SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2019-S1

Fecha: 27-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2019-S1

Sucre, 27 de noviembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 30236-2019-61-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 0050/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 456 a 459 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Jery Jimenez Cossio contra Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).

I.     ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de julio de 2019, cursante de fs. 159 a 181 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de enero de 2016, debido a la suscripción del Contrato a Plazo Fijo 28/2016 de la fecha, ingresó a trabajar como oficinista o mensajero en la carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS, con jornada laboral completa de ocho horas diarias de lunes a viernes, Contrato cuyo vencimiento estaba previsto para el 23 de diciembre del referido año; no obstante, pese a que el Contrato era a plazo fijo en actividades propias y permanentes, estando prohibido legalmente dicho extremo bajo sanción de conversión automática en contrato de tiempo indefinido con derecho a estabilidad laboral, situación determinada en los arts. 2 del Decreto Ley             (DL) 16187 de 6 de febrero de 1979, y 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que, su contrato se adecuó a esa conversión con la consiguiente adquisición del derecho a la estabilidad laboral y la reconducción laboral tácita operada en la realidad, independientemente de cualquier circunstancia, por el hecho de trabajar de forma continuada e ininterrumpida durante dos años, dos meses y veintidós días hasta el despido injustificado acaecido el 10 de abril de 2018, sin que medien razones legales; en ese entendido, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba pidiendo su reincorporación laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.

Sustanciado el proceso administrativo laboral en todas sus instancias, el mismo concluyó con la Resolución Ministerial (RM) 032/19 de 14 de enero de 2019, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con valor de cosa juzgada administrativa y cumplimiento obligatorio, conminándose a proceder con la reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados desde la fecha de su despido hasta el día de su efectiva reincorporación, determinación que no fue cumplida por el empleador, pese a que por varios documentos, notas y contratos de trabajo se dio cuenta al inicio de su trabajo, su continuidad laboral consentida en funciones propias y permanentes, y la tácita reconducción de un contrato a plazo fijo, a uno indefinido.

Asimismo, “desde el 24 de diciembre de 2016”, no recibió ninguna retribución salarial y mediante actos de hecho (como el cambio de chapa de la puerta de ingreso e instrucción para que no ingrese a su puesto de trabajo) se le impidió realizar sus tareas; posteriormente, siendo que a través de la RM 032/19 se dispuso su reincorporación, se hizo presente de manera inmediata a su fuente laboral, sin un resultado favorable, retornando junto con un notario de fe pública, que certificó la negativa de su ingreso y la animadversión personal infundada en su contra por parte del empleador, quien se negó cumplir con su reincorporación, pese a que los arts. 45, 46.I.2; 48.I, II, IV y VI; y, 49.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006, y 0495 de 1 de mayo de 2010 deben ser interpretadas y aplicadas en función a la inamovilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador.

La supuesta inexistencia de relación laboral en el fenecido proceso administrativo argumentada por la autoridad demandada no es el objeto o pretensión de la acción de amparo constitucional, pues lo que se pretende es el cumplimiento o ejecución de la RM 032/19 más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; consecuentemente, en el supuesto que se arguya que la relación laboral concluyó el “24” de diciembre de 2016 según Contrato a Plazo Fijo, en aplicación de los principios laborales de realidad y reconducción tácita, se adquirió el derecho de estabilidad laboral, no solo por la conversión legal automática de dicho Contrato (que era en tareas propias y permanentes del giro administrativo de la casa de estudios superiores) sino por falta de refrendación en el contrato de tiempo indefinido, así también por la reconducción tácita operada por la continuidad del trabajo; además, en caso de que se pretenda la aplicación preferente de la normativa interna universitaria frente a las leyes nacionales, decretos supremos, la Constitución Política del Estado y convenios internacionales, tal como se hizo en el proceso administrativo, en materia de derechos laborales la normativa general tiene aplicación preferente sobre la específica (administrativa), no pudiendo servir de fundamento para vulnerar derechos y garantías constitucionales, haciendo alusión a la autonomía universitaria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, “al salario”, “a una fuente laboral estable” y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y II; 48.I y II y 49.III de la CPE; 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada con costas y reparación de daños y perjuicios, ordenándose al demandado, el cese de su omisión indebida e ilegal de ejecución o cumplimiento de la RM 032/19, debiendo reincorporarlo inmediatamente al mismo puesto laboral que ocupaba al momento de su despido ilegal e injustificado, más la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos sociales hasta el día de su reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 454 a 455, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliando señaló que la    RM 032/19 que fue incumplida por la autoridad demandada, tiene la debida fundamentación en relación a la verdad material, y contiene los elementos necesarios a los fines de asegurar el debido proceso, además valoró los antecedentes que dieron lugar a la conminatoria de reincorporación; por lo que, la instancia constitucional no puede revisar nuevamente la prueba que ya fue compulsada, debiendo simplemente disponer el cumplimiento de dicha determinación; asimismo indicó, que no es evidente la concurrencia de hechos controvertidos, dado que no puede fraccionarse una resolución administrativa de reincorporación como se pretende en relación a los salarios devengados dispuestos, debiendo además observarse el estándar más alto establecido entre otras, en la "SC 238/2019 de 16 de mayo".

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la UMSS, mediante sus representantes legales, por informe de 18 de julio de 2019, cursante de fs. 256 a 261 vta., y en audiencia, manifestó: a) El 12 de abril de 2018, el hoy accionante presentó demanda administrativa contra la casa de estudios superiores, pidiendo su reincorporación laboral como supuesto mensajero de la Facultad de Ciencias Económicas; b) En audiencia de 12 de junio del citado año, como parte empleadora se alegó que en el caso del ahora impetrante de tutela existían hechos controvertidos, que solamente podían ser analizados en la vía judicial dado que el trabajador antes de solicitar su reincorporación, pidió el pago de sus beneficios sociales ante el “Juzgado Cuarto del Trabajo”, además se acreditó que su calidad de supuesto trabajador, no estaba definida; c) El Departamento de Personal Administrativo emitió la Certificación RRHH 198/2018 de 11 de junio, que acreditó que Cesar Jery Jimenez Cossio –ahora accionante– no mantenía relación laboral en el sector administrativo; asimismo, a través de Certificado CONT-189/18 de 25 de mayo de 2018, el Departamento de Contabilidad Integrada de la aludida casa de estudios superiores informó el pago al impetrante de tutela por concepto de beneficios sociales, que fue depositado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, consta demanda de pago de sueldos devengados y otros derechos laborales, que radica ante el “Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social”; de igual manera, por Informe          DP.AD. 295/18 de 25 de mayo de 2018, el Jefe de Personal Administrativo de la UMSS, informó que el ahora accionante no sería funcionario administrativo y el único respaldo que acredita que prestaría funciones en la UMSS, sería mediante el registro de asistencia en el reloj biométrico, y al "…no estar enrolado es persona ajena a la universidad…" (sic); d) Las pruebas de descargo fueron presentadas dentro del trámite de reincorporación ante el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; sin embargo, el Director Departamental de dicha institución, emitió el Auto de 2 de julio de 2018, mediante el cual declinó competencia indicando que el trabajador debía acudir ante la jurisdicción competente por existir hechos controvertidos conforme a los arts. 9 y 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73.4 y 8 de la “Ley 052”; e) El impetrante de tutela, el 16 de agosto del citado año, interpuso recurso de revocatoria contra el Auto de 2 de julio del referido año, que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 331 de 13 de septiembre de 2018, que confirmó totalmente el Auto cuestionado; f) El 27 de septiembre de 2018, planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante RM 032/19, que revocó la Resolución Administrativa impugnada y conminó a la UMSS a reincorporar al ahora peticionante de tutela, determinación que carece en lo absoluto de una motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba, al señalar que el hoy accionante sería trabajador en actividades propias y permanentes de mensajería y otros vinculados a oficina con jornada laboral completa de ocho horas de lunes a viernes cumpliendo un horario de trabajo y las responsabilidades encomendadas en la carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS con continuidad laboral desde el 18 de enero de 2016 “hasta la fecha”        –se entiende 18 de julio de 2019–, siendo evidente que la Resolución Ministerial únicamente valoró las pruebas del trabajador, sin describir y menos valorar las pruebas presentadas por la parte empleadora que fueron adjuntadas en audiencia de reincorporación; y, finalmente, la Resolución Ministerial hizo ver aspectos fuera de la realidad, como que el empleador no adjuntó documentación alguna, lo que demostró la omisión valorativa y descriptiva de la prueba, careciendo por ello de una motivación debida, desconociendo de la misma manera, su derecho a la valoración razonable de la prueba; y, g) En cuanto a los derechos controvertidos conforme a la documentación que tiene la UMSS, respecto al trabajador, debió demostrarse presupuestos a los fines de tenerse actividad laboral continua por parte del accionante; del mismo modo, al ser la máxima autoridad de la Universidad la que asume las contrataciones, aspecto que en el caso no sucedió, más al contrario las certificaciones que supuestamente sustentarían la permanencia laboral del impetrante de tutela fueron emitidas por una autoridad “no autorizada” de acuerdo a la normativa interna de dicha casa de estudios superiores; además, que siendo una institución pública no puede procederse al pago de salarios devengados que puedan ser objeto de observación o pliego de cargo; por ello, corresponde denegar la tutela impetrada ante la existencia de derechos controvertidos, así como respecto a la solicitud de pago de sueldos devengados, al resultar accesoria a la demanda principal, máxime si ello es atribución privativa y exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

I.2.3. Intervención de la Defensoría del Pueblo

 

Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 441 a 442, indicó que: a) La entidad no tuvo conocimiento de la supuesta vulneración de derechos humanos cometida contra el ahora accionante, por lo que no se efectivizaron sus mecanismos de intervención e investigación, no formó un criterio institucional sobre el caso, lo que conlleva a establecer que no tiene un interés legítimo sobre el mismo; b) La Defensoría del Pueblo puede intervenir en las acciones de defensa dentro del marco de su competencia como un elemento facultativo y no obligatorio que no puede ejecutarse a simple petición, máxime si la parte impetrante de tutela no puso en su conocimiento la presunta vulneración sufrida para que la Defensoría del Pueblo haga uso de sus atribuciones; y, c) De acuerdo a lo establecido en el art. 14.11 de la Ley del Defensor del Pueblo –Ley 870 de 13 de diciembre de 2016–, dicha entidad tiene como función ejercer la representación legal, pudiendo actuar como parte o coadyuvante en las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado, sea de oficio o a solicitud de parte; por lo que, las notificaciones para intervenir en ese tipo de audiencias en calidad de terceros interesados o en la interposición de acciones tutelares, deben estar dirigidas a la Defensoría del Pueblo y no así a los Delegados Departamentales, dado que es la máxima autoridad de la institución y la única persona facultada a intervenir en dichos actos y en su caso, delegar dicha función mediante poder notarial.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0050/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 456 a 459 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La RM 032/19 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no contiene la valoración integral de todos los elementos probatorios que hubieran sido desplazados por las partes al inicio del proceso administrativo de denuncia de despido, llevado a efecto ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, siendo evidente la valoración omisiva, convirtiendo a dicha determinación en una resolución que no responde fundadamente a todos los elementos probatorios que hubiera derivado en la decisión de reincorporación laboral, a la vinculación laboral y a la existencia de proceso judicial laboral;            2) No se realizó una ponderación probatoria de manera integral, a los fines de dar cumplimiento a una determinación de reincorporación laboral, que se desprende de los actuados en relación a la demanda judicial laboral –sobre la cancelación de sus salarios y demás derechos sociales– iniciada ante la judicatura laboral el 10 de marzo de 2018 por el impetrante de tutela contra la UMSS, en cuyo proceso se observó que el memorial de contestación a la excepción perentoria y pago documentado planteado por dicha Universidad el 12 de junio del mismo año, sería posterior a la denuncia –de 8 de ese mes y año– de despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, conforme el Auto de 2 de julio de 2018 emitido por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, quien declinó el trámite ante la jurisdicción ordinaria; elementos por los cuales se colige la existencia clara de hechos controvertidos que devienen en afirmaciones contradictorias que realizó el propio accionante respecto a su situación laboral; y, 3) No se tienen hechos precisos respecto a la real situación laboral del peticionante de tutela, por lo que, la RM 032/19, motivo de la acción de amparo constitucional, al omitir la valoración integral de todos los elementos probatorios presentados a los fines de tenerse debidamente fundamentada como elemento del derecho al debido proceso hace inejecutable la conminatoria de reincorporación dispuesta en la aludida Resolución Ministerial, impidiendo que se ordene el cumplimiento de la conminatoria conforme solicita la parte accionante.

En la vía de aclaración, enmienda  y complementación, por memorial presentado el 30 de julio de 2019, cursante de fs. 521 a 523 vta., la parte accionante pidió que se aclare: i) Por qué se fundó la negativa de la concesión de la tutela en el supuesto falso de que la RM 032/19 sería inejecutable por atentar el debido proceso al no considerar la prueba del proceso laboral por pago de salarios devengados en trámite ante el “Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba”, cuando ello era totalmente ilegal; ii) Sobre la sustentación de la inejecutabilidad de la RM 032/19 en la “SCP 1051/2015” –no señala fecha– no tiene ninguna aplicación al caso de análisis; iii) Por qué prevalecieron formalidades sobre la fecha de despido que se habría producido entre el 8 y 12 de junio de 2018, situación inexistente en el Auto de 2 de julio de dicho año, y que la Resolución Ministerial aludida carecería de valoración de la prueba y otros, cuando en función a lo establecido en el art. 4.1. incs. a) y d) del DS 28699 debe prevalecer en materia laboral lo más favorable para el trabajador; iv) Siendo la pretensión de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la RM 032/19, no existía ninguna situación controvertida, como otro proceso ordinario, pidiendo que se explique la razón para no conceder la tutela; asimismo, el porqué de oficio se ingresó a resolver cuestiones formales, innecesarias e impertinentes de la indicada Resolución Ministerial, desnaturalizando la acción tutelar e ir contra los principios procesales de favorabilidad y pro homine; v) En la RM 032/19 no se consideró su memorial de 6 de mayo de 2019, de desistimiento del proceso laboral y su aceptación pura y simple por resolución expresa y con determinación de archivo de obrados; es decir, la inexistencia del proceso laboral; vi) En cuanto a la normativa prevista en los arts. 46.II, 48.I, 49.I de la CPE, referida a la protección del trabajador, se explique el momento en el cual los personeros de la UMSS invocaron la “SCP 1051/2015-S", para que sea la base de la fundamentación de la denegatoria de tutela y en qué momento manifestaron hechos controvertidos; y, vii) Se explique en el punto "análisis del caso concreto" en su párrafo 6, línea 8 después del texto "SCP 1015/2015" mencionando qué presupuesto de inejecutabilidad de conminatoria de reincorporación aplicaron para fundar su decisión de denegación de tutela.

Al respecto, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manifestó que no existe elemento alguno que se tenga que explicar y complementar, determinó no ha lugar a la solicitud, manteniendo incólume la Resolución 0050/2019 emitida, con el fundamento que la determinación asumida se encuentra debidamente fundamentada y que responde a los hechos y los elementos probatorios que hacen al caso en particular.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso de análisis.

II.   CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.  El 18 de enero de 2016, la UMSS suscribió contrato a plazo fijo con Cesar Jery Jimenez Cossio –ahora impetrante de tutela–, a efecto de que cumpla funciones en la Facultad de Ciencias Económicas de la señalada casa de estudios en el cargo de oficinista; contrato que contempló una vigencia del 18 de enero de 2016 al 23 de diciembre del referido año (fs. 8).

II.2.  Por Notas de 21 de febrero, 30 de marzo, 5 de abril, 3 y 15 de mayo, 15 agosto, todas de 2017, el Director de la carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS, solicitó al Decano de dicha Facultad y al Rector de la mencionada Universidad, gestione el pago "por jornal" (sic) de Cesar Jery Jimenez Cossio –hoy accionante–, en calidad de mensajero correspondiente del 3 al 31 de enero, del 1 al 31 de marzo; del 1 al 29 de abril, todos de 2017; asimismo, se gestione su recontratación (fs. 9 a 10; 13 a 14; 15 a 16; 21 a 22; 27 a 28; 35 a 36).

II.3.  Mediante Nota de 29 de septiembre de 2017, se pide a la Dirección Administrativa y Financiera de la UMSS, gestionar la contratación del accionante para que cumpla las funciones de mensajero en la carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas de la casa de estudios superiores para el 2018 (fs. 37 a 38); asimismo, se tiene Nota de 17 de noviembre de 2017 dirigida al Rector de la aludida Universidad, con el contenido mencionado líneas arriba (fs. 39 a 40).

II.4.  Por Memorándum 078/017 de 22 de febrero de 2017, el Decano a.i. de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS, solicita al ahora accionante prestar apoyo en el examen de ingreso a la “FCE” el 23 de febrero  del citado año, desde horas 08:00 hasta su conclusión (fs. 12).

II.5.  Constan solicitudes de trabajo de 3 de abril de 2017, de 3 y 16 de mayo del mismo año para que se proceda a labores como el recojo de materiales, tanto del 1 al 31 de marzo, y del 1 al 29 de abril del indicado año; asimismo, constan informes de “conformidad de servicio” y planillas de asistencia, respecto a dichos trabajos emitidos por la carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS (fs. 17 a 19; 23 a 25; 29 a 31).

II.6.  Constan Certificaciones emitidas por el Director de la Carrera de Contaduría Pública, que establecen que el hoy accionante es trabajador en la actividad propia y permanente de mensajería y otros vinculantes de oficina con jornada completa de ocho horas de lunes a viernes. Certificaciones de 25 de mayo de 2017 –desde el 3 de enero hasta el 25 de mayo de 2017–; de 18 de diciembre de 2017 –desde el 18 de enero de 2016 hasta el 18 de diciembre de 2017–; de 7 de febrero de 2018 –desde el 19 de diciembre al 7 de febrero de 2018–; y, de 3 de abril de 2018           –desde el 19 de diciembre de 2017 al 3 de abril de 2018– (fs. 32, 41, 42 y 43).

II.7.  Cursan Planillas de asistencia de la UMSS, correspondiente al “Mensajero Cesar Jery Jimenez Cossio” desde enero de 2017 a marzo de 2018 (fs. 44 a 58).  

II.8.  El 12 de abril de 2018, el hoy impetrante de tutela puso a conocimiento del Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, su despido intempestivo e injustificado sin pago de salarios, alegando que fue de manera verbal, con cierre de puertas y cambio de chapas suscitado el 10 de ese mes y año, sin ningún argumento válido emergente o vinculante a su relación laboral, por el simple hecho del cambio de cargo político de “Decano”, sin tener en cuenta el derecho laboral adquirido de estabilidad laboral emergente de la relación laboral continua desde el 18 de enero de 2016, sin que le sean cancelados sus salarios devengados por más de un año, pese a la conminatoria de pago dispuesta (fs. 60).

II.9.  El Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, por Auto de 2 de julio de 2018, dentro de la denuncia de reincorporación interpuesta por el accionante contra la UMSS, declinó el conocimiento de la causa, alegando que la parte solicitante debería acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a objeto de hacer valer sus derechos (fs. 185 y vta.).

II.10.Mediante RA 331 de 13 de septiembre de 2018, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, ante recurso de revocatoria interpuesto por el accionante, resolvió confirmar totalmente el Auto de 2 de julio de dicho año (fs. 299 y vta.).

II.11.Interpuesto el recurso jerárquico por el ahora accionante, contra la        RA 331 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la RM 032/19 de 14 de enero de 2019, revoca totalmente la Resolución Administrativa impugnada y en consecuencia revocó totalmente el Auto de 2 de julio de 2018, ambos emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, disponiendo la reincorporación inmediata de Cesar Jery Jimenez Cossio a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 64 a 66).

II.12.Por memorial de demanda de pago de salarios y otros derechos laborales interpuesto el 10 de marzo de 2018 por el ahora peticionante de tutela contra la UMSS, solicita el pago de sus salarios y aguinaldos devengados hasta el 10 de abril de ese año (fs. 205 a 212 vta.).

II.12.1.  Dentro del proceso laboral seguido por el hoy impetrante de tutela contra la UMSS ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Cochabamba, el 6 de mayo de 2019, el accionante presenta desistimiento de la acción, pidiendo que se disponga el archivo de obrados, alegando la existencia de Resolución Ministerial pronunciada dentro de proceso administrativo sumario con efecto de cosa juzgada administrativa y cumplimiento obligatorio de conminatoria de reincorporación a su fuente laboral y la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 476); emitiéndose al efecto el Auto de 7 del mismo mes y año, mediante el cual se aceptó simple y llanamente el desistimiento, dejando sin efecto el Auto de 28 de septiembre de 2018, a través del cual se trabó la relación procesal y se abrió el respectivo término de prueba de diez días, por carecer de relevancia jurídica ante el desistimiento presentado (fs. 477).

II.13.Mediante Resolución A.I. 055/2019 de 20 de mayo, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Cochabamba, se declara sin competencia por razón de territorio, declinando jurisdicción y competencia ante el juzgado de partido de trabajo y seguridad social de turno para tramitar y conocer la demanda de impugnación de la conminatoria de reincorporación interpuesta por la UMSS contra el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponiendo la remisión de obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 375 y vta.).

II.14.El 3 de abril de 2019, Magdalena Fernández Gutiérrez y otra en representación legal de Juan Alfonso Ríos Del Prado, Rector de la UMSS, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidiendo la anulación de la RM 032/19, emitida por dicho Ministerio, y se pronuncie una nueva resolución ministerial debidamente fundamentada y motivada, a fin de que se restituyan y restablezcan sus derechos fundamentales (fs. 378 a 387 vta.).

II.14.1. La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 15 de abril de 2019, declara improcedente la acción de amparo constitucional, alegando la concurrencia de subsidiariedad, al no acreditar la parte accionante el agotamiento de los medios y recursos legales establecidos en la normativa laboral (fs. 419 a 421 vta.).

II.14.2. Impugnada dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0130/2019-RCA de 13 de mayo, resolvió: CONFIRMAR la Resolución de 15 de abril de 2019.

  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al “salario”, “a una fuente laboral estable”, a la estabilidad laboral, en razón a que el Rector de la UMSS –hoy demandado–, se rehúsa dar cumplimiento a la RM 032/19 de 14 de enero de 2019 que revocó la RA 331 de 13 de septiembre de 2018 –que confirmó la declinatoria del caso por parte del Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, y por ende el Auto de 2 de julio de similar año–, y dispuso su reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo

La SCP 0130/2019-S1 de 17 de abril, señaló que: “La SCP 0361/2018-S1 de 26 de julio, sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por la instancia administrativa laboral señaló que: ‘A este punto, cabe referir que la legislación boliviana en materia laboral propugnando la revaloración de los principios rectores que la rigen y ante la continua conculcación de derechos de los trabajadores por la parte empleadora, emitió el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 10.III estableció que: «En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago (…).        

   

(…)

Sobre el aludido procedimiento de reincorporación la SCP 1198/2017-S1 de 24 de octubre citando la SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril, señaló que: «El derecho a la estabilidad laboral, consagrado por el art. 46.I.2 de la CPE, prohíbe toda forma de despido injustificado y de acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado, toda vez que nuestra economía jurídica en materia laboral, busca que el trabajador para su seguridad, tranquilidad y el bienestar íntegro de su familia, pueda conservar su fuente de empleo.

Constituye así para el Estado, una obligación y responsabilidad, generar políticas que aseguren dicha estabilidad laboral, por lo que el 1 de mayo de 2010, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 0495, que conjuntamente con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba (Artículo Único del DS 0495).

El mismo DS 0495, a tiempo de incluir el parágrafo IV en el art. 10 del         DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la referida conminatoria, al señalar que: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ (el subrayado es nuestro), por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.

(…)

la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: ‘… a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1)   En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 del Código antes referido y art. 9 del Decreto Reglamentario (DR), en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’»’ (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

Sobre este punto se debe tomar en cuenta que, conforme la protección que brinda el Estado a la estabilidad laboral, entendida ésta como el derecho que tiene el trabajador de conservar su trabajo mientras no incurra en alguna de las causales de despido establecidas por la ley, el empleador se encuentra obligado a mantener al trabajador en su fuente laboral entre tanto no incurra en las mismas, derecho que se encuentra ampliamente desarrollado en el DS 28699; y, en caso de comprobarse el despido injustificado del trabajador, conforme lo determina el procedimiento establecido en el DS 0495 y en la RM 868/2010, la instancia administrativa emitirá la correspondiente conminatoria de reincorporación, la cual es de cumplimiento inmediato e inexcusable por parte del empleador, indistintamente que haga uso de los recursos de impugnación sea en la vía administrativa o judicial, esto en el marco de la tutela inmediata que debe brindarse a ese derecho.” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación

Al respecto, la SCP 1257/2016-S2 de 5 de diciembre, señaló: “…la                      SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, refirió: ‘La SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril, reiterada por la SCP 028/2016-S1 de 7 de enero, precisó: «En lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate analizarán las pruebas de descargo y cargo que se presenten. En efecto, la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, mostró que: ‘…la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: «…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada»’; por ende, no corresponde a este Tribunal determinarlos».

Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.

No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo; toda vez que la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria                           (SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).

Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495, que dice: «IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…»; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria’” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al “salario”, “a una fuente laboral estable”, a la estabilidad laboral, en razón a que el Rector de la UMSS –hoy demandado–, se rehúsa a cumplir con la RM 032/19 de 14 de enero de 2019 que revocó la RA 331 de 13 de septiembre de 2018 –que confirmó la declinatoria del caso por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, y por ende el Auto de 2 de julio de similar año–, y dispuso su reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido.

Expuesta la problemática, de la revisión de los antecedentes y las Conclusiones del presente fallo constitucional, resulta evidente que ante la emisión del Auto de 2 de julio de 2018, pronunciado dentro de la denuncia de reincorporación laboral interpuesta por César Jery Jiménez Cossío contra la UMSS, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba declinó el conocimiento de la causa, por ello el impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante RA 331, por la cual la citada autoridad resolvió confirmar totalmente el citado Auto de 2 de julio de 2018.

Ello motivó que el ahora accionante, interponga recurso jerárquico contra la RA 331, y el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la RM 032/19 revocó totalmente la Resolución Administrativa impugnada, y también el Auto de 2 de julio de 2018, ambos emitidos por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, disponiendo la reincorporación inmediata de Cesar Jery Jimenez Cossio a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.

En mérito a tales antecedentes y en aplicación de la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que señala que, en caso de comprobarse el despido injustificado del trabajador, conforme lo determina el procedimiento establecido en el DS 0495 y en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, la instancia administrativa (Jefatura Departamental de Trabajo) emitirá la correspondiente conminatoria de reincorporación, la cual es de cumplimiento inmediato e inexcusable por parte del empleador, indistintamente que haga uso de los recursos de impugnación sea en la vía administrativa o judicial, esto en el marco de la tutela inmediata que debe brindarse a ese derecho; que en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el o la trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas; además aclaró, que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495 no constituye una resolución que defina la situación laboral de la o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria.

La jurisprudencia invocada orienta a que la justicia constitucional se enmarque fundamentalmente en verificar la procedibilidad de la tutela solicitada por el trabajador, ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral.

De conformidad a lo señalado precedentemente, y en sujeción a la citada jurisprudencia invocada en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, estableció que, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que, la efectiva materialización del derecho al trabajo –en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral y de protección–, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495 a su similar 28699, otorga la posibilidad, al trabajador, de acudir a la jurisdicción constitucional, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral.

 

Respecto al pago de los sueldos devengados y los restantes derechos laborales, la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado que cuando se dispone el cumplimiento de una conminatoria por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad de su contenido y no en una parte u otra, ello en sujeción del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el          DS 0495, que dice: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…”; así como de los principios de protección de los trabajadores in dubio pro operario; toda vez que, la jurisdicción constitucional no puede amparar solamente la reincorporación ordenada y desestimar el pago de sueldos devengados disponiendo que sea la judicatura laboral la que disponga al respecto, lo que desnaturalizaría el carácter de protección inmediata y eficaz que reviste la normativa contenida en el citado DS 0495, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria.

Por lo expuesto, resulta evidente la inobservancia del carácter obligatorio que conlleva la conminatoria de reincorporación por parte de la UMSS al resistirse a cumplir con el contenido de la misma, a pesar de tener pleno conocimiento de la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la RM 032/19; por lo que, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la justicia constitucional, conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 1120/2019-S1 (viene de la pág. 16).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0050/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 456 a 459 vta., emitida por

la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el demandado cumpla con la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta mediante Resolución Ministerial 032/19 de 14 de enero de 2019.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en la Sala dentro del presente caso, dirime el Presidente MSc. Paul Enrique Franco Zamora; siendo de voto disidente la Magistrada,       MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.


Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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