Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 1221/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 1221/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

          FUNDAMENTACION  DE  VOTO  ACLARATORIO

         Sucre, 16 de diciembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada:                 MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 1221/2019-S1

Acción de libertad

Expediente:                 28195-2019-57-AL

Partes:                          Claudia Natalia Pinto Gonzales en representación sin mandato de Irineo Condori Carlos contra Gary Bracamonte Gumiel, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca.

Departamento:           Chuquisaca   

La suscrita Magistrada, manifestó su conformidad con la SCP 1221/2019-S1 de 16 de diciembre -objeto de la presente fundamentación de voto aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de conceder la tutela solicitada.

I. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

Si bien, el referido fallo constitucional, contiene en esencia en cuanto al acto lesivo denunciado un adecuado sustento fáctico como jurídico, por la particularidad de la problemática planteada, aclaro no compartir plenamente la cita jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.1, y mi desacuerdo con el análisis efectuado respecto a la supuesta aplicación en el caso concreto de la acción de libertad innovativa -donde se denuncia la lesión del debido proceso vinculada con la libertad-, por los siguientes motivos:

En lo referente a la cita jurisprudencial plasmada en el Fundamento Jurídico III.1 del fallo constitucional, se establece que en el mismo de manera innecesaria se invocan entendimientos jurisprudenciales referentes a los tipos de acción de libertad y la ampliación del plazo para la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, porque los mismos no son aplicados en el presente caso ni se funda tampoco en ellas la concesión de la tutela, el cual descansa en el entendimiento jurisprudencial efectuado por la SCP 2149/2013  de 21 de noviembre que también fue citado; por lo que, el abordaje de los tópicos antes mencionados carece de utilidad para la resolución de la problemática planteada.

Asimismo, en lo referente a la supuesta aplicación a la problemática analizada de la acción de libertad innovativa, se tiene que ello no resulta evidente, por cuanto: a) La Acción de libertad innovativa -conforme a la propia jurisprudencia invocada por la Magistrada Relatora-, fue diseñada para aquellos casos donde el derecho a la libertad fuere indebida o ilegalmente restringido o limitado a consecuencia de actos que no se enmarquen en la normativa vigente y ciertamente constituyan lesión a dicho derecho, lo que no sucede en la especie, pues lo reclamado por el accionante tiene que ver con un aspecto estrictamente procesal; es decir, de omisión de parte del Juez demandado de observar las reglas que el ordenamiento jurídico prevé para la tramitación de procesos -penales-, al no haber sujetado su actuación a los plazos procesales establecidos por el Código penal referentes a la remisión de antecedentes de apelación ante el Tribunal de alzada y la inobservancia del principio de gratuidad y, en función a la misma, la inviabilidad de condicionar la remisión de tales antecedentes a la provisión de recaudos; y, b) Además de lo expuesto, solo a mayor abundamiento también se debe tomar en cuenta que, conforme al lineamiento jurisprudencial citado en el propio Fundamento Jurídico referido supra, la acción de libertad innovativa procede cuando la vulneración al derecho protegido cesa antes de la presentación de dicho mecanismo de defensa constitucional, por cuanto la concesión de tutela en dicha modalidad tiene como finalidad evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales, presupuesto que tampoco concurre en el caso, porque conforme a análisis realizado en el propio fallo constitucional motivo de voto aclaratorio, el acto lesivo al momento de la presentación de esta acción tutelar, continuaba latente.

II. CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto, la suscrita Magistrada si bien está de acuerdo con la determinación asumida y los fundamentos jurídicos y fácticos centrales inherentes al problema jurídico-constitucional planteado, considera pertinente aclarar que ameritaba efectuar un desarrollo jurisprudencial más concreto en el Fundamento Jurídico III.1 desechando aquellas que carecen de utilidad para el análisis del caso concreto y, no correspondía conceder la tutela en la modalidad innovativa, pues conforme se tiene precisado no es aplicable al caso concreto la acción de libertad innovativa. 

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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