La suscrita Magistrada presenta Voto Disidente respecto a la SCP 0006/2019 de 6 de febrero, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) exponen los motivos que sustentan el presente Voto Disidente.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada presenta Voto Disidente respecto a la SCP 0006/2019 de 6 de febrero, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) exponen los motivos que sustentan el presente Voto Disidente.

Fecha: 06-Feb-2019

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 6 de febrero de 2019

SALA PLENA

Magistrada:        MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:        21762-2017-44-CCJ

Departamento: La Paz

Suscitada entre: Mario Mamani Canllagua, Victor Mamani Mendoza, Roger Choque Mendoza, Juan José Mamani Quispe, Ricardo Huanca Ramos, Félix Ticona Mamani, José Luis Huanca Ramos, Moisés Celso Mamani Paye, Modesto Ticona Ticona y Pedro Mamani Ticona, todos Autoridades Indigena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaca Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del señalado departamento.

La suscrita Magistrada presenta Voto Disidente respecto a la SCP 0006/2019 de 6 de febrero, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) exponen los motivos que sustentan el presente Voto Disidente.

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE

El fallo constitucional objeto del presente Voto Disidente, declara competente para resolver el asunto “…a las Autoridades Indígena Originaria Campesinas del Ayllu Ch’alla, parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqawaña, Nación Lupaka Qullasuyu…”; sin embargo, no se tuvo presente circunstancias propias que rodean al caso concreto que debieron ser considerados, máxime si la propia SCP 0006/2019, citando al art. 190.II de la CPE, entiende que: “…corresponde a las autoridades de la JIOC, garantizar la imparcialidad…”.

En ese sentido, en la resolución del caso concreto el fallo constitucional objeto de la presente disidencia, verifica un aspecto de trascendental importancia señalando: “…el problema planteado se encuentra involucrados los miembros de las comunidades de Challapampa y de Ch’alla, que forman parte del Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya de la Marka Qutakawaña…” (las negrillas fueron añadidas), como se puede advertir se trata de dos comunidades en conflicto quienes tienen diferentes autoridades que les representan, además ejercen jurisdicción IOC; más abajo, se indica que los hechos que posteriormente se constituyeron en base del proceso penal, fueron que los comunarios de Challapampa “…el 9 de abril de 2017 a horas 17:00, se constituyeron a la comunidad de Ch’alla para poder conversar con las autoridades de dicha comunidad por el secuestro del comunario Oscar Rene Ticona Ticona que pertenece a su comunidad -Challapampa-, en ese momento que los denunciados  les agredieron físicamente y por esa razón hay heridos que se encuentran internados en el Hospital Arco Iris de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz”.

Los datos que la misma SCP 0006/2019, nos muestra es que el conflicto entre dos comunidades -Ch’alla y Challapampa- es evidente.

Asimismo, de los antecedentes del expediente no se tiene claro que ambas comunidades sean miembros de un mismo ente matriz, al parecer el conflicto entre las comunidades es justamente la filiación de los mismos a diferentes organizaciones -CONAMAQ y CSUTCB-, este aspecto de relevancia debió ser aclarado con mayores datos en el fallo constitucional; en razón a que no se garantizaría imparcialidad a los miembros de la comunidad Challapampa, que por disposición de la Sentencia Constitucional Plurinacional, fueran procesados por autoridades -Ayllu Ch’alla-, que no son parte de su estructura orgánica, más al contrario pertenecerían a otra organización matriz. Si bien se trata de aspectos sociales ajenos en su tratamiento a través del fallo constitucional; sin embargo, influyen en la forma de decisión, en razón a que el ámbito de vigencia personal sobre el que debiera recaer la jurisdicción IOC, se encontraría en entredicho, justamente porque el Ayllu Ch’alla no podría ejercerla sobre comunidades que no son sus afiliadas, consecuentemente sus componentes no son sus miembros.

En efecto, los querellantes en el proceso penal, no podían ser juzgados por un ente superior que no forma parte de su estructura organizativa, además, del conflicto en el que se encuentran no se garantizaría el juez natural en su componente de juez imparcial; aspecto que, en el marco de la finalidad previsora que debe contener todo fallo constitucional, debió ser considerado en la SCP 0006/2019, sin embargo, no se desplegó este análisis señalado declarando competente para conocer el asunto únicamente a las Autoridades Indígena Originaria Campesinas del Ayllu Ch’alla, parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqawaña, nación Lupaka Qullasuyu.

En el marco de los fundamentos expuestos, la suscrita Magistrada presenta Voto Disidente respecto a la SCP 0006/2019 de 6 de febrero.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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