SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2019-S1

Fecha: 28-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2019-S1

Sucre, 28 de noviembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                30296-2019-61-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 30/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Cristhian Jesús Tamayo Aguilar en representación sin mandato de Jorge Montevilla Flores contra Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez; José Ángel Huanca Mayta, Secretario y José Eduardo Roque Yana, Auxiliar I, todos del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentando el 29 de julio de 2019, cursante de fs. 17 a 19 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandado manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través del Requerimiento Conclusivo “15/15” -siendo lo correcto 14/15- de 7 de julio de 2015, fue acusado por el delito de hurto y una vez sustanciado el juicio oral el 12 de octubre del mismo año, solicitó someterse a proceso abreviado, al efecto se emitió en su contra la Sentencia 21/2015 de 12 de octubre, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años de reclusión, de igual forma, se acogió a la suspensión condicional de la pena, otorgándosele la misma, disponiendo la autoridad jurisdiccional que cumpla las siguientes condiciones:
a) La prohibición de cambiar de domicilio, para lo cual deberá fijar un domicilio ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto; b) No consumir bebidas alcohólicas durante el periodo de prueba; c) Someterse a la vigilancia que determine la autoridad jurisdiccional para el adecuado control de la suspensión condicional de la pena; y, d) Dedicarse a una actividad laboral lícita.

Las mencionadas condiciones fueron impuestas por el lapso de dos años y seis meses, cuyo inicio fue a partir del 23 de febrero de 2016; toda vez que, en dicha fecha se llevó a cabo la audiencia de juramento de ley y promesa de cumplimiento de las referidas condiciones, feneciendo las mismas el 23 de mayo de 2018; sin embargo, al 23 de febrero de 2019 da cuenta que transcurrieron más de tres años, sobrepasando el plazo que fue establecido; es más, se habría superado la pena de reclusión inicialmente impuesta; por lo que, de conformidad a lo establecido en los arts. 24, 366 y 367 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no resulta “…procedente superar las condiciones y su complimiento por la pena impuesta, que el caso que nos ocupa ya fue sobreabundantemente cumplida…” (sic).

Mediante informe YACH 103/2019 de 11 de junio, la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, informó que el ahora impetrante de tutela no hubiera cumplido con la primera y cuarta condición establecida; no obstante aquello solicitó la extinción de la acción penal y en consecuencia se levanten las medidas impuestas; sin embargo, habiendo transcurrido una semana de dicha petición, apersonándose al Juzgado a efectos de realizar el seguimiento, José Eduardo Roque Yana, Auxiliar I del mismo -hoy codemandado-, refirió que debía otorgar los datos del proceso para que puedan buscar o en su caso pedir el desarchivo con memorial y que eso sería un trabajo extra judicial; por lo que, inmediatamente solicitó hablar con el Secretario de dicho Juzgado, funcionario que indicó que no tenía tiempo para atenderlo; por lo cual, por segunda oportunidad el 24 de julio de 2019, volvió juntamente con su abogado para pedir la búsqueda del expediente de la causa; no obstante, el Auxiliar I precedentemente nombrado en esta oportunidad para tal cometido, les solicitó el monto de Bs200.- (doscientos bolivianos), ya que el expediente se perdió y que ese trabajo no cubría su sueldo como Auxiliar I del Juzgado; molesto por la negligencia de los funcionarios nombrados, su abogado solicitó audiencia con el Juez ahora demandado; empero, los mismos le negaron tal petitorio.

 

Manifestó que existe una dilación en la resolución de su causa; toda vez que, fue supeditada al pago del emolumento económico que le fue solicitado, entre tanto su trámite no será resuelto por el Juez ahora demandado; retardación que hasta el presente no fue solucionada, pues dicha autoridad jurisdiccional es quien resulta competente para levantar las medidas que le fueron impuestas a momento de acogerse a la suspensión condicional de la pena, encontrándose impedido de poder transitar libremente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad, a la petición; y, a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 21.6, 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad demandada resuelva a la brevedad su petición de extinción de la pena y del periodo de prueba, sea con el establecimiento de daños y perjuicios además de remitir antecedentes ante el “JUEZ DISCIPLINARIO” para la determinación de responsabilidades.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante reiteró los argumentos esgrimidos en la acción de libertad, añadiendo en audiencia que su petición de levantamiento de medidas impuestas a la suspensión condicional de la pena fue realizada el 10 de julio (no precisa año) sin que la misma hasta el presente hubiera sido resuelta; razón por la que, solicita la tutela de pronto despacho, citando al respecto la SC “0023/2010-R” y
“SCP 0898/2015-S2”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 23, manifestó lo siguiente: 1) Resulta evidente que no dio curso a la solicitud de extinción de la pena; toda vez que, con carácter previo resulta necesario la existencia de un informe de la Trabajadora Social del “Juzgado”, en sentido que si el solicitante hubiera cumplido o no con las condiciones impuestas en la respectiva Resolución de suspensión condicional de la pena; y, 2) En cuanto a los otros aspectos manifestados, serán los propios dependientes de su Juzgado quienes informarán; toda vez que, desconoce las denuncias realizadas, en todo caso de resultar ciertas tomará las medidas que correspondan.

José Ángel Huanca Mayta, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de  El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) Se ve sorprendido con lo denunciado; toda vez que, se señala de que no habría atendido al hoy peticionante de tutela cuando se presentó en el Juzgado, aspecto que no resulta cierto ni evidente ya que siempre ha atendido a todos e incluso ha tratado de ayudar con todos los procesos; y, ii) También indica que el proceso penal en cuestión es de “cumplimiento” y tal como cursa en el cuaderno procesal, existe un informe previo de la Trabajadora Social en el que se establece que el accionante no cumplió con la primera y cuarta condición que le fueron impuestas; también es evidente que el nombrado presentó un certificado de trabajo y que al respecto el Juez de la causa dispuso que se haga la verificación previamente para el cumplimiento; también se ordenó una ampliación del informe referido, en ese ínterin se presentó la presente acción tutelar.

José Eduardo Roque Yana, Auxiliar I del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del referido departamento, en audiencia señaló que: a) El abogado del impetrante de tutela se apersonó a ventanilla a revisar el libro diario que cursa en el Juzgado, percatándose que no estaba descargado su memorial, habiéndole atendido amablemente, el nombrado tomó fotografías al libro diario manifestando de que presentaría una acción de libertad, retornando al siguiente día otro abogado quien preguntó por los nombres del personal subalterno del Juzgado; y, b) Tuvieron que buscar el cuaderno procesal y una vez ubicado ingresaron el memorial; y en lo que respecta a la solicitud de los Bs200.- “…que nada que ver doctor, tampoco hemos hablado con el doctor aquí presente no había tenido una palabra así certera, no nunca habíamos hablado…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 30/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de libertad no se encuentra vinculada de manera directa al derecho a la libertad física o de locomoción del peticionante de tutela; 2) Se observa, que si bien se solicitó la extinción de la acción penal, el Juez de la causa emitió el decreto correspondiente y conforme establece la SCP 0139/2019-S4 de 25 de abril, antes de acudir a la instancia constitucional, se deben agotar las vías intra procesales ordinarias; y, 3) Llama la atención del por qué la dilación por parte del Juez demandado en responder al memorial presentado por el ahora accionante, correspondiendo exhortar a que dicha autoridad cumpla sus funciones conforme establece la “Ley 025”, sin perjuicio de que el nombrado pueda activar otros mecanismos; sin embargo, éste Tribunal mantiene el criterio en sentido de que el mismo contaba con la potestad de activar otros mecanismos al no obtener una respuesta pronta, en tal sentido, al no haber activado dichos mecanismos intra procesales, corresponde denegar la tutela impetrada.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de la Resolución 21/2015 de 12 de octubre, el entonces Juez de Partido y de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en aplicación de procedimiento abreviado, declaró a Jorge Montevilla Flores -hoy impetrante de tutela-, autor del delito de hurto tipificado en el art. 326 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de tres años de reclusión; empero, en aplicación de los arts. 38, 40 del citado Código; y, 365.II y 366 del CPP, se acogió al beneficio de la suspensión condicional de la pena imponiéndose las siguientes condiciones al encausado: i) La prohibición de cambiar de domicilio, para lo cual deberá fijar un domicilio ante el Juez de Ejecución Penal de El Alto; ii) No consumir bebidas alcohólicas durante el periodo de prueba; iii) Someterse a la vigilancia que determine la señalada autoridad jurisdiccional para el adecuado control de la suspensión condicional de la pena; y, iv) Dedicarse a una actividad laboral lícita (fs. 7 a 8).

II.2.  Consta acta de audiencia pública de juramento de ley y promesa de cumplimiento a las obligaciones impuestas por suspensión condicional de la pena de 23 de febrero de 2016, llevada a cabo por Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del referido departamento -ahora demandado-, en la que el hoy peticionante de tutela se comprometió a cumplir con las medidas que le fueron impuestas y que se encuentran detalladas en el punto precedente (fs. 11).

II.3.  Cursa Informe YACH 103/2019 de 11 de junio, realizado por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento, mediante el cual señala que el accionante no cumplió con la condición primera ni cuarta que le fueron impuestas en la Resolución 21/2015 en la que se le concedió la suspensión condicional de la pena, informe que se tuvo por presentado por la autoridad jurisdiccional demandada mediante decreto de 12 del señalado mes de 2019 (fs. 13 y vta.).

II.4Mediante memorial presentado el 10 de julio de 2019, el hoy impetrante de tutela, solicitó a la autoridad judicial demandada, la extinción de la acción penal, pidiendo el levantamiento de todas las medidas que le fueron impuestas (fs. 14 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad, a la petición; y, a la justicia pronta y oportuna; toda vez que, el 10 de julio de 2019 solicitó a la autoridad judicial demandada la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Resolución de suspensión condicional de la pena, petitorio que no fue atendido ni resuelto hasta la interposición de la presente acción de defensa, por ende dejándole en incertidumbre respecto a su situación jurídica, además de que los funcionarios de apoyo jurisdiccional con actitudes indebidas trabaron la tramitación de dicha solicitud.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Asumiendo los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la
SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad; toda vez que, el 10 de julio de 2019, solicitó a la autoridad judicial demandada la extinción de la acción penal por haber cumplido con las condiciones impuestas en la Resolución de suspensión condicional de la pena, petitorio que no fue atendido ni resuelto hasta la interposición de la presente acción de defensa, dejándole en incertidumbre respecto a su situación jurídica; además de que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional con actitudes indebidas trabaron la tramitación de dicha solicitud.

Habiéndose identificado el objeto procesal que motiva la presente acción tutelar, corresponde referir que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo estos parámetros jurisprudenciales, a partir de todo el argumento fáctico referido por el accionante, se advierte que la motivación constitucional de esta acción de defensa converge en un supuesto procesamiento indebido en el que hubiere incurrido la autoridad judicial demandada, emergente de una presunta falta de respuesta y resolución a su solicitud de extinción de la acción penal por haber cumplido con las  condiciones impuestas en la Resolución de suspensión condicional de la pena; y, las actuaciones irregulares de los funcionarios de apoyo jurisdiccional -codemandados- que hubiesen incidido en dicha omisión.

En ese sentido, se tiene que en el caso en análisis, el hoy impetrante de tutela pretende vincular el trámite procesal que corresponde a la interposición de la extinción de la acción penal con la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; sin embargo, no se advierte que la pretensión del mismo, tenga vinculación directa con dicho derecho, al no operar como la causa directa de su restricción o supresión, no evidenciándose que la solicitud efectuada de extinción de la acción penal -cuya omisión de respuesta es cuestionada en esta vía constitucional-, tenga la necesaria relación directa con una posible restricción o amenaza al ejercicio de dicho derecho; por cuanto, el cumplimiento del procedimiento de dicha petición no determina de forma automática que vayan a levantar las medidas que fueron impuestas, pues como se refirió, ello está supeditado, precisamente al cumplimiento de requisitos, valoración y todo el despliegue procesal que se vaya a suscitar dentro del mismo; por lo que, en el presente caso, el primer presupuesto antes identificado no se tiene por concurrente.

En relación al segundo presupuesto, tampoco se verifica que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, por cuanto como se puede constatar de las actuaciones procesales cursantes en el expediente constitucional, el nombrado efectuó un despliegue procesal en el ejercicio precisamente del derecho a la defensa, tal como el acogimiento al procedimiento abreviado y la interposición de solicitudes ante las autoridades respectivas para la protección y resguardo de sus derechos; pudiendo además dentro del mismo activar otros mecanismos de defensa que considere necesarios y oportunos a fin del restablecimiento de los señalados, y solo en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional idónea para
-de corresponder- tutelar el debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.

Bajo estos razonamientos, y conforme la jurisprudencia desarrollada en el pre citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al no concurrir los presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia para tutelar vía acción de libertad del presunto procesamiento indebido denunciado, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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