SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2019-S1
Sucre, 29 de noviembre de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29749-2019-60-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 98/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 139 a 143 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Aceituno Flores contra Natalio Tarifa Herrera y Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocales de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de mayo y 17 de junio, ambos de 2019, cursantes de fs. 1, 77 a 104 y 107 a 113, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de usucapión iniciado contra los herederos de Pastor Conde y personas desconocidas, sobre la superficie de 61 300 m2 ubicados en el “ex fundo Sancho, Cantón San Lázaro”, distrito 5 del departamento de Chuquisaca, en el cual, el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Sexto del referido departamento (hoy Juzgado Público Civil y Comercial Sexto), emitió Sentencia 09/2011 de 1 de febrero, a través de la cual declaró probada en parte la pretensión constituyendo la usucapión sobre la superficie de 36 664,13 m² ubicada en el “fundo Sancho, cantón San Sebastián” del aludido departamento, Sentencia ejecutoriada por Auto de 4 de mayo de 2011, procediendo a su inscripción en el registro de Derechos Reales (DD.RR.).
Posteriormente, por memorial de 29 de octubre de 2014, Cristóbal Condo Aceituno, se apersonó al referido proceso y solicitó fotocopias legalizadas del legajo; luego el prenombrado junto a Lidia Condo Aceituno, a través de Testimonio 770/2014 de 7 de noviembre, otorgaron poder en favor de Aldo Clamir Cava Chávez, quien por escrito de 6 de marzo de 2015 se apersonó solicitando el desarchivo del expediente; y, por tercera vez, mediante memorial de 18 de junio de 2018, Cristóbal y Lidia ambos Condo Aceituno impetraron el desarchivo del proceso.
Según escrito de 30 de julio de 2018, los prenombrados plantearon incidente de nulidad de citación con la demanda y de todos los actuados posteriores, mismo que previo traslado y audiencia se resolvió por Auto “79/2019” de 29 de enero, que declaró la nulidad de obrados “hasta fs. 23 vta.”, disponiendo que la demanda sea subsanada en cuanto a la legitimación pasiva, bajo conminatoria de tenerla por no presentada, de conformidad con el art. 113.I del Código Procesal Civil (CPC); contra esa determinación interpuso recurso de apelación dentro del plazo previsto en el art. 262.1 del citado código; asimismo, plantearon similar impugnación Edwin Calderón Thola y Cecilia Calderón Serrudo de Pinto, que adquirieron la calidad de terceros interesados en razón a que los predios usucapidos les fueron transferidos.
Mediante Auto de Vista SCCI-071/2019 de 27 de febrero, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandados–, declararon la inadmisiblidad de su recurso de apelación, en razón a que si bien la impugnación fue presentada dentro de plazo, la misma no cumplió con la condición habilitante de su anuncio conforme al art. 262.2 del CPC, Auto de Vista que le fue notificado el 27 de abril de 2019; y, como corolario la Jueza de primera instancia, declaró como ejecutoriado el Auto 79/2019 de 29 de enero, ordenando la cancelación del registro de la Sentencia de usucapión en oficinas de DD.RR., y al no haberse subsanado la demanda, se la tuvo por no presentada.
Considera que los Vocales ahora demandados, aplicaron un criterio estrictamente formal, con prevalencia de las formas sobre el derecho sustancial, el principio de verdad material y pro actione, impidiendo que su persona pueda acceder a una tutela judicial efectiva, ejercer su derecho a la defensa y a ser oído por una autoridad judicial superior que pueda revisar el acto impugnado, bajo el argumento fútil de no haberse anunciado el planteamiento del recurso de apelación.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela consideró como lesionados, sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación; y, a “los principios de verdad material y pro actione”, citando al efecto los arts. 115.I, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción tutelar disponiendo: a) Se ordene que los Vocales ahora demandados admitan y sustancien su recurso de apelación; b) Luego de la compulsa integral, se mantenga firme y subsistente la Sentencia 09/2011; y, c) Se disponga la reparación integral de los daños ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el “17 de abril de 2019”, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 138 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogada, ratificó de manera íntegra lo expresado en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando su argumentación señaló: 1) El proceso de usucapión que se encontraba concluido, se llegó a anular por causas que recaen en su anterior patrocinante, donde el órgano jurisdiccional reconoció el derecho propietario en favor de los “señores Condo” en mérito a un documento de reconocimiento de deuda que en ningún caso constituye título propietario del predio “Sancho”; 2) Se vulneró el principio de oportunidad y convalidación a momento de resolver el incidente, puesto que Cristobal y Lidia ambos Condo Aceituno, tuvieron conocimiento del proceso el 2014 y en su cuarto apersonamiento después de tres años, formularon su incidente de nulidad, cuando debían haberlo hecho en la primera oportunidad; 3) El Juez de primera instancia, no valoró las graves consecuencias de la nulidad procesal que declaró, dado que los predios ya se encuentran en posesión de terceras personas por haberse procedido a la venta de los terrenos, siendo aproximadamente setenta y un familias ocupantes; 4) Bajo el criterio del estándar jurisprudencial más alto, y al tenor del art. 203 de la CPE, es posible ingresar a revisar los actos ilegales desde su origen; es decir, desde el Auto 76/2019 que anuló obrados arbitrariamente en un proceso ejecutoriado el 2011 y no solo contra el Auto de Vista SCCI-071/2019 que se pronunció en grado de apelación; se anularon obrados basados en que existe jurisprudencia sobre la posibilidad de resolver un incidente de nulidad cuando se haya causado indefensión que vulnera derechos y garantías constitucionales, y que existe un documento suscrito entre su persona y los incidentistas, donde se consignaba su domicilio, lo que no puede alterar la garantía de la cosa juzgada, ratificando que no existió indefensión; 5) Los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista SCCI-071/2019, basados en un formalismo en sentido que no se anunció el planteamiento del recurso de apelación, defecto que podía ser subsanado a partir de un criterio de efectivizar el acceso a la justicia; y, 6) De acuerdo a la SCP “1520/2018” se contextualizó el alcance del derecho a la eficacia de los fallos, conforme al cual, corresponde que los Vocales respondan al fondo de los fundamentos del recurso de apelación.
Con la facultad prevista en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal de garantías interrogó, sobre cuáles serían los actos de convalidación que realizaron los incidentistas; lo que fue absuelto en sentido que, los mismos se apersonaron al proceso ordinario en tres oportunidades y no activaron ningún mecanismo procesal de defensa, consintiendo en su indefensión.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Natalio Tarifa Herrera y Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocales de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia, pese a sus citaciones cursantes a fs. 115.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edwin Calderon Thola y Cecilia Calderon Serrudo, en audiencia, alegaron: i) Adquirieron el terreno de Antonio Aceituno Flores y tomaron posesión el 2012, momento a partir del cual, realizaron los trámites respectivos ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, instancia que previa publicación de edicto dirigida a posibles opositores, aprobó el loteamiento el 2014, motivo por el que se procedió a la venta de setenta y un terrenos a terceras personas que tienen sus planos debidamente aprobados y algunos con construcción; ii) Desde que ingresaron en posesión, no conocieron de ningún reclamo de ninguna otra persona que se considere propietario del terreno; iii) El 50% del terreno fue transferido al municipio de Sucre para la construcción de calles y equipamiento; y, iv) Se están vulnerando derechos de terceras personas que han adquirido los terrenos.
Con la facultad prevista en el art. 36.6 del CPCo, el Tribunal de garantías interrogó sobre la adquisición total o parcial del terreno; lo que fue absuelto señalando que actualmente ya no se puede transferir terrenos rústicos; por lo que, de acuerdo a la normativa municipal, procedieron al trámite de loteamiento para que los adquirientes puedan tener su documentación al día.
Cristóbal y Lidia ambos Condo Aceituno no presentaron memorial alguno ni concurrieron a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 116.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 98/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 139 a 143 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a la SCP 0273/2015-S3 de 26 de marzo, ratificada por la SCP 002/2019-S2 de 4 de febrero, en acción de amparo constitucional, solo se puede impugnar la resolución de cierre o de última instancia que pudo reparar los derechos y garantías que se consideren vulnerados, en el caso concreto el Auto de Vista SCCI-071/2019 declaró como inadmisible el recurso de apelación planteado por el ahora accionante; empero, la jurisprudencia citada en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, sobre la aplicación del estándar jurisprudencial más alto, flexibilizó el principio de subsidiariedad en acciones de libertad en el caso de niños, niñas y adolescentes, por pertenecer a un grupo de atención prioritaria, sin que ello se relacione con las condiciones de admisibilidad de un recurso de apelación contra un auto interlocutorio; b) El Auto 76/2019 que declaró probado el incidente de nulidad planteado por Cristóbal y Lidia ambos Condo Aceituno, que fue emitido en audiencia, podía ser impugnado en el plazo previsto en el art. 262.2 del CPC, previo anuncio de recurso de apelación y ante el planteamiento y sustanciación del recurso de apelación presentado por el ahora accionante, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista SCCI-071/2019 declarando inadmisible el recurso por no haber hecho protesta de apelación en audiencia; c) En el referido Auto de Vista, se hizo referencia a que la condición prevista en el art. 262.2 del CPC en sentido que no es facultativa, ya que la norma señala “deberá” anunciarse el recurso de apelación en audiencia, que es de aplicación obligatoria de acuerdo al art. 5 del citado Código; d) El peticionante de tutela, pretende que el principio pro actione se aplique por encima de la referida norma procesal, desconociendo el debido proceso y principio de igualdad, que imponen que las partes están sometidas a un procedimiento en igualdad de condiciones, debiendo tenerse en cuenta la presunción de constitucionalidad prevista en el art. 4 del CPCo, en base al cual, el Tribunal de garantías no puede actuar como legislador positivo, omitiendo el cumplimiento de la ley; e) Sobre el derecho a la defensa, en sentido que se vulneró por no haber ingresado al fondo de su recurso de apelación, se tiene que no se realizó el anuncio del recurso de apelación; igual razonamiento se aplica con relación al derecho de acceso a la justicia; y, f) En cuanto al principio de verdad material, se tiene que el entonces abogado patrocinante del ahora accionante es quien no realizó la protesta de plantear recurso de apelación en audiencia, aspecto directamente relacionado al derecho de impugnación, como lo fundamentó el Auto de Vista SCCI-071/2019.
El accionante, solicitó la aclaración y enmienda, pidiendo se explique: 1) Por qué se dio prevalencia al principio de legalidad, frente al de constitucionalidad y supremacía constitucional; 2) Cuál sería el daño o perjuicio en contra del derecho a la igualdad en caso de concederse la tutela por no haber anunciado el recurso de apelación que se encuentra relacionado con la flexibilidad prevista en la “SCP 2233/2013”; y, 3) Por qué no se vulneró el derecho al acceso a la justicia; aspectos que fueron resueltos conforme a lo siguiente: i) Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y están obligados al cumplimiento de las normas procesales, por ello es que si un recurso no se presenta con las exigencias legales y formales, no corresponde su concesión, lo contrario significaría atentar contra la presunción de constitucionalidad e incurrir en el art. 173 del Código Penal (CP); ii) La jurisprudencia es clara al establecer que no se pueden tutelar principios; y, iii) En cuanto al precedente señalado en la “SCP 2233/2013”, el mismo no tiene supuestos fácticos similares.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso de análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 30 de julio de 2018, de “incidente de notificación” planteado por Cristóbal y Lidia ambos Condo Aceituno, mismo que previo traslado, fue respondido por Antonio Aceituno Flores por escrito de 29 de agosto de igual año, en cuyo efecto la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, convocó a audiencia única para la resolución del incidente (fs. 38 a 42).
II.2 Según Acta de Audiencia de 28 de septiembre de 2018, la misma se suspendió disponiendo la notificación con el incidente a Cecilia Calderón Serrudo y Edwin Calderón Thola, quienes se apersonaron y contestaron al incidente por escrito presentado el 2 de enero de 2019; convocada nuevamente la audiencia de resolución del incidente de nulidad y la respectiva producción de prueba, se emitió el Auto 76/2019 de 29 de enero, que declaró probado el incidente de nulidad, disponiendo la nulidad de obrados “hasta fs. 23 vta.”, debiendo el demandante subsanar la demanda respaldando la legitimación pasiva con el certificado de DD.RR., bajo conminatoria de tenerse por no presentada conforme al art. 113.I del CPC, a cuya conclusión, ninguna de las partes hizo anuncio de planteamiento de recurso de apelación (fs. 43 a 44 vta., 45 a 48 vta., 49 a 53 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 1 de febrero de 2019, Antonio Aceituno Flores, presentó recurso de apelación contra el Auto 76/2019, que previo traslado fue contestado por Cristóbal y Lidia ambos Condo Aceituno, en cuyo mérito el órgano jurisdiccional concedió el referido recurso, conjuntamente el presentado por los terceros interesados Cecilia Calderón Serrudo y Edwin Calderón Thola, disponiendo su remisión ante la sala civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 58 a 64).
II.4. Mediante Auto de Vista SCCI-071/2019 de 27 de febrero, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió declarar la inadmisibilidad de los recursos de apelación, con base en los siguientes fundamentos: a) En ejercicio del deber previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Tribunal de alzada realizó una revisión de verificación del anuncio del recurso de apelación, para establecer la admisibilidad conforme al art. 218.II.1 del CPC; b) Todo litigante tiene derecho a la impugnación, y para ello debe cumplir con el art. 262.2 del CPC que dispone “‘Si se tratare de autos interlocutorios dictados en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella…’ nótese se emplea el término ‘deberá’ que es imperativa y no la potestativa ‘podrá’ y de esa manera elegir la parte una impugnación fuera de esta norma” (sic); y, c) El plazo para impugnar es de tres días, computables a partir del anuncio del medio recursivo, si bien los recursos están planteados dentro de plazo, no cumplen con la condición habilitante de haber anunciado apelación, dejando precluir su derecho de acuerdo con el art. 218.II.1 inc. a) del CPC. (fs. 65 a 67).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación; y, a “los principios de verdad material y pro actione”, por cuanto, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista SCCI-071/2019 declararon inadmisible su recurso de apelación, por considerar que cuándo la resolución es pronunciada en audiencia, el anuncio previsto en el art. 262.2 del CPC se constituye en una condición inexcusable para su posterior interposición.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión tales argumentos a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. El debido proceso
Con referencia a esta temática, la SCP 0859/2018-S4 de 18 de diciembre, refirió: “El debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, denominado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como ‘el derecho de defensa procesal’, fue definido en la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos’; y es que constituye una garantía procesal que debe estar presente en toda clase de procesos, tanto jurisdiccionales como administrativos, de manera que se garantice el respeto y la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.
Tiene como finalidad confirmar la legalidad y la correcta aplicación de las leyes (en sentido formal y material) dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana en cualquier tipo de proceso, entendido éste como aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado es el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto.
Sin duda que, en la base de todo orden procesal está el principio y con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de justicia, es decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, con el objeto de que se declare el derecho controvertido o se restablezca el violado, ya sea interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos, lo que comprende también, la existencia de un órgano judicial independiente y especializado en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos que se suscitan en las relaciones sociales y el acceso garantizado para todas las personas a esa justicia, en el marco de los principios de igualdad y no discriminación, así como la garantía de que lo sentenciado se cumpla efectivamente.
En ese sentido, el debido proceso tiene, ante todo, dimensiones programáticas, empero, no por ello menos vinculantes jurídicamente, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar ese derecho fundamental a la justicia, que no es más que una consecuencia del monopolio del poder asumido por el Estado y la más importante manifestación del derecho de petición, que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) se consagra en el art. 25; este derecho que es de vital importancia, al constituirse en un instrumento fundamental para canalizar la defensa en cualquier tipo de proceso, planteando ante la autoridad competente las gestiones o recursos pertinentes” (las negrillas son añadidas).
III.2. Sobre el principio de legalidad
La citada SCP 0859/2018-S4 de 18 de diciembre, con relación al principio de legalidad, señaló: “Vinculado al debido proceso se encuentra el principio de legalidad, comprendido en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el que, si bien parece referirse más a problemas de fondo que procesales, tienen sin embargo, repercusiones importantes en el debido proceso, aun en su sentido estrictamente procesal; así, en términos más generales, podemos señalar que el principio de legalidad, en un Estado Constitucional de Derecho, postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico a partir de su definición básica, según la cual, toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento; y en ese sentido, la fórmula se puede expresar en términos generales de la siguiente manera: para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado. Este principio tiene dos corolarios importantes: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto.
En aplicación al principio de legalidad, prácticamente toda materia procesal está reservada a la ley formal en tratándose de procesos judiciales y en cuanto a los procesos administrativos, su regulación está dada por las normas de carácter material debidamente aprobadas por los órganos públicos competentes para ello, de manera que sea la norma jurídica la que establezca las condiciones suficientes para disciplinar el ejercicio de la función jurisdiccional y la actividad de las partes ante ella, al punto que las exigencias de la norma procesal han de tener garantizada una eficacia material y formal, de manera que, en esta materia las violaciones a la legalidad conlleven la violación al debido proceso.
Respecto al principio de legalidad, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0676/2010-R de 19 de julio, ha establecido que: ‘…mediante éste principio, es que el ejercicio del Poder Público, se somete al imperio de la Constitución Política del Estado y a las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la ley fundamental, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución.
El principio legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma’.
A su vez la SCP 0401/2012 de 22 de junio, redimensionando el alcance de la clásica concepción del principio de legalidad como el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Ley, al marco del vigente Estado Constitucional de Derecho, señaló que: ‘...actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma’.
Lo señalado y referido anteriormente, nos permite concluir que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la Constitución Política del Estado y la ley, a fin de que no sean los pareceres personales o actuaciones discrecionales de las personas, menos de las autoridades, las que impongan su accionar, desconociendo lo establecido por la norma jurídica y vulnerando el principio de legalidad y con ello también el principio de seguridad jurídica, cuyo alcance se precisa a continuación” (negrillas agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación; y, a “los principios de verdad material y pro actione”, por cuanto, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista SCCI-071/2019 de 27 de febrero, declararon inadmisible su recurso de apelación, por considerar que cuándo la resolución es pronunciada en audiencia, el anuncio previsto en el art. 262.2 del CPC se constituye en una condición inexcusable para su posterior interposición.
A efectos de contextualizar los elementos fácticos que rodean la presente problemática, se tiene que ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Chuquisaca, se tramitó un proceso de usucapión que siguió Antonio Aceituno Flores –ahora accionante– contra los herederos de Pastor Conde y personas desconocidas, mismo que concluyó con la emisión de la Sentencia 09/2011 de 1 de febrero, que declaró probada en parte la pretensión constituyendo la usucapión sobre la superficie de 36 664,13 m² ubicada en el “fundo Sancho, cantón San Sebastián” del departamento de Chuquisaca; decisión judicial que fue ejecutoriada por Auto de 4 de mayo de igual año, procediendo a su consiguiente inscripción en el registro de DD.RR.; luego, por memorial de 30 de julio de 2018, Cristóbal y Lidia ambos Condo Aceituno, plantearon incidente de nulidad de citación con la demanda y todos los actuados posteriores, por considerar que se les provocó indefensión y vulneración al derecho al debido proceso (Conclusión II.1), sustanciado el incidente con la integración al proceso de los terceros interesados adquirientes de los referidos terrenos, se convocó a audiencia única para la recepción de prueba y emisión de fallo, en la cual se emitió el Auto 76/2019 de 29 de enero, que declaró la nulidad de obrados “hasta fs. 23 vta. Inclusive”, disponiendo que la demanda sea subsanada en cuanto a la legitimación pasiva, bajo conminatoria de tenerla por no presentada, de conformidad con el art. 113.I del CPC; contra esa determinación tanto el ahora accionante y los terceros interesados plantearon sus respectivos recursos de apelación, mismos que fueron concedidos; empero, en grado de apelación, los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista SCCI-071/2019, declarando inadmisibles ambas impugnaciones, concluyendo que ninguno de los apelantes, hizo protesta o anuncio del recurso de apelación como dispone el art. 262.2 del CPC (Conclusión II.2), Auto de Vista contra a cual se promovió la presente acción tutelar.
Identificada la problemática a ser resuelta, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que los Vocales ahora demandados, cumplieron con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación, que resulta congruente con la parte resolutiva, sustentando en primer lugar que como Tribunal de alzada, tienen la obligación de ejercer la función de fiscalización procesal, verificando que el recurso procesal que deben resolver, haya sido promovido en estricto apego a la normativa procesal que lo regula, deber que se halla claramente establecido en el art. 17 de la LOJ que tiene directa relación con el ejercicio del control de admisibilidad previsto en el art. 218.II.1 del CPC y que con relación al Auto 76/2019 que se impugnó se encuentra vinculado al art. 262.2 del mismo Código, es decir, el Tribunal de alzada, obró en estricto apego al debido proceso y de sometimiento igualitario a la ley, citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo como “El debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, denominado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como ‘el derecho de defensa procesal’, fue definido en la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos’; y es que constituye una garantía procesal que debe estar presente en toda clase de procesos, tanto jurisdiccionales como administrativos, de manera que se garantice el respeto y la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas” (SCP 0859/2018-S4), y bajo las premisas contenidas en los preceptos legales citados, concluyó que el recurso planteado por el ahora accionante, no cumplió con el requisito previo del anuncio o protesta previsto expresa e imperativamente en el art. 262.2 del CPC, motivo por el cual, la única consecuencia jurídica previsible era la declaración de inadmisibilidad de la impugnación, que impide legítimamente ingresar al examen de fondo de los agravios que fueron planteados en el respectivo recurso, solución que además tiene basamento en el principio de legalidad citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que el supuesto de hecho previsto para la aplicación de la norma, consistente en el anuncio previo del ejercicio del derecho de recurrir, no fue cumplido.
Ahora bien, según la postulación del ahora solicitante de tutela, la condición previa del anuncio del recurso de apelación, al ser una norma de orden estrictamente procesal, debe ser inaplicada por la prevalencia del estándar jurisprudencial más alto, contenido en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre; empero, sin realizar ninguna explicación de cómo es que ese precedente jurisprudencial sería vinculante al presente caso, tal como lo aclaró el Tribunal de garantías al establecer que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, resolvió una acción de libertad en favor de menores de edad, estableciendo criterios de flexibilización por considerar su condición de grupo de protección reforzada y las condiciones de legalidad de la aprehensión, sin que los supuestos fácticos sean similares; motivo por el cual, el referido precedente no es vinculante al caso concreto, que versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación en el que no se cumplió la condición habilitante de su anuncio específicamente regulado por la norma procesal aplicable a la materia.
Con relación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación; y a los principios de verdad material y pro actione, se tiene que los mismos, fueron planteados como sustento de la hipótesis de una inaplicabilidad del anuncio como condición de validez para la interposición del recurso de apelación, estando los mismos directamente relacionados entre sí, puesto que si el anuncio previsto en el art. 262.2 del CPC, no constituiría una exigencia legal, se hubiera vulnerado el derecho a la impugnación del ahora accionante, impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa y el acceso a un órgano superior de revisión de un fallo que le resultó desfavorable por razones de orden formal, violando el principio pro actione e inobservando la percepción real de los hechos que generan consecuencias jurídicas; no obstante, y como se anotó en párrafos precedentes, el Tribunal de alzada, fundamentó la inadmisibilidad del recurso de apelación, en la aplicación integrada del ordenamiento jurídico que rige la materia, partiendo de la exposición de sus deberes como Tribunal de apelación, para descansar en la condición expresa dispuesta por el legislador para acceder al derecho de impugnación constitucionalmente protegido, que tuvo por resultado la declaratoria de inadmisibilidad que ahora se impugna; en consecuencia, no habiéndose demostrado la vulneración de los derechos reclamados, no corresponde conceder la tutela.
III.4. Otras consideraciones
En el caso concreto, es necesario destacar que el accionante –en el memorial de 27 de mayo de 2019, cursante de fs. 77 a 104– no solo denunció que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca vulneraron sus derechos, sino también arguyó la lesión de sus derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, toda vez que, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del aludido departamento, al momento de emitir el Auto 76/2019 –que declaró probado el incidente de nulidad interpuesto por Cristóbal y Lidia ambos Condo Aceituno– no consideró la contestación a dicho incidente (efectuado por el accionante) omitiendo arbitrariamente la revisión integral de todo el acervo probatorio.
Ahora bien, pese a lo expuesto precedentemente, se tiene que, por Auto de 7 de junio de 2019, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, observó que “Conforme a la SCP 0273/2015-S3 de 26 de marzo, solamente puede cuestionarse la última resolución que podía reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados. En tal sentido, señale cómo es que el Auto de Vista N| SCCI-071/2019 de 27 de febrero ha vulnerado los derechos y garantías referidos (…) Señale la legitimación procesal pasiva en la presente acción de defensa…” (sic); en ese entendido, el accionante subsanando la observación alegada, presentó memorial el 17 de junio de 2019, dirigiendo su acción de defensa contra Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del aludido departamento.
Sobre la base de lo anterior, se tiene que, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al observar la legitimación pasiva de la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, no encaminaron de manera correcta la acción de amparo constitucional, inobservándose el principio de dirección del proceso establecido por el art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ello debido a que dentro de las acciones tutelares, específicamente en la acción de amparo constitucional, es claro que la legitimidad pasiva es amplia y que no existen excepciones cuando se trata de la posible vulneración de derechos fundamentales, ya que para la protección y tutela de los mismos no se reconoce fuero ni privilegio alguno que permita a ninguna autoridad el no poder ser demandado dentro de este tipo de procesos tutelares; y, en todo caso, ese aspecto sería expresado en la resolución a emitirse; en ese entendido, el exigir que la parte accionante limite su denuncia solo contra las autoridades de cierre, implicaría que la misma se encuentre sin la efectiva posibilidad de denunciar actos que considera lesivos a sus derechos; consecuentemente, se exhorta a la indicada Sala Constitucional observe lo expuesto precedentemente con la finalidad de no incurrir en medidas no establecidas normativamente ni jurisprudencialmente.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucinal, al haber denegado la tutela, efectuó una correcta valoración de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 98/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 139 a 143 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada sobre la base de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Exhortar a Gonzalo Flores Céspedes y Ángel Edson Dávalos Rojas, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca tomen en cuenta los establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.
CORRESPONDE A LA SCP 1141/2019-S1 (viene de la pág. 13).
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA