AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2019-RCA
Fecha: 19-Feb-2019
AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2019-RCA
Sucre, 19 de febrero 2019
Expediente 27437-2019-55-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 25/2019 de 23 de enero, cursante de a fs. 26 a 24, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Mancilla Cardona contra Abraham Flores Gonzales, Inspector de Fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 9 a 20 vta., el accionante manifiesta que su persona desde hace varios años tiene un negocio bajo la razón social de “Tienda de Barrio”, actualmente en calle Ayacucho 584, con licencia de funcionamiento signada con el Padrón 109-02-1422, emitida por el GAMS, y adeuda pago por patente de funcionamiento por cuatro gestiones. Asevera, que el 11 de diciembre de 2018, el ahora demandado se presentó en su establecimiento y procedió a entregarle la notificación N° 100057, la misma que no consigna hora de intervención o entrega de la notificación, careciendo de normativa que respalda su actuación, y solo consignó la frase “no tiene licencia”, comunicándole que tenía el plazo de veinticuatro horas para presentarse munido de documentación, pero omitiendo indicar el lugar.
Alega, que el 12 de diciembre del 2018, el demandado nuevamente se hizo presente en su establecimiento en horas de mañana y procedió a colocar el precinto de clausura (Precinto 1/2018), el que no consignaba ni precisaba la normativa legal que respalde dicha medida, pero además que esa autoridad no aguardó que se cumplan las 24 horas de la notificación. Añade, que luego de precintar y clausurar su establecimiento, el demandado volvió el 19 de “noviembre” (debió indicar diciembre) a entregar la notificación 101348, la que no consigna hora de la intervención o entrega de la notificación; tampoco señala la disposición legal que respalda esa acción, limitándose a dejar una inscripción manuscrita que reza: “Sino se regulariza el día de mañana se le impondrá doble clausura, lo cual conlleva una multa adicional de 300 UFVS, aproximadamente 715 Bs.”.
Considera que el demandado ha aplicado sanciones al hoy accionante sin que se le hubiera sometido a un debido proceso administrativo que cuente con resolución administrativa de la que emerja dicha sanción, lo cual desemboca en un perjuicio evidente ante el cierre de su fuente de ingreso, que emerge del abuso de autoridad.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como vulnerados su derecho/garantía al debido proceso, la garantía del non bis in ídem, derecho al trabajo y a ejercer una actividad económica, consagrados en los arts. 115. II, 117.I y II, 46.I y II y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda el amparo impetrado y se disponga: 1) La nulidad de los siguientes actos: la notificación 100057 de 1 de diciembre de 2018, precinto de clausura 1/2018 de 12 de diciembre, y la notificación 101348 de 19 de diciembre de 2018; 2) El respeto y observancia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante en las actuaciones del GAMS; 3) Conforme a los arts. 57.I y 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establezca responsabilidad del servidor público demandado.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 25/2019, cursante a fs. 23 a 24, declaró improcedente la acción de amparo, con los siguientes fundamentos: a) Los reclamos en torno a las supuestas irregularidades en las notificaciones a las que hace referencia el accionante para que se presente en la repartición municipal respectiva con los documentos respecto al pago de patentes, debían haber sido ventiladas en el ámbito administrativo, activando para ello el recurso revocatorio y jerárquico en su caso, para hacer valer sus derechos vía impugnación, y no abrir la jurisdicción constitucional de manera directa, como se lo hizo, incumpliendo de esa manera el principio de subsidiariedad; b) El accionante aparentemente no cumplió con el pago de patentes de varias gestiones, extremos que aperturan la jurisdicción administrativa para una eventual reclamación, establecido en un procedimiento propio para el efecto y de carácter previo a la utilización de la jurisdicción constitucional; b) Este Tribunal de garantías, considera que al no haber activado el ahora accionante el mecanismo de reclamación idóneo respecto de ambas notificaciones, además de omitir el empleo hasta su agotamiento de tales vías idóneas, hace improcedente la acción de amparo que se examina, en aplicación del art. 53.3 del CPCo con relación al art. 54.I de ese cuerpo normativo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante presentó impugnación contra la aludida Resolución, con los siguientes fundamentos: 1) De forma irrazonable, infundada y carente de sustento jurídico se emitió el Auto 25/2019, dado que no es cierto que no se habría cumplido el requisito de subsidiariedad en la acción constitucional incoada; 2) Afirma que la resolución impugnada vulnera el derecho a ser oído o escuchado que tiene el accionante al objetar la clausura de un negocio propio sin haberse instaurado en contra suya un debido proceso; 3) Con relación a la subsidiariedad, asevera que constituye una vulneración que no haya tomado en cuenta la fundamentación realizada en sentido de que se trata de vías de hecho, cometidos por el servidor municipal, sin que exista resolución previa, que sea causa y motivo para la ejecución de la clausura; 4) Alega, que la actuación de la administración en el presente caso no constituye ni puede constituir acto administrativo de ninguna naturaleza, para que se pretenda impugnar el mismo como si se hubiera aperturado formalmente un debido proceso administrativo previo; 5) Finalmente, refiere que el abuso de autoridad y el exceso no están amparados por norma legal alguna del ordenamiento jurídico, consecuentemente el argumento señalado por los Vocales es totalmente equivocado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 54 del CPCo, determina que esta acción tutelar no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, consta que el 11 de diciembre de 2018, Abraham Flores Gonzales, Inspector de Fiscalización y CC del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, procedió a dejar la notificación 100057 en el la tienda de barrio de propiedad del accionante, consignando que “no tiene licencia” e instruyéndole para que en el término de 24 horas se presente a la Jefatura de Ingresos munido de su respectiva documentación. Al día siguiente, el mencionado funcionario municipal hoy demandado se hizo presente en la tienda de referencia y procedió a su clausura. Posteriormente, el 19 de ese mes, dicho funcionario retornó para entregar al accionante la notificación 101348, con una inscripción manuscrita que señala: “2da. Notificación por clausura de 12-12-18 por no regularizar trámite y multa… Si no se regulariza el día de mañana se le impondrá doble clausura, lo cual conlleva una multa adicional de 300 UFV’s”.
Ahora bien, por lo anotado se tiene que el accionante plantea la acción de amparo constitucional contra el Inspector de Fiscalización y CC. Del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre reclamando por una parte que se procedió a notificarle con formularios que carecen que respaldo legal y no llevan hora de la notificación, agregando que se le impuso la sanción de clausura sin previo proceso administrativo en el que pueda asumir defensa. En consecuencia, resulta evidente que los reclamos formulados por el accionante debieron en primera instancia ser interpuestos ante el mismo Inspector de Fiscalización y CC del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, denunciando las supuestas irregularidades en las notificaciones y exigiendo que se instaure el extrañado proceso administrativo antes de proceder a la clausura de su tienda, y en caso de no ser atendido, contaba con los recursos de revocatoria y jerárquico. Empero, al no haber actuado de esa manera, el accionante no observó el principio de subsidiariedad que exige que se agoten todas las vías o medios ordinarios de reclamo, lo que en este caso no ocurrió, incurriéndose así en una causal de improcedencia prevista en el art. 54.I del CPCo.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 25/2019 de 23 de noviembre, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca en su condición de Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO PRESIDENTE
CORRESPONDE AL AC 0041/2019-CA (viene de la pág. 4)
René Yván Espada Navía Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan