SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2019-S1

Sucre, 14 de noviembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                30149-2019-61-AAC

Departamento:           Beni                                                    

En revisión la Resolución 52/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 568 a 576, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Barba Bello contra Elva Terceros Cuellar; y, Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de junio de 2019, cursante de fs. 471 a 482 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “San Pedro”, ubicado en los municipios de Baures y Huacaraje, provincia Iténez del departamento de Beni, por disposición de la Resolución Administrativa (RA) R-ADM-TCO-BN-011/02 de 14 de agosto de 2002, se procedió a dar continuidad al trabajo de pericias de campo en el área denominada Tierra Comunitaria de Origen (TCO) Baures, cuyos predios en el interior estaban intimados a apersonarse a la ejecución de las pericias de campo como terceros en su interior o como parte de la TCO, debiendo presentar toda la documentación correspondiente para acreditar su derecho y a la vez sujetarse a la verificación de la Función Económica Social (FES), conforme lo establecía en su momento el Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-.

En noviembre de 2002, se procedió a la ejecución de pericias de campo, constatándose una posesión legal desde 1979; es decir, anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, verificándose en esa oportunidad treinta y nueve cabezas de ganado caballar y mil setecientos quince de ganado bovino, con el registro de marca correspondiente, una infraestructura que señala la existencia de casa, corrales, galpones, alambradas y potreros, haciendo constar en la ficha catastral levantada la participación del Secretario General del Sindicato de Trabajadores Campesinos Carmen Iténez.

El 13 de agosto de 2004, se emitió el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, que concluyó, que en el predio “San Pedro” se acreditó la posesión legal y que además se desarrollan actividades ganaderas cumpliendo de este modo con la FES, sugiriendo reconocer el predio a favor de su padre Rolando Barba Zabala como propiedad ganadera; posteriormente, por Informe Técnico UCSS/INF-TEC 081/2010 de 23 de agosto e Informe Legal UCSS/INF-LEG 100/2010 de 21 de octubre, se realizó la revisión y control del proceso de saneamiento del citado predio, al verificarse contradicción entre los formularios, ficha catastral, ficha de función económica social y registro de mejoras; respecto, a la infraestructura tales como casa, corrales, galpones, alambradas y potreros; los cuales, fueron consignados en la ficha catastral pero no en el registro de mejoras; empero, el ente administrativo utilizando imágenes multitemporales, que es un instrumento complementario de la verificación efectuada in situ, determinó la existencia de áreas en formas geométricas que corresponderían a mejoras en el interior del predio existentes antes de 1996, corroborándose de este modo la existencia de infraestructura en el predio tal cual lo establecía la ficha catastral en su momento, sumándose a ello las certificaciones de Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) que ratificaron la existencia de ganado en el terreno; por lo que, a objeto de no hacer valoraciones que vulneren derechos se sugirió la verificación de las mejoras como son la casa, corral, potrero y otros en campo, precisando que la misma se limite solo a esa actividad.

A partir del cual, la Dirección Nacional del Instituto de Reforma Agraria (INRA) por RA RA-DN-UCSS 033/2010 de 27 de octubre, resolvió anular obrados dentro del proceso de saneamiento hasta la evaluación técnico jurídico, instruyendo la complementación del relevamiento de información en campo en el área mensurada del predio “San Pedro”, debiendo realizarse únicamente la tarea de registro de mejoras, ello con el objeto de no vulnerar el derecho al debido proceso de su padre.

Paralelamente a ello, el 14 de agosto de 2014, su padre Rolando Barba Zabala denunció el avasallamiento de “David Richards” y sus hermanos, solicitando al INRA la realización de una inspección ocular, denuncia que fue posteriormente ratificada por escrito de 5 de septiembre de igual año; a lo cual, dicho ente administrativo pronunció el Informe Técnico Legal UCGC-BN 060/2014 de 18 de septiembre, que concluyó, de la inspección ocular efectuada el 16 de ese mes y año, que se constataba que los trabajos hechos por la familia Richards se encontraban dentro del predio “San Pedro” y que los mismos eran recientes, sugiriendo la emisión de la resolución administrativa que establezca las medidas precautorias de desalojo de conformidad a lo previsto en el art. 10 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria-, a cuyo efecto se dictó la RA UCGC-BN 02/2014 de 5 de noviembre; por el cual, el INRA determinó la medida precautoria de prohibición de asentamiento en el área del predio; así, como el desalojo de asentamientos de personas ajenas a las identificadas en el predio “San Pedro”, intimando a “David Richards” por Auto de 25 de septiembre de 2015 a que abandone la propiedad de su padre de forma voluntaria, lo que no sucedió.

Respecto a la continuidad del proceso de saneamiento, a objeto de dar cumplimiento a la RA RA-DN-UCSS 033/2010, se emitió la RA UDSABN-466/2015 de 19 de noviembre, para ingresar a campo y verificar todas las mejoras, corroborándose durante esta actividad la existencia de las mismas identificadas también el 2002 como galpones, viviendas, cocinas, corrales, bretes, pasto sembrado, pozas y caminos; por lo que, comprobado el cumplimiento efectivo de la FES, el 13 de julio de 2016 el INRA pronunció informe de conclusiones el cual conforme a las pericias de campo realizadas el 2002 y 2015; así, como las imágenes satelitales sugirió adjudicar el predio a favor de su padre Rolando Barba Zabala, estableciendo en este mismo documento el asentamiento ilegal de la familia “Richards”.

Así, luego de diecisiete años de ejecutado el proceso de saneamiento, se emitió la Resolución Suprema 20700 de 22 de diciembre de 2016, resolviendo adjudicar el predio denominado “San Pedro” a favor de su padre y además el desalojo de David, Neidy, Wilson, Silvia, Elfin, Jonatan, Jobes, todos Richards Avira y Trinidad Avira Hurtado -ahora terceros interesados-, por haber hecho caso omiso a la RA UCGC-BN 02/2014, que en su momento dispuso las medidas precautorias de prohibición de asentamientos ilegales en el predio “San Pedro”.

Determinación contra la cual, los ahora terceros interesados interpusieron demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental que emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 71/2018 de 21 de noviembre, declarando probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema antes referida.

En ese sentido, la citada Sentencia Agroambiental concluyó que el INRA transgredió los alcances normativos de los arts. 238 del DS 25763; 2.IV y 41 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, Guía del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo y normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, conformación de catastro y registro de tierras; toda vez que, los datos levantados en el relevamiento de información en campo del predio “San Pedro” no serían fidedignos, careciendo de precisión y claridad, existiendo duda razonable de que reflejen la realidad, no siendo información idónea que permita valorar correctamente el verdadero cumplimento de la FES.

Por otra parte, expresó que se vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, a la petición de la parte demandante del proceso contencioso administrativo, por haber -el INRA- emitido las RRAA UDSA-BN 255/2014 de 9 de diciembre y 0084/2015 de 13 de abril, confirmando la RA UCGC-BN 02/2014, que dispuso medidas precautorias de prohibición de asentamiento y desalojo de personas ajenas a las identificadas durante el relevamiento de información de campo; así, como otros informes, ya que en todos estos no se habría dado respuesta al demandante respecto a su principal pretensión relativa a la anexión del predio “San Roque” al predio “San Pedro” como una sola unidad productiva.

Así, se debe considerar que el proceso de saneamiento del predio denominado actualmente “San Pedro” fue ejecutado en dos tiempos; en la gestión 2002, durante la vigencia del DS 25763; y, el 2015, durante la vigencia del DS 29215; por lo que, existieron actividades que debieron ser respetadas.

Conforme consta de la carpeta de saneamiento, durante la ejecución de las pericias de campo, se verificó el cumplimiento efectivo de la FES, no habiéndose dejado de cumplir con la misma durante los diecisiete años que duró el proceso de saneamiento, siendo estas actividades incluso ratificadas tanto por el SENASAG a través de sus certificaciones de la existencia de ganado en el predio de su padre, lo que jamás fue valorado de forma íntegra por el Tribunal Agroambiental; así, como las imágenes satelitales que demuestran la actividad en la propiedad “San Pedro”, habiendo el referido Tribunal desconocido todo el proceso de saneamiento realizado conforme a la normativa vulnerando su derecho a la propiedad agraria.

Por otra parte, al ser el proceso contencioso administrativo una demanda de puro derecho, correspondía al Tribunal Agroambiental efectuar el control jurisdiccional de legalidad de los actos realizados por el INRA; sin embargo, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 71/2018, los Magistrados demandados no valoraron razonablemente la prueba; toda vez que, respecto a la contradicción de las fechas de notificación a su padre con las mejoras hechas, señalaron que ello transgredió la Guía para la actuación del encuestador jurídico durante la pericia de campo; aspecto, que vulnera el principio de convalidación ya que no se puede tomar como error de fondo un punto netamente de forma a más de no haber sido reclamado por la parte principal como era su padre, lo que no afecta el fondo del proceso de saneamiento, el cual busca dos elementos importantes; posesión del predio y verificación del cumplimiento efectivo de la FES.

Respecto a que el acta de conteo de ganado no fuera levantado por medios asequibles lo que vulneraría las Normas Técnicas, ello contraviene el principio de informalismo que rige en la materia agraria, ya que no es posible que se restrinja  un derecho superior por el solo hecho de no haberse registrado datos en campo en un formulario adecuado.

Otro aspecto vulneratorio, fueron las aseveraciones del Tribunal Agroambiental al referir que en antecedentes no cursa sustento mínimo que explique el por qué se levantó formulario de declaración jurada de posesión pacífica de 27 de agosto de 2011, cuando ya existía otra declaración de 20 de noviembre
de 2002, esto lesiona el principio de verdad material, ya que la entidad administrativa determinó que la antigüedad de la posesión del predio “San Pedro” es anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no siendo relevante si la posesión fuera en 1979 o 1989, porque ambas son anterior a la fecha de promulgación de la indicada ley.

Asimismo, al sostener los Magistrados demandados que la contradicción entre uno y otro informe en conclusiones no deja de ser evidente, pues afecta en lo material y en lo sustancial del proceso de saneamiento, las indicadas autoridades ingresaron en una valoración descontextualizada de lo legal ya que no observaron el control de calidad técnico legal realizada por la Dirección Nacional del INRA, a través del Informe Técnico UCSS/INF-TEC 081/2010 e Informe Legal UCSS/INF.LEG 100/2010, que determinaron una contradicción con relación a las mejoras registradas entre la ficha catastral y el registro de mejoras con relación a la infraestructura; por lo que, por RA RA-DN-UCSS 033/2010 resolvió anular obrados dentro del proceso de saneamiento, instruyendo la complementación del relevamiento de información en campo en el área mensurada, debiendo efectuarse únicamente la tarea de registro de mejoras, lo que fue tergiversado por el Tribunal Agroambiental a momento de la valoración efectuada, la cual fue irrazonable.

Otra de las incongruencias en la que incurre la Sentencia cuestionada, es respecto a que en el formulario del acta de recepción de documentos, no consta la presentación de documentación alguna que pruebe el registro y/o inscripción de marca de ganado del predio “San Pedro”, sosteniendo que si fuera cierto la existencia y contado de ganado durante la ejecución de pericias de campo de 2002, se vulneró el art. 238.III inc. c) del DS 25763 al proceder a contabilizar cabezas de ganado sin verificar previamente el registro de marca, pues el mismo no fue presentado durante las pericias de campo; cuando la exigencia del certificado de registro de marca de ganado ya fue superado por el lineamiento jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional y Agroambiental, determinándose que no por un aspecto de forma se puede dejar de reconocer lo comprobado en campo; en el caso de su padre, las cabezas de ganado se encontraban pastando en el predio “San Pedro”; las cuales, tenían marca de ganado siendo verificadas en las pericias de campo realizadas el 2002, razonamiento que contraviene el propio entendimiento efectuado por el Tribunal Agroambiental con relación a la no presentación de documento de certificado de registro de marca durante las pericias de campo, en la que s señaló que conforme al principio de verdad material este documento puede ser presentado de forma posterior.

De igual manera, los Magistrados demandados tergiversaron los principios rectores del estado de derecho; por cuanto, sostuvieron que existe duda razonable respecto a los datos levantados en el relevamiento de información en campo, cuando este principio está ligado al principio de favorabilidad que se resume en el indubio pro actione; a partir del cual, la administración pública y jurisdiccional deben interpretar la norma a favor del administrado, debiendo asegurar la prosecución del proceso más allá de las dificultades de índole formal, siendo la única limitante para la aplicación de este principio que existen defectos de fondo, situación que no aconteció en el presente caso, emitiendo criterios contradictorios.

Asimismo, los Magistrados demandados incurriendo en una valoración irrazonable de la prueba, solo consideraron los documentos de la parte demandante y no los adjuntos por su padre durante la ejecución de la pericia de campo, al establecer que no se ha evidenciado el informe y/o resolución de rechazo al apersonamiento y solicitud de saneamiento del predio “San Roque” de 2013 y que por el contrario existirían indicios que fundan una duda razonable de que el predio “San Roque” existiría al interior del predio “San Pedro”, omitiendo valorar los mismos, de los cuales si el Tribunal Agroambiental hubiera dado fiel cumplimiento a los principios de verdad material, igualdad de las partes e imparcialidad; así, como una valoración objetiva de la prueba que hubiera identificado que el predio “San Roque” anteriormente denominado “San Nicolás”, fue adquirido por su padre mediante documento de compra-venta en 1989 y que todos los argumentos de los demandantes del proceso de contencioso administrativo carecerían de sustento legal.

Refirió, que contraviniendo lo establecido en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) ante la inobservancia del art. 5 y Disposición Transitoria Única de la Ley de Avasallamiento como los arts. 84 del DS 29215 y 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), los Magistrados demandados sostuvieron que la RA UCGC-BN 02/2014 fue emitida sin pronunciarse sobre la pretensión principal de la parte actora sobre la anexión, supuestamente irregular del predio “San Roque” al predio “San Pedro” vulnerando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, los derechos a la defensa y petición, no consideraron que conforme establece la Disposición Transitoria Única de la Ley de Avasallamiento, en la que se basó la señalada Resolución Administrativa, el INRA debe garantizar el derecho posesorio y de propiedad sobre predios en procesos de saneamiento en curso adoptando de oficio o a pedido de parte medidas precautorias que se requieran; así, la Resolución que dispuso las medidas precautorias y el desalojo de los avasalladores que se sujetó a una inspección ocular, tenía el fin de protección de la propiedad privada de su padre Rolando Barba Zabala, misma que fue objeto de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo rechazados agotándose la vía administrativa, teniendo los avasalladores la opción de plantear recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental o solicitar tutela ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, la RA UCGC-RN 02/2014 adquirió ejecutoria, demostrándose que el Tribunal Agroambiental incurrió en una ilegalidad al revisar una Resolución debidamente ejecutoriada; además, que dicha Resolución ordenó medidas precautorias así como el desalojo de los avasalladores, aspecto totalmente diferente al saneamiento, siendo que solamente las resoluciones emergentes de los procesos agrarios administrativos de reversión, expropiación, dotación, adjudicación y saneamiento, pueden dirimirse de forma directa ante el Tribunal Agroambiental.

Igualmente, la Sentencia cuestionada no valoró todos los argumentos señalados en su memorial de contestación a la demanda contenciosa administrativa, dejándolo en un total estado de indefensión, no encontrando respuesta alguna a sus alegatos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos a la propiedad agraria, al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, “a la protección”, citando al efecto los arts. 56.I, 129, 393, 397 de la CPE; y, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 71/2018, ordenándose la emisión de una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2019, conforme consta del acta cursante de fs. 563 a 567 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, reiteró y ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia ampliando, manifestó que: a) Su padre Rolando Barba Zabala pagó un justo precio por el terreno que posee, el cual data cuando se encontraba en vigencia el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), existiendo los predios “San Pedro” y “San Nicolás” en favor de Humberto Gil Suarez y de Abraham Richards Ojopi; y, al fallecer los mismos se declaró heredera a Ángela Velarde vda. de Richards y sus hijos; asimismo, en su calidad de cónyuge “Ángela Pilar de Richards” se quedó con el predio “San Pablo” o “Betania”, “San Pedro” y “San Nicolás”; la cual, transfirió los mismos en 2001 a sus hijos Freddy Richards Velarde, Humberto Gil Suarez y José Bizmar Arredondo Álvarez, quienes en 1982 suscribieron una minuta de compra-venta de los predios “San Pedro”, “San Nicolás”, “San Roque” y “Nueva Esperanza” o “Betania” en favor de Nicanor Gil Suarez y este por último efectuó la transferencia total de los terrenos “San Pedro”, “San Roque” y “Betania” a Rolando Barba Zabala en 1989, habiendo el INRA el 19 de octubre de “2011” -lo correcto es 2001- dispuesto el inicio del proceso de saneamiento estableciendo la realización de pericias de campo para el 6 de noviembre de igual año, donde su padre ejerció el derecho que le asistía; b) Hubo la verificación necesaria precisamente para que todos los interesados, propietarios y beneficiarios que se encontraban al interior del predio presentaran su oposición al trámite hecho por Rolando Barba Zabala, encontrándose el accionante en posesión del terreno en cuestión desde 1989 a 2014 cumpliendo la FES; c) Cuando apareció la familia “Richards”, el INRA respondió a su solicitud, sosteniendo que los mismos no tenían legitimación para presentar su demanda por pertenecer el predio objeto de saneamiento a Rolando Barba Zabala, concluyendo el aludido instituto en el ilegal asentamiento de esta familia disponiendo su desalojo; y, d) Otro aspecto que no consideró el Tribunal Agroambiental, fue que la familia “Richards” no tenía legitimación activa para solicitar la anulación de una Resolución que definió un proceso de saneamiento que se llevó a cabo durante catorce años.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elva Terceros Cuéllar; y, Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 509 a 512, manifestaron que: 1) El impetrante de tutela, no aportó elementos que de forma objetiva demuestren lo denunciado de su parte, realizando una simple narración de los hechos sin señalar cuál era a su criterio la normativa o razonamiento jurídico aplicable, desconociendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional al pretender utilizarla como una instancia casacional; 2) Tampoco demostró la relevancia constitucional del caso planteado; por lo que, no se podría ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, en atención a la teoría de las autorestricciones; y, 3) La Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 71/2018, fue emitida de acuerdo a la normativa vigente en materia agroambiental y respetando los derechos y garantías constitucionales, habiendo determinado que en el predio “San Pedro” no se verificó mejora alguna y que la actividad ganadera es administrada por el mismo propietario desde el predio “La Esperanza”, sin que en ambos predios exista unidad productiva, aspecto central para que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, al no haberse demostrado el cumplimiento de la FES conforme a ley. Aspectos por los que solicitaron se deniegue la tutela invocada.

Nelson Mamani Aira, en representación legal de los antes nombrados Magistrados, en audiencia ratificó el informe anteriormente descrito.

I.2.3. Participación de los terceros interesados

Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, no asistieron a la audiencia de la acción tutelar ni presentaron escrito, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 559.

Nidia Atto Condori y Jorge Antonio Sueiro Fernández en representación legal de Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional del INRA, en audiencia sostuvieron que: i) Dentro del proceso de saneamiento desarrollado en el predio “San Pedro”, como INRA se valoró toda la prueba recolectada en la verificación de campo realizándose a cuyo efecto el informe de conclusiones, producto de ello se suscitaron impugnaciones y en dos oportunidades se anuló el proceso, determinándose una nueva verificación de campo, el cual volvió a efectuarse por el aludido instituto y posteriormente en 2011 y 2014, se elevaron informes por la unidad de conciliación y conflictos donde se comprobó nuevos asentamientos; y, ii) A partir de toda la información nuevamente recolectada por el señalado instituto, se emitió un informe cuyo resultado fue enviado a la Dirección Nacional del INRA, el cual verificó nuevamente todos los actuados para establecer si el INRA actuó conforme establece el DS 29215, dictando una Resolución final la cual fue cuestiona ante el Tribunal Agroambiental, institución que simplemente revocó la misma sin referirse al arduo trabajo realizado, borrando toda la labor fidedigna efectuada; por lo que, solicita se conceda la tutela invocada.

Neidy Richards de Martínez, David y Rufino, ambos Richards Avira, por memorial cursante de fs. 521 a 524, refirieron que: a) Los Magistrados demandados a través de la “Sentencia” emitida, demostraron la existencia de contradicciones, datos erróneos, información falsa y muchas otras irregularidades en el proceso de saneamiento del predio “San Pedro”; b) No es suficiente afirmar que se cumplió con la FES como lo alude el peticionante de tutela, sino que ello debe demostrarse mediante pruebas idóneas, coherentes, legales y que observen las exigencias de la Ley agraria y de su Reglamento, lo que en la especie no ocurrió; por lo que, tampoco puede establecerse la vulneración del derecho a la propiedad privada; c) La acción de amparo constitucional planteada, no cumplió con el requisito constitucional para que se pueda ingresar al análisis de la interpretación realizada en la Sentencia cuestionada, pues lo únicamente alegado es que dicho fallo no tomó en cuenta los principios de validación, informalismo, verdad material y duda razonable; lo cual, es insuficiente para brindar tutela alguna; d) La Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 71/2018, cumplió a cabalidad con los elementos de motivación y congruencia, por el contrario el accionante no logró demostrar cómo los mismos fueron vulnerados, no habiendo explicado de qué manera se emitieron criterios contradictorios y en qué momento se tergiverso los principios, siendo estos simples reclamos sin determinar la relación de causalidad; y, e) El proceso contencioso administrativo, es un medio de control jurisdiccional de los actos de la administración pública y no una demanda ordinaria donde existen dos partes y el Juez compulsa las pruebas presentadas por ambas, encontrándose el objeto del presente caso, en el proceso de saneamiento del predio “San Pedro” y el actuar del INRA, revisándose los actuados y confrontándolos con la Constitución Política del Estado y las normas agrarias.

Jobes, Jonatan y Elfin, todos Richards Avira, por memorial cursante a fs. 534, se adhirieron en su integridad al escrito presentado por sus hermanos y que fue descrito precedentemente.

Trinidad Avira Hurtado, por si y por sus hijas Silvia y Dalsy, ambas Richards Avira, mediante escrito cursante a fs. 537, se dio por notificada en el presente proceso constitucional, adhiriéndose igualmente al memorial presentado por sus hijos Neidy, David y Rufino, todos Richards Avira, sosteniendo que toda su vida trabajó y vivió en su propiedad familiar denominada “San Roque” junto a su esposo e hijos, del cual se encuentra distante por su delicado estado de salud.

 

De los actuados cursantes en el expediente constitucional, no se advierte diligencia alguna respecto a Wilson Richards Avira; sin embargo, la Secretaria de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, informó que todos los terceros interesados fueron debidamente notificados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 52/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 568 a 576, concedió en parte la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional Sª 2ª 71/2018, disponiendo que sin sorteo previo, las autoridades demandadas emitan nueva Resolución observando los términos expuestos en el fallo, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los Magistrados demandados a tiempo de sostener la existencia de contradicciones dentro del proceso de saneamiento del predio “San Pedro”, omitieron establecer cuáles fueron dichas contradicciones, al confundir en su análisis actos que fueron anulados en la vía administrativa y que no podían ser considerados al no existir en la vida jurídica a partir de su anulación, pretendiendo con ello justificar supuestas contradicciones; por lo que, en atención a lo referido las autoridades demandadas deberán precisar si existió o no vulneración a la normativa agraria dentro del proceso de saneamiento, considerando al efecto los informes que se encuentren vigentes y no en base a los informes anulados, no pudiéndose determinar contradicciones entre un informe y otro, pues precisamente los datos inconsistentes y que en su momento fueron anulados por parte del INRA, merecieron nueva información que derivó en el pronunciamiento de la Resolución Suprema 20700; 2) En relación a los derechos de los beneficiarios del predio “San Roque”, como se tiene de la propia Sentencia Agroambiental cuestionada, los demandantes que son la familia Avira y Richards, se apersonaron al proceso de saneamiento el 2013, lo que motivó la emisión del Informe Técnico Legal UCGC-BN 066/2014, rechazando su solicitud de sobreposición del predio “San Pedro”; toda vez que, el proceso de saneamiento del mismo inició en 2002; por lo que, al haberse rechazado en esa oportunidad su solicitud, los ahora terceros interesados debieron agotar todas sus reclamaciones ante la instancia administrativa y judicial e incluso constitucional, reclamando ser incluidos en el proceso de saneamiento; sin embargo, al no haberlo hecho dejaron precluir su derecho, no pudiendo cómodamente esperar a la resolución del proceso de saneamiento del que ya tuvieron conocimiento y al que incluso se apersonaron, para formular una acción controversial sobre los antecedentes y prueba del mismo, sin desconocer que su interés sobre la controversia solo podía limitar a la extensión del predio “San Roque”; 3) Resulta reprochable que la Sentencia Agroambiental cuestionada se funde en el informe de conclusiones de 29 de enero de 2011 que fue declarado nulo; es decir, expulsado del ordenamiento jurídico, el cual no podía ni siquiera ser considerado como indicio de prueba, ocurriendo lo propio con la falta de valoración de todos los documentos que fueron presentados por el interesado del saneamiento, donde se evidencia con claridad la tradición y forma en que adquirió el predio, los cuales no fueron valorados a tiempo de dictar la Sentencia; 4) En cuanto al derecho a la propiedad por cumplimiento de la FES, el impetrante de tutela no establece el nexo causal entre el acto lesivo y el derecho vulnerado, correspondiendo su denegatoria; y, 5) Respecto al derecho “a la protección” en sí mismo no existe, no pudiendo el art. 115 de la CPE ser disgregado por palabras, debiendo ser entendido en su contexto literal, teleológico y sistemático, mismo que se refiere al acceso a la justicia, sobre el cual no se advirtió lesión alguna.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante la Resolución Suprema 20700 de 22 de diciembre de 2016, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras -ahora terceros interesados-, resolvieron adjudicar el predio denominado “San Pedro” a favor de Rolando Barba Zabala, con superficie de 4344.2824 ha., clasificado como empresarial con actividad ganadera, ubicado en los municipios de Baures y Huacaraje, provincia Iténez del departamento de Beni, al haber acreditado la legalidad de su posesión; asimismo, se dispuso el desalojo de David, Neidy, Wilson, Silvia, Elfin, Jonatan y Jobes, todos Richards Avira; y, Trinidad Avira Hurtado -ahora terceros interesados-, en el plazo de tres días hábiles de ejecutoriada la Resolución, bajo el apercibimiento de lanzamiento, al haber hecho caso omiso a lo ordenado en la RA UCGC-BN 02/2014 de 8 de noviembre (fs. 5 a 11).

II.2.  El 13 de marzo de 2017, Alejandro Ilich Cruz Rodríguez en representación legal de la familia Richards Avira y Trinidad Avira Hurtado -ahora terceros interesados-, interpusieron demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema 20700 ante el Tribunal Agroambiental (fs. 21 a 34).

II.3.  Por memorial presentado el 20 de marzo de 2018, Fernando Barba Bello -ahora peticionante de tutela- en su condición de heredero de su padre Rolando Barba Zabala conforme consta de la Declaratoria de Herederos Testimonio 202/2017 de 24 de noviembre, se apersonó a la demanda contenciosa administrativa respondiendo negativamente a la misma
(fs. 219 a 226).

II.4.  Mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 71/2018 de 21 de noviembre, Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elva Terceros Cuéllar, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, declararon probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia nula la Resolución Suprema 20700, retrotrayendo el proceso de saneamiento respecto al polígono 532 del predio denominado “San Pedro” hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta las pericias de campo, siendo la misma notificada al accionante el 5 de diciembre de igual año (fs. 303 a 318 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la propiedad privada y a la “protección”; por cuanto, los Magistrados demandados a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 71/2018 de 21 de noviembre, declarando probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia nula la Resolución Suprema 20700 de 22 de diciembre de 2016, por la que se adjudicó el predio “San Pedro” a su padre: i) Desconocieron el principio de convalidación respecto a la observación de la notificación realizada a su padre con las mejoras; ii) Contravinieron el principio de informalismo, al sostener que el conteo de ganado no se efectuó en un formulario adecuado; iii) Vulneraron el principio de verdad material, respecto a la realizada de su parte sobre el levantamiento de dos declaraciones juradas de posesión pacífica, cuando en los hechos se estableció que la posesión fue antes de la vigencia de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo irrelevante si esta data desde 1979 o 1989; iv) No hicieron una valoración razonable de la prueba, al determinar que existirían contradicciones en los informes de conclusiones, cuando uno de ellos fue anulado de conformidad al Informe Técnico UCSS/INF-TEC 081/2010 de 23 de agosto, Informe Legal UCSS/INF-LEG 100/2010 y la RA RA-DN-UCSS 033/2010 de 27 de octubre; v) Incongruentemente a su lineamiento jurisprudencial establecido, exigieron la existencia del certificado de registro de marca de ganado, cuando jurisprudencialmente se sostuvo que este incluso puede ser presentado de forma posterior, aspecto formal que no puede dejar de reconocer lo verificado en campo, incurriendo asimismo en desconocimiento de la verdad material y careciendo de una valoración razonable de la carpeta de saneamiento; vi) Tergiversaron el principio de duda razonable, pues contrariamente a lo determinado de su parte el mismo está relacionado con el principio de favorabilidad; a partir de lo cual, la administración pública y jurisdiccional debe interpretar la norma a favor del administrado; vii) Incurrieron en una valoración irrazonable de la prueba al solo tomar en cuenta los elementos presentados por los demandantes de la demanda contenciosa administrativa y no los documentos presentados por su padre en la ejecución de pericias de campo, pues de haber considerado la verdad material, la igualdad entre las partes y la imparcialidad, se habría tomado en cuenta los documentos preestablecidos de la carpeta de saneamiento a partir de los cuales se habría identificado que el predio “San Roque” fue adquirido por su padre mediante un documento de compra-venta en 1989; viii) Incidieron en una ilegalidad al revisar la RA UCGC-BN 02/2014 de 5 de noviembre, cuando la misma se encontraba ejecutoriada tras el rechazo de los recursos de revocatoria y jerárquico planteados contra ésta; por lo que, no se podía determinar su falta de fundamentaión, motivación, lesión a los derechos a la defensa y petición, cuando precisamente la parte interesada no formuló los recursos pertinentes para el resguardo de sus derechos, lo que vulneró su derecho a la “protección”; y, ix) No se refirieron a los argumentos presentados a tiempo de contestar la demanda contenciosa administrativa interpuesta en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación de las resoluciones como componente del debido proceso

Sobre el tema, la SCP 0450/2012 de29 de junio, luego de puntualizar
la línea jurisprudencial establecida al respecto, concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

III.2. Principio de congruencia

Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió que: La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.

En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)”.

III.3. Valoración probatoria

Al respecto, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, señaló que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’”.

III.4. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, realizando una deconstrucción de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a la actividad interpretativa efectuada por los tribunales y autoridades jurisdiccionales; y, administrativas, finalmente precisó que: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.5. Análisis del caso concreto

De lo descrito por el peticionante de tutela en esta acción tutelar, se identifica que la problemática a ser analizada converge en la denuncia de la falta de motivación y congruencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª 71/2018; en la cual, a su criterio tampoco realizó una valoración razonable de la prueba; por cuanto, los Magistrados demandados: a) Desconocieron el principio de convalidación referente a la observación de la notificación efectuada a su padre con las mejoras; b) Contravinieron el principio de informalismo, al sostener que el conteo de ganado no se hizo en un formulario adecuado; c) Vulneraron el principio de verdad material, respecto a la realizada de su parte sobre el levantamiento de dos declaraciones juradas de posesión pacífica, cuando en los hechos se estableció que la posesión fue antes de la vigencia de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo irrelevante si esta data desde 1979 o 1989; d) No hicieron una valoración razonable de la prueba, al determinar que existirían contradicciones en los informes de conclusiones, cuando uno de ellos fue anulado de conformidad a lo sostenido en el Informe Técnico UCSS/INF-TEC 081/2010, Informe Legal UCSS/INF-LEG 100/2010 y la RA RA-DN-UCSS 033/2010; e) Incongruentemente a su lineamiento jurisprudencial sostenido, exigieron la existencia del certificado de registro de marca de ganado, cuando jurisprudencialmente se determinó que este incluso puede ser presentado de forma posterior, aspecto formal que no puede dejar de reconocer lo verificado en campo, incurriendo asimismo en desconocimiento de la verdad material y careciendo de una valoración razonable de la carpeta de saneamiento; f) Tergiversaron el principio de duda razonable, pues contrariamente a lo establecido de su parte el mismo está relacionado con el principio de favorabilidad; a partir del cual, la administración pública y jurisdiccional debe interpretar la norma a favor del administrado; g) Incurrieron en una valoración irrazonable de la prueba al solo tomar en cuenta los elementos presentados por los demandantes de la demanda contenciosa administrativa y no los documentos adjuntados por su padre en la ejecución de pericias de campo, pues de haber considerado la verdad material, la igualdad entre las partes y la imparcialidad, se habría tomado en cuenta los documentos preestablecidos de la carpeta de saneamiento, a partir de ello se habría identificado que el predio “San Roque” fue adquirido por su padre mediante un documento de compra-venta en 1989; h) Incidieron en una ilegalidad al revisar la RA UCGC-BN 02/2014, cuando la misma se encontraba ejecutoriada tras el rechazo de los recursos de revocatoria y jerárquico planteados contra ésta; por lo que, no se podía determinar su falta de fundamentación, motivación, lesión a los derechos a la defensa y petición, cuando precisamente la parte interesada no formuló los recursos pertinentes para el resguardo de sus derechos, lo que vulneró su derecho a la “protección”; e, i) No se refirieron a los argumentos presentados a tiempo de contestar la demanda contenciosa administrativa interpuesta en su contra.

Teniendo en cuenta el planteamiento efectuado y a fin de dar respuesta a cada uno de los puntos propuestos por el accionante, corresponde en inicio conocer los fundamentos empleados por los Magistrados demandados a tiempo de emitir la Sentencia ahora cuestionada.

En ese sentido, a partir de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 71/2018; por la cual, se declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Suprema 20700, que adjudicó el predio “San Pedro” a Rolando Barba Zabala -padre del ahora impetrante de tutela-, anulando obrados del proceso de saneamiento del polígono 532 hasta las pericias de campo (Conclusiones II.1, II.2 y II.4), los Magistrados demandados, manifestaron:

1)  Sobre el punto 1 de la demanda contenciosa administrativa relativa a la denuncia de que no se cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución Instructoria sobre el área del predio “San Pedro”, ello carece de sustento fáctico y legal, pues al haberse mensurado el señalado predio al interior de la Comunidad Campesina El Carmen y por la sobreposición de ésta al polígono 532 “SAN TCO BAURE”, como lógica consecuencia el predio “San Pedro”, se halla bajo el área determinada de “SAN TCO BAURE”;

2)  Respecto al punto 2, concerniente a las supuestas irregularidades en la verificación y deficiente valoración del cumplimiento de la FES en el predio “San Pedro”: i) Con relación a la verificación de la función económica social: a) De las cartas de citación y el registro de mejoras, ambos documentos son contradictorios puesto que la carta de citación se diligenció el 20 de noviembre de 2002 para que el interesado se apersone a las pericias de campo a partir del 24 de igual mes y año; sin embargo, el registro de mejoras fue levantado el 10 de octubre de similar año; es decir, antes de realizada la notificación, contraviniendo lo establecido en el punto 4.1 de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo; b) Del acta de conteo de ganado, el mismo fue levantado por medios no asequibles, no gozan de validez al contravenir las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras que sostiene que las actividades de verificación de la FES en campo se utilizarán los formularios específicos F-13 y F-14 (Ficha de Verificación FES, Croquis, Registro y Fotografías de Mejoras), formularios que en el caso también fueron utilizados, acta que fue ejecutado de manera anticipada a la citación para la ejecución de pericias el 17 de noviembre de ese año; c) De la ficha catastral y el registro de mejoras de 10 de octubre de 2002 y de la ficha catastral de 27 de noviembre de idéntico año, se constató en el acápite IX Infraestructura y equipos que fueron marcados los numerales 48, 50, 51, 52 y 53 correspondientes a casa, corrales, galpones, alambradas y potreros; y, contradictoriamente en el Formulario de Registro de Mejoras de 10 de octubre de igual año, se indicó que el predio “San Pedro” no presenta mejoras y que la actividad ganadera se la realiza desde el puesto “La Esperanza” del mismo propietario Rolando Barba Zabala, contradicción que fue percibida por la RA RA-DN-UCSS 033/2010, que resolvió anular obrados dentro del proceso de saneamiento hasta “fs. 161”; es decir, hasta la etapa de evaluación técnico jurídico, instruyendo el relevamiento de información en campo, debiendo efectuarse únicamente la tarea de registro de mejoras; d) Respecto a los tres registros de mejoras, si cursan tres registros de mejoras una de 10 de octubre de 2002, el segundo de 27 de agosto de 2011 y el tercero de 11 de mayo de 2016; en el primero, no se evidenciaron mejoras, se aclara que la RA RA-DN-UCSS 033/2010 permite concluir que existiría vicio de nulidad; sin embargo, la misma no se pronuncia anulándolo o validándolo; el segundo registro, cuenta con mejoras de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, pero el mismo fue anulado por la RA UDSABN-466/2015 de 19 de noviembre, emitida por el INRA, quedando claramente establecido que las Direcciones Departamentales pueden ejecutar controles de calidad a su actuaciones, de conformidad al art. 266.I del DS 29215; y, el tercer registro, muestra mejoras de 2003, 2005, 2008 y 2010; e) Respecto a las dos declaraciones juradas de posesión pacífica del predio, en la Declaración Jurada de 20 de noviembre de 2002, el beneficiario declaró estar asentado en el predio desde el 10 de junio de 1979; y, en la Declaración Jurada de 27 de agosto de 2011, refirió que está en posesión del predio desde 1989, no existiendo sustento mínimo que explique por qué se levantó el formulario de la última declaración, cuando ya existía la Declaración de 20 de noviembre de 2002; y, f) En cuanto a la existencia de dos Informes de Conclusiones, evidentemente cursa un Informe de Conclusiones de 29 de mayo de 2011, el cual sugiere declarar la ilegalidad de la posesión del predio “San Pedro”; por otro lado, existe el Informe de Conclusiones de 13 de julio de 2016 también perteneciente al indicado predio sugiriéndose la adjudicación; no obstante, que el Informe de Conclusiones de 29 de mayo de 2011 fue anulado por la RA UDSABN-466/2015, la contradicción existente entre uno y otro, no deja de ser cierto pues afecta en lo material y en lo sustancial el proceso de saneamiento, ya que no se está frente a una simple contradicción procedimental y formal; e,
ii) Con relación a la valoración del cumplimiento de la FES: 1) De las contradicciones no identificadas por la Dirección Nacional del INRA, en lo referente a la carga animal, del informe de Conclusiones de “fs. 833 a 862” -Informe de Conclusiones de 29 de mayo de 2011- se plasma la cantidad de mil cuatrocientos noventa y un cabezas de ganado mayor, la cual no coincide con la ficha catastral de “fs. 104” -Ficha Catastral de 27 de noviembre de 2002- y Registro de la FES de “fs. 106 a 108”, que establece mil setecientos diez cabezas de ganado bovino, se evidenció que la marca de ganado se halla dibujada en el Formulario Ficha Catastral y en la casilla donde se anota la marca de ganado en el Formulario de Registro de la FES, está cerrada; en el formulario de Registro de Mejoras de “fs. 110 a 111” -10 de octubre de 2002-, no existe casilla para anotar marca de ganado; en el Informe de Conclusiones de 17 de enero de 2007, se sugirió que se intime a Rolando Barba Zabala a presentar a la Dirección Departamental del INRA, el respectivo certificado y/o registro de marca con el cual signa su ganado bovino; en el formulario acta de recepción de documentos, no consta la presentación de documentación alguna que pruebe el registro o inscripción de marca de ganado del predio “San Pedro”; por lo que, en caso de que fuera cierta la existencia y contado de ganado durante la ejecución de pericias el 2002, indudablemente también se habría transgredido el art. 238.III inc. c) del DS 25763, al proceder a contabilizar cabezas de ganado sin comprobar previamente el registro de marca, pues el mismo no fue presentado durante las pericias de campo; y, 2) Con relación a que estaría demostrado que el predio “San Pedro” no contaba con mejoras en su interior al momento de levantar los Formularios Ficha Catastral y Registro de la FES, se constató que el Formulario de Mejoras de 10 de octubre de 2002, se estableció que no existían mejoras; en el Informe Técnico Jurídico de Pericias de Campo de “fs. 153 a 158”, en el punto 6.3 Mejoras, se advierte que no tiene mejoras levantadas; en el Informe de Conclusiones de “fs. 239 a 243” -17 de enero de 2007- establece que el predio “San Pedro” no presenta mejoras dentro de sus límites y solo es usado para cría de ganado, actividad ganadera que es administrada desde el predio “La Esperanza”. De los actuados descritos, se colige que los datos levantados en el relevamiento de información en campo dentro del proceso de saneamiento del predio “San Pedro” no son fidedignos, carecen de precisión y claridad, son contradictorios, existiendo duda razonable de que reflejen la realidad, vulnerando la normativa constitucional y agraria, no siendo información idónea que permita valorar correctamente el verdadero cumplimiento de la FES, siendo fundada la apreciación de la parte actora sobre este punto; y,

3)  Sobre el punto 3: Violación de derechos de los beneficiarios del predio “San Roque”, el INRA emitió la RA UCGC-BN 02/2014 y dispuso en el área del predio denominado “San Pedro” las medidas precautorias de prohibición de asentamiento a personas ajenas y desalojo de asentamientos de personas ajenas a las identificadas durante el relevamiento de información en campo, Resolución que sostuvo que dentro del proceso de saneamiento del predio “San Pedro” únicamente se presentó Rolando Barba Zabala, demostrando el cumplimiento de la FES, que el mismo denunció el avasallamiento de su predio y que los Informes Técnicos Legales UCGC-BN 045/2014 de 18 de agosto, UCGC-BN 055/2014 de 8 de septiembre y UCGC-BN 060/2014 de 18 de septiembre, sugirieron la emisión de medidas precautorias, citando finalmente la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, art. 10 del DS 29215 y la Disposición Transitoria Única de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, para dejar sentado que el INRA está facultado para adoptar las medidas precautorias que se requieran para garantizar el derecho posesorio y/o propietario sobre predios en proceso de saneamiento, contra dicha Resolución se planteó recurso de revocatoria, que entre otros aspectos denunció que en ningún momento se manifestó sobre la legalidad o ilegalidad del asentamiento del predio “San Roque”, recurso de revocatoria que fue resuelto por la RA UDSA-BN 255/2014 de 9 de diciembre, rechazando el mismo y confirmando la RA UDSA-BN 02/2014, sosteniendo que se realizó una correcta aplicación de la norma agraria en vigencia, identificándose en las pericias de campo como único beneficiario a Rolando Barba Zabala y no así a la familia Richards Avira, quienes no se presentaron en ninguna de las actividades ejecutadas durante el proceso de saneamiento, sino hasta la denuncia de avasallamiento de Rolando Barba Zabala, ante este rechazo existiendo alternativa del recurso jerárquico, fue que la Dirección Nacional del INRA a través de la RA 0084/2015 de 13 de abril, resolvió rechazar el recurso confirmando en todas sus partes la RA UCGC-RN 02/2014, sosteniendo que los puntos recurridos 1, 2 y 3 se refieren a la sustanciación del proceso de saneamiento, que corresponderían ser atendidos por la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA; los cuales, no tienen relación con el actuado procesal recurrido; que lo único que se busca es garantizar la ejecución del proceso de saneamiento hasta su culminación; que no es cierto que no se haya referido sobre la ilegalidad o legalidad del asentamiento del predio “San Roque”, pues los informes Técnicos Legales UCGC-BN 060/2014 y UCGC-BN 066/2014, motivaron la Resolución recurrida, dejaron establecido la ilegalidad del asentamiento indicado y que no solo se basa en el hecho de que el predio “San Roque” se encuentra en sobreposición y tiene sus trabajos en el área mensurada del predio “San Pedro”; asimismo, del Informe Técnico Legal UCGC-BN 066/2014, se determinó que ya existía un apersonamiento y solicitud de saneamiento del predio “San Roque”, la cual fue rechazada por sobreponerse al saneamiento del predio “San Pedro”, mismo que fue iniciado en 2002, no advirtiéndose apersonamiento u oposición de la familia Richards Avira al procedimiento agrario, habiendo sido recién formulada la oposición el 2014 luego de que Rolando Barba Zabala denunciara el avasallamiento. Después de estas Resoluciones, la parte actora presento memoriales de 13 de octubre de 2015, 5 de abril, 31 de mayo, 16 de junio y 27 de julio, todos de 2016, apersonándose al proceso de saneamiento y presentando oposición al proceso, impetrando dejar sin efecto la orden de desalojo. Actuados -peticiones y recurso de revocatoria- cuyo común denominador se constituye en el reclamo de que el beneficiario del predio “San Pedro” se aprovechó de la ausencia temporal de los beneficiarios del predio “San Roque” para que de manera irregular y fraudulenta se mensure el área anexando al predio “San Pedro” el predio “San Roque” en una sola unidad productiva, no habiendo el INRA pronunciando sobre el derecho que ostenta la parte actora sobre el predio “San Roque” que fue mensurado al interior del predio “San Pedro”. En respuesta a los memoriales antes mencionados, el INRA emitió los Informes Técnicos Legales UDSA-BN 1187/2015 de 9 de noviembre, UDSA-BN 0324/2016 de 27 de abril, UDSA-BN 0627/2016 de 9 de junio, UDSA-BN 0829/2016 de 13 de julio y UDSA-BN 0986/2016 de 10 de agosto, en los cuales se expresa que los ahora demandantes no se apersonaron en su oportunidad acreditando interés legal a objeto de observar el proceso de saneamiento del predio “San Pedro”, que después de once años recién lo hicieron cuando las pericias de campo iniciales ya se ejecutaron el 2002 y en otras ocasiones se respondió que ello ya fue objeto de atención, que respecto a las irregularidades y vicios de nulidad del proceso de saneamiento, que ya se ejecutaron procesos de calidad y respecto a sus requerimientos de fotocopias en algunos casos se pronuncia y en otros no; empero, referente al derecho que ostenta la parte actora sobre el predio “San Roque” el INRA no se manifestó, pese a que en varias oportunidades se hizo conocer que el predio “San Roque” quedó anexado al predio “San Pedro”. De lo expuesto, al haber emitido el INRA las RRAA 0084/2015,  UDSA-BN 255/2014 y UCGC-BN 02/2014, como los Informes Técnicos Legales UDSA-BN 1187/2015, UDSA-BN 0324/2016, UDSA-BN 0627/2016, UDSA-BN 0829/2016 y UDSA-BN 0986/2016, en atención a los memoriales de 13 de octubre de 2015; y, 5 de abril, 31 de mayo, 16 de junio y 27 de julio, todos de 2016, sin pronunciarse cabalmente sobre la pretensión principal de la parte actora que es el tema de la anexión; es decir, haberse mensurado el predio “San Roque” al interior del predio “San Pedro” como una sola unidad productiva, vulnerándose el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación de las resoluciones, a la defensa y a la petición. No se evidenció en antecedentes el informe o resolución de rechazo al apersonamiento y solicitud de saneamiento del predio “San Roque” de 2013, por el contrario se verificó las certificaciones emitidas por la autoridad natural que indica que la familia Richards se encuentra asentada desde 1945, plano de propiedad “San Roque”, certificado de inscripción de marca de ganado del citado predio de 26 de mayo de 1978, contrato de trabajo de 14 de abril de 1967 suscrito entre Fetty Richards Ojopi y Fausto Moron, lo que funda duda razonable de que el predio “San Roque” existiría al interior del área mensurada del predio “San Pedro”; aspectos, que se hallan respaldados en el Informe Técnico TA-DTE 033/2018 de 8 de octubre.

Descrita ampliamente como se encuentra la Sentencia cuestionada, corresponde resolver los aspectos planteados en la presente acción  de amparo constitucional, manifestando que de lo reclamado y detallado, se advierte que los cuestionamientos de dicho fallo agrario se refieren a los puntos 2 y 3 de la demanda contenciosa administrativa, respecto a la verificación y valoración del cumplimiento de la FES del predio denominado “San Pedro” y lo concerniente a la vulneración de los derechos de los beneficiarios del predio “San Roque”, habiéndose denunciado en esta acción de defensa la falta de motivación, congruencia y valoración irrazonable de la prueba dentro de ambos puntos, correspondiendo en ese sentido referirnos puntualmente referente a cada planteamiento.

Sobre la problemática identificada en el inciso a), referida acerca de que los Magistrados demandados incurriendo en una falta de motivación, desconocieron el principio de convalidación respecto a la contradicción de las fechas de la notificación realizada a su padre con las mejoras, lo que transgrediría la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante la Pericia de Campo, aspecto netamente formal ya que no afecta al fondo del proceso de saneamiento, el cual busca esencialmente verificar la posesión legal sobre el predio y el cumplimiento de la FES, sin tomar en cuenta que dicha diligencia no fue observada por su padre que era la parte principal interesada del proceso de saneamiento.

Al respecto, de la Sentencia emitida se advierte que en efecto, los Magistrados demandados mencionaron la contradicción existente entre la fecha de citación para que el beneficiario participe de las pericias de campo, la cual se practicó el 20 de noviembre de 2002 y el registro de mejoras que se realizó el 10 de octubre de igual año; por lo que, a criterio de las autoridades demandadas ello contravendría lo establecido en el punto 4.1 de la indicada Guía; empero, de la propia Sentencia se evidencia que la misma hace referencia a la existencia de la RA RA-DN-UCSS 033/2010, la cual textualmente refirió: “…realizado el análisis legal de estos documentos se evidencia la realización de Registro de mejoras en fecha anterior a la ejecución de pericias de campo, en completa contradicción con la información recabada durante la ejecución de pericias de campo…” (sic), señalando más adelante, que dicha Resolución Administrativa, determinó anular obrados del proceso de saneamiento, en base a lo cual instruyó a la Dirección Departamental del INRA Beni a realizar la complementación del relevamiento de información de campo “…debiendo realizarse únicamente la tarea de registro de mejoras…” (sic); por cuanto, a partir de lo manifestado por las autoridades demandadas, en efecto no se llega a comprender la relevancia de su observación a la contradicción que efectivamente fue detectada a través de la aludida Resolución Administrativa y que por ende determinó la anulación de obrados, estableciendo la realización de un nuevo relevamiento de información sobre las mejoras; más aún, cuando las propias autoridades señalaron que de acuerdo al art. 266.I del DS 29215, las Direcciones Departamentales pueden ejecutar controles de calidad a sus actuaciones; en ese sentido, se evidencia la falta de motivación indicada por el peticionante de tutela, pues a más de sostenerse la convalidación de este actuado por parte del beneficiario que en ese entonces era el padre del ahora accionante, en los hechos dicho registro de mejoras a partir de la mencionada Resolución Administrativa dejó de existir; por lo que, además de la falta de motivación, también se advierte la incongruencia interna en cuanto a sus consideraciones.

Respecto a la denuncia identificada en el inciso b), concerniente a que no se habría considerado el principio de informalismo cuando las autoridades demandadas refirieron que el acta de conteo de ganado no fue levantado con medios asequibles en contravención de las Normas Técnicas, no siendo posible restringir un derecho superior por el solo hecho de haberse registrado datos en campo en un formulario inadecuado.

Sobre este punto, la Sentencia revisada sostuvo que el acta del conteo de ganado fue levantado por medios no asequibles, no gozando de validez porque contraviene las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación de Catastro y Registro de Tierras, que establece con precisión que en las actividades de verificación de la función social o función económica social en campo se utilizaran únicamente los formularios específicos F-13 y F-14, los cuales en el caso también fueron utilizados; a partir de ello, no llega a comprenderse cuál la relevancia de esta observación si como las propias autoridades lo refirieron los formularios habilitados para el levantamiento de la información, también en el caso fueron utilizados; es decir, los Magistrados demandados no muestran de qué forma ello repercute dentro del proceso de saneamiento, si efectivamente de acuerdo a lo manifestado de su parte los fomularios referidos a la Ficha de Verificación de la FES, Croquis, Registro y Fotografías de mejoras, también fueron utilizados; por lo que, evidentemente existe falta de motivación que más allá de la consideración del principio de informalismo, no evidenció la relevancia de lo aludido; más aún, cuando posteriormente señalaron que dicha acta fue levantada antes de practicada la diligencia para la realización de las pericias en campo, cuando como se vio anteriormente la RA RA-DN-UCSS 033/2010 anuló obrados, incurriendo nuevamente con ello en otra incongruencia interna.

Como problemática identificada en el inciso c), se tiene la denuncia de que los Magistrados demandados vulneraron el principio de verdad material, referente a la realizada de su parte sobre el levantamiento de dos declaraciones juradas de posesión pacífica, cuando en los hechos se estableció que la posesión fue antes de la vigencia de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo irrelevante si esta data desde 1979 o 1989.

Al respecto, efectivamente la Sentencia analizada, señaló que no existiría un mínimo sustento para haberse levantado una segunda Declaración Jurada de la posesión pacífica del predio, existiendo una primera declaración que estableció que la posesión pacífica inició el 1979 y que en la segunda, se manifestó que la misma inició en 1989; sin embargo, más allá de la falta de explicación en cuanto a la realización de una doble declaración jurada, en efecto los Magistrados demandados no refirieron la relevancia de dicha observación dentro del proceso de saneamiento desarrollado, lo que efectivamente deriva en la falta de motivación.

En el inciso d), se identificó la denuncia acerca de que los Magistrados demandados no realizaron una valoración razonable de la prueba, al establecer que existirían contradicciones en los informes de conclusiones, cuando uno de ellos fue anulado conforme al Informe Técnico UCSS/INF-TEC 081/2010, Informe Legal UCSS/INF-LEG 100/2010 y la RA RA-DN-UCSS 033/2010.

Sobre este punto, la Sentencia revisada sostuvo la existencia del Informe de Conclusiones de 29 de mayo de 2011, en el cual se sugirió declarar la ilegalidad de la posesión del predio “San Pedro” y que el Informe de Conclusiones de 13 de julio de 2016, también perteneciente al indicado predio sugirió la adjudicación del mismo, concluyendo de que no obstante que el Informe de Conclusiones de 29 de mayo de 2011 fue anulado por la RA UDSABN 466/2015, la contradicción existente entre uno y otro informe, es evidente, pues afecta en lo material y sustancial del proceso de saneamiento al no estar frente a una simple contradicción procedimental y formal; así, de lo manifestado no llega a comprenderse en qué sentido las autoridades demandadas consideraron la existencia de contradicciones si tal como lo sostuvieron, el Informe de Conclusiones de 29 de mayo de 2011 fue anulado por la mencionada Resolución Administrativa, denunciando el impetrante de tutela que las autoridades demandadas realizaron una valoración descontextualizada, señalando al respecto la RA RA-DN-UCSS 033/2010, la cual anuló obrados en base al Informe Técnico UCSS/INF-TEC 0081/2010 e Informe Legal UCSS/INF-LEG 100/2010, instruyendo la complementación del relevamiento de información de campo, debiendo efectuar únicamente la tarea de registro de mejoras.

En ese sentido y conforme lo sostuvieron los Magistrados demandados, el Informe de Conclusiones de 29 de mayo de 2011 fue anulado por la
RA UDSABN 466/2015, la misma que respaldo como base de su determinación de anular obrados, el cumplimiento efectivo de la
RA RA-DN-UCSS 033/2010, que tal como lo manifestó el peticionante de tutela instruyó efectuar únicamente la tarea de registro de mejoras, de lo cual se puede advertir como lo indicaron en audiencia los representantes del INRA, en el proceso de saneamiento del predio “San Pedro” existieron dos anulaciones del proceso, siendo el primero a través de la
RA RA-DN-UCSS 033/2010, estableciendo la realización de un nuevo levantamiento de información sobre las mejoras y otra a partir
de la RA UDSABN 466/2015, a fin de dar cumplimiento efectivo de la
RA RA-DN-UCSS 033/2010, de lo cual se advierte que a más de ser evidente la falta de motivación; toda vez que, las indicadas autoridades únicamente refirieron que las contradicciones existentes entre ambos informes de conclusiones afectarían a lo sustancial del proceso de saneamiento, sin señalar de qué modo ello sería evidente ni tampoco pronunciarse respecto a la esencia misma de lo que derivó en la determinación de anular el proceso de saneamiento en dos oportunidades, lo que da lugar a cuestionar la labor valorativa realizada sobre la RA UDSABN 466/2015, que ciertamente se encuentra relacionada a la RA RA-DN-UCSS 033/2010, concluyéndose en ese sentido en la falta de motivación referente a la labor valorativa realizada sobre estas dos Resoluciones Administrativas, que efectivamente deben ser subsanadas por las autoridades demandadas.

En el inciso e), se identificó el reclamo de que las autoridades demandadas incongruentemente a su lineamiento jurisprudencial sostenido, exigieron la existencia del certificado de registro de marca de ganado, cuando jurisprudencialmente se estableció que este incluso puede ser presentado de forma posterior, aspecto formal que no puede dejar de reconocer lo verificado en campo, incurriendo asimismo en desconocimiento de la verdad material y careciendo de una valoración razonable de la carpeta de saneamiento.

Sobre este punto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª 71/2018, evidentemente refirió que del formulario de acta de recepción de documentos no constaba la presentación de documentación que pruebe el registro y/o inscripción de marca de ganado del predio “San Pedro”, concluyendo que en caso de que fuera cierta la existencia y contado de ganado durante la ejecución de las pericias de campo el 2002, también se habría transgredido el art. 238.III inc. c) del DS 25763, al proceder a contabilizar cabezas de ganado sin verificar previamente el registro de marca, pues el mismo no fue presentado durante las pericias de campo; al respecto, cabe manifestar que la conclusión a la que arribaron los Magistrados demandados acerca de la vulneración del referido artículo, estuvo precedida de la consideración de supuestas contradicciones existentes con relación a la “carga de animal” haciendo referencia al Informe de Conclusiones de 29 de mayo de 2011, que como se dijo fue anulado por la RA UCSS 466/2015, así como a la Ficha Catastral de 27 de noviembre de 2002, al Registro de la FES, sin señalar la fecha al Registro de Mejoras de 10 de octubre de igual año, igualmente anulado por RA RA-DN-UCGC 033/2010, para finalmente referirse al Informe de Conclusiones de 17 de enero de 2007, en el que se sugirió intimar a Rolando Barba Zabala a presentar el certificado y/o registro de marca con el que signa su ganado que pasta en dichos campos, referencia a partir de la cual, del mismo modo no llega a comprenderse cómo se pudo establecer la existencia de contradicciones si muchos de los documentos a los que se hizo mención fueron anulados por determinadas Resoluciones Administrativas, incurriendo de este modo igualmente en falta de motivación al no determinar con claridad una relación precisa de los documentos vigentes y su implicancia en el proceso de saneamiento; ahora bien, no obstante de las contradicciones supuestamente advertidas, como otro aspecto adicional a la observación realizada, las autoridades demandadas sostuvieron que incluso de ser cierta la existencia de ganado y su conteo, concluyeron que al no haber presentado el registro respectivo se habría vulnerado la normativa aludida; empero, su referencia únicamente se limita a esta aseveración, sin sostener cuál sería la importancia de ello, frente a lo que se verificó y señaló en campo como es la existencia de ganado, aspecto que también debió ser establecido; más aún, considerando la verdad material evidencia en la labor de las pericias, para el que correspondía en esencia determinar con claridad cuáles eran los documentos válidos, a partir de ello se pueda establecer eficazmente la existencia o no de ganado; por lo que, de acuerdo a la relación efectuada ciertamente se advierte la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación.

Ahora, considerando que en el punto analizado se denunció una incongruencia así como la valoración irracional de la carpeta de saneamiento, cabe referir que conforme se tiene del entendimiento glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, la congruencia hace mención a un elemento del debido proceso a partir del cual una resolución sea administrativa o judicial debe guardar la coherencia necesaria entre sus fundamentos y la decisión arribada, así como dar respuesta a cada uno de los aspectos planteados por la parte actora, lo que hace referencia a la congruencia interna y externa; en la especie, la denuncia realizada por el accionante no encaja dentro de ninguna de estas dos modalidades, a fin de que este Tribunal pueda establecer la vulneración de este elemento, pues como se verá más adelante de forma concreta en la contestación efectuada a la demanda contenciosa administrativa; al respecto, el impetrante de tutela no manifestó argumento alguno; en cuanto a la labor valorativa, del mismo modo y conforme se tiene de la jurisprudencia referida, a fin de que este Tribunal pueda establecer la existencia de una valoración irrazonable como pretende el peticionante de tutela, correspondía que el mismo identifique con precisión el elemento probatorio al que se refiere y su incidencia dentro del caso analizado, lo que en este caso no ocurrió, pues únicamente se limitó a indicar que existió una valoración irrazonable mencionando de forma general y sin señalar la implicancia en el caso de la carpeta de saneamiento; por lo que, no corresponde definir favorablemente el reclamo del accionante.

Dentro del inciso f), se identificó la denuncia referida acerca de que los Magistrados demandados tergiversaron el principio de duda razonable, pues contrariamente a lo establecido de su parte el mismo está relacionado con el principio de favorabilidad; a partir del cual, la administración pública y jurisdiccional debe interpretar la norma a favor del administrado.

Al respecto, luego de las referencias realizadas por los Magistrados demandados en cuanto al punto planteado por los demandantes del proceso contencioso administrativo referente a las supuestas irregularidades en la verificación y valoración del cumplimiento de la FES, indicaron que los datos levantados en el relevamiento de información en campo dentro del proceso de saneamiento del predio “San Pedro”, no son fidedignos, carecen de precisión y claridad; y, son contradictorios, señalando que existe duda razonable de que reflejen la realidad, vulnerando la normativa constitucional y agraria, llegando a la convicción de que no es información idónea que permita valorar correctamente el cumplimento de la FES, concluyendo en esta parte da por fundada la apreciación de la parte actora.

En ese orden, conforme se vino sosteniendo a lo largo de los puntos identificados por el impetrante de tutela como objeto de la vulneración de sus derechos, de la Sentencia Agroambiental emitida en lo que respecta al segundo punto de la demanda contenciosa administrativa relativa a la verificación y valoración del cumplimiento de la FES, se advierte que los Magistrados demandados se limitaron a realizar una relación de antecedentes de lo suscitado en el proceso de saneamiento, haciendo referencia supuestas contradicciones, falta de precisión y claridad, sin que para el efecto se haya motivado cada uno de los aspectos abordados, pues como pudo evidenciarse punto a punto las indicadas autoridades no distinguieron ni especificaron los datos vigentes y por lo tanto válidos a fin de su consideración, sustentando esta supuesta falta de precisión y claridad del proceso de saneamiento, bajo el argumento de la existencia de contradicciones, cuando para ello era necesario diferenciar y considerar las anulaciones que se produjeron dentro del proceso como resultado justamente del control de calidad a las actuaciones desarrolladas por el INRA; por lo que, no resulta coherente que las mismas hayan sido consideradas para establecer contradicciones y en definitiva concluir que los datos el proceso no serían fidedignos, cuando como producto de una previa evaluación se determinó en la anulación de muchos de los actuados considerados por los Magistrados demandados; empero, a partir de ello se sostuvo la falta de motivación en la determinación de las autoridades demandadas, corresponde que las mismas subsanen tales elementos ahora advertidos; en ese sentido y teniendo en cuenta lo manifestado, no corresponde referirnos respecto a lo reclamado por el peticionante de tutela en cuanto a la vulneración de los principios aludidos; en consecuencia, corresponde que las autoridades demandadas emitan un pronunciamiento motivado sobre la conclusión asumida de su parte.

Dentro del inciso g), de la problemática planteada, se identificó la denuncia respecto a que los Magistrados demandados hubiesen incurrido en una valoración irrazonable de la prueba al solo tomar en cuenta los elementos presentados por los demandantes de la demanda contenciosa administrativa y no los documentos acompañados por su padre en la ejecución de pericias de campo, pues de haber considerado la verdad material, la igualdad entre las partes y la imparcialidad, se habría tomado en cuenta los documentos preestablecidos de la carpeta de saneamiento; a partir de los cuales, se habría identificado que el predio “San Roque” fue adquirido por su padre mediante un documento de compra-venta en 1989.

Sobre este punto y tomando en cuenta que lo que se denuncia es la valoración irrazonable de la prueba, conforme se tiene de la jurisprudencia acerca de la valoración probatoria en sede constitucional, el accionante a objeto de que este Tribunal ingrese a determinar de que realmente las autoridades demandadas valoraron irrazonablemente las pruebas deben señalar de forma precisa y clara el elemento probatorio cuya valoración irrazonable se denuncia; así, como la incidencia de esta en la resolución del caso; en la especie, de la reclamación efectuada por el impetrante de tutela se identifica que más que una valoración irrazonable de la prueba denuncia la falta de valoración de los documentos presentados por su padre en la ejecución de las pericias concerniente al documento por el que se establecería que el predio fue adquirido por su padre a través de un documento de compra-venta de 1989; sobre lo cual, de la Sentencia revisada se advierte que los Magistrados demandados no se refirieron al respecto; empero, debe tenerse en cuenta que si bien el hoy peticionante de tutela señala que este documento sería determinante para establecer que su padre adquirió el predio “San Roque” y que a partir de su consideración los argumentos del demandante carecerían de todo sustento legal, no debe perderse de vista que dicho documento no fue ni si quiera citado por el accionante dentro de su memorial de respuesta a la demanda contenciosa administrativa; a partir de ello, se pueda sostener una obligatoria consideración de dicho documento por parte de los Magistrados demandados; más aún, cuando determinándose su trascendente relevancia, se extraña que el mismo no hubiese sido aludido en su oportunidad; debiendo tener en cuenta asimismo que la referencia realizada por las autoridades demandadas acerca de los documentos que evidenciarían el derecho propietario de los demandantes del proceso contencioso administrativo, solo fue efectuado a fin de establecer una duda razonable al respecto, los cuales fueron citados a partir del análisis realizado acerca de la falta de respuesta en los recursos interpuestos por los demandantes referente a su pretensión principal que es el tema de la anexión del predio “San Roque” a la mensura realizada dentro del predio “San Pedro”; lo que será abordado en el siguiente punto de análisis; sin embargo, en lo que concierne a la falta de consideración del documento de trasferencia del predio “San Roque” al padre del accionante, al no haber sido este un aspecto puesto de manifiesto por el nombrado tiempo de responder a la demanda contenciosa administrativa, tampoco corresponde constreñir a los Magistrados demandados a su obligatoria consideración, correspondiendo a este punto denegar la tutela invocada.

En el inciso h), se identificó la problemática acerca de la ilegalidad en la que supuestamente incurrieron los Magistrados demandados al revisar la RA UCGC-BN 02/2014, cuando la misma se encontraba ejecutoriada tras el rechazo de los recursos de revocatoria y jerárquico presentados contra esta; por lo que, no se podía establecer su falta de fundamentación, motivación, lesión a los derechos a la defensa y petición, cuando precisamente la parte interesada no presentó los recursos pertinentes para el resguardo de sus derechos, vulnerando con ello su derecho a la “protección”.

Sobre la RA UCGC-BN 02/2014, que fue emitida respecto a la denuncia de avasallamiento por parte del ahora impetrante de tutela sobre los predios de su propiedad, los Magistrados demandados manifestaron que la misma dispuso en el área del predio denominado “San Pedro” las medidas precautorias de prohibición de asentamiento y desalojo de personas ajenas a las identificadas durante el relevamiento de información de campo, Resolución contra la que los demandantes del proceso contencioso administrativo, interpusieron recurso de revocatoria que confirmó dicha determinación, contra lo cual formularon recurso jerárquico que de igual forma confirmó la Resolución emitida, habiendo indicado en la oportunidad que el planteamiento de los demandantes del proceso contencioso administrativo no correspondía ser valorado en vía recursiva; toda vez que, las mismas no tienen relación con el actuado procesal recurrido, pues obedecen a observaciones de forma y fondo en la sustanciación del proceso de saneamiento del derecho propietario correspondiente al predio “San Pedro” que debía ser atendidas por la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA; y, que solamente se busca garantizar la ejecución del proceso de saneamiento instaurado hasta su culminación, siendo la Resolución pronunciada, oportuna y proporcional a la amenaza del caso concreto, refiriéndose ello al avasallamiento denunciado por el peticionante de tutela; posterior a esos recursos, los Magistrados demandados señalaron que los demandantes del proceso contencioso se apersonaron al saneamiento presentando oposición al proceso del predio de “San Pedro”, solicitando dejar sin efecto la orden de desalojo por existir irregularidades y vicios de nulidad; los cuales, fueron igualmente respondidos expresando que los demandantes no se apersonaron en su oportunidad, acreditando su interés legal a objeto de observar el proceso de saneamiento, apersonándose después de once años cuando las pericias de campo iniciales se ejecutaron el 2002, concluyendo de todo lo mencionado que el factor común de los memoriales presentados incluidos los recursos de revocatoria y jerárquico fue que los demandantes del proceso contencioso administrativo reclamaron que el accionante aprovechándose de la ausencia temporal de los beneficiarios del predio “San Roque” de forma fraudulenta habría mensurado anexando el predio “San Roque” al predio “San Pedro”, mensurándolo como una sola unidad productiva y que el INRA no se manifestó con relación al derecho que ostenta la parte actora sobre el predio “San Roque”; concluyendo a partir de lo aludido, en la vulneración de los derechos de los demandantes del proceso contencioso administrativo al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la petición; por cuanto, a su criterio a través de las respuestas brindadas a estas peticiones incluidas los recursos de revocatoria y jerárquico contra la RA UCGC-BN 02/2014, no se habría respondido cabalmente sobre la pretensión principal de la parte actora que era el tema de la anexión del predio “San Roque” al predio “San Pedro”.

Al respecto, si bien el ahora impetrante de tutela señalo en cuanto a esta temática la vulneración de su derecho a la “protección”, cabe manifestar que no obstante que el mismo no se constituye en un derecho fundamental como tal, teniendo en cuenta que en la presente acción tutelar se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, de la denuncia indicada en efecto no llega a comprenderse cómo las autoridades demandadas procedieron a considerar el contenido mismo de las Resoluciones que a su turno resolvieron los recursos de revocatorio y jerárquico, aludiendo que las mismas no se encontraban suficientemente fundamentadas ni motivadas, habiendo lesionado los derechos a la defensa y a la petición de la parte actora, si estas precisamente dentro de sus fundamentos establecieron -tal como las propias autoridades demandadas lo refirieron en la Sentencia ahora cuestionada- que las valoraciones esgrimidas por los demandantes del proceso contencioso administrativo no correspondía ser consideradas en esa vía recursiva -recurso jerárquico-, pues las mismas no tenían relación con el actuado procesal recurrido que era producto de la denuncia de avasallamiento realizada por el impetrante de tutela y que a partir de ello, la emisión de la RA UCGC-BN 02/2014 simplemente buscaba garantizar la ejecución del proceso de saneamiento instaurado hasta su finalización, habiéndose determinado en la oportunidad en el asentamiento ilegal de la parte actora del proceso contencioso administrativo dentro del predio mensurado los demandantes, no se apersonaron al proceso de saneamiento iniciado el 2002 sino solo a fin de oponerse a la denuncia de avasallamiento del peticionante de tutela el 2014, de lo que se advierte que el origen de las Resoluciones que fueron catalogadas como vulneradoras del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, además de los derechos a la defensa y a la petición, sustentándose ello en que las mismas no se habrían referido a la pretensión de los actores del proceso contencioso administrativo que consistía en la denuncia de la anexión del predio “San Roque” al predio “San Pedro”, no se comprende en qué sentido ello sería evidente, pues no se tuvo en cuenta, como se sostuvo con anterioridad, que el objeto de esa vía recursiva -revocatorio y jerárquico- estaba constreñida únicamente al tema de la denuncia del avasallamiento planteada por el hoy accionante; razón por la cual, justamente la RA UCGC 02/2014 hizo referencia al art. 10 del DS 29215 y a la Disposición Transitoria Única de la Ley 477 y a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, a fin de dejar sentado que el INRA se encuentra facultado para adoptar las medidas precautorias que se requieran con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de posesión sobre los predios donde se identificó el saneamiento; en ese sentido, la conclusión a la que arribaron los Magistrados demandados, de ninguna manera resulta coherente ni suficientemente explicado de cómo los derechos que alude como vulnerados ciertamente lo fueron, si a partir de lo señalado en la Resolución de recurso jerárquico se tuvo claramente establecido que en su oportunidad se indicó que no correspondía en esa instancia recursiva considerar los planteamientos de la parte actora correspondiente al tema de la anexión del predio, porque ello correspondía que sea dilucidado dentro del proceso mismo de saneamiento, no comprendiéndose a partir de ello tampoco cómo el derecho a la defensa fue vulnerado si la parte entonces actora pudo interponer los recursos específicos para hacer valer sus derechos, ocurriendo lo propio respecto al derecho de petición, pues de la referencia misma que realizaron los Magistrados demandados se tiene que las solicitudes formuladas por los actores del proceso contencioso administrativo, fueron respondidas, no dejando de mencionarse que el derecho de petición conforme el entendimiento jurisprudencial otorgado a tal derecho, establece que éste no puede considerarse vulnerado respecto a peticiones efectuadas dentro de un proceso judicial o administrativo, de lo que se advierte que ciertamente la referencia realizada respecto a este punto por los Magistrados demandados vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación del impetrante de tutela.

Ahora bien, en lo que respecta al tema de que los Magistrados demandados dentro de la demanda contenciosa administrativa no podían cuestionar el contenido de una Resolución que por los recursos interpuestos ya se encontraría ejecutoriada, cabe manifestar que dicha pretensión tiene que ver con el análisis y juzgamiento de la labor jurisdiccional realizada por otros tribunales; lo cual, conforme se tiene de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 4 de este fallo constitucional, no corresponde sea revisado por este Tribunal a no ser que de manera clara y sucinta se explique cómo ello vulneró los derechos fundamentales del solicitante; en el presente caso, el peticionante de tutela únicamente se limitó a señalar que dicha actuación vulneró su derecho a la “protección”, el cual como se dijo anteriormente no se constituye en un derecho fundamental como tal, aspecto que limita el propio accionar de esta justicia constitucional, que al no contar con la carga jurídica argumentativa necesaria impide que pueda referirse al respecto; por lo que, a partir de esta ausencia únicamente corresponde denegar la tutela impetrada.

Como la temática identificada en el inciso i), se tiene la denuncia de incongruencia externa referida por el accionante, sostenida en que los Magistrados demandados a tiempo de resolver la demanda contenciosa administrativa no consideraron sus argumentos presentados a tiempo de contestar a la misma.

A fin de verificar si lo denunciado por el impetrante de tutela resulta o no evidente, corresponde desglosar el memorial de contestación a la demanda contenciosa administrativa interpuesta en su contra y a partir de ello teniendo en cuenta asimismo el desglose realizado a la Sentencia analizada, establecer si efectivamente las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de este elemento como componente del debido proceso.

En ese sentido y considerando que la convergencia planteada por el peticionante de tutela se trasunta únicamente en los puntos 2 y 3 del planteamiento de la demanda contenciosa administrativa, la puntualización de la respuesta al referido memorial se circunscribirá a estos dos acápites de conflicto.

Así, a partir del memorial de respuesta a la demanda interpuesta contra el accionante, en los puntos referidos, se tiene que en el mismo el ahora impetrante de tutela, manifestó que:

a)  En cuanto a las irregularidades de la verificación y valoración de la función económica social del predio “San Pedro”

No es evidente que en el proceso de saneamiento hayan existido irregularidades, errores, falta de transparencia y publicidad, por el contrario en todo momento se resguardó el debido proceso, pues quedó demostrado que las pericias de campo fueron ejecutadas por el INRA dentro del alcance de la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADN-TCO-0013-98 de 13 de abril de 1998, Resolución Instructoria R-ADM-TCO-007/2001, la que fue publicada mediante edicto agrario en prensa escrita de 20 de octubre de similar año, al igual que la Resolución Instructoria
R-ADM-TCO-BN-010-2001, que amplió el plazo de la campaña pública SAN-TCO Baures; las cuales, fueron publicadas conforme lo previsto por los arts. 44. II y 47 del DS 25763, existiendo la publicidad necesaria para que todos los beneficiarios, propietarios e interesados tengan conocimiento de que los predios se encontraban al interior de la TCO Baures serían objeto de proceso de saneamiento, no existiendo en la carpeta de dicho proceso ninguna observación u oposición al mismo.

A efectos de precautelar el cumplimiento de las normas de la Unidad de Control Supervisión y Seguimiento de la Dirección Nacional del INRA, se emitió la RA RA-DN-UCSS 053/2010 de 27 de octubre, la cual anuló obrados respecto al predio “San Pedro” hasta la etapa de evaluación técnico jurídico, salvando únicamente la documentación presentada por los interesados hasta la fecha a efectos de su análisis y consideración, instruyendo a la Dirección Departamental del INRA a efectuar la complementación del relevamiento de información en campo, debiendo realizarse únicamente el registro de mejoras.

La responsabilidad de apersonarse a las brigadas de campo que están encargadas de ejecutar el saneamiento, corresponde a los interesados de los predios; en el presente caso, el proceso de saneamiento se inició en 1999 y el 2014 la familia Richards tuvieron la voluntad de apersonarse, hecho que demuestra que la misma no habitó ni habita el predio en cuestión, debiendo dejar sentado que el Tribunal Agroambiental a través de la SAN-S2-0103-2016 estableció que toda persona se encuentra facultada para reclamar o solicitar se dejen sin efecto los actos que consideran lesivos a sus derechos y que al no activarlos dejan precluir los mismos.

b)  En cuanto a la vulneración a los derechos de los beneficiaros del predio “San Roque”

Corresponde aclarar que el predio denominado “San Roque” cuenta con solicitud de rechazo por sobreponerse a un predio que cuenta con mensura y al no haberse apersonado en su debida oportunidad para hacer valer sus derechos, teniendo presente que durante la medición del predio “San Pedro” no se presentó persona alguna haciendo conocer que existía el predio “San Roque”.

El informe Técnico Legal UCGC-BN 060/2014, estableció que el predio “San Roque” cuenta con apersonamiento y solicitud de saneamiento presentado en 2013; la cual, fue rechazada por sobreponerse a un predio que cuenta con mensura y no haberse apersonado en su debida oportunidad para hacer valer sus derechos, teniendo en cuenta que durante la medición del predio “San Pedro” no se presentó persona alguna haciendo conocer que existe el predio “San Roque”, habiendo manifestado enfáticamente que las coordenadas tomados durante la inspección ocular en el lugar se determinó que todos los trabajos realizados por la familia Richards se encuentran en superficie que corresponde al predio “San Pedro”, estableciendo que se trata de un asentamiento ilegal.

La Resolución Administrativa de Medidas Precautorias de desalojo, se emitió de conformidad al art 10 inc. h) del DS 29215, puesto que las coordenadas tomadas durante la inspección ocular en el lugar denunciado se sobrepone al predio legalmente asentado.

Los recurrentes basan sus criterios de apreciación en hechos totalmente tergiversados, pues no se puede alegar vulneración de derechos cuando se advierte que el apersonamiento y oposición fue once años después a haberse sustanciado las pericias de campo iniciales del predio “San Pedro”.

De lo manifestado, se tiene que en cuanto al primer aspecto, el peticionante de tutela sostuvo que no se consideró que dentro del proceso de saneamiento iniciado en el predio “San Pedro” en su oportunidad no se presentó ninguna observación ni oposición al mismo, pese a que el proceso de saneamiento contó con la debida publicidad a efectos de que todos los interesados se apersonen para hacer valer sus derechos; lo que evidentemente, no fue considerado por los Magistrados demandados en ninguno de los puntos de referencia respecto a la verificación y valoración de la FES, limitándose simplemente a sostener los diferentes alegatos señalados por la parte actora, sin considerar los argumentos expuestos por el accionante en su respuesta a la demanda interpuesta en su contra, cuando lo que en efecto correspondía que las autoridades demandadas brinden una explicación motivada acerca del inicio del proceso de saneamiento, pues conforme lo sostiene el ahora impetrante de tutela en el mencionado proceso administrativo, se fijó un plazo determinado luego de la publicación correspondiente para que los interesados se apersonen determinando su interés legítimo sobre el área de saneamiento, acápite que en principio debe ser dilucidado; más aún, cuando la Sentencia cuestionada a tiempo de responder al planteamiento del punto 1 de la demanda contenciosa administrativa, estableció que a partir de la Resolución Instructoria R-ADM-TCO-007/2001, se dispuso iniciar con el proceso de saneamiento en el área TCO Baures, ordenando intimar a las personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área, para apersonarse, acreditar su identidad y derechos que le asistan; por lo que, al no considerar dicho aspecto evidentemente se incurrió en una incongruencia omisiva.

En relación a la anulación de obrados dispuesta por el INRA a través de la RA-DN-UCSS 053/2010, se entiende que en realidad se refirió a la
RA-DN-UCSS 033/2010; la cual, si bien fue indicada por los Magistrados demandados a tiempo de resolver la temática de la ficha catastral y el registro de mejoras, sosteniendo precisamente que dicha determinación anuló obrados; sin embargo, su referencia solo estuvo encaminada a determinar que la aludida Resolución percibió las contradicciones existentes entre esos dos documentos -ficha catastral y el registro de mejoras-; empero, no se manifestó en momento alguno su implicancia en el caso de autos, no resultando coherente sostener que a través de esa Resolución se estableció la nulidad de obrados por contradicciones existentes en el proceso de saneamiento y a partir de la misma fundar que los datos del aludido proceso no serían fidedignos, cuando por ese aspecto precisamente en su oportunidad se declaró la nulidad de obrados, de lo que se advierte que la referencia en cuanto a la mencionada Resolución y el alcance manifestado por el peticionante de tutela, en efecto no fue considerado por los Magistrados demandados, pues en lo absoluto tomaron en cuenta que a raíz de esa nulidad de obrados, en su momento ya se dispuso la corrección del proceso de saneamiento, salvando únicamente la documentación presentada por los interesados instruyendo a la Dirección Departamental del INRA a realizar la complementación del relevamiento de información en campo y en consecuencia hacer únicamente el registro de mejoras, alcance que de toda la referencia efectuada sobre la indicada Resolución fue omitida, incurriendo nuevamente en la vulneración del principio de congruencia.

En cuanto al segundo punto, respecto a la denuncia realizada por la parte actora de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la petición referente a las Resoluciones que resolvieron el recurso de revocatoria y jerárquico contra la RA-DN-UCGC 02/2014, que determinó medidas precautorias como el desalojo en cuanto a la denuncia de avasallamiento planteado por el accionante, las autoridades demandadas con relación al Informe Técnico Legal UCGC-BN 060/2014; por el cual, se tiene que el apersonamiento de la parte actora al proceso de saneamiento fue rechazado, los Magistrados demandados únicamente se limitaron a referir, no obstante luego de citar la RA 0084/2015 -del recurso jerárquico- en la que se hizo referencia a este informe, que en antecedentes no se evidenció el mismo ni la Resolución de rechazo al apersonamiento y solicitud del saneamiento del predio “San Roque” de 2013, cuando de dicha Resolución se sostuvo que el citado informe fue la base para el pronunciamiento de la RA-DN-UCGC 02/2014, dejando plenamente establecido que a partir del mismo se advirtió la ilegalidad del predio “San Roque” al evidenciarse que el mismo se sobrepone a la mensura del predio “San Pedro"; a partir del cual, no llega a comprenderse cómo se determinó que la aludida Resolución vulneraría los derechos de la parte actora, sin que para el efecto se considere el informe cuestionado por el accionante, limitándose únicamente a señalar su ausencia dentro de los antecedentes del proceso de saneamiento, cuando en realidad la RA-DN-UCGC 02/2014 se basó en su emisión en el mismo, siendo esta última determinación objeto de recurso de revocatoria y jerárquico; por lo que, de esta simple referencia realizada al respecto, se evidencia una incongruencia dentro de los fundamentos de la Sentencia dictada, que no consideró lo manifestado a partir de ese informe que fue incluido a tiempo de pronunciarse la RA-UCGC 02/2014 como lo sostuvieron las autoridades demandadas.

Finalmente, respecto al derecho a la propiedad privada, teniéndose en cuenta que se concedió la tutela impetrada en lo que concierne a los elementos del debido proceso referidos a la fundamentación, motivación y congruencia, relacionada a la valoración probatoria, no corresponde emitir criterio alguno concerniente al indicado derecho, debiendo previamente subsanarse las falencias advertidas.

  

III.6. Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, corresponde referirnos al trámite desplegado en la presente acción tutelar, de cuyos actuados se advierte que habiendo sido admitida la demanda por Auto de 6 de junio de 2019, fijando audiencia para el 25 de similar mes y año, que si bien resulta ser un lapso de tiempo extenso, el mismo se considera razonable teniendo en cuenta que las autoridades demandadas tenían como lugar de sus funciones en otro departamento; asimismo, la distancia en la que se encuentra el departamento de Beni, a los fines de lograr la citación de todas las autoridades mencionadas; empero, en el presente caso se evidencia que hasta esa fecha no se logró notificar al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; y, al INRA, habiendo señalado como nueva fecha para el 8 de julio de idéntico año; es decir, con excesiva posterioridad, aspecto a partir del cual corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, para que en futuras actuaciones, considere corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, para que en futuras actuaciones, considere el trámite sumario y expedito dispuesto para las acciones constitucionales.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 52/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 568 a 576, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, conforme a los fundamentos expuestos ut supra, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª 71/2018 de 21 de noviembre, debiendo en consecuencia los Magistrados demandados emitir nueva Resolución que cumpla con los parámetros del debido proceso en los referidos componentes.

2° DENEGAR la tutela impetrada, en relación al derecho a la propiedad privada.

3° Exhortar a Carlos Ortiz Quezada y Marco Antonio Justiniano Mejía, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituidos en Tribunal de garantías, a que en futuras actuaciones otorguen a las acciones tutelares el trámite pertinente en el marco de la normativa procesal-constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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