SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019

Fecha: 14-Feb-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019

Sucre, 14 de febrero de 2019

SALA PLENA

Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:                 20263-2017-41-AIC

Departamento:            Chuquisaca

La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Vania Beatriz Romero Peña y Licet Fabiola Escobar Rojas, demandando la inconstitucionalidad del art. 314.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 115, 117.I, 119, 120.I, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 2 inc. c), 25 y 29 incs. a) y b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 11 de julio de 2017, cursante de fs. 1 a 20, las accionantes expusieron los siguientes fundamentos:

 

I.1.1. Síntesis de la acción

Dentro del proceso penal que se les sigue, por los presuntos delitos de prevaricato y otros, el Juez de la causa denegó la excepción de incompetencia territorial y el incidente de declinatoria de competencia territorial, deducido por cada una de ellas, con el fundamento de que su planteamiento no hubiese sido realizado en el plazo de diez días, conforme prevé la disposición legal ahora impugnada, determinación que se encuentra en apelación incidental.

El art. 314.I del CPP en desarrollo de la entonces Constitución Política del Estado, franqueaba, el derecho a oponer contra la acción penal, excepciones e incidentes, que conjuntamente las defensas de fondo, constituyen la esencia de la defensa material penal, que al ser amplia e irrestricta, no puede estar arbitrariamente sujeta a lapsos “absurdos” y descontextualizados del proceso penal en conjunto, que abarca varias fases, vaciando de contenido la garantía constitucional y convencional del debido proceso y toda la normativa de los derechos fundamentales asentadas en su progresividad, no regresividad, pro homine y favorabilidad, que la nueva Norma Suprema no sólo las mantuvo, sino que en su art. 256 ordenó que en caso de ser más favorables a ésta, las leyes se apliquen de manera preferente; empero, el legislador de manera “grosera”, mediante la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, modificó el indicado artículo, otorgando un plazo de diez días para formular excepciones, limitando a sólo una oportunidad, castigando incluso al abogado que la formule.

Como cargos de inconstitucionalidad en concreto, plantean los siguientes:

a) La primacía constitucional prevista en el art. 410.II de la CPE, a partir de la cual no puede existir ni sobrevivir de facto ninguna norma legal de rango inferior que la vulnere;

b) La tutela judicial efectiva y oportuna, los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115 de la CPE, así como en los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como parte del bloque de constitucionalidad, ya que al establecer la disposición cuestionada dos tipos de limitaciones, vulnera normas constitucionales y convencionales, la primera, referida a que las excepciones sólo pueden ser planteadas por una vez ante el juez de instrucción penal, y la segunda, que ello puede deducirse dentro del plazo de diez días a partir de la notificación con el inicio de la investigación preliminar; siendo así que los derechos indicados permanecen y deben efectivizarse a lo largo de todo el proceso penal, desde su inicio e incluso cuando se ejecuta la sentencia sea de condena o absolución, mientras que por el principio del favor defensionis se presupone la igualdad de partes y de los medios defensivos, el cual queda “vaciado” al permitir ejercer la vía defensiva por excelencia -excepciones- en los diez días iniciales del proceso, mientras que a la acusación, no se le establece ningún tipo de limitación temporal, pudiendo plantear, mantener, ampliar y ejercer su tesis acusatoria a lo largo de todo el proceso.

Sobre la naturaleza oportuna de la garantía constitucional como otro supuesto del art. 115.I de la CPE, la oportunidad no debe ser entendida limitadamente, aplicable al inicio del procedimiento, únicamente a los diez días, sino usarse en el momento indicado que no siempre coincidirá con dicho plazo, pues obedecerá a los medios disponibles para el ejercicio eficaz de este derecho, que usualmente al comienzo del procedimiento se encuentra limitado, ya que salvo raros casos, el abogado defensor podrá construir una excepción fundada adecuadamente mediante elementos probatorios, pues tiene la carga de la prueba en un plazo muy corto, de donde la tutela judicial no resulta efectiva ni oportuna, por lo que permitir deducir excepciones sólo por una vez y dentro del lapso de diez días, constituye un obstáculo excesivo e irrazonable para la defensa vía excepciones, porque legal e idealmente, el procedimiento dura tres años o sea mil noventa y cinco días, cuando como enseña la doctrina, la defensa del procesado debe ser completa, cada defensor debe tener amplia discrecionalidad para desarrollarla según su criterio en relación a todas las facetas factibles: excepciones, incidentes, defensas de fondo, apelaciones, etc. debiendo ser asistido técnicamente durante todo el proceso. De otro lado, invocando el control de convencionalidad obligatorio, el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consigna el derecho de toda persona a un recuso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, lo que el art. 314.I del CPP no garantiza, sino hace exactamente lo contrario, al condicionar que las excepciones sean planteadas por una sola vez y durante los primeros días del proceso, limitando las posibilidades de que la autoridad competente decida sobre los derechos de las personas;

c) La norma impugnada infringe los arts. 117.I y 120.I de la CPE y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referidos al derecho que tiene toda persona para que antes de ser condenada haya sido efectivamente oída y juzgada previamente, mediante el debido proceso, lo que en doctrina se conoce como el derecho al juicio previo o derecho de audiencia, el cual conforme a la doctrina internacional que cita, presupone que todos tienen derecho de ser oídos legalmente ante los tribunales y constituye presupuesto imprescindible para la producción de una sentencia ajustada a derecho y dar a la persona, cuyos derechos previsiblemente sean afectados por el proceso, la posibilidad de pronunciarse al respecto de modo relevante, de cara a su resultado;

d) El art. 314.I del CPP, vulnera la garantía constitucional de igualdad prevista en el art. 119.I de la CPE, en relación al derecho a la defensa inviolable y en vía del control de convencionalidad, el art. 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga a conceder al imputado el tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, habiendo el constituyente de manera taxativa, establecido que las partes deben ser puestas por el legislador en igualdad de oportunidades, en cuanto a sus tesis acusatorias y defensivas, lo que tratándose del artículo en cuestión, queda completamente vaciado de contenido, pues al instituir que las excepciones pueden ser planteadas por una sola vez y durante los primeros diez días de todo el proceso, se patentiza la vulneración “grosera” de la voluntad del constituyente expresada en el precepto constitucional citado, que no sujeta su ejercicio a plazo alguno, sino a la totalidad o durante todo el proceso, poniendo así a las partes en un plano de manifiesta desigualdad, al permitir a la acusación formular su tesis acusatoria a lo largo de todo el proceso y a la defensa, tratándose de las excepciones, durante los primeros diez días y por una sola vez; vulnerando igualmente el art. 8.2 de la norma convencional citada, al realizar el artículo en cuestión, exactamente lo contrario a lo ordenado, en cuanto a la concesión al imputado de medios y tiempo adecuado para preparar su defensa; y,

e) Se lesiona el art. 13.I de la CPE, toda vez que contrariamente a este principio de interpretación de los derechos fundamentales, la norma “regresiva” del           art. 314.I del CPP, en vez de desarrollar todo ese plexo normativo y constitucional, hace exactamente lo contrario, al limitarlo, vulnerando el derecho a la defensa, haciendo que no sea universal y menos progresivo; lo mismo que el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto a que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad, habiéndose demostrado que se restringe y prácticamente se suprime el goce del derecho al juicio previo, a la defensa en sus vertientes de tiempo y medios adecuados e igualdad.

I.2. Admisión y citación


A través del Auto Constitucional (AC) 0224/2017-CA de 8 de agosto, la Comisión de Admisión admitió la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, disponiendo sea puesta en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos que considere necesarios (fs. 39 a 46).

I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 71 a 76 y vta., brindó el siguiente informe: 1) La vía incidental prevista en el art. 314.I del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, es aplicable a la fase preliminar e investigativa o etapa de juicio oral público, continuo y contradictorio en el caso de excepciones sobrevinientes, mediante márgenes de tiempo razonables para la preparación de la defensa y la acreditación de las excepciones; 2) Los arts. 13.I, 115, 117.I, 119, 120.I, 256 y 410.II de la CPE; y, 8.1 y 2 inc. c), 25 y 29 incs. a) y b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, expresan un sentido claro y no dan lugar a duda razonable que amerite interpretación constitucional, exponiendo las “recurrentes” una situación sujeta a control de legalidad y no de inobservancia de mandatos constitucionales; 3) Entre los principios que rigen la potestad de impartir justicia, se tiene el de celeridad, cuyo objeto es la materialización del debido proceso en su elemento del derecho a ser procesado en plazo razonable y sin dilaciones indebidas, consagrado por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bajo cuyo marco, la exposición de motivos de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, señala que para alcanzar esa premisa constitucional, de un análisis de la realidad y las condiciones materiales de la administración de justicia penal, se impusieron malas prácticas, no sólo de jueces y fiscales, sino también de los abogados y litigantes, convirtiendo la litigación penal en un verdadero abuso del derecho, planteando de manera irracional excepciones, incidentes, recusaciones que interrumpen el normal desarrollo de los procesos, con la consecuencia de que las causas se ventilen por tiempos irracionales, de donde se concluye que el instituto de las excepciones no puede ser utilizado indebidamente, haciendo abuso de él y al margen de la ley, con el único fin de dilatar el procedimiento penal; 4) Las accionantes tienen reconocidos en su favor diferentes medios de defensa, como los previstos en el art. 54.5 del Adjetivo Penal que señala que los jueces de instrucción son competentes para dirigir la audiencia de preparación del juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma, el art. 314.IV de dicho Código establece que cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión durante la etapa preparatoria, las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales y el art. 403.2 de la mencionada norma legal que prevé el recurso de apelación incidental, entre otros, contra las resoluciones que resuelven excepciones; 5) Tampoco consideran el principio de continuidad regulado en el art. 334 del CPP, que señala que iniciado el juicio oral, público, continuo y contradictorio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia, lo mismo que refiere el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en cuanto a la continuidad del proceso y preclusión; y, 6) Los incidentes y excepciones no son estrictamente medios de defensa material de las y los procesados, y en el caso específico de una excepción por materia o territorio, la misma tiene una condición expedita en su tramitación y no demanda la acumulación o prueba de eventos ajenos a los actuados de la causa, por lo que no puede decirse que el plazo no sea razonable.

II. CONCLUSIONES 

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Norma legal que se considera inconstitucional

         Art. 314.I del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, señala:

         “Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas”.

II.2. Normas de la Constitución Política del Estado que se estiman contrariadas

         Artículo 13.

         I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

         “Artículo 115.

         I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

         II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”

        

Artículo 117.

         I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.

         “Artículo 119.

        

I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

         II.  Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

         Artículo 120.

         I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.

         “Artículo 256.

         I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

         II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.

         “Artículo 410.

         I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

         II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

         1. Constitución Política del Estado.

         2. Los tratados internacionales

         3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

         4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

II.3. Normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se consideran infringidas

         Artículo 8. Garantías Judiciales

         1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

         2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

         (…)

         c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;”.

         “Artículo 25. Protección Judicial

         1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

         2. Los Estados Partes se comprometen:

    a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

        

Artículo 29.  Normas de Interpretación

         Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

         a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

         b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes cuestionan la constitucionalidad del art. 314.I del CPP, alegando que la modificación introducida por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, vació de contenido la garantía constitucional y convencional del debido proceso y toda la normativa de derechos fundamentales asentadas en los principios de progresividad, no regresividad, pro homine y favorabilidad; pues al otorgar un plazo de diez días a partir del inicio de la investigación para formular excepciones y limitando a que se lo haga sólo en una oportunidad, se vulnera la primacía constitucional, los derechos a la tutela judicial efectiva y oportuna y a la defensa, cuando éstos permanecen y deben efectivizarse a lo largo de todo el proceso, desde su inicio e incluso en ejecución de sentencia, en igualdad de partes, lo que queda vaciado, al permitir el ejercicio de la defensa vía excepciones a los diez días iniciales del proceso, mientras que para la acusación no se establece limitación temporal alguna, cuando la oportunidad no debe ser entendida limitadamente, al inicio del procedimiento, sino usarse en el momento indicado que no siempre coincide con ese plazo, pues obedece a la disponibilidad de medios, usualmente restringidos al comienzo del procedimiento, constituyendo un obstáculo excesivo e irrazonable. Se infringe también el derecho a ser oído y juzgado previamente antes de ser condenado o derecho de audiencia, pues al instituir que las excepciones sólo pueden ser planteadas por una vez y en los primeros diez días de todo proceso, se vulnera groseramente la voluntad del constituyente, que no sujeta su ejercicio a plazo alguno, sino a todo el proceso, limitando y prácticamente suprimiendo el ejercicio de estos derechos en cuanto a tiempo, medios adecuados e igualdad.

En consecuencia, corresponde establecer si lo denunciado es evidente, a los efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad que encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la CPE.

III.1.Naturaleza jurídica y alcances del control normativo de constitucionalidad

         El constituyente ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la justicia constitucional, que tiene por finalidad velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

         La Norma Suprema, entre las acciones de defensa, en su art. 132 establece la acción de inconstitucionalidad, la que puede ser presentada por toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a aquélla, de acuerdo con los procedimientos establecidos por ley. En ese marco, en el Título III del Código Procesal Constitucional (CPCo), se desarrollan las acciones de inconstitucionalidad, disponiendo en su          art. 72 que éstas son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el indicado Código.

         El art. 73 del CPCo referido a los tipos de acción de inconstitucional, establece que estas pueden ser: “1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y,           2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En ese marco, el art. 79 del CPCo infiere que la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto someter a control de constitucionalidad una disposición legal, que deba ser aplicada para la resolución de un proceso judicial o administrativo, la cual, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, puede ser promovida por todos los jueces y tribunales que integren el Órgano Judicial, así como por las autoridades administrativas, de oficio o a petición de parte, en los casos de que surja duda fundada y razonable sobre su constitucionalidad y dependa de ello la resolución del caso de que se trate.

 

         En el referido contexto, es posible igualmente, ratificar la doctrina sentada por el extinto Tribunal Constitucional en relación a los alcances del control de constitucional a través de las dos vías conocidas ahora como abstracta y concreta. Así, la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, estableció: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y  d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…”.

         Asimismo, el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, sea en la vía abstracta o concreta, demanda necesariamente la formulación de una carga argumentativa racional, lógica y suficiente, que pueda generar duda razonable sobre su incompatibilidad con el texto constitucional. Así, la    SCP 0004/2015 de 6 de febrero, estableció: “La SCP 1337/2014 de 30 de junio, precisó que: '…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema'.

         Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente”.

         Bajo ese marco, cabe afirmar que la ausencia de carga argumentativa racional, lógica y suficiente en las acciones de inconstitucionalidad, imposibilita formular el juicio o test de constitucionalidad que se plantea, en cuyo caso corresponde declarar la improcedencia de la acción, por carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.

III.2Sobre las excepciones en materia procesal penal

         Entre los diferentes medios de defensa que se reconocen al imputado en materia penal, se tiene el de las excepciones, como una forma de oponerse a la acción penal ya sea dilatándola en tanto se cumplan ciertos presupuestos legales o buscando definitivamente su inviabilidad, poniendo fin al proceso de manera anticipada, antes de haber ingresado a enjuiciar los hechos que configuran los delitos denunciados. Al ser el objeto de las excepciones, impedir la prosecución de un proceso que legalmente no puede continuar por mediar una causa legal que lo impide, requiere que su resolución sea de previa y especial pronunciamiento. Al respecto, la           SCP 0020/2017-S3 de 8 de febrero, desarrolló el siguiente entendimiento: “En un sentido amplio, se entiende que los incidentes y excepciones son mecanismos de defensa de los que se halla investido el sujeto pasivo con la finalidad de enervar la acción incoada en su contra, así el procesalista Chiovenda, definió la excepción como la ‘Oposición de algún hecho, impeditivo o negativo, que excluye los efectos jurídicos y niega el fundamento de la pretensión’; asimismo, en el ámbito del derecho procesal penal, ‘…se denominan excepciones procesales, a las defensas de carácter formal que quien soporta el proceso, puede oponer a la acción de las partes acusadoras’…, consecuentemente la doctrina reconoce dos tipos de excepciones en el derecho procesal penal, unas que cuyos presupuestos, por su naturaleza, extinguen definitivamente la acción penal por lo que la persecución no será jurídicamente posible (perentorias) y otras que solo paralizan la acción intentada mientras se cumplen ciertas formalidades, bien sea pasar el proceso al conocimiento del tribunal competente, bien acumularlo a otro o suspender el proceso mientras se cumplen determinados requisitos para el ejercicio de la acción, sin extinguirla (dilatorias).

         En ese sentido, el autor boliviano Arturo Yáñez Cortés, en su libro Excepciones e Incidentes, pág. 101, señaló que: ‘…el elemento determinante en lo que concierne a la naturaleza jurídica de las excepciones es que se trata de medios de defensa planeados contra la acción penal, tendientes a destruirla o dilatarla.

         En otros términos, se trata de un medio de defensa opuesto por el imputado contra la pretensión punitiva ejercida por el Ministerio Público o por el querellante, para desestimarla o en su caso, subsanar el trámite procesal’.

         Así, las excepciones se encuentran regladas en el art. 308 del CPP modificado por el art. 8 de Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP), bajo el siguiente texto:

         ‘Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

         1. Prejudicialidad;

         2. Incompetencia;

         3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;

         4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27 y 28 de este Código;

         5. Cosa juzgada; y,

         6. Litis pendencia.

         Si concurren dos (2) o más excepciones deberán plantearse conjuntamente, de manera fundamentada por única vez, conforme lo establecido en el Artículo 314 del presente Código’”.

III.3. El derecho a la defensa y sus alcances

         Al respecto, este Tribunal en la SC 0887/2010-R del 10 de agosto, estableció el siguiente razonamiento: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable’ y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”. De otro lado, la SCP 0567/2012 de 20 de julio, citando a su vez a la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, en cuanto a la trascendencia del derecho a la defensa, señaló: “…es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: ‘(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime conveniente en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.’ interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal ”.

        

III.4. Sobre la igualdad de partes procesales

         Respecto a la igualdad de las partes procesales, axioma y derecho fundamental como garantía constitucional de la seguridad jurídica, la          SCP 1149/2014 de 10 de junio, desarrollo el siguiente entendimiento: “La Constitución Política de Estado, define los valores de sociedad en su        art. 8, disponiendo que el Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta entre otros, en el valor de la justicia social, para vivir bien; en tal sentido, el texto constitucional, establece en los arts. 178.I y 180.I que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez; por su parte, el art. 7 de la Declaración Universal de derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución            217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, dispone: ‘Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley’, precepto normativo de orden internacional aplicable en mérito al bloque de convencionalidad establecido en el art. 410.II con relación al 13.IV CPE. El contexto normativo precedente, se materializa a través de la previsión contenida en el art. 14.V de la CPE, que determina que las leyes se aplican a todas las personas dentro del territorio boliviano; estableciendo en el art. 119 superior que las partes en conflicto gozarán de iguales oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan, siendo oídas por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial (art. 120.I CPE); de donde se extrae que todas las personas tienen derecho a acceder de forma igualitaria ante los jueces, no solamente en el sentido estricto de una idéntica oportunidad para acudir a los estrados judiciales sino también como la posibilidad cierta y evidente de recibir de los juzgadores idéntico tratamiento ante situaciones similares, a no ser que el juez de la causa exprese razones serias que justifiquen su posición; caso contrario, nos encontraríamos frente a una lesión indiscutible de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo cual sin duda amerita la protección mediante tutela constitucional.

uno de los elementos constitutivos del debido proceso es el derecho a la igualdad de las partes procesales, mismo que alcanza mayor connotación en materia penal, debido a que, por la calidad de los derechos que se disputan, necesariamente presupone que las partes intervinientes, gozan de los mismos derechos, posibilidades y cargas, excluyendo cualquier atisbo de privilegios por parte del juzgador en favor o en contra de alguna de ellas.

Es decir, cada una de las partes que interviene en el proceso, es titular de deberes y derechos procesales y por ende, debe recibir el mismo trato, tanto por parte del legislador como por el juez o tribunal que conozca el proceso, motivo por el cual, el juzgador debe mantenerse imparcial en sus apreciaciones y determinaciones sin favorecer con su actuación a alguna de las partes en conflicto.

         Entonces, el derecho a la igualdad se manifiesta en su máxima expresión cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes; razonamiento que emerge de la interpretación teleológica del art. 119.I de la CPE, citado anteriormente y que determina que este derecho, sea exigible para los sujetos procesales.    

         (…)

         La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación...

         En consecuencia, el derecho a la igualdad se traduce en la facultad o capacidad de toda persona a ser tratada de igual manera, exento de discriminación en relación a aquellas personas que se encuentran en supuestos fácticos análogos; es decir, la igualdad no consiste precisamente en la ausencia de distinción de situaciones diferentes, sino en el trato adecuado de las situaciones que surgen del trato social y que partiendo de hipótesis distintas, merezcan una misma respuesta por parte de una autoridad en el marco de la razonabilidad; esto no necesariamente implica per se, la ciega aplicación igualitaria de la ley, sino simplemente encontrar el punto de equilibrio entre el trato diferente en circunstancias no coincidentes con la proporcionalidad equivalente que permita al juzgador otorgar a cada quien lo adecuado en base a las circunstancias, atendiendo las variables de tiempo, lugar y modo, hecho que, partiendo de la aplicación igualitaria del plexo jurídico, materializa la seguridad jurídica establecida por la Constitución Política del Estado en su                art. 178.I, como principio de la potestad de la administración de justicia”.

III.5.  Control de constitucionalidad de la norma demandada de inconstitucionalidad

         Se cuestiona la constitucionalidad y convencionalidad del art. 314.I del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, denunciando que sería presuntamente contrario a los arts. 13.I, 115, 117.I, 119, 120.I, 256 y 410.II de la CPE; y,                  8.1 y 2 inc. c), 25 y 29 incs. a) y b) Convención Americana sobre Derechos Humanos.

         La disposición legal impugnada, regula el trámite de las excepciones en materia procesal penal, respecto de la cual, las ahora accionantes dirigen su cuestionamiento, sobre la base de dos aspectos puntuales que contiene la norma y que versan fundamentalmente sobre la posibilidad de plantear las excepciones previstas en el art. 308 del CPP: i) “por una sola vez” y      ii) “dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar”.

         Pues bien, a los efectos de resolver la problemática planteada, corresponde ingresar al desarrollo del juicio relacional de la disposición legal impugnada con las normas constitucionales y convencionales que fueron invocadas, siempre de conformidad a los cargos de inconstitucionalidad formulados por las accionantes; en ese sentido se tiene:

         En cuanto a los derechos a la tutela judicial efectiva y oportuna, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, como cargos de inconstitucionalidad relacionados en el inc. b) del apartado I.1.1. del presente fallo constitucional, no cabe duda que las excepciones, como mecanismo eficaz para oponerse a la acción penal, forman parte, entre otros, de los medios que asisten al imputado para el ejercicio de su defensa, la cual efectivamente debe ser amplia e irrestricta; sin embargo, la posibilidad de que deban ser planteadas por una sola vez y el señalamiento de un plazo para el efecto, no significan per se que los derechos anteriormente indicados queden “…completamente vaciados de contenido…” (sic), como se afirma, tampoco que se limite y menos se suprima el ejercicio de los mismos, pues la posibilidad de plantear las excepciones previstas en el art. 308 del CPP para el cumplimiento de presupuestos procesales o eventualmente extinguir el proceso penal, se mantiene inalterable, su planteamiento en la vía incidental, es posible conforme al trámite previsto en el art. 314 del mismo Código, de donde contrariamente a lo que sostienen las accionantes, el recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección judicial de los derechos ante los jueces y tribunales competentes, previsto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está plenamente garantizado en cuanto a la posibilidad de formular excepciones en el proceso penal.

         Ahora bien, el hecho que las excepciones deban ser formuladas por una sola vez en el proceso, obedece a la imperiosa necesidad de agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, conforme a lo que constituye el objeto de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, lo que condice plenamente con los postulados establecidos en el art. 115.II de la CPE, en cuanto a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones. En ese entendido, la disposición legal en cuestión pretende contrarrestar el ejercicio de prácticas dilatorias en la sustanciación de los procesos penales; es decir, el planteamiento de cuestiones destinadas a entorpecer intencionalmente el curso normal de los mismos, lejos de aportar a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos o del ejercicio real de un medio de defensa. Así, la exposición de motivos de la indicada Ley, a partir de lo que se establece en los arts. 115.I y II y 180.I de la CPE, señala que: “…De un análisis de la realidad y las condiciones materiales de la administración de justicia penal, considerando que se han impuesto malas prácticas no solo de jueces, fiscales sino también y esencialmente de las y los abogados litigantes y sujetos procesales, es así que han convertido la litigación penal en un verdadero abuso del derecho plantean de manera irracional excepciones, incidentes, recusaciones, que interrumpen el normal desarrollo de los procesos, y tienen como consecuencia que las causas se ventilen por tiempos irrazonables” (sic).

         En atención a esos postulados, no es casual la previsión contenida en la segunda parte del art. 308 del CPP, de que en caso de concurrir dos o más excepciones, éstas deban plantearse conjuntamente, para no desperdigar así innecesariamente el proceso y que éste se desarrolle con continuidad, sin retornar a situaciones procesales que ya fueron precluidas, todo lo cual resulta razonable desde el punto de vista constitucional, así como el plazo de diez días desde la notificación judicial con el inicio de la investigación para su formulación, ello de cara a la realización y cumplimiento de diferentes postulados que consagra el propio orden constitucional, como el principio de celeridad que, entre otros, sustenta la potestad de impartir justicia, conforme al art. 178.I de la CPE; tomando en cuenta además, que por definición, las excepciones tienen por objeto paralizar o extinguir el proceso, por lo que generalmente este instituto, conforme a su naturaleza jurídica se encuentra previsto precisamente para la fase de la investigación, etapa en la que necesariamente deben ser agotados, sin perjuicio de lo que se establece en el parágrafo III del mismo                    art. 314 del CPP, en cuanto a la extinción de la acción penal, que puede ser planteada durante la etapa preparatoria y juicio oral público, continuo y contradictorio, lo mismo en el parágrafo IV, que prevé la posibilidad de plantear excepcionalmente durante la etapa preparatoria, incidentes con fines correctivos procesales por defectos absolutos, en los casos en que se provoque indefensión a las partes.

         Sin perjuicio de ello, el resto de las excepciones previstas en el art. 308 del CPP, deben ser resueltas en el plazo señalado, al versar sobre cuestiones que hacen a la continuación o no del proceso penal, pues no tendría sentido agotar todas sus fases, ingresar al fondo del asunto, para luego desechar todo lo actuado, por cuestiones de procedimiento que pudieron y debieron ser advertidas al inicio del mismo, por ello resultan ser de previo y especial pronunciamiento, porque en esencia, lo que debe resolverse con prioridad es si se difiere el ingreso a juicio oral, público, continuo y contradictorio o si definitivamente se pone fin al mismo, situación que no puede quedar latente indefinidamente, a lo largo de todo el proceso penal como se pretende -salvo la extinción de la acción penal y la actividad procesal defectuosa conforme se anotó- tampoco conducir a la prolongación o desarrollo innecesario del proceso, lo que puede derivar en situaciones de verdadera injusticia; quedando en todo caso siempre a salvo, los demás medios y mecanismos de defensa que asisten al imputado, propios de las otras fases del proceso, por lo que de ninguna manera la disposición legal de cuya constitucionalidad y convencionalidad se duda puede ser considerada regresiva, como afirman las accionantes, pues se reitera, la posibilidad de oponerse al proceso penal vía excepciones, como medio de protección oportuna y efectiva de sus derechos e intereses legítimos que asiste a toda persona, en este caso el imputado, que proclama el art. 115.I de la CPE se mantiene latente, al no haber sido derogada por el legislador, en virtud a la reforma legislativa introducida; lo mismo que su derecho a la defensa consagrado por el parágrafo II del referido artículo, en cuanto a ser escuchado y presentar las pruebas que considere convenientes relacionadas con la formulación de excepciones y hacer uso de los recursos que le franquea la ley en observancia de los requisitos establecidos en esa instancia procesal, en igualdad de condiciones, respecto de quien ejerce la persecución penal, de manera tal que la norma en cuestión, no es contraria a ninguno de los ámbitos que hacen al ejercicio del derecho a la defensa, según lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         En cuanto a la vulneración de la garantía de igualdad de oportunidades para las partes en relación al derecho a la defensa, contenida en el          art. 119.I de la CPE [inc. d) del apartado I.1.1. del presente fallo] lo que a juicio de las accionantes, en vía de control de convencionalidad obliga a conceder al imputado el medio y tiempo adecuados para la preparación de su defensa, en plena igualdad, conforme prescribe el art. 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; tampoco resulta evidente el cargo de inconstitucionalidad que se formula al respecto, pues si bien el constituyente no sujetó el ejercicio de este derecho a plazo alguno como afirman las accionantes, ello es porque la configuración de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, obedecen a una estructuración en abstracto, sin particularidades que en todo caso quedan libradas al buen criterio del legislador, respetando siempre el principio de primacía constitucional, por lo que no resulta inconstitucional establecer un término razonable para hacer uso de este medio o mecanismo específico para oponerse a la acción penal, que conjuntamente otros, configuran el derecho a la defensa que asiste a todo imputado, derecho que se proyecta a la totalidad del proceso o se lo ejerce durante toda su duración, por lo que no existe desigualdad, si bien conforme también señalan las accionantes, la parte acusadora puede formular su tesis acusatoria a lo largo de todo el proceso, lo mismo sucede con la defensa, porque se reitera, las excepciones -que por lo general sólo son planteadas por el imputado- no son el único medio de defensa que le asiste a éste; en consecuencia, se cumple el mandato convencional de conceder al encausado, el medio y tiempo adecuados para preparar su defensa, en condiciones de igualdad, gozando de los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin privilegio alguno; por lo que en este caso, el tratamiento recibido por parte de legislador, no incide en lo absoluto en afectación alguna a la igualdad de partes en el proceso, persistiendo el justo equilibrio que debe existir en las actuaciones procesales en relación a cada una de ellas, conforme a los parámetros jurisprudenciales señalados en el Fundamento Jurídico III.4 de esta misma Sentencia.

         En relación a los demás cargos de inconstitucionalidad formulados por las accionantes, que fueron descritos en los incs. a), c) y e) del apartado     I.1.1 del presente fallo constitucional, en relación a la primacía constitucional prevista en el art. 410.II; derecho al juicio previo o derecho de audiencia, arts. 117.I y 120 todos de la Norma Suprema, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 13 de la misma norma convencional, las indicadas no expresaron sobre el particular los suficientes fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen ingresar a un pronunciamiento de fondo en relación a los mismos, puesto que se limitaron a indicar la disposición legal cuestionada, las normas constitucionales y convencionales invocadas, abundar en adjetivaciones, citas extensas de jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y doctrina relacionadas a los temas planteados, sin que por lo demás, se haya explicado con claridad los motivos por los cuales se considera que la disposición legal impugnada, es contraria a las normas constitucionales y convencionales señaladas, motivo por el cual no es posible efectuar el control normativo de constitucionalidad y convencionalidad que se solicita respecto de los indicados preceptos supra legales, lo que determina que sobre estos cargos de inconstitucionalidad, se deba declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, en el marco de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar:

La CONSTITUCIONALIDAD del art. 314.I del Código de Procedimiento Penal, en relación a los cargos de inconstitucionalidad relacionados señalados en los incs. b) y d) del apartado I.1.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0009/2019 (viene de la pág. 18).

La IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad concreta, respecto a los cargos de inconstitucionalidad indicados en los incs. a), c) y e) del apartado I.1.1. del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen las Magistradas MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas y MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por ser de Voto Disidente; y, MSc. Georgina Amusquivar Moller, de Voto Aclaratorio.

Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO



MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO



René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO   


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