SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2019-S1
Sucre, 29 de noviembre de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29670-2019-60-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 82/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 60 a 64 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Reinerio Ayzacayo Mamani contra Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 28 a 31, el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum 1310-18 de 31 de diciembre de 2018, notificado en la misma fecha, sin justificación o procedimiento administrativo previo, Saúl Josué Aguilar Torrico, en su condición de Alcalde del GAM de Oruro, rescindió su contrato laboral sustentándose al efecto en la Resolución Ejecutiva 65 de 27 del citado mes y año que estableció “…la imposibilidad de cumplimiento del contrato al plazo de vigencia en razón de la prestación de servicios…” (sic) comprometiéndose recursos económicos de la gestión 2019, los cuales no estarían aprobados ni autorizados a fines de su efectivización; sin considerar que presto servicios laborales desde el 7 de abril de 2005, como Auxiliar de la Unidad de Drenaje Urbano conforme lo evidencia del memorándum 594/05 de la referida fecha; luego, como Inspector de la Unidad de Catastro Urbano, gozando desde entonces con más de quince contratos, produciéndose inclusive su tácita reconducción a partir del 30 de marzo de 2018, bajo la modalidad de contrato indefinido, tal como se acredita de las tres últimas boletas de pago, no habiendo considerado tampoco lo establecido en la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 –normativa que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento– y sin tener en cuenta que su persona no incurrió en ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Señala que este último hecho le obligó activar el procedimiento de reincorporación laboral dispuesto ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que previa audiencia de conciliación y después de casi cinco meses de trámite, se emitió la Conminatoria 027/2019 de 14 de mayo, notificada al GAMO en la misma fecha; por la cual se conminó al titular de la Administración Municipal a su inmediata reincorporación en el plazo máximo de tres días hábiles e improrrogables a partir de su legal notificación, al mismo cargo que desempeñaba, pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, aspecto del que la autoridad edil hizo caso omiso hasta la fecha de interposición de la acción tutelar.
En tal sentido, en virtud al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en lo que corresponde a los derechos laborales, establece el cumplimiento obligatorio y de ejecución inmediata la conminatoria de incorporación laboral, vulnerándose en caso de omisión el derecho al trabajo y estabilidad laboral; por lo que, queda expedita la interposición de las acciones constitucionales de defensa que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral.
Consecuentemente, la máxima autoridad municipal demandada al incumplir la conminatoria efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, vulneró de manera continua su derecho al trabajo y estabilidad laboral correspondiente a la protección constitucional prevista en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 8.I y II; 9.2 y 4; 22.1, 46.I; y, 48.I, II, III y IV de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene: a) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en cumplimiento a la Conminatoria 027/2019 al cargo que ocupaba antes de su retiro injustificado; b) Se proceda en el plazo máximo de tres días al pago de todos sus sueldos devengados y otros derechos sociales que le correspondan; y, c) Conmine a la autoridad demandada a respetar su contrato indefinido como consecuencia de su tácita reconducción y estabilidad laboral a partir de la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó in extenso y amplió los fundamentos expuestos en su demanda y en uso de su derecho a la réplica respecto a lo manifestado por la máxima autoridad edil demandada, señaló que: 1) El informe presentado no acompaña prueba documental alguna y reconoce que el memorándum que limita y suspende el derecho al trabajo y estabilidad laboral, fue producto de la Resolución Ejecutiva 65 que determinó diferentes acciones administrativas como la imposibilidad del cumplimiento de contratos de prestación de servicios eventuales; sin embargo, no considera que prestó sus servicios sobre la base de la Ley General del Trabajo por mandato del art. 1 de la Ley 321, conforme el análisis realizado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro que concluyó que al haber continuado trabajando hasta el 2 de enero de 2019, se generó la tácita reconducción de su contrato; 2) El ámbito de protección bajo el cual se encuentra es la Ley General del Trabajo, contrariamente a lo referido por la autoridad demandada en su informe, quien pretende hacer ver que el origen de su despido sería la citada Resolución Ejecutiva, misma que hasta el día de la audiencia tutelar no es de conocimiento público y con la cual los interesados tampoco fueron notificados, y aun así lo hayan sido, la misma no pertenece al régimen de la Ley General del Trabajo; 3) Asimismo refirió que la Ley Municipal “001/2012” otorga ciertas atribuciones al Alcalde Municipal, pero se debe tener en cuenta que ninguna de ellas es concerniente a la administración de trabajadores del Gobierno municipal sino más bien orientadas básicamente a la administración del presupuesto y de obras municipales; 4) El GAMO reconoció la competencia de la citada Jefatura Departamental del Trabajo a través de la asistencia de su representante legal a la audiencia de reincorporación laboral convocada, sin que conste en antecedentes objeción alguna; de lo cual resulta, incoherente que en la presente acción tutelar se aluda que previamente se debió acudir a la vía administrativa; 5) Respecto a lo señalado por la autoridad demandada sobre la imposibilidad de disponer recursos de gestiones futuras, se debe aclarar que los Sistemas de Tesorería y Crédito Público de Presupuesto y de Programación de Operadores de entidad pública, no se encuentran autorizados para disponer de salarios de los trabajadores de instituciones públicas, conforme lo establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990– sin que sea aplicable al caso el DS 0181 de 28 de junio de 2009, que simplemente faculta la contratación de consultores; y, 6) La jurisprudencia constitucional bajo el análisis de los alcances de los Decretos Supremos que dan pie a la reincorporación laboral, moduló de manera más amplia la protección del derecho al trabajo, la estabilidad laboral y sobre todo el cumplimiento a las conminatorias establecidas en las Jefaturas Departamentales del Trabajo, en el sentido que su cumplimiento no puede ser parcial, sino sobre todo se debe efectuar el pago de los salarios devengados y todos los derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del GAMO, por informe escrito cursante de fs. 35 a 40 vta., manifestó que: i) Advertido de la incongruencia de la vigencia del contrato eventual que compromete recursos de la gestión 2019, aun cuando estos presupuestos no se encontraban aprobados y por ende imposibilitados de ser ejecutados, mediante Resolución Ejecutiva 65 dispuso la imposibilidad de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios eventuales suscritos por el anterior Alcalde Municipal de Oruro con el fin de evitar daño económico al GAMO a partir del 1 de enero de 2019; ii) En mérito a esta decisión, se ordenó que la Dirección de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) rescinda los señalados contratos en aplicación de los arts. 32 inc. n) de DS 26115 de 21 de marzo de 2001 –Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal–; 8, 10, 11, 12 de la Ley 1178; 5 de la Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999 –Ley de Administración Presupuestaria–. Así, la mencionada Resolución Ejecutiva 65 fue la que promovió la rescisión del contrato eventual ahora reclamado, esto en virtud de sustentarse la imposibilidad de comprometer recursos no aprobados; iii) En la presente acción tutelar se presenta subsidiariedad e inmediatez puesto que cuando el accionante fue notificado con el memorando respectivo, asumió conocimiento de la referida Resolución Ejecutiva y aún la "Ley 001/2012" no se encontraba impugnada; consecuentemente, no agotó todas las vías administrativas como el recurso de reconsideración que la norma le faculta o en su caso asumir la impugnación mediante el procedimiento administrativo promoviendo la revocatoria del contenido de la Resolución Ejecutiva que motivó su desvinculación laboral por lo que enmarcó su conducta a lo establecido por los arts. “48.3”, 53, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) Se verificó ausencia de fundamentación en la conminatoria de reincorporación laboral efectuada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro a mérito de que conforme los arts. 9 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD); 8, 10, 11 y 12 de la Ley SAFCO; 4, 24 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014, –Ley de Gobiernos Autónomos Municipales–; 1 y 5 de la Ley 2042, se consideró la imposibilidad de cumplimiento de los contratos suscritos por el anterior Alcalde Municipal –Edgar Rafael Bazán Ortega–, hechos estrictamente legales que motivaron la emisión de la Resolución Ejecutiva 65, constituyendo una ilegalidad determinar la reincorporación sin tomar en cuenta los referidos parámetros técnicos y legales expuestos ampliamente; y, v) Se comprobó la imposibilidad de ejecución de recursos no aprobados de la gestión 2019, puesto que los informes técnicos y legales refieren la inejecutabilidad de los contratos establecidos en una gestión posterior así lo demuestran el Informe Administrativo "...UNID.PPTOS.INF N° 109/18, 10 de Julio de 2.018..." (sic) y el Informe Legal "...G.A.M.O/D.A.J/R.A.V. N° 01/2018 de fecha 04 de julio de 2018..." (sic). Por otro lado, el mismo contrato de prestación de servicios en su cláusula octava admite como causales de rescisión del contrato, las insertas en el DS 26115.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 82/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 60 a 64 vta., concedió en parte la tutela impetrada y de forma provisional disponiendo el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la Conminatoria 027/2019 emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro en los mismos términos dispuestos en ella; y, denegó, en cuanto a la solicitud del pronunciamiento sobre su presunto contrato indefinido como consecuencia de la tácita reconducción y estabilidad laboral, debiendo el accionante acudir a la vía que corresponda para hacer valer su derecho, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Notificada la autoridad demandada el 16 de mayo de 2019, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos se advierte que no dio cumplimiento a la reincorporación laboral del ahora impetrante de tutela dispuesta en la citada Conminatoria, aclarándose que las documentales presentadas ante esa instancia ya fueron consideradas y valoradas; y, b) Respecto a la solicitud de conminatoria a la autoridad demandada de consideración del contrato indefinido como consecuencia de su tácita reconducción, se rechazó puesto que el peticionante de tutela tiene expedita la vía administrativa o judicial para hacer valer esos derechos.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.
Asimismo, al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta contrato de prestación de servicios a plazo fijo 159-05 de 7 de abril de 2005, suscrito entre Reinerio Ayzacayo Mamani –hoy accionante– y el entonces Alcalde Municipal de Oruro (Edgar Rafael Bazán Ortega), por el lapso de ochenta y cinco días, desempeñándose en las funciones de Auxiliar de la Unidad de Drenaje Urbano, actividad a ser cumplida hasta el 30 de junio de igual año (fs. 5).
II.2. Por Memorándum 594/05 de 7 de abril de 2005, emitido por Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde Municipal de Oruro en favor del hoy impetrante de tutela, se acredita que éste último ingresó a trabajar a la referida institución como Auxiliar de la Unidad de Drenaje Urbano (fs. 2).
II.3. Cursan los siguientes contratos a plazo fijo suscritos entre el ahora accionante y el supra mencionado Alcalde Municipal de Oruro: 305-05 de 7 de julio de 2005 con vigencia hasta el 29 de septiembre de igual año; 413-05 de 5 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de ese año; 0398-06 de 1 de agosto de 2006 hasta el 24 de octubre de dicho año; 0529-06 de 6 de noviembre de 2006 hasta el 5 de noviembre de 2007; 311-07 de 12 de noviembre de 2007 hasta el 10 de noviembre de 2008; contrato suscrito del 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de octubre de igual año; contrato de 1 de junio de 2009 con vigencia hasta el 30 de octubre de similar año; 944 09 de 9 de noviembre de 2009 hasta el 30 de diciembre de idéntico año; 113210 de 4 de enero de 2010 hasta el 29 de noviembre de dicho año; y, 0164/16 de 7 de marzo de 2016 hasta el 31 de mayo del indicado año (fs. 6 a 14; y, 16).
II.4. A través de memorándum 191/16 de 7 de marzo de 2016, la entonces autoridad municipal –Edgar Rafael Bazán Ortega– comunicó al ahora peticionante de tutela su designación como Inspector de la Unidad de Catastro Urbano (fs. 3).
II.5. Consta los siguientes Contratos de prestación de servicios a plazo fijo suscritos entre el accionante y el GAMO: 0226/16 de 6 de junio de 2016 hasta el 30 de diciembre de igual año; 0431/16 de 1 de julio hasta el 30 de diciembre de igual año; 0035/17 de 6 de enero de igual año hasta el 30 de diciembre de 2017, 0388/17 de 1 de junio de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2017, 0142/18 de 8 de enero de 2018 hasta el 30 de marzo de dicho año (fs. 15; y, 17 a 20).
II.6. Se tiene papeletas de pago de haberes a nombre del ahora peticionante de tutela por parte de GAMO por los periodos de septiembre, octubre y noviembre de 2018 (fs. 21 a 23).
II.7. Mediante memorándum 1310-18 de 31 de diciembre de 2018, suscrito por Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del GAMO –ahora demandado– se prescindió de los servicios del accionante por la imposibilidad del cumplimiento del contrato al plazo en vigencia en razón de la prestación de servicios que comprometen recursos económicos de la gestión 2019 (fs. 4).
II.8. Consta Conminatoria 027/2019 de 14 de mayo, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dirigida al GAMO; por el cual, se intima a reincorporar a Reinerio Ayzacayo Mamani, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de la fecha de su notificación, la cual se practicó el 16 de igual mes y año, conforme se tiene del sello de recepción de la referida entidad municipal y la firma de Roberto Jasmani Bardales Saavedra, abogado de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la referida Administración municipal (fs. 24 a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo; toda vez que, mediante memorándum 1310-18 de 31 de diciembre de 2018, notificado en la misma fecha, sin justificación o procedimiento administrativo previo, la autoridad demandada rescindió su contrato sin considerar que prestó servicios laborales desde el 7 de abril de 2005 como Auxiliar de la Unidad de Drenaje Urbano y luego como Inspector de la Unidad de Catastro Urbano, contando –desde entonces– con más de quince contratos, produciéndose inclusive la tácita reconducción a partir del 30 de marzo de 2018, bajo la modalidad de contrato indefinido, habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, se expidió la Conminatoria 027/2019; empero, no fue cumplida pese a su legal notificación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias en materia laboral
Sobre esta figura el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0548/2015-S1 de 1 de junio, señaló: “La SCP 0227/2012 de 24 de mayo, establece: ‘De la misma manera, es necesario señalar que ante un posible despido injustificado, se instituyó la posibilidad de que el trabajador recurra ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social para pedir su restitución, así lo establecía el art. 10.I del DS 28699, indicando: «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así señaló: «…de los antecedentes citados, se evidencia a momento de la emisión de las Resoluciones ahora impugnadas, la vigencia del DS 28699, que otorga al trabajador el derecho de optar, por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación en los casos de despidos injustificados; norma que fue reglamentada, mediante RM 551/06, que establece el procedimiento administrativo que debe desarrollarse para los casos de reincorporación laboral; en tal sentido, en el presente caso, el trabajador acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, en virtud de aquello, y la normativa vigente a momento de dicha petición, el Jefe Departamental del Trabajo, con la competencia que le confiere el Decreto y su Reglamento referido, pronunció la RA 661-07, que ordena la reincorporación del trabajador a la CNS y la RA 602-07, que resuelve el recurso de revocatoria respectivo, razón por la cual, esta autoridad se limitó a cumplir con los procedimientos y facultades establecidas legalmente, en los casos que el trabajador opte por su reincorporación por la vía administrativa, sin que ello importe que el trabajador pueda acudir a la justicia ordinaria ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social, como el propio Reglamento prevé en su art. 10 al indicar: ‘…En el caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado por el Misterio de Trabajo’» (SC 0002/2010 de 20 de septiembre), la cita jurisprudencial glosada, permite establecer que un trabajador puede si así lo desea -toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección- acudir ante el Ministerio de Trabajo Empleo Previsión Social, para solicitar su reincorporación, por la vía administrativa, ello concordante con el art. 50 de la CPE, que prevé que: «El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores…» entonces, solicitar la reincorporación a la fuente laboral a través del referido Ministerio, constituye acudir ante la vía administrativa cuyo último acto procesal sería la resolución definitiva del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social que en su caso, ordenaría la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, señalando por otra parte, el art. 10 del DS 28699, señala que ante una posible negativa de reincorporación por parte del empleador, el trabajador podría acudir a la vía ordinaria.
Debe precisarse que la cita jurisprudencial precedente está referida a la vigencia del DS 28699, sin considerar el DS 0495, que la complementa y reconoce al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, la facultad de instruir la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales. Al efecto, el DS 0495, establece lo siguiente:
«ARTÍCULO ÚNICO.- I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo N°28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: ‘III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’ II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
Sobre el particular, la SCP 1257/2016-S2 de 5 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, refirió: “La SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril, reiterada por la SCP 028/2016-S1 de 7 de enero, precisó: ‘En lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate analizarán las pruebas de descargo y cargo que se presenten. En efecto, la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, mostró que: «…la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: ‘…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada’»; por ende, no corresponde a este Tribunal determinarlos’.
Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.
No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo; toda vez que la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).
Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo; toda vez que, mediante memorándum 1310-18 de 31 de diciembre de 2018, notificado en la misma fecha, sin justificación o procedimiento administrativo previo, la autoridad demandada rescindió su contrato sin considerar que prestó servicios laborales desde el 7 de abril de 2005 como Auxiliar de la Unidad de Drenaje Urbano y luego como Inspector de la Unidad de Catastro Urbano, contando –desde entonces– con más de quince contratos, produciéndose inclusive la tácita reconducción a partir del 30 de marzo de 2018 bajo la modalidad de contrato indefinido, habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, se expidió la Conminatoria 027/2019 de 14 de mayo; empero, no fue cumplida pese a su legal notificación.
De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se establece que Reinerio Ayzacayo Mamani –hoy accionante– y el entonces Alcalde del Municipio de Oruro (Edgar Rafael Bazán Ortega) suscribieron el contrato 159-05 de 7 de abril de 2005, por el lapso de ochenta y cinco días, desempeñándose en las funciones de Auxiliar de la Unidad de Drenaje Urbano, a ese efecto también consta memorándum 594/05 de 7 de abril de 2005, en el cargo de Auxiliar de la citada Unidad.
Asimismo, cursan los siguientes contratos: 305-05 de 7 de julio de 2005 con vigencia hasta el 29 de septiembre de igual año; 413-05 de 5 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de ese año; 0398-06 de 1 de agosto de 2006 hasta el 24 de octubre de dicho año; 0529-06 de 6 de noviembre de 2006 hasta el 5 de noviembre de 2007; 311-07 de 12 de noviembre de 2007 hasta el 10 de noviembre de 2008; contrato suscrito del 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de octubre de similar año; contrato de 1 de junio de 2009 con vigencia hasta el 30 de octubre de idéntico año; 944 09 de 9 de noviembre de 2009 hasta el 30 de diciembre de ese año; 113210 de 4 de enero de 2010 hasta el 29 de noviembre de dicho año; y, 0164/16 de 7 de marzo de 2016 hasta el 31 de mayo del indicado año; todos suscritos entre el ahora peticionante de tutela y el GAMO.
Posteriormente a través de memorando 191/16 de 7 de marzo de 2016, la entonces autoridad municipal comunicó al ahora impetrante de tutela su designación como Inspector de la Unidad de Catastro Urbano; asimismo, cursan los contratos de prestación de servicios a plazo fijo: 0226/16 de 6 de junio de 2016 hasta el 30 de diciembre de ese año; 0431/16 de 1 de julio hasta el 30 de diciembre de igual año; 0035/17 de 6 de enero de 2017 hasta el 30 de diciembre del mencionado año, 0388/17 de 1 de junio de 2017 hasta el 30 de diciembre de idéntico año, 0142/18 de 8 de enero de 2018 hasta el 30 de marzo de dicho año, todos suscritos con el entonces Alcalde del GAM de Oruro Edgar Rafael Bazán Ortega a cuyo, a efecto constan papeletas de pago de haberes a nombre del ahora accionante por los periodos de septiembre, octubre y noviembre de similar año.
Sin embargo, Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del GAMO –ahora demandado–, por memorándum 1310-18 de 31 de diciembre de 2018, prescindió de los servicios del impetrante de tutela por la imposibilidad del cumplimiento del contrato al plazo en vigencia en razón de la prestación de servicios que comprometen recursos económicos de la gestión 2019; por lo que, el peticionante de tutela una vez que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro se emitió la Conminatoria 027/2019 de 14 de mayo, por el que, se intima al GAMO a reincorporar a Reinerio Ayzacayo Mamani, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de la fecha de su notificación, la cual se practicó el 16 de igual mes y año, conforme se tiene del sello de recepción de la referida entidad municipal y la firma de Roberto Jasmani Bardales Saavedra, abogado de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la referida Administración municipal.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional refiere que todo trabajador ante un despido indebido e injustificado podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que por medio de sus Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo, emitirá la correspondiente conminatoria de reincorporación, una vez se pruebe el despido injustificado, ordenando la inmediata reincorporación de la persona a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba e igual nivel salarial, esto en el marco del procedimiento administrativo señalado en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, mismo que debe ser cumplido de forma inmediata indistintamente que el empleador haga uso de los recursos de impugnación en la vía administrativa o judicial.
En ese marco, se establece que la parte peticionante de tutela, una vez que fue notificado con el memorándum 1310-18, considerando dicha desvinculación injusta, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, instancia administrativa que emitió en su favor la Conminatoria 027/2019, que dispuso su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de su notificación, misma que fue practicada el 16 de mayo de 2019, conforme se establece del sello de recepción de dicha Conminatoria.
Por consiguiente, la relación expuesta precedentemente permite llegar a la conclusión de que el GAMO, ciertamente incumplió con la Conminatoria 027/2019; no obstante de que la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso, establece el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, indistintamente de que el empleador haga uso o no de los recursos de impugnación ya sea en la vía administrativa o judicial; por lo que, en estricta observancia de la citada jurisprudencia, corresponde conceder la tutela impetrada en forma provisional.
Asimismo, la citada Conminatoria además de ordenar a la parte demandada reincorporar al accionante al mismo puesto de trabajo que ocupaba en un plazo de tres días, dispuso también la reposición de sueldos devengados y demás derechos sociales que le corresponden, aspecto que debe ser acatada en su integridad; puesto que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte o autoridad demandada está en la obligación de ejecutar todo lo que la instancia administrativa laboral hubiese ordenado realizar y no en una parte u otra, por cuanto dicha Resolución administrativa puede ser modificada posteriormente en la vía judicial y/o administrativa, tal como se estableció en forma precedente.
III.4. Otras consideraciones
Considerando el trámite dispuesto en la presente acción tutelar, corresponde manifestar que de acuerdo al art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se estableció que la audiencia de esta acción tutelar debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta; sin embargo, en el caso de autos se advierte que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de admisión 130/2019 de 27 de mayo, fijó como fecha para la realización de dicho actuado procesal, el 18 de junio de 2019; es decir, contraviniendo la citada norma legal, y además desconociendo las características y la naturaleza Jurídica de las acciones tutelares, que justamente debido a su objetivo de la protección inmediata de los derechos y/o garantías constitucionales, requiere de un trámite sumario y expedito al efecto.
Asimismo, y en esa misma línea de consideración, de actuados se observa que una vez emitida la Resolución 82/2019 de 18 de junio, la misma recién fue remitida para su revisión ante este Tribunal el 28 de dicho mes y año, conforme consta del oficio de remisión de la fecha y del registro de la guía de courrier 070338, cursantes de fs. 67 a 68, respectivamente, desconocimiento igualmente el art. 38 del CPCo, que establece que la remisión debe producirse luego de las veinticuatro horas de emitida la resolución, aspectos por los cuales corresponde exhortar a la indicada Sala que en posteriores actuaciones actué en el marco de la norma legal establecida.
En cuanto a la pretensión de que se respete su contrato indefinido, en mérito a la concesión provisional de la tutela por haberse incumplido la conminatoria de reincorporación laboral, este Tribunal respecto a dicho petitorio no puede emitir criterio alguno, siendo que ese aspecto ya fue abordado en dicha Resolución administrativa, sobre el cual se dispuso su cumplimiento íntegro.
En consecuencia la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 82/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 60 a 64 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al cumplimiento en su integridad de la Conminatoria 027/2019 de 14 de mayo, conforme los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela respecto a la petición de que se respete su contrato indefinido, conforme los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3° Exhortar a René Víctor Jiménez Pastor y Walter Chungara Condori, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, adecuar su actuación al marco legal establecido, respecto al trámite otorgado a las acciones tutelares.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1147/2019-S1 (viene de la pág. 14).
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA