SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2019-S1

Fecha: 27-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2019-S1

Sucre, 27 de noviembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  29554-2019-60-AAC

Departamento:            Cochabamba     

En revisión la Resolución 0028/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 139 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Flores Baltazar en representación legal de René Zambrana Vergara, Nicolás Velasco Cáceres, Oscar Pacífico Bustamante Saavedra, Juan Antonio Ramos Mayta, Juan Carlos Rodríguez García, Moisés Guzmán Medrano, Esteban Lavayén Pérez, Alejandro Montaño Espinoza, Waldo Ramiro Linaja Vargas, Enrique Carrizales Pajarito, Teodoro Moya Acuña, Hernán Inocente Rodríguez, Rolando Casillas Linaja, José Alcocer Valencia y Orlando Pérez Gómez contra Grover Jiménez Galindo, Secretario General del Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGONdel departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de mayo y 6 de junio ambos de 2019, cursantes de fs. 99 a 107; y, 121 a 122, los accionantes a través de su representante legal manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la empresa “COBOCE HORMIGON” cumplieron diversidad de funciones en diferentes cargos en calidad de obreros hace más de quince años desde el 25 de marzo de 2002; posteriormente, fueron requeridos en otras labores dado que la empresa tiene distintas áreas donde los podían trasladar; lo cual, hizo que su Sindicato los desafilie sin ser notificados o convocados a una Asamblea de Trabajadores pese contar con memorándums de designación, así de forma sorprendente, irregular e ilegal y sin que exista motivo legal alguno que justifique su desafiliación del Sindicato, fueron sacados de las listas de afiliados y no se les permitió participar de ninguna reunión, asamblea o elecciones hace tiempo, indicándoles que ya no pertenecían más al sindicato de la mencionada empresa.

Ante esos hechos, recurrieron el 19 de marzo de 2012, a la Federación de Fabriles como ente matriz, solicitando que se realice una Asamblea General de trabajadores de la empresa “COBOCE HORMIGON”, para que en su calidad de autoridades fiscalizadoras puedan intervenir para hacer respetar sus derechos; empero, la misma no se concretizó; por lo que,  el 27 de septiembre de 2018, se pidió al Comité de Fabriles una reunión, la cual tampoco se pronunció; posteriormente, el 6 de noviembre de 2018, hicieron llegar una carta notariada al Secretario General del Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del departamento de Cochabamba, reiterando su solicitud de afiliación, el cual no tuvo respuesta, mediante otra nota de 13 de diciembre de 2018, se dirigieron al Secretario de la Central Obrera Departamental (COD) para poner en conocimiento su petición de afiliación al Sindicato, y el 18 del mismo mes y año acudieron ante el Defensor del Pueblo y la Jefatura Departamental del Trabajo denunciando la vulneración de sus derechos laborales, individuales, así como colectivos.

Al respecto, el Secretario General del Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del departamento de Cochabamba por carta notariada de 12 de diciembre de 2018, rechazó su afiliación en la cual les acusaron falsamente que ellos habrían atentado contra la organización sindical y generado divisionismo, además de haber con esa conducta desconocido el Estatuto del Sindicato, respuesta negativa que no tiene sustento legal, puesto que al no estar afiliados al sindicato no podrían transgredir ningún artículo del mencionado Estatuto para que se les aplique alguna medida disciplinaria, como lo es el rechazo a su solicitud de afiliación; encima, que el Secretario General demandado desde hace de mucho tiempo no atiende las cartas y notas de solicitud de afiliación.

Finalmente manifestaron que, realizados los trámites correspondientes ante el Ministerio de Trabajo, dicha instancia se pronunció mediante nota CITE MTEPS-JDT CO-AAR-0112-CAR/19 de 24 de enero de 2019, dirigida al Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del departamento de Cochabamba y carta notariada de 6 de noviembre de 2018, se dispuso y conminó al demandado, que proceda a afiliar a los trabajadores en su totalidad en el plazo de tres días, prohibiéndole además ejercer toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra y demás derechos sociales que correspondan en virtud del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010; sin embargo, pese a que fue notificado con Carta Notarial, el referido Secretario demandado, no dio cumplimiento con la afiliación.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian como lesionados sus derechos al trabajo, a la afiliación y el principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14, 46.1 y 2.II, 48, 109, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6, 7 y 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 16 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).  

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se ordene su afiliación al Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del departamento de Cochabamba, con el reconocimiento de todos sus derechos de los cuales fueron injustamente privados.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 137 a 138, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta, y añadió que la Asamblea del Sindicato es la máxima autoridad del mismo.  

I.2.2. Informe de la persona demandada

Grover Jiménez Galindo, Secretario General del Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del departamento de Cochabamba, pese a su inasistencia a través de su abogado en audiencia manifestó: a) Los accionantes renunciaron al Sindicato, además que en caso de Enrique Carrizales, éste fue retirado de la Empresa dejando de aportar al Sindicato, luego retornó a trabajar después de mucho tiempo, situación similar respecto a Teodoro Moya Acuña y Hernán Inocente Rodríguez, último que voluntariamente se retiró del Sindicato e incluso se hizo devolver sus aportes, conforme a las recibos de devolución; b) Los impetrantes de tutela que no fueron mencionados anteriormente, renunciaron irrevocablemente al Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del referido departamento, alegando falta de representación, además que la única nota respecto a la cual tienen conocimiento es la carta notariada, y sobre las otras notas mencionadas no tienen conocimiento; y, c) El Sindicato posee un Estatuto, en el que se establece que la Asamblea General es la máxima autoridad contando con un Directorio conformada por carteras que tienen funciones específicas y en las reuniones ordinarias se toman decisiones por mayoría y los miembros del Sindicato deben acatar sus decisiones, y excepcionalmente se llevan a efecto reuniones extraordinarias donde únicamente se resuelven temas de urgencia como salarios y otros derechos de los trabajadores, debiendo ser tratada cualquier otra circunstancia dentro de la Asamblea General.

I.2.3. Intervención del Jefe Departamental del Trabajo

Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, por memorial presentado el 11 de junio de 2019, cursante de fs. 135 y vta., refirió que: 1) El 10 de enero del citado año, el Delegado Defensorial Departamental de Cochabamba, presentó nota bajo referencia “DERIVACIÓN ASISTIDA” indicando que el 12 de diciembre de 2018, un grupo de dieciséis afiliados presentaron al Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del citado departamento, a través de Carta Notariada, dirigida a Grover Jiménez Galindo, Secretario General, quien respondió rechazando su petición, situación que desconocería su derecho de asociación u organización, por lo que en uso de sus atribuciones se solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo se remita informe al respecto;  2) Al efecto se emitió el Informe MTEPS-JDT CO-UTSI CBBA-KHSR-0107-INF/19 de 14 de enero de 2019, refiriendo que el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 9 de julio de 1984, en sus arts. 2 y 3.1 y 2, señaló que los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas; y que tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, así como las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal; y, 3) Conforme a esa normativa, dicha entidad Ministerial no debe ni puede intervenir en cuestiones, problemas y/o determinaciones propias de cualquier Organización Sindical.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0028/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 139 a 144, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: i) La parte peticionante de tutela reconoció que la máxima autoridad del Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del citado departamento, es la Asamblea General de Trabajadores Sindicalizados a ese ente; empero, no se habría llamado a Asambleas Generales no obstante las diferentes notas cursadas y que constan como prueba en el cuaderno procesal; ii) Las notas de 19 de marzo de 2012, a través de la cual los ahora accionantes supuestamente solicitaron que se convoque a Asamblea General a todos los trabajadores de la empresa afiliados o no afiliados al Sindicato, dicha nota fue dirigida a la Federación de Fabriles, posteriormente, el 25 de marzo de 2013, por carta de esa fecha dirigida al Sindicato Fabril Mixto de la referida empresa, recibida el 4 de abril de 2013, mediante la cual pidieron re afiliación, fue dirigida al Secretario de Organización, Daniel Mamani, por lo que la señalada nota no fue presentada al ahora demandado; empero, no existe respuesta a ningún otro reclamo por parte de los accionantes; iii) Si bien la nota de 25 de marzo de 2013 fue dirigida al Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del departamento de Cochabamba y a la autoridad máxima que viene a ser la Asamblea General del mencionado Sindicato, desde esa fecha al presente transcurrieron más de seis meses que establecen los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) Las notas a las que se hizo referencia por el abogado de la parte accionante de 1 de julio de 2015, pero sin constancia de recepción, si bien están dirigidas al Sindicato Fabril Mixto de “COBOCE HORMIGON” del mencionado departamento; por una parte no se tiene constancias de que hubiera sido de conocimiento de los miembros del Directorio o de la Asamblea General, y por otro dichas notas datan más de seis meses atrás respecto a la presentación de la acción de amparo constitucional; v) En el reclamo a la máxima autoridad del citado Sindicato se incumplió el principio de inmediatez y si bien se acompañaron una diversidad de notas dirigidas tanto al Jefe Departamental de Trabajo así como al Defensor del Pueblo, y al representante ejecutivo de los fabriles en Cochabamba, éstas no son las instancias idóneas a efecto de viabilizar el reclamo que realizaron los trabajadores para su pretendida re afiliación; vi) Con relación a que algunos de los peticionantes de tutela habrían renunciado al referido Sindicato y otros habrían sido desafiliados, no existe constancia sobre esas circunstancias, citando al año 2010 y diversas notas que son posteriores, empero no se encuentran dentro del límite de los seis meses; vii) La nota presentada al ahora demandado Grover Jiménez Galindo, Secretario General del Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del departamento de Cochabamba, habría sido entregada mediante Carta Notariada, el 8 de noviembre de 2018, y respondida por el mismo el 12 de diciembre del citado año; reclamo que no fue dirigido al Ente que le corresponde resolver la problemática seguida por los trabajadores, como lo es la Asamblea General de Trabajadores, además la respuesta de 12 de diciembre 2018, emitida por el hoy demandado, no es un rechazo a la afiliación, sino que puso en conocimiento de los reclamantes y ahora accionantes que éstos habrían renunciado a su afiliación años atrás y que al haber asumido dicha conducta, la totalidad de los compañeros afiliados al Sindicato decidieron rechazar la afiliación; empero, obtenida esa respuesta los mismos no cuestionaron la decisión ante la Asamblea General del Sindicato, sino que contrariamente acudieron al Comité Ejecutivo de Fabriles, ante el Defensor del Pueblo y el Jefe Departamental de Trabajo; y, viii) El caso de examen no se trata de una causa tramitada en el ámbito administrativo o judicial; sin embargo, la problemática tiene que ver entre particulares; es decir, trabajadores que pretenden una sindicalización dentro de una empresa privada, siendo la máxima autoridad la Asamblea General y su petición debió ser dirigida a ellos, pero dentro del plazo legal a efecto de que ante una negativa e injusta respuesta, puedan acudir a la autoridad jurisdiccional, por cuanto de los antecedentes presentados se establece que en la problemática, no se puede hablar de un daño irremediable o irreparable no pudiendo aplicarse ninguna excepción al principio de subsidiariedad.     

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro el término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

        

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por nota presentada el 19 de marzo de 2012, los ahora accionantes dirigiéndose a la Federación de Fabriles que con el fin de encontrar puntos de convergencia en los problemas suscitados con los actuales miembros del Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del departamento de Cochabamba, pidieron que se convoque a una Asamblea General de todos los trabajadores de la empresa afiliados y no afiliados al referido Sindicato, debiendo estar dirigida por ese ente matriz a fin de dar soluciones y se pacifique la institución y defender la institucionalidad y la estabilidad laboral (fs. 58 a 59).   

II.2.  Cursa nota de 25 de marzo de 2013, suscrita por los hoy impetrantes de tutela dirigida al Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del departamento de Cochabamba, solicitando su re afiliación, comprometiéndose a cumplir con todas las determinaciones que decida la Asamblea (fs. 60 a 61).

II.2.1. A través de la nota cursante a fs. 71 y vta., que no tiene fecha ni cargo de recepción, los ahora peticionantes de tutela denunciaron ante el Ejecutivo de la “FTFC”, a la Jefa a.i. del Ministerio de Trabajo y Empleo de Cochabamba y Luis Villarroel, Secretario Ejecutivo de la COD, por atropello a los derechos de los trabajadores.

II.2.2. El 1 de julio de 2015, Moisés Guzmán Medrano, Esteban Lavayen, Rolando Casillas Linaja, Alejandro Montaño Espinoza, René Zambrana Vergara, Nicolás Velasco Cáceres, por notas dirigidas al Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del departamento de Cochabamba, pidieron afiliación al Sindicato; y por notas de 2 del mismo mes y año, realizaron el mismo pedido Enrique Carrizales, Teodoro Moya, Juan Ramos, Orlando Pérez, Oscar Bustamante; -notas que no cuentan con cargo de recepción- (fs. 72 a 83).       

II.3.  Por nota de 27 de agosto de 2018, los “trabajadores no afiliados al sindicato Coboce Hormigón” (sic), pidieron al Comité Ejecutivo de Fabriles, reunión para aclarar el motivo por el cual no se estaría permitiendo afiliarse al Sindicato, manifestando su preocupación por haber transcurrido mucho tiempo puesto que durante los últimos años se habrían suscitado profundas diferencias entre su posición como trabajadores y la adoptada por Grover Jiménez el Secretario General del Sindicato, lo cual les afectaría de gran manera y atenta y discrimina sus derechos a la libre afiliación, impidiendo que pese a ser trabajadores en la empresa a la fecha no se encontrarían afiliados al referido Sindicato (fs. 84).

II.4. Mediante nota de 6 de noviembre de 2018, René Zambrana Vergara, Nicolás Velasco Cáceres, Oscar Pacífico Bustamante Saavedra, Juan Antonio Ramos Mayta, Juan Carlos Rodríguez García, Moisés Guzmán Medrano, Esteban Lavayen Pérez, Alejandro Montaño Espinoza, Waldo Ramiro Linaja Vargas, Enrique Carrizales Pajarito, Teodoro Moya Acuña, Hernán Inocente Rodríguez, Rolando Casillas Linaja, José Alcocer Valencia y Orlando Pérez Gómez, reiteraron a Grover Jiménez Galindo, Secretario General del Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del departamento de Cochabamba, su solicitud de afiliación al referido Sindicato, la cual fue entregada a través de actuación de Notaria de Fe Pública al accionante el 12 de diciembre de igual año (fs. 50 a 52 vta.).

 II.5. En respuesta a la nota referida en la Conclusión precedente, Grover Jiménez Galindo -hoy demandado-, el 12 de diciembre de 2018, indicó que con relación a la solicitud de afiliación al Sindicato Fabril de forma “tenebrosa” habrían renunciado y solicitado su desafiliación en forma voluntaria, alegando que el sindicato no los representaría, al margen de atentar a la organización sindical y general división, y que dicha conducta desconocería el Estatuto y Reglamento del ente Sindical; solicitud de re afiliación que fue rechazada por la totalidad de los afiliados de ese sindicato, y cumpliendo con “…el mandato de las bases…” (sic [fs. 53]).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian el desconocimiento de sus derechos al trabajo, a la afiliación y el principio a la seguridad jurídica, por cuanto desde el año 2012, en calidad de trabajadores fueron solicitando su re afiliación al Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del departamento de Cochabamba, hasta que el 6 y 13 de diciembre de 2018, mediante cartas notariadas dirigidas a la autoridad demandada hicieron referencia nuevamente a su re afiliación a dicho Sindicato, así como denunciados dichos hechos ante el Ministerio de Trabajo, esa instancia conminó al demandado para que proceda a afiliar a los trabajadores en su totalidad en el plazo de tres días; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo no se hizo efectiva la afiliación.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

           Al respecto, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en ese mismo contexto el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en este mismo sentido, el art. 53.3 del citado Código determina que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

           En tal sentido, se tiene jurisprudencia constitucional que desarrolló este principio, entre las que se encuentra la SCP 1075/2014 de 10 de junio, con relación a los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, indicó que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional, como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

           (…)

           Dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'. En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideren vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio de los citados, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la norma constitucional, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”.

           Sobre el particular, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó reglas y sub reglas de inactivación de la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad, “…cuando: …1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” .

           Entendimiento que fue ratificado por este Tribunal conforme se infiere de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que con relación a la configuración procesal de la acción de amparo determinó que: “…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

           Por su parte, la SCP 0713/2014 de 10 de abril, reiterando las reglas y subreglas de la inactivación de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, indicó que el: “…carácter subsidiario de la acción (…) impide que este mecanismo extraordinario de defensa, se convierta en una nueva instancia o en un medio alternativo en la resolución de conflictos judiciales; a este efecto, la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: '…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'.

           Asimismo, el art. 54 del CPCo, establece como causal de improcedencia, la existencia de resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, normativa que siendo interpretada por este Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)'”.

III.2. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, entendimiento reiterado

           El art. 129.II de la CPE, sobre el principio de inmediatez, prevé que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables desde el momento en que ocurre la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde el conocimiento de la parte afectada del acto u omisión que provocó la lesión a sus derechos y garantías constitucionales; en ese mismo sentido, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere con claridad que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

           Conforme con los preceptos normativos señalados, la SCP 0871/2014 de 12 de mayo, asumiendo criterio uniforme sobre el principio de inmediatez, manifestó que:”'se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada'”.

           Asimismo la SCP 1677/2012 de 1 de octubre, sobre la extemporaneidad de la presentación de la acción de amparo constitucional como causa para la denegatoria de la tutela, señaló que: `El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar, responde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, así como la finalidad de conceder la tutela -cuando corresponda-, en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo.

           Es así que, el legislador a efectos de que la ciudadana o el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional, ha previsto este presupuesto constitucional, cual es la de presentar su demanda en un plazo no mayor a los seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa”.

III.3. Análisis del caso concreto

           Los peticionantes de tutela alegan la vulneración de sus derechos y principio invocados en la presente acción de defensa, acusando como acto lesivo la presunta falta de re afiliación como trabajadores al Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del departamento de Cochabamba pese a la existencia de la disposición de afiliación por parte del Ministerio de Trabajo, la cual no se concretó.   

           De los antecedentes y la revisión de la documentación adjunta al expediente constitucional, se tiene que los accionantes el año 2012, ya habrían recurrido a la Federación de Fabriles pidiendo que se convoque a una Asamblea General de Trabajadores a fin de defender la institucionalidad y la estabilidad de los trabajadores; de igual manera se constata que el 25 de marzo de 2013, los mencionados mediante nota dirigida al Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del departamento de Cochabamba, pidieron su re afiliación a dicho Sindicato; posteriormente, el 1 y 2 de julio de 2015 Moisés Guzmán Medrano, Esteban Lavayen, Rolando Casillas Linaja, Alejandro Montaño Espinoza, René Zambrana Vergara, Nicolás Velasco Cáceres, Enrique Carrizales, Teodoro Moya, Juan Ramos, Orlando Pérez y Oscar Bustamante, solicitaron al Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del referido departamento, su re afiliación; situación que fue repetida el 27 de agosto de 2018, fecha en la cual los trabajadores no afiliados al sindicato -ahora impetrantes de tutela- pidieron al Comité Ejecutivo de Fabriles, una reunión con el fin de aclarar los motivos por los cuales no se les estaría permitiendo afiliarse; posteriormente, el 6 de noviembre de 2018, René Zambrana Vergara, Nicolás Velasco Cáceres, Oscar Pacífico Bustamante Saavedra, Juan Antonio Ramos Mayta, Juan Carlos Rodríguez García, Moisés Guzmán Medrano, Esteban Lavayén Pérez, Alejandro Montaño Espinoza, Waldo Ramiro Linaja Vargas, Enrique Carrizales Pajarito, Teodoro Moya Acuña, Hernán Inocente Rodríguez, Rolando Casillas Linaja, José Alcocer Valencia y Orlando Pérez Gómez, reiteraron a Grover Jiménez Galindo, Secretario General del Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del mencionado departamento -ahora demandado-, su solicitud de afiliación al referido Sindicato, la cual fue entregada a través de actuación de Notaria de Fe Pública el 12 de diciembre de 2018.

           En ese sentido, de manera inicial cabe señalar que, con relación a los actuados suscitados y referidos precedentemente, este Tribunal no se pronunciará  debido a que éstos constituyen actos que se encuentran fuera del plazo de la inmediatez, impidiendo que se pueda contrastar si se constituyen en hechos u omisiones que desconozcan derechos o garantías constitucionales de los peticionantes de tutela; conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

           Realizada dicha aclaración, de obrados igualmente se evidencia que el 12 de diciembre de 2018, en respuesta a la nota 6 de noviembre de 2018, de solicitud de re afiliación presentada por los ahora accionantes, mediante la cual Grover Jiménez Galindo, les comunicó que ellos habrían sido los que solicitaron su desafiliación en forma voluntaria bajo el argumento de falta de representación y que el pedido  de re afiliación habría sido rechazada por la totalidad de los afiliados y que solamente se estaría comunicando el mandato de las bases.

           Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, el Estatuto Orgánico del Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del departamento de Cochabamba contempla como máxima autoridad a la Asamblea General, refiriendo que las Asambleas podrán ser ordinarias y extraordinarias, y en cuanto a la Asamblea General Extraordinaria señaló que ésta podrá ser convocada por acuerdo de Directorio o por determinación del 10% de los trabajadores o por lo menos solicitada por tres miembros del Directorio, y los puntos a tratar en la Asamblea Extraordinaria serán única y exclusivamente por los temas que motivaron su convocatoria -art. 28 del citado Estatuto-; en ese sentido no queda duda que ante el rechazo de re afiliación comunicada por el ahora demandado, los impetrantes de tutela tenían la vía expedita a fin de impugnar dicha determinación ante la Asamblea General, la cual constituye la máxima autoridad del Sindicato Mixto “COBOCE HORMIGON” del referido departamento; actuación que no fue desplegada por los ahora peticionantes de tutela a fin de que el cuestionado rechazo de re afiliación sea considerado, confirmado o en su caso revocado por esa máxima instancia.    

           En ese sentido, la presente acción tutelar no podría ser activada de manera directa, sin que previamente se hubiesen agotado los medios impugnaticios y se tenga un pronunciamiento, y solo de persistir los actos u omisiones ilegales ahora denunciados, recurrir ante la justicia constitucional mediante la acción de amparo constitucional para que -de corresponder- a través de su tutela se protejan los derechos y principios denunciados de desconocidos; todo ello, en base al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa, impidiendo bajo esta exigencia procesal-constitucional un pronunciamiento de fondo al no haberse agotado los medios de reclamo y de impugnación; en consecuencia, al concurrir un presupuesto de inactivación de la acción de amparo constitucional corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la reclamación constitucional planteada. 

    

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la tutela impetrada, aunque con otra terminología, por cuanto debió utilizar el término denegar, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0028/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 139 a 144, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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