FUNDAMENTACIÓN DE VOTO PARTICULAR
Sucre, 6 de febrero de 2019
SALA PLENA
Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Declaración Constitucional Plurinacional: DCP 0012/2019
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 08996-2014-18-CEA
Partes: En el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) presentada por Prima Cabrera Lizaraso, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Paria, provincia cercado del departamento de Oruro.
Departamento: Oruro
La suscrita Magistrada manifiesta su discrepancia respecto a determinados aspectos contemplados en la DCP 0012/2019 de 6 de febrero, correlativa a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, respecto al control previo de constitucionalidad de los arts: 4; 13; 18.d; 25.a; 26.II; 28.e; 32; 33; 48.6; 61.I.5; 61.I.31 y 61.I.32; 72.II; 80.II; 89 en su párrafo introductorio; 106 en su párrafo introductorio; y la parte dispositiva de la Declaración Constitucional Plurinacional, por lo que en el plazo establecido expresa su Voto Disidente sobre dichos aspectos, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
I. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
I.1. Sobre el control previo de constitucionalidad de los arts. 4, 13, 25.a, 26.II, 28.e, 32, 33, 80.II, 89 en su párrafo introductorio y 106 en su párrafo introductorio
“ARTÍCULO 4. (De la autonomía municipal).
La Autonomía municipal es la cualidad gubernativa que adquiere la Entidad Territorial del Municipio, que consiste en la elección directa de las autoridades, la administración de sus recursos económicos donde sus órganos ejercen las facultades, deliberativo, legislativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva, en el marco de los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal.
El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi no está sujeto a otra entidad autónoma ya sea departamental, municipal, regional y/o indígena originaria campesina, porque goza de igualdad jerárquica”.
“ARTÍCULO 13. (Del habitante del Municipio).
El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su Capital Soracachi expresa que su prioridad de atención es la persona en su integralidad donde emprende su principal objetivo trabajar por el bienestar de todos y cada uno de los estantes y habitantes del Municipio, especialmente en las personas más vulnerables de la sociedad que son: las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad”.
“ARTÍCULO 25. (Del derecho al trabajo)
El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi en cumplimiento a la normativa nacional y en el ámbito de sus competencias prohíbe de forma terminante la explotación laboral, coadyuvando en el cumplimiento del ejercicio del derecho al trabajo bajo los siguientes parámetros:
a. Priorizará fuentes laborales en la jurisdicción Municipal.
(…)”.
“ARTÍCULO 26. (Del derecho a la vivienda)
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi en el ámbito de sus competencias deberá:
(…)”
“Artículo 28.- (Del derecho a los servicios de alimentación)
El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su Capital Soracachi en el ámbito de sus competencias y en el marco de la norma nacional, implementara mecanismos y políticas que garanticen la soberanía alimentaria, el control de calidad y servicio en beneficio de los usuarios y consumidores en general, mediante las siguientes acciones:
(…)
e. Promoverá la preservación del patrimonio genético de los productos en el marco del aprovechamiento sustentable y sostenible, en coordinación con el Nivel Central de Estado y las ETAs.
(…)”.
“ARTÍCULO 32. (De los derechos de las personas con discapacidad).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su Capital Soracachi en el ámbito de sus competencias y en igualdad de condiciones respeta y protege el ejercicio de los derechos bajo los siguientes parámetros:
a. Velara y protegerá los derechos de las personas con discapacidad, cuidando la salud integral y protección laboral bajo la norma nacional.
b. Gestionará ante instituciones públicas, privadas y no gubernamentales, en apoyo para el fortalecimiento y convivencia digna de las personas con discapacidad.
c. Cumplir y hacer cumplir la normativa nacional en favor de las personas con discapacidad.
d. Implementar e impulsar la incorporación de una educación especializada para las niñas, niños, adolescentes y adultos con discapacidad”.
“ARTÍCULO 33. (Equidad de género)
El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, con su Capital Soracachi en el marco de sus competencias y atribuciones asume las siguientes acciones:
(…)”.
“ARTÍCULO 80. (Obligaciones del Gobierno Autónomo Municipal).
(…)
II. El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su Capital Soracachi, determinará los procedimientos y responsables institucionales encargados de proporcionar la información y los procedimientos que permitan el ejercicio pleno de la participación y control social, el acceso a la información y el análisis de los instrumentos.
(…)”.
“ARTÍCULO 89. (De las disposiciones generales del régimen financiero)
El proceso de administración de los recursos financieros del Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi, estará enmarcado bajo la sostenibilidad financiera que garantiza el Gobierno central y los recursos propios procedentes por las políticas tributarias y recaudación del Gobierno Autónomo Municipal, que deberá estar enmarcado en las facultades y competencias que nos otorga la Constitución Política del Estado:
(…)”
“ARTÍCULO 106. (De la administración del patrimonio)
El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su Capital Soracachi deberá:
(…)”.
Análisis
Como consideraciones generales, corresponde señalar que respecto al art. 4 del proyecto de COM de Paria, la DCP 0213/2015, procedió a declarar la incompatibilidad de dicho artículo, sustentándose en el entendimiento desarrollado sobre el art. 6 de la misma norma institucional básica; al respecto, sobre la mencionada disposición tal resolución entendió que: “…es evidente que ningún nivel de gobierno autonómico, es competente para definir la denominación o nombre de la unidad territorial que gobierna, porque éste deviene necesariamente de una ley del nivel central; por consiguiente, la previsión analizada es incompatible con el precepto constitucional mencionado, al pretender indebidamente modificar la denominación o nombre de la unidad territorial de Paria, por ‘Soracachi’; como también resulta incompatible denominar al gobierno municipal como ‘Soracachi’, pues se infiere por las normas legales destacadas, que la denominación del gobierno, debe condecir con el de la unidad territorial, al representar a todas las regiones del municipio y no como se advierte de la previsión analizada, en que la denominación del gobierno, se circunscribe a uno de los nueve cantones que componían dicho municipio, como si se tratase de un gobierno exclusivo para el cantón Soracachi; cosa distinta es que dicho gobierno, se encuentre en la sede de ese distrito y por lo tanto se constituya en la capital del municipio” (las negrillas y el subrayado son agregados).
Del razonamiento asumido por la anterior Declaración Constitucional Plurinacional se infiere que ésta advirtió que el estatuyente municipal pretendía modificar la denominación de su unidad territorial por Soracachi, motivo por el cual se vio en la necesidad de hacer una distinción entre la unidad territorial de Paria con respecto al gobierno autónomo municipal, indicando que tampoco procedía el cambio de la denominación al gobierno municipal, como si se circunscribiera solamente a uno de los nueve cantones de la indicada unidad territorial; otro sería el entendimiento si se hiciera referencia a la capital del municipio.
En ese contexto, el estatuyente modificó la redacción del artículo eliminando la palabra “Soracachi”; sin embargo, amplió la modificación de este artículo adicionando de forma unilateral un párrafo que no fue ordenado respecto al indicado art. 4, que en forma introductoria señala “El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi…”.
De acuerdo a lo señalado, por la resolución precedente, se tiene que si bien en este caso el estatuyente no pretende efectuar el cambio de la denominación de su gobierno autónomo municipal; no obstante, inobservó el anterior fundamento de incompatibilidad, por cuanto el texto analizado establece que es el gobierno autónomo municipal como institución el cual cuenta con capital pero no así el municipio, apartándose de lo específicamente determinado por la DCP 0213/2015 la cual dispuso concretamente que: “…cosa distinta es que dicho gobierno, se encuentre en la sede de ese distrito y por lo tanto se constituya en la capital del municipio”; por lo que, se entiende que la resolución anterior prescribió que la capital de Paria debía ser determinada con respecto al municipio; empero, no así con respecto a la institucionalidad identificada como gobierno autónomo municipal.
Consecuentemente, el artículo examinado al señalar que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria cuenta con su capital en Soracachi, se apartó de las disposiciones establecidas por la indicada DCP 0213/2015, ingresando en una evidente imprecisión, por lo cual considero que debió declararse la incompatibilidad de la frase “…con su capital Soracachi…”, contenida en el art. 4 examinado; sin embargo, dicho entendimiento no fue asumido en la DCP 0012/2019 de 6 de febrero, mediante la cual se declaró la compatibilidad de esta disposición desarrollando un razonamiento no acorde a los fundamentos de la resolución precedente, indicando que: “…la frase: ‘El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi…’ en esencia tiene como objetivo expresar la sede de las funciones político administrativas del Gobierno Autónomo Municipal de Paria, las cuales serán materializadas en la capital de su Municipio que es la localidad de Soracachi; consecuentemente, resulta compatible dicho texto previsto en el segundo párrafo del art. 4 del proyecto de norma institucional básica del Municipio de Paria, siempre y cuando dicha disposición sea entendida conforme la interpretación referida”, fundamento que considero no se adecúa al objeto de la resolución anterior por cuanto continúa enfatizando en la constitución de la capital del municipio y no así del gobierno autónomo municipal; razonamiento con el cual llega inclusive a condicionar la compatibilidad de los “…entonces arts.: 1, 13, 16, 19, 21, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 38, 39, 84, 87, 101, 108, 120, 124, 132, 139 y 147…” pese a afirmar que estos “…no fueron observados por la DCP 0213/2015…” , siendo este un fundamento que no condice con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la misma DCP 0012/2019.
Ahora bien, debido a que el anterior fundamento ahora cuestionado fue extendido con respecto a otros artículos de la Carta Orgánica, particularmente me permito manifestar que en las razones expresadas en el presente Voto Particular Disidente, considero que las frases “…con su capital Soracachi…” contenidas tanto en el art. 4 como en los arts. 13, 25, 26.II, 28.e, 32, 33, 80.II, 89 en su párrafo introductorio y 106 en similar párrafo, debieron ser declaradas incompatibles por los motivos anteriormente expuestos; en tal sentido, debido a que no se encuentra así establecido en la DCP 0012/2019, expreso mi discrepancia a la declaratoria de compatibilidad de los indicados preceptos señalados precedentemente.
Por otra parte, respecto a la literal a. del art. 25; corresponde mencionar que la DCP 0213/2015 declaró particularmente la incompatibilidad de la frase: “con preferencia a los habitantes de la jurisdicción”, disponiendo que ésta sea suprimida; no obstante, el estatuyente modificó este precepto haciendo referencia a que el gobierno municipal priorizará fuentes laborales, descartando lo concerniente a la otorgación de éstas y manteniendo la referencia a la “jurisdicción”; por lo cual, siendo éste un nuevo texto, el mismo debió sujetarse a un entendimiento debido a que si bien la Entidad Territorial Autónoma municipal tiene competencia para promover el empleo y mejorar las condiciones laborales, esto no debe entenderse que en su jurisdicción imponga a otras entidades o empresas dicha priorización de fuentes laborales, debiendo someterse en todo caso a las políticas y régimen laboral dispuestos por el nivel central del Estado, conforme a la competencia exclusiva de dicho nivel de gobierno establecida en el art. 298.II.31 de la CPE, aspecto que no fue así examinado en la DCP 0012/2019; asimismo, respecto al art. 28.e, corresponde añadir que la DCP 0213/2015 declaró la incompatibilidad del texto anterior de tal disposición sustentándose en lo expresado por la DCP 0056/2014 de 21 de octubre, la cual determino que: “Para el análisis de este proyecto de disposición, se entiende que el término de ‘germoplasma’, hace referencia al ‘Material genético que constituye la base física de la herencia y que se transmite de una generación a la sucesiva mediante las células germinales’.
Se deduce entonces, que las disposiciones constitucionales más generales relativas a la regulación de las competencias sobre los recursos genéticos, se amplían conceptualmente a todas las actividades relacionadas con el mejoramiento fitogenético (semillas y otras formas de reproducción vegetal).
Así, el art. 381.II del texto constitucional, que señala ‘El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante la ley’.
En congruencia, el art. 298.II.4 de la CPE, asigna al nivel central y con carácter de exclusividad, la competencia relativa a ‘Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua’”, entendiendo así que lo concerniente a recursos genéticos es de competencia del nivel central del Estado según distribución competencial.
No obstante del entendimiento adoptado por la resolución precedente, se advierte que el artículo examinado determina que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria asumirá acciones sobre el patrimonio genético, aspecto que de acuerdo al marco competencial referido por la misma DCP 0213/2015, no es posible, debido a que lo concerniente a los recursos genéticos es de competencia del nivel central del Estado.
En estos fundamentos, la suscrita considera que debió mantenerse la incompatibilidad del inc. e) del art. 28; sin embargo, no fue así establecido por la DCP 0012/2019 que declaró la compatibilidad del mismo; decisión sobre la cual también expreso mi disidencia.
I.2. Sobre el control previo de constitucionalidad del art. 18.d
“ARTÍCULO 18. (De los derechos políticos de las (os) habitantes del municipio).
Además de los Derechos Políticos Establecidos en la CPE las (os) habitantes y residentes del Municipio tienen derecho a:
(…)
d. “A respetar el ejercicio del derecho político en igualdad de condiciones entre Mujeres y hombres”.
Análisis
Con relación al inc. d) del art. 18, la DCP 0213/2015, determinó la incompatibilidad del texto anterior de esa disposición precisando que se proclamó el derecho a vivir colectivamente respetando la igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, lo cual no constituye una facultad de naturaleza política inherente al ser humano; por cuanto, conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 26.I de la Norma Fundamental, los derechos políticos se circunscriben a la participación del ciudadano en la formación, ejercicio y control del poder político, de manera directa o a través de sus representantes; así la indicada resolución precedente señaló que respecto al “…inciso d), que proclama el derecho a vivir colectivamente respetando la igualdad de condiciones entre mujeres y hombres, es evidente que el mismo, no responde a una facultad inmanente al ser humano de naturaleza política; toda vez, que, de acuerdo al art. 26.I de la CPE, los derechos políticos de los ciudadanos, giran en torno a la posibilidad de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, en cuyo cometido, definido en el art. 11 de la misma Norma Suprema, se deberá garantizar la participación equitativa en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
Contrariamente la previsión en cuestión, regula sobre el derecho a la vida, tratado en la Constitución como el primer derecho fundamental, distinto a los alcances de los derechos políticos, con la peculiaridad de su ejercicio colectivo y en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, lo que no le asigna una naturaleza política a dicha facultad, por no estar vinculada al ejercicio del poder político, por cuyo motivo se declara la incompatibilidad de la previsión, debiendo suprimirse la misma, por no guardar relación con el epígrafe de la norma estudiada”.
Al respecto, de la revisión de la norma examinada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme a lo entendido por la resolución precedente, debido a que nuevamente no incluyó a ningún derecho político, sino que por el contrario dispone el cumplimiento de un deber, discrepando de esta forma con el objeto del art. 18, el cual pretendía establecer y consolidar derechos políticos para los habitantes del municipio y no obstante de ello, en el caso el inc. d, determina como contenido el deber “A respetar el ejercicio del derecho político en igualdad de condiciones entre Mujeres y hombres” y no así un derecho como tal siendo contrario al razonamiento desarrollado por la DCP 0213/2015 el cual entendió que debía contemplarse en este caso el ejercicio de un derecho político y no así de un deber para los ciudadanos; teniéndose de esta forma que el estatuyente no dio cabal cumplimiento a lo determinado por la resolución precedente, siendo inclusive contrario al principio de seguridad jurídica por la contradicción identificada.
En este entendido, la suscrita considera que debió declararse la incompatibilidad de la disposición; sin embargo, este entendimiento no fue acogido por la DCP 0012/2019 mediante la cual se declara la compatibilidad del indicado inciso, decisión sobre la que expreso mi disidencia.
I.3. Sobre el control previo de constitucionalidad del art. 48.6
“ARTÍCULO 48. (De las atribuciones del órgano deliberativo o legislativo)
El Órgano Legislativo en el marco de las facultades legislativas fiscalizadoras y deliberativas conferidas por la Constitución Política del Estado tiene las siguientes atribuciones:
(…)
6. Aprobar la planificación de desarrollo Municipal en el marco de la normativa nacional.
(…)”.
Análisis
Con relación al numeral 6 del art. 48 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la DCP 0213/2015, estableció la incompatibilidad del contenido de esta disposición (antes numeral 7) indicando que el plan de desarrollo municipal constituye el instrumento de gestión local con el fin de promover el desarrollo social de la jurisdicción municipal; éste define la forma en que deben ser enfrentadas las necesidades de la población mediante un modelo económico plural, conforme lo establece el art. 306.I de la CPE; “…por ello se trata de un plan de ‘desarrollo’, que da a entender la necesidad de incrementar o acrecentar algo, cuya idea relacionada con una comunidad, se liga con la idea de ‘progreso’ económico, cultural, social o político”.
De la misma manera refirió que, dado que el poder público está distribuido tanto funcionalmente como territorialmente, el plan de desarrollo debe ser escalonado y coordinado entre todos los niveles de gobierno para asegurar la atención de las necesidades prioritarias, así como evitar desigualdades; por lo que, considerando el alcance competencial asignado al nivel central del Estado, el Órgano Ejecutivo debe presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional el plan de desarrollo económico y social consolidado del Estado, conformado por los planes de desarrollo de los demás niveles de gobierno; en ese contexto, de acuerdo a lo previsto por el art. 302.I.42 de la CPE, es competencia exclusiva del nivel de gobierno municipal la “planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional”; en ese orden la norma cuestionada si bien establece la elaboración en cuanto a la planificación del desarrollo municipal; sin embargo, no dio cabal cumplimiento a lo determinado por la resolución precedente respecto al tratamiento coordinado de dichos planes con el nivel departamental y nacional de gobierno; así la DCP 0213/2015 dispuso que: “Por esta razón, dado el alcance competencial asignado al nivel central del Estado, éste a través del órgano ejecutivo, tiene la obligación de presentar a la asamblea legislativa plurinacional, el plan de desarrollo económico y social consolidado del Estado plurinacional, conformado por los planes de desarrollo de los demás niveles de gobierno; por ello, figura como competencia exclusiva del nivel de gobierno municipal, la ‘planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional’, tal como establece el art. 302.I.42 de la CPE; no obstante la norma analizada, si bien asume la obligación de elaborar esta planificación, omite su tratamiento de forma coordinada con el nivel departamental y nacional de gobierno; lo que motiva su incompatibilidad del art. 48.7 del proyecto en análisis, por ser contraria a lo dispuesto en el precepto constitucional citado, correspondiendo su complementación conforme a lo expresado”.
En ese sentido, de la revisión de la norma en análisis, se evidencia que el estatuyente municipal de Paria no readecuó el precepto analizado conforme a lo determinado por la DCP 0213/2015, debido a que aún no contempla la coordinación con los niveles departamental y nacional de gobierno para la elaboración de su planificación; manteniéndose en consecuencia la incompatibilidad con el art. 302.I.42 de la Norma Suprema, que regula como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la: “Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional”.
En ese entendido, la suscrita considera que no se dio cumplimiento a lo establecido por la DCP 0213/2015 respecto al numeral 6 examinado, motivo por el cual debía mantenerse la incompatibilidad del mismo; sin embargo, esto no fue así considerado por la DCP 0012/2019 que declaró la compatibilidad de esta disposición, siendo esta una decisión con la cual expreso mi discrepancia.
I.4. Sobre el control previo de constitucionalidad del art. 61.I.5; 61.I.31 y 61.I.32
“ARTÍCULO 61 (De las atribuciones del órgano ejecutivo)
I. Son atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, las siguientes:
(…)
5. Elaborar y Formular de manera participativa conjuntamente con las Organizaciones Sociales y Territoriales del Municipio como actores de participación control social y presentar ante el Concejo Municipal y para su consideración y aprobación, el Programa Operativo Anual, el presupuesto municipal, sus reformulaciones y modificaciones.
(…)
31. Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según la calidad de vía de suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas determinadas de su jurisdicción en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos.
32. Ejecutar los procesos de expropiación de bienes privados, aprobados mediante Ley Municipal de expropiación por necesidad y utilidad pública municipal, el pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión.
(…)”.
Análisis
Sobre el numeral 5
El texto anterior del art. 61.I.5 del proyecto de COM de Paria, fue declarado incompatible por la DCP 0213/2015, entendiéndose que: “Corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 49.I.12 del proyecto de Carta Orgánica, añadiendo que los citados instrumentos de planificación y gestión, deben ser elaborados con la intervención de la participación y control social y de ninguna manera con la participación de otros sectores o agentes, no legitimados para ello, menos aún si el trabajo realizado será posteriormente puesto a consideración del control social, como si este mecanismos, fuese una instancia revisora del trabajo realizado por otros sectores; esta visión es contraria al mandato constitucional establecido en el art. 242 de la CPE, para la participación y control social…”; a esto cabe añadir que el referido art. 49.I.12 del proyecto de COM original de Paria fue declarado incompatible bajo el siguiente entendido: “Cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 23.I.7 del proyecto de Carta Orgánica; en ese marco, debe precisarse que la participación y control social emerge únicamente de la sociedad civil organizada y no de un sector en particular, como tampoco resulta pertinente que un sector específico, sea entendido como un mecanismo principal o paralelo a la participación y control social, la que por su naturaleza jurídica aglutina de modo general a todos los sectores sociales y actores circunstanciales que se involucran en el seguimiento y fortalecimiento de la gestión pública.
No obstante de ello, la previsión alude a cierto tipo de organizaciones sociales (Centrales Agrarias, Subcentrales, Juntas Vecinales y otros) como el actor principal de la participación y control social, lo que desnaturaliza a este mecanismo constitucional”; de donde se tiene que también se efectuó una remisión, esta vez al art. 23.I.7 del proyecto de COM, sobre el cual la indicada resolución precedente manifestó que: “En consideración al mandato constitucional que se destaca y la normativa especial que desarrolla el mismo, corresponde afirmar que la participación y control social emerge únicamente de la sociedad civil organizada y no de un sector en particular, como tampoco resulta pertinente que un sector específico, sea entendido como un mecanismo principal o paralelo a la participación y control social, la que por su naturaleza jurídica aglutina de modo general a todos los sectores sociales y actores circunstanciales que se involucran en el seguimiento y fortalecimiento de la gestión pública.
No obstante de ello, la previsión en los numerales observados, alude a las organizaciones sociales como el actor principal o único que se arroga el mandato supremo de ejercer la participación y control social de la sociedad civil organizada; lo que desnaturaliza a este mecanismo constitucional”, de donde se infiere que la DCP 0213/2015 pretendió que en lo concerniente al ejercicio del control social, de forma amplia se efectúa una mención a la sociedad civil organizada.
Ahora bien, analizado el texto adecuado, se constata que el estatuyente municipal de Paria no dio cabal cumplimiento a la DCP 0213/2015, por cuanto no reformuló en lo esencial el contenido del artículo examinado por cuanto el mismo no hace referencia específica a la sociedad civil organizada tal como lo exigió la mencionada resolución constitucional, la cual en este caso fue incumplida.
Consecuentemente, la suscrita considera que debió mantenerse la incompatibilidad de la indicada resolución; sin embargo, la DCP 0012/2019 declaró compatible esta disposición, determinación respecto a la cual expreso mi disidencia.
Sobre el numeral 31
Respecto al art. 61.I.31, se tiene que el mismo fue declarado incompatible por la DCP 0213/2015, entendiéndose que “La planificación de las metas y objetivos de Estado debe responder a un proceso integral e interrelacionado entre todos los niveles de gobierno, principalmente porque de ello dependerá aplicar los instrumentos y recursos necesarios para la ejecución de las políticas públicas de manera coordinada y armónica a favor de la sociedad civil en su conjunto, evitando tanto duplicar actividades y operaciones estatales entre los diferentes niveles gubernamentales u omitir esfuerzos que posterguen indebidamente la acción del Estado; de este modo también lo entendió la jurisprudencia constitucional respeto a la planificación del ordenamiento territorial y uso del suelo, (…)
Empero la previsión analizada, omite esta condición respecto a la planificación coordinada con los demás niveles de gobierno, principalmente con las autonomías indígena originario campesinas, las cuales podrían consolidarse en el territorio de esa jurisdicción municipal, lo que conlleva la incompatibilidad de la misma, por no responder a lo señalado en el precepto constitucional citado”.
Ahora bien, de la revisión del proyecto adecuado se constata que el estatuyente de Paria no dio cabal cumplimiento a lo determinado por la indicada resolución precedente; toda vez que, si bien ahora hace referencia a la coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos; no obstante, no se contempló la coordinación con los demás niveles de gobierno conforme se encuentra dispuesto en el art. 302.I.6 de la CPE, el cual establece: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.
Conforme a lo expresado, la suscrita considera que debió mantenerse la incompatibilidad sobre este numeral; sin embargo, la DCP 0012/2019 declaró compatible esta disposición, decisión con la cual discrepo por las razones anteriormente expuestas.
Sobre el numeral 32
La DCP 0213/2015, respecto al texto anterior del numeral 32 del parágrafo I del ahora art. 61, declaró la incompatibilidad de la frase: “…aprobados por el Concejo Municipal…”, entendiendo que: “De acuerdo al art. 57 de la CPE, “la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa”; por su parte, el art. 302.I.22 de la misma Norma Suprema, al asignar a los gobiernos municipales, la facultad de expropiar bienes inmuebles en su jurisdicción, por razones de utilidad y necesidad pública municipal, prescribe expresamente que este instituto se ejecutará “conforme al procedimiento establecido por ley”, norma de la que se puede inferir de forma concomitante con el primer precepto mencionado, que el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales, que justifiquen la expropiación de inmuebles por las dos causales mencionadas (utilidad o necesidad) públicas, así como el procedimiento que será aplicado para este cometido; correspondiendo al órgano ejecutivo, disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación; pero de ningún modo, será función del órgano legislativo aprobar por ley y caso por caso, cada expropiación programada, porque se trata de una labor directamente vinculada con la gestión municipal, ámbito en el cual este órgano no es competente, ante su condición de órgano fiscalizador; lo contrario, supondría la pervivencia de esta institución jurídica bajo la concepción jurídica contenida en la extinta Ley 2028” (las negrillas son nuestras).
De la revisión del proyecto adecuado, se constata que el estatuyente eliminó la frase “aprobados por el Concejo Municipal”, y asimismo, conforme a lo dispuesto por la resolución precedente, estableció que se emitirá una ley de expropiación por necesidad y utilidad pública, siendo estas condiciones que exigió la indicada DCP 0213/2015, llegando inclusive a prever el pago del justiprecio, conforme a lo determinado por el art. 57 de la CPE, y adecuándose competencialmente a lo previsto por el art. 302.I.22 de la misma norma constitucional, según la cual es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, entre otros, expropiar inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por ley.
Por lo expuesto, se tiene que el estatuyente municipal dio cumplimiento a lo determinado en la DCP 0213/2015; no obstante de ello, la DCP 0012/2019 declaró la incompatibilidad de esta disposición entendiendo que “…el Órgano Ejecutivo no puede ejecutar la expropiación de bienes privados, no sin antes seguir un procedimiento previsto en una ley que regule dicha tramitación…”; procediendo a declarar la incompatibilidad de este numeral, pese a señalar que el Concejo Municipal emitirá una ley de expropiación, lo cual implicaba el cumplimiento de la resolución anterior por parte del estatuyente, por lo cual considero que no debía declararse incompatible esta disposición; sin embargo, habiéndose procedido en sentido contrario expreso mi disidencia.
I.5. Sobre el control previo de constitucionalidad del art. 72
“ARTÍCULO 72 (sub alcalde)
(…)
II. En las sub Alcaldías de un Distrito Municipal serán designados por el alcalde municipal en ternas propuestas por los distritos”.
Análisis
En el presente caso, la DCP 0213/2015 declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 73, ahora 72, con el siguiente fundamento “…la norma en análisis, fusiona indebidamente ambos tratamientos, pues termina disponiendo que los subalcaldes de los distritos municipales, serán designados de una terna a través de normas y procedimientos propios, cuando no tienen la calidad de distritos indígena originario campesinos; y dispone a la vez, que las autoridades de estos distritos IOC, serán designados por el alcalde municipal, cuando esta labor, atinge exclusivamente a la propia comunidad indígena originaria campesina”.
Ahora bien, analizado el texto adecuado, se evidencia que persiste la incompatibilidad señalada por la resolución anterior; toda vez que, la norma determina que las sub alcaldías de un distrito municipal serán designados por el alcalde municipal en ternas propuestas por los distritos, pero sin efectuar distinción alguna respecto a la designación de sub alcaldes municipales que respondan a un distrito municipal o en su caso a un distrito indígena originario campesino, los cuales son electos por normas y procedimientos propios; aspecto que fue advertido y observado por la DCP 0213/2015 de donde se tiene que este precepto no fue reformulado de acuerdo a los términos establecidos en la indicada resolución precedente.
Por lo expuesto, la suscrita considera que en este caso persiste la incompatibilidad identificada por la DCP 0213/2015; no obstante de ello, la DCP 0012/2019 procedió a declarar la compatibilidad de esta disposición, motivos por los cuales expreso mi disidencia respecto a tal determinación, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos.
I.6. Sobre la parte dispositiva de la DCP 0012/2019
Conforme a todo lo expresado en el presente Voto Disidente, considero que en la Disposición 1° de la DCP debió incluirse la incompatibilidad de los arts. 4; 13; 18.d; 25.a; 26.II; 28.e; 32; 33; 48.6; 61.I.5 y 31; 72.II; 80.II; 89 en su párrafo introductorio; 106 también en su párrafo introductorio, de acuerdo a los fundamentos anteriormente desarrollados; asimismo, considero que de la misma Disposición debió excluirse al art. 61.I.32 del proyecto de COM reformulado, debido a que este último cumplió a cabalidad con lo determinado por la resolución precedente, por lo cual no correspondía declarar su incompatibilidad; sino que por el contrario debió incluirse dentro del resto de aquellos artículos declarados compatibles con la Norma Suprema.
Por todo lo expuesto y debidamente fundamentado, la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente respecto a los arts: 4; 13; 18.d; 25.a; 26.II; 28.e; 32; 33; 48.6; 61.I.5; 61.I.31; 61.I.32; 72.II; 80.II; 89 en su párrafo introductorio; 106 en su párrafo introductorio, sometidos a control previo de constitucionalidad por la DCP 0012/2019 de 6 de febrero, correlativa a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA