ACFO); y, Carmelo Enrique Jiménez Cladera, Presidente del Tribunal de Honor de la ACFO.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de abril, 6, 9 y 16 de mayo todos del 2019, cursantes de fs. 146 a 157; fs. 163 a 164; 168 y vta; y, 182 y vta., la parte accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de socios danzarines activos del “Conjunto Tradicional Tobas Zona Central”, con ocho, cinco y treinta y cinco años de antigüedad respectivamente, durante la permanencia hasta la gestión del carnaval 2017 nunca tuvieron problemas; empero, fueron posteriormente sujetos de actos ilegales, de acuerdo a los antecedentes que a continuación se detallan.  

Ronaldo Marco Gonzales Hinojosa, se presentó como candidato para optar la Directiva del referido Conjunto con el “Frente de Unidad Central” (FUC), habiéndose desarrollado el acto eleccionario el 11 de junio de 2017, que -según su posición- se realizó irregularmente, aspecto que fue denunciado en su momento ante el Comité Electoral, llegando incluso a plantear una acción de amparo constitucional, cuya tutela fue denegada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro, mediante Resolución 007/2017 de 15 de noviembre, confirmada en grado de revisión por SCP 0183/2018-S2 de 14 de mayo; Rolando Adrián Villan Zenteno, fungió como Vocal del Comité Electoral para la elección que se desarrolló el 11 de junio de 2017, y advirtiendo que las denuncias presentadas por el frente FUC eran valederas, el 13 de igual mes y año, presentó un informe de dichas irregularidades ante el Presidente de la ACFO, siendo notificado con la acción de amparo constitucional que plantearon Ronaldo Marco Gonzales Hinojosa y Henry Brayan Aguirre Agrada contra el Comité Electoral, remitió ante el Juez de garantías, el referido informe; y, en fecha 23 de noviembre de similar año, fueron notificados con la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017, que dispone suspenderlos en cumplimiento de los arts. 30 incs. a), b), c) y d) del Estatuto del “Conjunto Tradicional Tobas Zona Central”; y, 40 incs. b) y “d)” de su Reglamento Interno, (el inciso d. no existe).

José Luis Gonzales Escóbar, en su calidad de jefe de grupo “bloque jefes cambas”, a solicitud expresa del frente FUC, emitió una certificación de 13 de junio de 2017, que daba cuenta que José Luis Cartagena y Armando Cejas, no bailaban en el referido bloque, añadiendo “…desconocemos a estos señores que se hacen pasar como miembros de nuestra institución y nuestro bloque…” (sic); en fecha 23 de noviembre de 2017, fue notificado con la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017, que dispone suspenderlo en vía precautoria, en cumplimiento de los arts. 30 incs. a) y d) del Estatuto del Conjunto Tradicional Tobas “Zona Central”; y, 40 incs. b) y d) de su Reglamento Interno -el inciso d). no existe- y elevar obrados ante el Tribunal de Honor de la ACFO para su conocimiento.

En la referida nota consignaron que la decisión estuviera validada por reunión de jefes de bloque y asamblea extraordinaria de socios cotizantes del Conjunto; por lo que, consideran que fueron expulsados vulnerando su derecho a la defensa, sin un debido proceso justo e imparcial, puesto que no tuvieron la oportunidad de participar en la citada reunión de jefes de bloque y asamblea extraordinaria.

El 31 de enero de 2018, presentaron denuncia contra el Directorio del “Conjunto Tradicional Tobas Zona Central” por considerar como falta grave el hecho de no haber remitido los antecedentes de su expulsión ante dicha instancia; misma que fue recepcionada el 6 de marzo de igual año, por el “Sr. Paredes” como miembro del Tribunal de Honor, presumiendo su ocultación maliciosa dada su condición de directivo del ya citado Conjunto.

Luego, cuando quisieron cumplir sus obligaciones económicas para participar del primer convite 2019, el 4 de noviembre de 2018 se les negó dicha posibilidad, mientras el ente disciplinario de la ACFO emita su resolución; es así que, nuevamente se apersonaron ante el Tribunal de Honor, adjuntando más prueba por escrito de 28 de mismo mes y año, en mérito a lo cual, se admitió la denuncia, y previa citación, Edwin Cartagena Arancibia contestó mediante memorial de 10 de diciembre de igual año, escrito que fue replicado impetrando que el Tribunal de Honor de la ACFO les permita tener un proceso justo e imparcial -se entiende- que les permita refutar la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017; empero, dicho ente colegiado emitió la Resolución 003/2019 de 21 de enero, que dispuso el rechazo de su denuncia.

En este contexto, previa solicitud expresa, el Tribunal de Honor de la ACFO, el      18 de febrero de 2019, certificó que, la Resolución de Directorio 4/C.2018 de         17 de noviembre de 2017, no les fue remitida; por lo que, mediante memorial de 20 de enero de igual año, solicitaron al Presidente de la Asociación que disponga su reincorporación, y una vez reiterada, mereció como respuesta la nota            ACFO 004/2019 de 31 de enero, que indica que en el ente matriz no cursa la Resolución de suspensión, añadiendo que el Tribunal de Honor también desconoce dicha Resolución; entonces, solicitando una aclaración y complementación en sentido de conocer si la Directiva del Conjunto, informó a la ACFO sobre la emisión de la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017, misma que fue respondida por nota ACFO 011/2019 de 12 de febrero, señalando “A su requerimiento de su solicitud de documentación, comunicamos que si se recibió de acuerdo al Estatuto Orgánico de la ACFO; por lo que, se adjunta fotocopias de todas las notas enviadas por el directorio del Conjunto Tradicional Tobas Central” (sic), adjuntando en fs. 15 lo remitido por el Conjunto a la ACFO; empero, no acompañan el oficio de remisión de dicha documentación, de la ACFO al Tribunal de Honor, lo que vulnera los arts. 29 incs. a) y i), y 30 incs. b) y c), del Estatuto Orgánico del ente matriz, aprobado en el Séptimo Congreso y concordante con los arts. 29 incs. a) y k), y 30 incs. b) y c), de similar estatuto aprobado en el Octavo Congreso, restringiendo así su derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

El Directorio del “Conjunto Tradicional Tobas Zona Central” (sic), incumplió el art. 17 inc. f) del Estatuto Orgánico, que se refiere a la facultad de remitir obrados y antecedentes al Tribunal de Honor del Conjunto, no a la ACFO, es más, esa situación ni fue mencionada en la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017; asimismo, respecto al art. 17 inc. e) que se refiere a la atribución de suspender de forma temporal o definitiva previa comprobación, es contrario al derecho a la defensa y debido proceso, máxime si se considera que se encuentran suspendidos por más de cuatrocientos noventa y ocho días, llegando al límite de sanción prevista en el art. 29 inc. a) del Reglamento del ente disciplinario; asimismo, la ACFO y el Tribunal de Honor, con su silencio, lesionaron sus derechos y garantías constitucionales; puesto que al no existir proceso propiamente dicho, no pudieron activar la fase de impugnación, citando como precedente a la SCP 1787/2011-R de 7 de noviembre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela considera como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada ordenando la cesación de la sanción dispuesta por la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017, reestableciendo su condición de socios danzarines activos, con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2019, según se tiene del acta cursante de fs. 266 a 282 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, por intermedio de su abogada, ratificaron la acción tutelar planteada y ampliando su argumentación señalaron que: a) El directorio demandado, al no remitir obrados al Tribunal de Honor del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, vulneró el derecho al debido proceso, al no permitir que los sindicados puedan asumir plena defensa, puesto que si se hubiese emitido una resolución por el citado Tribunal de Honor, tenían la vía para plantear el recurso de apelación ante el Tribunal de Honor de la ACFO; b) Se agotó la instancia con la emisión de la Resolución del Tribunal de Honor 003/2019 de 21 de enero, que rechazó la denuncia planteada por los ahora accionantes en contra del Directorio, sin considerar que lo demandado consistía en que se les inicie un proceso en el que puedan asumir plenamente su derecho a la defensa; incurriendo en una ilegalidad al sostener que malinterpretaron el Estatuto de la ACFO aprobado en el Octavo Congreso (vigente desde 2018), cuando lo que correspondía era aplicar el estatuto aprobado en el Séptimo Congreso, en cuya vigencia se les aplicó la sanción de suspensión; y, c) Siendo que la Resolución de suspensión no indicó el tiempo de duración de la sanción, al presente se hallan suspendidos por más de quinientos días calendario, solicitando se conceda la tutela, disponiendo la cesación de la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017.

En uso de la réplica, aclararon que desde que fueron notificados con la Resolución de suspensión, solicitaron insistentemente información para conocer si el Conjunto había o no remitido sus antecedentes ante la ACFO, en el mismo sentido, reiteraron se les aperture proceso ante la Asociación ACFO, pero no recibieron ninguna notificación al respecto; y, que agotaron la instancia conforme al art. 64 inc. h), al haber acudido ante la citada Asociación y a su Tribunal de Honor, como consta en las certificaciones adjuntadas en calidad de prueba, añadiendo que no plantearon recurso de apelación por qué la Resolución de suspensión no emanó del Tribunal de Honor del Conjunto.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Edwin Enrique Cartagena Arancibia, Rodolfo Martín Vásquez Canqui, Lilian Jhenyfer Vedia Ávalos, Kevin Wilfredo Vidaurre Iporre, Juan Carlos Quispe Alegría, Vanessa Lourdes Villegas Parrado, Miguel Ledezma Véliz, Gabriela Maldonado Montaño, Cristhian Álvaro Pedraza, Leydi Reyna Velásquez Mancilla y Williams Jiménez López, Presidente, Vicepresidente, Secretaria de Actas, Secretario de Deportes, Secretario de Admisiones, Comisión Económica, Vocal, Secretaria General de Cultura, Coordinador, Vocal y Coordinador, respectivamente del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, a través de su abogado, en audiencia informaron: 1) La presente acción fue planteada en contra de la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017, que fue notificada a todos los ahora accionantes el 26 de noviembre de 2017, y habiendo transcurrido más de un año y medio, la misma se encuentra fuera del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE; 2) En aplicación del principio de subsidiariedad, el Tribunal de garantías no puede constituirse en una especie de segunda instancia que pueda revisar las decisiones de una autoridad administrativa o judicial, en este caso, del Directorio del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, si es que previamente la parte agraviada no agotó los recursos procesales establecidos al efecto, así lo prevee el art. 64 inc. h) del Estatuto de la ACFO (anterior) que es idéntico al art. 65 inc. h) del Estatuto de la ACFO (actual); 3) El Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central” no tiene Tribunal de Honor, y por esa razón es que el art. 17 inc. f) de su Estatuto no tiene efecto y se dispuso remitir obrados ante el Tribunal de Honor de la ACFO, aspecto que es concordante con el art. 64 del Reglamento Interno de la ACFO, que refiere que el Tribunal de Honor podrá revocar o confirmar las sanciones internas impuestas por los conjuntos afiliados a sus dirigentes o socios, a instancia de la parte interesada y previa justificación de antecedentes, no pudiéndose acudir de forma alterna a la acción de amparo constitucional;         4) La parte impetrante de tutela, promovieron una denuncia en contra del Directorio del Conjunto, solicitando la imposición de una sanción, que concluyó con la emisión de la Resolución del Tribunal de Honor 003/2019, suscrita por Carmelo Enrique Jiménez Cladera y Alfonso Nina Carpio, este último no fue demandado; y, 5) Se ha dirigido la acción también en contra del Presidente de la ACFO Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, pero en una total confusión de hechos fácticos, se pide dejar sin efecto la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017, en concreto, no sabe exactamente qué se está reclamando, y existe una imprecisión en cuanto a la persona que debería responder por las omisiones que se acusan, puesto que si la lesión consiste en que no se remitió la Resolución de suspensión de la ACFO a su Tribunal de Honor, ello no le incumbe al Directorio del Conjunto; en consecuencia, no existe una correspondencia de nexo causal.

Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, Presidente de la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro (ACFO) y Carmelo Enrique Jiménez Cladera, Presidente del Tribunal de Honor de la ACFO, aunque fueron incorrectamente identificados como terceros interesados en el acta, siendo codemandados, representados por su abogado apoderado, manifestaron que: i) De la propia exposición de los ahora peticionantes de tutela, estos señalan que la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017, fue notificada el 26 de noviembre de 2017 y que al presente habrían transcurrido más de quinientos días suspendidos, fuera del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Luego de ser notificados con la Resolución de suspensión, los ahora accionantes, tenían la obligación de plantear su recurso de apelación para que el Tribunal de Honor de la ACFO pueda ejercer la facultad prevista en el art. 64 del Reglamento Interno, y de acuerdo a la certificación emitida por el Presidente del ente disciplinario, no cursa apelación contra la referida Resolución; por lo que, se ha incumplido con el principio de subsidiariedad; iii) La referida norma, señala que el Presidente de la ACFO debe remitir obrados ante el Tribunal de Honor, siempre y cuando la parte interesada haya planteado recurso de apelación, al no haberlo hecho, no se puede reclamar ningún acto u omisión en contra de las citadas autoridades; y, iv) En cuanto a las contradicciones e imprecisiones que ya fueron observadas contra el tenor de la acción de amparo constitucional, se adhiere a lo expuesto por el representante del Directorio del conjunto demandado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera conformada por el Vocal Walter Chungara Condori (Sala Constitucional Primera) y José Romero Soliz (Presidente de la Sala Penal Segunda), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,   constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 75/2019 de 6 junio, cursante de fs. 283 a 292, concedió la tutela, disponiendo la cesación de las sanciones impuestas por el Directorio del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central” en la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017, debiendo restituir a los accionantes a su calidad de socios activos, en base los siguientes fundamentos: a) La presente acción tutelar se planteó en contra de la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017, que dispuso la suspensión, misma que no fue remitida al Tribunal de Honor de la ACFO; por cuanto, los ahora impetrantes de tutela solicitaron se remitan dichos antecedentes para ser juzgados en esa vía; b) La suspensión impuesta a los hoy peticionantes de tutela, fue emitida como medida precautoria, y de acuerdo a distintas legislaciones, no tiene carácter indefinido; empero, pese a haberse emitido hace tiempo atrás a la fecha se mantiene latente, creando un estado de indefinición en su calidad de socios del referido conjunto folklórico, impidiendo su participación en las actividades del carnaval 2018 y 2019, vulnerando su derecho al debido proceso que prevé el principio de celeridad, motivo por el cual, los reclamos debieron ser resueltos en los plazos establecidos en el Estatuto del Conjunto; c) La suspensión, así sea en vía precautoria y en cumplimiento a una Resolución de Asamblea, no emerge de un debido proceso, dónde se hubiese otorgado el derecho a la defensa, aludiendo sus reclamos y prolongando su estado de inseguridad en el tiempo habiendo transcurrido más de cuatrocientos noventa y ocho días, sin que se hubieran acreditado las supuestas faltas en que hubieren incurrido; y, d) La sanción, fue impuesta de forma arbitraria, incumpliendo la normativa interna del conjunto, así como de la ACFO.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.           Por Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017, se dispuso: “Primero: Proceder a la suspensión inmediata de los Sres. Bryan Aguirre Agrada y Ronaldo Gonzales Hinojosa, en cumplimiento al art. 30 Inc. a), b) c) y d) del Estatuto del Conjunto Tradicional Tobas Zona Central, y artículo 40 del reglamento interno inc. b) y d); Segundo: Suspender en la vía precautoria al Sr. Rolando Villán Zenteno miembro del Comité Electoral por la vulneración del art. 30 Inc. a) y d) del Estatuto del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, y artículo 40 del reglamento interno inc. b) y d), y elevar obrados ante el tribunal de honor de la ACFO. Para su conocimiento; Tercero: Suspender en la vía precautoria al Sr. José Luis Gonzales Escobar por la vulneración del art. 30 Inc. a) y d) del Estatuto del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, y artículo 40 del reglamento interno inc. b), d) y elevar obrados ante el tribunal de honor de la ACFO. Para su conocimiento…” (sic), notificada a los ahora accionantes, mediante notas de 23 de noviembre de 2017, sin que se advierta que hubieren planteado recurso de apelación (fs. 66 a 67 y 131 a 132).

 

II.2.  Mediante memorial de 31 de enero de 2018, los ahora accionantes, plantearon denuncia ante el Tribunal de Honor de la ACFO, contra Edwin Cartagena Arancibia, Rodolfo Vásquez, Vanessa Villegas Parrado, Lilian Jhenyfer Vedia Ávalos y Juan Carlos Quispe Alegría, miembros del Directorio, por la contravención de los arts. 6 y 8 del “Estatuto Orgánico Reglamento Interno del Conjunto Tradicional Tobas Zona Central” (sic), ratificada por escrito de 26 de noviembre de igual año; en cuyo efecto se emitió el decreto de admisión de 29 del mismo mes y año; habiendo el denunciado Edwin Cartagena Arancibia, presentado memorial solicitando el rechazo de la denuncia, siendo contestado por los ahora accionantes el 19 de diciembre de 2018, en cuyo mérito se pronunció la Resolución del Tribunal de Honor 003/2019 de 21 de enero, disponiendo “Primero: RECHAZAR la denuncia interpuesta por RONALDO MARCO GONZALES HINOJOSA, ROLANDO ADRIÁN VILLÁN ZENTENO y JOSÉ LUIS GONZALES ESCÓBAR en contra de EDWIN CARTAGENA ARANCIBIA, RODOLFO VÁSQUEZ, VANESSA VILLEGAS PARRADO, LILIAN JHENYFER VEDIA ÁVALOS y JUAN CARLOS QUISPE ALEGRÍA, por la errónea aplicación e interpretación de los Estatutos Orgánico y Reglamento de la ACFO” (sic), suscrita por ENRIQUE JIMÉNEZ CLADERA y ALFONSO NINA CARPIO, Presidente y Secretario, respectivamente del referido ente disciplinario (fs. 85 a 87, 91 a 92, 96 a 99, 103 a 105 y 106 a 107).

II.3.  Cursa solicitud de reincorporación de 20 de enero de 2019 reiterada el     24 y 31 de igual mes y año, planteada por los ahora accionantes y dirigida al Presidente de la ACFO; que fue respondida por nota CITE ACFO 004/2019 de 31 de enero, señalando que la suspensión no fue emitida por el ente matriz, debiendo acudir a las instancias que corresponda; ante ello plantearon solicitud de aclaración y complementación sobre la remisión de documentación del Conjunto hacia la ACFO y de esta al Tribunal de Honor, que fue respondida mediante nota CITE ACFO 011/2019 de 12 de febrero, señalando “A su requerimiento de su solicitud de documentación, comunicamos que si se recibió de acuerdo al Estatuto Orgánico de la ACFO por lo que se adjunta fotocopias de todas las notas enviadas por el directorio del Conjunto Tradicional TOBAS CENTRAL” (sic [fs. 110 a 118]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, atribuyendo a los demandados lo siguiente: 1) El Directorio del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, emitió la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017, suspendiendo su condición de socios de forma indefinida, sin previo proceso y sin remitir actuados ante el Tribunal de Honor; 2) El Presidente de la ACFO, no remitió a conocimiento del Tribunal de Honor, la referida resolución de suspensión, para su ratificación o revocatoria; y, 3) El Tribunal de Honor de la ACFO, resolvió el rechazo de su denuncia en contra del Directorio del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, sin pronunciarse sobre el contenido de la supra Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017.

Por consiguiente corresponde analizar en revisión tales argumentos a fin de  conceder o denegar la tutela.

III.1. El principio procesal de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SC 475/2001-R de 18 de mayo, sostuvo que: “...el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse  cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos debe ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable.”

Constituyendo un razonamiento jurisprudencial que en su exégesis guarda coherencia con el plexo jurídico-constitucional vigente.

En este sentido, el art. 128 de la CPE, establece que:

“La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

En esta misma línea de desarrollo normativo, el art. 53 del CPCo, al legislar entorno a la improcedencia del amparo constitucional, estableció que este mecanismo de protección constitucional, no procederá:

1.   “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.   Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.   Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.   Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.   Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular.

Y el art. 54.I del CPCo, señala que:

La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (Énfasis agregado).

Bajo estos parámetros normativos y jurisprudenciales, queda establecido y consolidado como un principio jurídico-procesal de la acción de amparo constitucional, su carácter subsidiario.

III.2.          Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, atribuyendo a los demandados lo siguiente: i) El Directorio del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, emitió la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017, suspendiendo su condición de socios de forma indefinida, sin previo proceso y sin remitir actuados ante el Tribunal de Honor; ii) El Presidente de la ACFO, no remitió a conocimiento del citado Tribunal, la referida resolución de suspensión, para su ratificación o revocatoria; y, iii) El Tribunal de Honor de la ACFO, resolvió el rechazo de su denuncia en contra del Directorio del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, sin pronunciarse sobre el contenido de la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017.

A efectos de contextualizar los elementos fácticos que rodean la presente problemática, se tiene que mediante la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017, los directivos del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, dispusieron la suspensión de los ahora accionantes, misma que fue notificada el 23 y 26 de noviembre de 2017, sin que haya sido impugnada; luego, el 31 de enero de 2018, presentaron una denuncia en contra del Directorio del referido conjunto, ante el Tribunal de Honor de la ACFO, denunciando que hubieran incurrido en irregularidades y “malos tratos”, vulnerando los arts. 6 y 8 de su Estatuto Orgánico, solicitando se deje sin efecto la Resolución de suspensión, misma que previa admisión de 29 de noviembre de 2018, fue rechazada por Resolución de Tribunal de Honor de la ACFO, 003/2019 de 21 de enero; paralelamente, por memorial de 20 de enero de 2019, solicitaron al Presidente de la ACFO que proceda a su reincorporación, instancia que respondió señalando que la Resolución de suspensión, no emanó de la Asociación, y ante su pedido de complementación y enmienda sobre la remisión de la Resolución de suspensión del Conjunto hacia la ACFO y de esta al Tribunal de Honor, respondió adjuntando copias de todas las notas enviadas por el Directorio del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”.

Así relacionados los antecedentes y la problemática planteada, la misma se resuelve conforme a lo siguiente:

Con relación al Directorio del Conjunto Tradicional Tobas Zona Central”, que emitió la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017, suspendiendo su condición de socios de forma indefinida, sin previo proceso, es necesario aclarar que dicha suspensión      -en los tres casos- se asumió como una medida precautoria en ejercicio de la facultad prevista en el art. 17 inc. e) de su Estatuto Orgánico; es decir, sin que la misma constituya una expulsión definitiva del conjunto; en la referida Resolución además, se dispuso “elevar obrados ante el Tribunal de Honor de la ACFO. Para su conocimiento” (sic), ello permite precisar que la Resolución de suspensión, no fue puesta en conocimiento del Tribunal de Honor de la Asociación activando por sí misma esta instancia de alzada cual si se tratara de una revisión de oficio, sino únicamente con fines de conocimiento o para informe del referido ente disciplinario, aspecto concordante con el art. 64 del Reglamento al Estatuto de la ACFO que señala “Las sanciones impuestas internamente por los conjuntos afiliados, a sus dirigentes o socios danzantes, como expulsiones, suspensión de funciones y otras, deberán ser informadas a la ACFO, éstas podrán ser ratificadas o revocadas por el Tribunal de Honor de la ACFO que conocerá en grado de apelación, a instancias de la parte interesada y previa justificación de sus antecedentes”; es decir, los ahora accionantes, no agotaron la instancia interna expresamente prevista en el citado precepto legal, por medio del planteamiento del recurso de apelación como medio idóneo para cuestionar las lesiones a su derecho al debido proceso y a la defensa; en consecuencia, es viable la aplicación del principio de subsidiariedad conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, correspondiendo denegar la tutela sin ingresar a su examen de fondo.

Respecto al Presidente de la ACFO, se le atribuye la omisión de no haber derivado a conocimiento del Tribunal de Honor, la resolución de suspensión, para su consiguiente ratificación o revocatoria; sin embargo, como se señaló en el acápite anterior, el requisito previo para que el Tribunal de Honor active su competencia, consiste en el planteamiento del recurso de apelación por parte de quienes se consideran agraviados por sus efectos, reiterando al efecto la competencia que tiene el Tribunal de Honor de la ACFO conforme al art. 64 del Reglamento Interno de la ACFO; es decir, la supuesta omisión de no remisión de antecedentes del Presidente de la ACFO al Tribunal de Honor de la referida asociación, carece de respaldo normativo, dada la configuración de las atribuciones conforme a su diseño orgánico, el Directorio como autoridad ejecutiva conforme al art. 25 de su Estatuto y Tribunal de Honor como órgano jurisdiccional disciplinario de acuerdo al art. 75 del citado cuerpo legal; por lo que, no corresponde otorgar la tutela.

En cuanto al Presidente del Tribunal de Honor de la ACFO, se tiene que resolvió el rechazo de su denuncia en contra del Directorio del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, aduciendo que no se habrían pronunciado sobre la ratificación o revocatoria de la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017; asimismo se agrega que, la Resolución del Tribunal de Honor 003/2019, tampoco fue impugnada por vía del recurso de apelación previsto en el art. 22 concordante con el art. 7 del citado Reglamento del ente disciplinario; en este respecto, es conveniente resaltar que  con base en la aplicación del principio de subsidiariedad, ésta Sala estableció que no podría ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, motivo por el cual, no corresponde realizar análisis alguno respecto de las supuestas vulneraciones acusadas al referido Presidente del Tribunal de Honor de la ACFO.

III.3. Otras consideraciones

De acuerdo a la revisión de los datos del presente proceso, corresponde señalar que la presente acción tutelar, fue planteada el 17 de abril de 2019, siendo resuelta mediante Resolución 75/2019 de 6 de junio, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en ese entendido, se observa una demora injustificada en la etapa de admisión y señalamiento de la audiencia para la resolución de la causa, que conforme al art. 129.III de la CPE el cual dispone que: “La autoridad o persona demanda será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción”; advirtiéndose el incumplimiento de este precepto constitucional, se llama la atención al Tribunal de garantías, para que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento, observe los plazos que rigen a este mecanismo de defensa.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, efectuó una incorrecta valoración de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve REVOCAR en todo la Resolución 75/2019 de 6 junio, cursante de fs. 283 a 292, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia

DENEGAR la tutela impetrada sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Llamar severamente la atención a Walter Chungara Condori y José Romero Solíz, Vocales que integraron la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituidos en Tribunal de garantías, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

          MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

          MAGISTRADA

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