AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2019-CA

Fecha: 11-Feb-2019

AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2019-CA

Sucre, 11 de febrero de 2019

Expediente:            27322-2019-55-CCJ

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Departamento:      Santa Cruz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros y el Juez Agroambiental de Montero, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional

Por Auto de 1 de octubre de 2018, cursante a fs. 39, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, declinó competencia en razón de materia en la demanda ejecutiva interpuesta por Julio Torrico Montaño contra Oscar Flores Zenteno, por lo que ordenó la remisión de obrados al Juez Público Agroambiental de Montero del mismo departamento; señalando lo siguiente: a) El art. 152.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-señala que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tiene como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos; b) En el caso según el memorial de demanda y la documentación adjunta se establece que la causa es una ejecución de dinero cuya obligación tiene como garantía la propiedad del deudor denominada “Las Marotas”, parcela con superficie de 24.8000 ha.; vale decir que, es de naturaleza agraria; y, c) Por cuestión de materia corresponde remitir al Juzgado Agroambiental de Montero del mismo departamento, por ser la instancia competente.

I.2. Resolución de la autoridad agroambiental

El Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz mediante Resolución de 25 de octubre de 2018, cursante de fs. 41 a 42, suscitó conflicto de competencia en razón de la materia, ordenando la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que dirima y resuelva el conflicto de competencias, bajo el siguiente fundamento: 1) La demanda ejecutiva fue planteada inicialmente ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del mencionado departamento, quien mediante Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2018, sin justificativo legal declinó competencia y ordenó la remisión ante el Juez Público Civil y Comercial de Familia, de la Niñez e Instrucción Penal de Mineros de dicho departamento, donde se radicó la causa y sustanció el proceso ejecutivo hasta el estado de dictarse resolución y sentencia inicial, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial; empero, posteriormente se dictó un Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2018 declinando competencia en razón de la materia, en forma aberrante y sin justificativo legal; 2) La jurisdicción como la competencia emanan de la Constitución Política del Estado y de la ley, no de la voluntad del Juez Público ni de los litigantes; 3) Es deber de los jueces bajo el principio de dirección encaminar los actuados procesales de manera eficaz y eficiente, y ordenar el cumplimiento del art. 1 inc. 4) del Código Procesal Civil (CPC), como observar el debido proceso y el derecho a ser oídos por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial de acuerdo a lo previsto en los arts. 115.II y 120 de la CPE; 4) Si bien es competencia de los jueces agroambientales conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria de acuerdo a lo previsto en el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por el art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; empero el proceso ejecutivo que forma parte del proceso de estructura monitoria se encuentra reglado por los arts. 375, 376.1, 377, 378, 379, 380 y ss., correlativos del Código Procesal Civil siendo de competencia jurisdiccional ordinaria civil-comercial y no de la jurisdicción agroambiental, teniendo en cuenta que no existe aún un procedimiento específico para sustanciar una acción ejecutiva agroambiental, y que la competencia de los jueces agroambientales asignada en el art. 152 inc. 12) de la LOJ aún no se encuentra en vigencia conforme lo estableció el Tribunal Agroambiental; y, 5) La base de la demanda ejecutiva es el documento privado reconocido de 4 de noviembre de 2016, donde no consta que el deudor Oscar Flores Zenteno hubiese dejado como garantía prendaria la propiedad denominada “Las Marotas” como erradamente afirma en el Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2018, Rene Blanco León, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

El art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que:

“I.  El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

1.    Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2.    Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3.    Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas son nuestras).

II.2.  Del conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental

El art. 14.I de la LOJ, determina que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional”.

Por su parte, el entendimiento asumido en el AC 0392/2014-CA de 12 de noviembre, ha señalado que: Cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, bastará que lo hagan mediante una resolución debidamente fundamentada, en el que expresen de manera clara las razones por las que se consideran incompetentes. Cumplida dicha formalidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, entenderá que fue suscitado el conflicto de competencias, a cuyo efecto, le corresponde a la autoridad jurisdiccional que fue último en declararse incompetente, remitir los antecedentes del proceso a esta jurisdicción” (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se tiene que el 29 de enero de 2018, Julio Torrico Montaño presentó demanda ejecutiva contra Oscar Flores Zenteno ante el Juez Civil y Comercial de turno de Montero del departamento de Santa Cruz (fs. 8 a 9), autoridad que declinó competencia, disponiendo que se remita el expediente al Juzgado Público Civil y Comercial de Familia de la Niñez e Instrucción Penal de Mineros del citado departamento (fs. 11). Consta que esta autoridad emitió Sentencia el 26 de marzo de 2018, declarando probada la demanda (fs. 16 y vta.). Posteriormente, en ejecución de sentencia, por memorial de 19 de julio del citado año, el demandante Julio Torrico Montaño solicitó al Juez Público Mixto Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros se adopten medidas cautelares específicas, como ser la anotación preventiva del inmueble con matrícula 7102010002040 (fs. 37), y a través del memorial de 26 de septiembre de 2018, dirigido a la misma autoridad judicial, el nombrado demandante le pidió decline competencia en el caso concreto y remita antecedentes ante el Juez Agroambiental de Montero (fs. 38).

Por Auto de 1 de octubre de 2018, el Juez Público Mixto en lo Civil-Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros resolvió declinar competencia en razón de materia, disponiendo que la demanda sea remitida ante el Juez Agroambiental de Montero, arguyendo que los jueces agroambientales tienen competencia para conocer los procesos ejecutivos, cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria, y que en el caso es materia agraria (fs. 39), remitiendo los antecedentes ante el Juez Agroambiental de Montero mediante oficio 653/2018 de 22 de octubre (fs. 40), dando lugar a que esta última autoridad dicte el Auto 57/218 de 25 de octubre (fs. 41 a 42), suscitando el conflicto de competencia en razón de materia, por cuanto considera que la declinatoria es aberrante y sin justificativo, vulnerando flagrantemente el Código Procesal Civil, al constituir el proceso ejecutivo una parte del proceso de estructura monitoria, teniendo en cuenta que aún no existe un procedimiento específico para sustanciar una acción ejecutiva agroambiental y que la competencia asignada a los jueces agroambientales en el art. 152.12 de la LOJ aún no está en vigencia, conforme a lo establecido por el Tribunal Agroambiental, con dichos argumentos, remitió obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, tomando en cuenta lo descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional y lo referido precedentemente, se tiene que en el presente caso se suscita el conflicto negativo de competencias, toda vez que, la autoridad jurisdiccional ordinaria como la agroambiental sostienen no tener competencia para el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Julio Torrico Montaño contra Oscar Flores Zenteno, situación por la cual corresponde admitir el presente conflicto competencial.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 103.I del Código Procesal Constitucional; resuelve:

1º  ADMITIR el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros y el Juez Agroambiental de Montero, ambos del departamento de Santa Cruz.

2º  Notifíquese con la presente Resolución a las autoridades que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales, y una vez cumplido lo señalado, procédase al correspondiente sorteo.

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO PRESIDENTE

         René Yván Espada Navía                               Orlando Ceballos Acuña

                MAGISTRADO                                               MAGISTRADO

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