AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2019-CA
Fecha: 19-Feb-2019
AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2019-CA
Sucre, 19 de febrero de 2019
Expediente: 27439-2019-55-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución de 30 de enero de 2019, cursante de fs. 1 a 2 vta., pronunciada por el Tribunal Arbitral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan José Illanes Villacorta y Boris Antonio Bustillos Tarqui, en representación legal de la Empresa Minera San Cristóbal Sociedad Anónima (S.A.), demandando la inconstitucionalidad del art. 111 de la Ley General del Trabajo (LGT) , por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 21 de enero de 2019, cursante de fs. 43 a 53 vta., la sociedad comercial accionante a través de sus representantes legales señala que dentro del proceso de arbitraje que intenta proseguirse en su contra a demanda del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de San Cristóbal, oponen la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 111 de la Ley General del Trabajo (LGT) que dispone: “Si dentro de las 24 horas de notificadas las partes para el nombramiento de sus respectivos árbitros, éstas no lo hicieron, el Presidente los designará en rebeldía aplicando las sanciones del caso”, disposición contraria a los preceptos y derechos constitucionales.
El citado artículo, contradice el art. 120.I de la CPE en su componente del derecho de acceso a la justicia ordinaria, al prohibir a cualquiera de las partes el acceso a la justicia conforme establecen los arts. 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que determina a la jurisdicción ordinaria como competente para resolver cualquier conflicto individual o colectivo de trabajo que provenga como emergencia de leyes sociales y laborales. La designación impuesta de un árbitro que lo represente rompe con la esencia voluntaria de un proceso arbitral, lo que significa también la obligatoriedad de someterse a la determinación que pueda ser asumida por el Tribunal Arbitral; no obstante, haber expresado tácita o expresamente su rechazo a dicha jurisdicción especial, lo que conlleva además la imposibilidad de acudir a recurso de revisión, impugnación o apelación sobre tal decisión denominada laudo arbitral, lo que se torna de especial relevancia cuando dichas decisiones son inapelables y tienen carácter de cosa juzgada.
Los arts. 113 inc. a) de la LGT; y, 157 inc. c) del Decreto Reglamentario de la referida ley, disponen que la sentencia o laudo arbitral serán obligatorias en su cumplimiento cuando las partes convengan aquello, por lo que el sometimiento a dicha jurisdicción especial debe ser necesariamente voluntario, y no obligatorio como lo impone el art. 111 de la LGT, lo que priva acceder a un juez competente e imparcial que dilucide la causa.
Agregan que, el art. 111 de la LGT, afecta al derecho a ser sometido a un juez independiente e imparcial, porque se impone a las partes la designación de un árbitro por parte del Director General de Trabajo Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o su similar, en caso que no exista designación de las partes, lo que supone también que haya ausencia de independencia de dicho árbitro, quien responderá a las órdenes del Presidente del Tribunal Arbitral que lo eligió; por lo que, dicha designación se aparta por completo del componente de independencia e imparcialidad del debido proceso.
Del mismo modo añaden que, corresponde declarar la inconstitucionalidad porque se limita los derechos al debido proceso, recurrir el fallo en segunda instancia, al juez natural y a la defensa dentro de un proceso arbitral impuesto sin presencia de la parte declarada rebelde.
I.2. Respuesta a la acción
El Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros San Cristóbal, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta, solicitando que la misma sea rechazada, por lo siguiente: a) La empresa no cuestionó el art. 111 de la LGT, por lo que mal podría ser parte de una decisión que se tenga que tomar, lo que hace que la acción normativa sea manifiestamente improcedente; b) En las solicitudes realizadas por la empresa ya se emitieron resoluciones; c) Se los notificó para que nombren árbitro patronal y lo hicieron, sin cuestionar el nombramiento de oficio de árbitros; d) La resolución pendiente solo es el Laudo Arbitral y dicha resolución final no depende de lo dispuesto en el art. 111 de la LGT; e) El art. 50 de la CPE, reconoce no solo a los tribunales judiciales, sino también a los administrativos y el accionante debió plantear la presente acción no solo contra el referido precepto sino contra todo el procedimiento de conciliación y arbitraje, pues el mencionado artículo no crea el Tribunal Arbitral, solo establece la forma de su constitución; f) El Director General de Trabajo Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no depende de la empresa ni de los trabajadores sino del citado Ministerio; y, g) La conformación de un Tribunal Arbitral por sí solo no coarta el derecho a la defensa, pues la empresa siempre tuvo la posibilidad de defenderse.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 30 de enero de 2019, cursante de fs. 1 a 2 vta., el Tribunal Arbitral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando lo siguiente: 1) La concurrencia de la empresa ante una autoridad llamada por ley, no obedece a voluntad o libre arbitrio sino que viene de una serie de actos para no permitir la indefensión; 2) No son un Tribunal administrativo ni judicial; 3) No se hizo uso del art. 111 de la LGT, por lo que no hay afectación a ninguna de las partes; y, 4) Ambas partes participaron del conflicto colectivo que se encuentra en su última etapa.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 111 de la LGT, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 119 y 120 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 79 del mismo Código señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.
Del marco jurídico establecido, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta solo puede ser activada dentro de un proceso judicial o administrativo, debiendo necesariamente la norma cuestionada de inconstitucionalidad ser aplicada al proceso en el que se propuso.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, se demanda la inconstitucionalidad del art. 111 de la LGT, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 119 y 120 de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP.
Como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la acción de inconstitucionalidad concreta debe emerger dentro de un proceso judicial o administrativo, con el fin que a través de este mecanismo procesal constitucional se logre la depuración de una disposición legal, para que la misma no sea aplicada al caso concreto.
En tal sentido, el accionante tiene que demostrar la aplicabilidad del precepto cuestionado; sin embargo, de la revisión minuciosa de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que no se mencionó qué resolución se encontraría pendiente de emisión dentro del referido proceso arbitral; asimismo, de los antecedentes que cursan en obrados no se advierte que se tenga resolución pendiente alguna que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición ahora cuestionada, y por el contrario, el precepto legal de referencia no fue aplicado en su oportunidad cuando se conformó el Tribunal Arbitral que conoce el proceso de donde emerge esta acción, pues a fs. 177 consta una nota dirigida por el Director General de Trabajo Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a Javier Diez de Medina Romero, como representante legal de la empresa Minera San Cristóbal S.A. haciendo conocer la posesión de árbitros para la conformación del Tribunal Arbitral, donde en la parte pertinente se manifiesta que “…la parte empleadora designó como Árbitro Patronal al abg. Juan Pablo Álvarez Rocabado…” (sic). Por tanto, de lo expresado se advierte que no se aplicó el precepto cuya inconstitucionalidad se pretende, por lo que no se ha demostrado de qué manera el fallo a dictarse dependería de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 111 de la LGT hoy impugnado.
Consiguientemente, corresponde declarar el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta, por no haberse cumplido lo previsto en los arts. 73.2 y 79 in fine del CPCo.
En consecuencia, la autoridad consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución de 30 de enero de 2019, cursante de fs. 1 a 2 vta., pronunciada por el Tribunal Arbitral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan José Illanes Villacorta y Boris Antonio Bustillos Tarqui, en representación legal de la Empresa Minera San Cristóbal S.A.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE AL AC 0031/2019-CA (viene de la pág. 4).
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO PRESIDENTE
Orlando Ceballos Acuña René Yván Espada Navía
MAGISTRADO MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte