AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2019-RCA
Fecha: 19-Feb-2019
AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2019-RCA
Sucre, 19 de febrero de 2019
Expediente: 27429-2019-55-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Eberth, Cristina Crimilda y Sonia, todos Colque Callex; y, Magdalena Flores Flores contra Iván Mateo Canqui Mollo.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2018, cursante de fs. 32 a 39 vta., David Eberth Colque Callex refiere que junto a su concubina Magdalena Flores Flores y sus hermanos Cristina Crimilda y Sonia, ambas Colque Callex, heredaron por usos y costumbres la sayaña “Jorononi” de quien en vida fue su padre José Santos Colque Araviri, predio ubicado en la comunidad de Tolajahuira del Ayllu Sullca Pumiri de Turco Marca, Suyu Jacha Carangas, provincia Sajama del departamento de Oruro, con una superficie de “1.641, 52555” (sic) ha, lugar donde viven y cuentan con ganado camélido, en el que efectuaron una inversión económica, considerando que es su medio de sustento para su familia, cumpliendo de esa manera con la función social.
Con el demandado suscribieron un acta de transacción sobre el límite de su propiedad lado sud, definiéndose los siguientes mojones: K’aniralla, Lakuta Phuju, Jurnuni Huano, Qimsa Phujo, Lapara Mallku Chaqhaña, Ciclum Churu K’huchi, Taypi Churu Sayaña Churu y Jach’a Puyani Churu hasta Chanqa Muqhu Punta entre Quimsa Thula; sin embargo, el 10 de junio de 2018, Iván Mateo Canqui Mollo, envió una nota a Pablo Flores Mollo, Hilacata del Ayllu Sullca Pumiri, pidiendo la anulación de la aludida acta, arguyendo que se habría equivocado al firmar dicho documento, además solicitó el retiro de los postes y alambrado que puso el ahora impetrante de tutela, con la finalidad de definir un límite entre ambas propiedades, advirtiendo que cuando llegue la época de siembra, tomara la decisión de retirar esa alambrada.
Cumpliendo aquella amenaza, el 28 y 29 de septiembre de 2018, el demandado junto a cuatro personas avasalló su sayaña, y asumiendo medidas de hecho voltearon ochenta postes de madera y mil doscientos cincuenta metros de alambre, además de manera arbitraria sembraron quinua en esos terrenos en una extensión de veinte hectáreas, afectando la parte del lindero mojón Jach’a Puyani Churu y Changa de Moqho Punta entre Quimsa Thula, conducta que resulta ser ilegal, conforme se desprende del informe de la autoridad originaria Pablo Flores Mollo. Esos actos arbitrarios implican justicia por mano propia, y les generó un daño económico en la suma de Bs3 150.- (tres mil ciento cincuenta bolivianos).
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la tierra, citando al efecto los arts. 46.I, 117.1, 119.II, 178, 393 y 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga que: a) El demandado Iván Mateo Canqui Mollo y su familia, se abstengan de tomar acciones de hecho dirigidas a despojarle de su sayaña “Jorononi” y privarle su derecho al trabajo y acceso de la tierra; y, b) Se restituya la parte avasallada con el sembradío de quinua y se disponga la reparación del daño ocasionado, depositando en su favor la suma de Bs3 100.- (tres mil cien bolivianos), mas costas.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Auto de 27 de noviembre de 2018, cursante a fs. 40, determinó que, bajo alternativa de tenerse por no presentada la acción de defensa, los accionantes subsanen en el plazo de tres días las siguientes observaciones: 1) Precise cuáles son las circunstancias o hechos vulneratorios que se pretende la tutela constitucional; 2) Exprese en términos claros la petición; 3) Acredite el derecho propietario o indique en qué calidad tiene la posesión del terreno supuestamente avasallado; y, 4) Indicar si se agotó las instancias en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), acompañando con prueba documental.
Por Resolución 03/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 47 a 48 vta., el referido Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: i) El 4 de enero de 2019, los accionantes fueron notificados con la providencia de 27 de noviembre de 2018, que dispuso se subsane la demanda; empero, la misma se incumplió, pues no realizó actividad alguna para la remisión de las pruebas, tampoco se refirió al agotamiento de las vías para el restablecimiento de sus derechos vulnerados, desconociéndose además si el acta de conciliación fue de conocimiento de las autoridades indígena originaria campesina y el supuesto avasallamiento de sus tierras ha sido denunciado ante el Ministerio Público. Por esos aspectos y tomando en cuenta que la acción de defensa se refiere al despojo de su sayaña “Jorononi”, considera que el impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad; y, ii) La flexibilidad del principio de subsidiariedad en situaciones de vías de hecho, alegado por los accionantes, a criterio del Juez de garantías no es aplicable, en el caso los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, deben ser resueltos por la JIOC, la jurisdicción ordinaria penal o agroambiental, sólo cuando no resulte idónea para evitar un perjuicio irremediable, es posible acudir a la acción de amparo constitucional.
Con dicha Resolución, los accionantes fueron notificado el 23 de enero de 2019 (fs. 49); formulando impugnación el 28 del mismo mes y año (fs. 50 a 53 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que: a) En casos de avasallamiento de la propiedad agraria y la existencia de medidas de hecho, la SCP 0448/2015-S3 de 7 de mayo, haciendo referencia a la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre, considera que no es necesario tener registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) sino la dominialidad; es decir, el trabajo de la tierra, ya que el art. 397.I de la CPE, establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; en el caso, son poseedores y contribuyentes de la sayaña “Jorononi”, heredada de quien en vida fue su padre José Santos Colque Araviri, en base a su sistema jurídico propio; y, b) Conforme al art. 5.III de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, no es necesario agotar otras instancias por mandato de la ley precitada, no siendo aplicable en medidas de hecho y avasallamiento el principio de subsidiariedad, más aun si la mayoría de los peticionantes de tutela son mujeres en situación de vulnerabilidad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
A su vez, el art. 54 del citado Código, establece que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del mismo cuerpo legal.
Por su parte, el art. 33 del mismo Código, señala que:
“La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición.
II.2. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
Al respecto, la SCP 0044/2012 de 26 de marzo, establece que: “La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por el art. 128 de la CPE, y se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo a la configuración prevista en el art. 129.I cuando establece que se podrá interponer esta acción tutelar: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…'; es decir, que la protección que brinda, está vinculada siempre a la inexistencia de otro recurso o vía legal para la tutela de los derechos que se estiman lesionados; sin embargo, a través de la jurisprudencia constitucional, se ha establecido la procedencia excepcional, prescindiéndose de su naturaleza subsidiaria, en los casos que se advierta la existencia de una lesión evidente al derecho o se haya ocasionado daño irreparable, proveniente de medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por personas particulares, situación que merece una protección inmediata porque de lo contrario la misma resultaría ineficaz.
Sobre el particular, se establece que las acciones o medidas de hecho, constituyen: ‘…«los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…» y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: «La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias»…’” (las negrillas son nuestras).
II.3. Tutela de la propiedad agraria cuando se denuncian medidas de hecho
La SCP 1234/2013-L de 10 de octubre, que analizó un caso de avasallamiento de tierras agropecuarias, concluyó que: “…con el fin de que ésta jurisdicción puede maximizar la tutela constitucional que brinda, permitiendo una real y completa justicia material, que tome en cuenta la diversidad cultural de nuestro país; y, la realidad de los hechos que se presenta en los procesos agrarios, ha tomado la convicción de repensar el segundo presupuesto requerido por la jurisprudencia constitucional -tratándose de medidas de hecho- referido a la inscripción del derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, adecuándola de mejor forma para el ámbito rural, de modo que la presente sentencia flexibiliza este aspecto, con el único propósito de garantizar el libre acceso a la justicia constitucional.
Consiguientemente, se establece los siguientes presupuestos: 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento de predios agrarios, el peticionante deberá acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito al cual se generó su oponibilidad frente a terceros; sin embargo, en caso de que su derecho no se encuentre registrado, dado que el trabajo es la fuente fundamental de adquisición y conservación de la propiedad agraria, el uso, goce y disfrute del mismo podrá ser comprobado por todos los medios de prueba que el accionante considera oportuno, los que deberán ser apreciados por el juzgador tomando en cuenta la valoración integral de las normas y procedimientos propios de cada pueblo o comunidad en la que es ejercida…” (las negrillas nos corresponden).
II.4. Análisis del caso concreto
El Juez de garantías, por Resolución 03/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 47 a 48 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por inobservancia del principio de subsidiariedad, pues en situaciones de conflicto jurídico vinculados con los derechos fundamentales, deben ser resueltos por la JIOC, la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sólo cuando la vía procesal existente no sea idónea para evitar un perjuicio irremediable, es posible acudir a la acción de amparo constitucional.
Los accionantes acuden a la jurisdicción constitucional, alegando la comisión de presuntas vías o medidas de hecho en que hubiera incurrido Iván Mateo Canqui Mollo, quien el 28 y 29 de septiembre de 2018, junto a cuatro personas desconocidas, presumiblemente avasallaron la sayaña “Jorononi” perteneciente a los impetrantes de tutela, en el lugar mojón Chanqa Muqhu Punta entre Qimsa Thula, asumiendo vías de hecho, voltearon ochenta postes de madera y mil doscientos cincuenta metros de alambre que fueron puestos como cerco para delimitar su terreno, además de que manera arbitraria sembraron quinua en su predio en una extensión de veinte hectáreas, lo que se traduce en un acto arbitrario e ilegal, por el trabajo de plantación de postes y la alambrada; asimismo, alegan que como resultado de esos actos de justicia por mano propia, se les habría causado un daño económico de Bs3 150.-
Al respecto, cuando se denuncian vías de hecho, el o los peticionantes deben acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble afectado, hecho, además demostrar que el mismo se encuentre registrado en DD.RR.; empero, conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, al tratarse de una propiedad agraria, como es el caso, el derecho de propiedad o posesión podrá ser acreditado por todos los medios de prueba que los accionantes consideren pertinentes, los cuales deberán ser apreciados por el juzgador, valorando de manera integral las normas y procedimientos propios de cada pueblo o comunidad, pero además podrán acreditar la tenencia de la propiedad agraria con los trabajos realizados en el predio, pues la función social y/o económico social se constituye en el elemento fundamental para adquirir y mantener la propiedad agraria. En este caso, los solicitantes de tutela han probado que residen en el lugar y están dedicados a la actividad ganadera, y por otra parte, el supuesto avasallamiento fue recogido en el informe de 15 de octubre de 2018, emitido por Pablo Flores Mollo, Tata Awatiri de la Comunidad Sullca Pumiri (fs. 8).
Por otro lado, al tratarse en este caso de la presunta comisión de vías de hecho, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, para que la justicia constitucional conozca tal denuncia, no se requiere observar el principio de subsidiariedad; pues, desde ya la presunta comisión de una medida de hecho, conlleva implícito un daño irremediable, por lo que, no es necesario exigir el agotamiento de todos los recursos ordinarios de reclamo, debiendo en todo caso los hechos expuestos ser verificados por el Juez de garantías.
Por consiguiente, el Juez de garantías al señalar que ante las vías de hecho denunciadas que se encuentran vinculadas al avasallamiento de la propiedad agraria, los impetrantes de tutela debieron previamente acudir con su reclamo a la JIOC o la agroambiental como la ordinaria penal, omitió aplicar correctamente la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, sobre la excepción a dicho principio. Finalmente, en cuanto al principio de inmediatez, considerando que el acto lesivo se habría producido el 28 y 29 de septiembre de 2018, mientras que la acción tutelar fue presentada el 7 de diciembre del mismo año, se evidencia que la acción tutelar se interpuso dentro el plazo que rige el citado principio.
Por consiguiente, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión.
II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión
a) Los accionantes señalaron sus nombres, generales de ley, indicando domicilio estrados judiciales, además indicaron un correo electrónico (fs. 39);
b) Identificaron al demandado indicando su nombre y generales de ley (fs. 32 vta.);
c) La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado (fs. 39);
d) Se realizó una adecuada relación de los hechos, identificando el acto lesivo y como es que se lesionó el derecho que se alega como vulnerado;
e) Precisó los derechos constitucionales que considera transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional.
f) No solicitó la aplicación de medida cautelar; sin embargo, este no es requisito de obligatorio cumplimiento
g) Presentó prueba en la que funda la demanda (fs. 1 a 31).
h) Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 03/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia,
2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No firma el Magistrado Orlando Ceballos Acuña, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
CORRESPONDE AL AC 0039/2019-RCA (viene de la pág. 8).
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano René Yván Espada Navía
MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADO