SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S1
Fecha: 27-Feb-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S1
Sucre, 27 de febrero de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 24746-2018-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Winsor Asistiri Mamani contra Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario; y, José Luis Baldivieso Gutierrez, Director del Centro Penitenciario Chonchocoro, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2018, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, durante su estancia en la misma se ganó un odio desmedido por su lucha constante contra la corrupción y extorsiones; es así que, denunció que le extorsionaron $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses) el 2013; por lo que, es conocido como “buzo” y “quejambroso”, por ello, también indica que cada vez que hay muertes de internos dentro de dicho centro penitenciario es amenazado con perder su vida, porque piensan que denunciará lo que sabe; por lo que, el 19 de junio de 2018, se le insinuó que su cabeza tenía precio.
Asimismo, menciona que existen tratos preferenciales para con otros internos que pagan hasta Bs7 000.- (siete mil bolivianos) a los jefes policiales y los que no pueden efectuar ese pago se quedan aislados como castigo hasta treinta días; de igual forma, recibió también varias sanciones por las denuncias de cobros que hizo al Ministerio de Gobierno contra “El Capitán Quintana” quien con el “Tcnl. Juan Ramiro Camacho Inarra” (sic), le hubieran aislado conjuntamente a sus amigos por doce horas en un ambiente que no tiene servicio sanitario al que le llaman “Garita de Policía” y que los castigos que dan los policías son para los pobres, de igual forma denuncia que el Director del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, instruyó que le saquen fuera de la muralla para que le disparen y le quiten la vida, sufriendo a su vez amenazas de ser “taqueado” y de muerte por dicha autoridad policial.
Indica que, lo torturaron cuando llegó a ese lugar, incluso que trajeron personas peligrosas para que le quiten la vida, según confesaron los mismos, quedando heridas y cicatrices en su cuerpo porque en una ocasión también intentaron matarle, de igual forma le discriminaron y por venganza, no le dejaron asistir a cursos, seminarios y talleres educativos.
Por lo manifestado concluyó que el Director del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, tuviese odio contenido contra los internos, lo cual provocaría que dentro de ese centro penitenciario existan preferencias, discriminación, cobros y abuso de autoridad; lo que, no garantiza la seguridad, tampoco su vida ni la de los que se encuentran en ese lugar.
Finalmente señaló que la Directora de Régimen Penitenciario del departamento de La Paz, tiene conocimiento de los cobros que se hacen en los centros penitenciarios de dicho departamento, lo cual provoca que haya muertos en el mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, la igualdad y a la dignidad, citando al efecto los arts. 15 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restablezca su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante se ratificó en la acción de libertad interpuesta y ampliándola señaló que: a) Su vida corre riesgo en el Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, donde se encuentra desde la muerte del “señor O ti”, siendo el responsable de este hecho “Jardi Gómez Gómez”, el cual conjuntamente con “Tom Heredia” le amenazan continuamente a través de terceras personas, indicando que su cabeza tiene precio, porque realiza oficios para los privados de libertad y les orienta jurídicamente sobre algunas denuncias, al haber sido estudiante de la carrera de derecho hasta cuarto año; b) El Jefe de seguridad interna del citado centro penitenciario, les hace sacar de sus celdas a los referidos reclusos y a otros más para hacerles pegar a los internos nuevos y obligarles a que depositen Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) por Tigo Money; asimismo, el primer interno nombrado tiene la libertad de pasear por el señalado centro penitenciario; por lo que, como se encuentra viviendo aislado teme por su vida, más aún cuando hasta ahora no se agiliza su trámite de libertad condicional al haber cumplido ya cinco años de los seis que le condenaron; c) El director del citado centro penitenciario, viene facilitando que se active un grupo de poder a la cabeza del interno “Jardi Gómez Gómez”, el cual además intentó impedir que asista a la presente audiencia; y, d) Interpuso también la presente acción de libertad en contra de la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz; toda vez que, el interno “Álvaro Chávez ha matado al señor Jhonny Chambi” (sic); sin embargo, no fue trasladado a otro centro penitenciario, y tampoco a quien denominan “Toni”, solo al que apodaban “Chique”; además, cuando viene al centro penitenciario solo se acerca a los que tienen plata, visten mejor ropa y a quienes son “blancones, y altos”, mientras que a los que son de provincias se les ignora y no escucha las quejas que tienen, cuando dicha autoridad tiene la función de denunciar los hechos que son puestos a su conocimiento, porque luego si lo hacen los internos son objetos de persecución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, presentó informe escrito de 12 de julio de 2018, cursante de fs. 27 a 29, manifestando lo siguiente: 1) De acuerdo al Informe CITE: A.T.R.S.P.CH. 28/2018 de la referida fecha, emitido por el Trabajador Social del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, sobre su situación ocupacional, refiere que el ahora accionante durante el tiempo que se encuentra recluido, realizó actividades laborales de artesanía, tejido, palillo y venesta, lo cual también fue mencionado en el Informe de Trabajo CITE: T.S.R.P.S.CH. 013/2018 de 3 del citado mes; y, 2) De la revisión de la documentación de archivos de la dirección a su cargo no se encuentra registrada ninguna denuncia o reclamo realizado por Winsor Asistiri Mamani, respecto a que se estuviera vulnerando sus derechos dentro de dicho centro penitenciario; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
El Director del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, presentó informe de 12 de julio de 2018, cursante a fs. 30 y vta., en el cual se detalla los cinco casos por los que el accionante se encuentra con detención preventiva, así como los mandamientos emitidos para ese efecto, como los mandamientos de libertad y por último indica que el ahora impetrante de tutela no presentó ninguna nota de denuncia respecto a que su vida correría peligro y tampoco solicitó audiencia con su persona.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 54 a 56 vta. denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El Decreto Supremo (DS) 2298 en su Capítulo II, respecto al control jurisdiccional, establece que el Juez de Ejecución Penal y el que conoce la causa son los que deben realizar esa función y observar los derechos y garantías constitucionales del privado de libertad, asimismo conforme el art. 19.1 de dicho decreto, la primera autoridad señalada es el encargado de la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que establezcan penas o medidas de seguridad y los incidentes que se produzcan durante ese tiempo, asimismo el numeral 4 de la referida disposición se refiere al trato que debe recibir el detenido preventivo; ii) La acción de libertad no puede ser utilizada para revisar la competencia de las autoridades demandadas, debiendo acudir a las mismas para hacer conocer sus reclamos; iii) Cuando existen mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficaces y oportunos para restituir derechos antes de activar la acción de libertad se debe acudir a aquellos; y, iv) Sobre el accionante pesa una sentencia ejecutoriada con la imposición de una pena de cinco años y siete meses de presidio que debe cumplir en el Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz; asimismo, cuenta con más de tres mandamientos de condena y considerando que las denuncias reclamadas por el mismo se encuentran relacionados con la convivencia entre internos dentro de dicho centro penitenciario, no es viable conceder la tutela solicitada.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 9 de octubre de 2018 (fs. 60), se dispuso la suspensión de plazo por haberse solicitado documentación complementaria.
Habiendo sido remitida la misma por decreto constitucional de 25 de febrero de 2019 notificado el 26 del mismo mes y año, se procedió a la reanudación del cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes y pruebas documentales adjuntadas al expediente, se evidencia que:
II.1. A través de nota con CITE: R.P.S.C./A.L. 023/2018 de 10 de abril, el ex Director del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, hizo conocer al Juez de Ejecución Penal de El Alto del mismo departamento la Resolución 023/2018, emitido por el Consejo Penitenciario del referido centro penitenciario, respecto a la clasificación en el Sistema Progresivo -tercer período de prueba- a favor de Winsor Asistiri Mamani, que en el tercer considerando indica que este se encuentra cumpliendo una condena de cinco años y siete meses de privación de libertad en dicho centro penitenciario por el delito de asociación delictuosa, en el cual también señala que en cuanto al área médica, conforme a la impresión diagnóstica, el ahora accionante se encuentra aparentemente estable (fs. 34 a 35 vta.).
II.2. Mediante informe de 15 de mayo de 2018, el médico de la Dirección del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, refirió que de acuerdo al informe médico de 20 de marzo de 2014, el accionante presentaba lesiones en la región malar derecha, con una herida de tres centímetros, equimosis en ángulo interno del ojo, aumento de volumen en la nariz, con desvío a la derecha, recomendándose tratamiento por otorrinolaringología; asimismo, indicó que, el impetrante de tutela refirió haber sufrido una agresión física por parte de tres internos del mencionado centro penitenciario el 14 de diciembre de 2015, provocándole cuatro heridas punzocortantes en la espalda baja, de los cuales según la médico de ese entonces observó que tenía cicatrices como queloides antiguas; y, de igual forma por otro informe médico de 22 de noviembre de 2016, se señala que Winsor Asistiri Mamani, presentaba una herida punzocortante en su codo izquierdo, suturada con bordes rojizos, que según señalo fue ocasionado el 19 de noviembre del mismo año, por un compañero de su celda (fs. 50).
II.3. Por nota de 21 de mayo el 2018, el impetrante de tutela conjuntamente a otros tres internos del centro penitenciario donde se encuentra detenido, solicitó al Director del centro penitenciario una audiencia para hacerle conocer sus peticiones y evitar tergiversaciones y malos comentarios (fs. 47).
II.4. Mediante nota de 5 de julio de 2018, dirigida al “Presidente del Consejo Penitenciario” (sic) -quien es ahora la autoridad demandada-, el accionante denunció las constantes amenazas de muerte que sufrió y que se hubiera ganado el odio de algunos internos por haber revelado actos de corrupción y extorsión; y, que por ello es amenazado de muerte por terceras personas cuando algo sucede en el Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, debido a que las autoridades no mantienen en reserva los nombres de los que denuncian dichos actos, los internos se enteran de ello, lo cual les genera miedo y ya no realizan denuncias; asimismo, solicita que se agilice el informe de su condena para quedar en libertad y no pierda su vida (fs. 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, la igualdad y a la dignidad; toda vez que: a) Se encuentra amenazado de muerte constantemente por internos del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, por denunciar actos de corrupción, extorsiones y torturas en los que incurren policías, como también reclusos; b) El Director del referido centro penitenciario instruyó que le quiten su vida y le amenazó de muerte, provocando con su actitud que dentro del mismo centro penitenciario existan preferencias, discriminación, cobros y abuso de autoridad, lo cual también le genera inseguridad y riesgo a su vida; y, c) La Directora Departamental de Régimen Penitenciario del indicado departamento, a pesar de tener conocimiento sobre los cobros ilegales que se realizan dentro del prenombrado centro penitenciario, no hace nada para evitar aquello y cuando tiene visita manifiesta su preferencia con los internos por su condición social.
En este entendido, corresponde verificar si los argumentos son ciertos, con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza
La Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad en el art. 125, el cual se interpone cuando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En este entendido, el nuevo modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario otorga al ciudadano la posibilidad de reclamar la vulneración de uno de los derechos consagrados en la Ley Fundamental, como es el de la libertad, o cuando de éste derive un riesgo inminente para su vida, sea ilegalmente perseguido, o indebidamente procesado, de tal manera que se cumpla con el fin más alto del estado boliviano, que es el de garantizar los principios, valores, derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, materializando así la justica social, no solamente en virtud al reclamo del interesado, sino, como fin del Estado.
En efecto, este mecanismo constitucional es de naturaleza informal, puesto que por lo derechos que tutela no merece el cumplimiento de requisitos formales, por ello también se caracteriza por ser inmediato y sumario en su tramitación, siendo una de sus características la inmediación a objeto de que exista un contacto con el que pretende la protección de los derechos que denuncia.
III.2. Respecto a las funciones de los Directores de los Centros Penitenciarios
De acuerdo a lo establecido por el art. 73.I de la CPE se tiene que: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”, en este ámbito, se entiende que esta Ley Fundamental tiene una base restaurativa para esta población, por ello es el Estado el encargado de establecer mecanismos de reinserción social de las personas privadas de libertad, a través de diferentes programas y proyectos, en este sentido tanto la retención de los mismos como su custodia debe ser “…en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas” de acuerdo a su art. 74.I de la referida norma, garantizando de esta forma el cumplimiento de sus derechos.
Que a través de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- se ha establecido una estructura de administración de los centros penitenciarios para su adecuado funcionamiento, con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales señaladas a favor de los internos que cumplen una medida o sentencia de privación de libertad, a cuyo mérito el director del centro penitenciario, recae en un miembro de la Policía Boliviana, quien tiene bajo su responsabilidad el manejo y funcionamiento del “establecimiento penitenciario” a su cargo.
Para ese fin, tiene el deber de dirigir la seguridad dentro de los centros penitenciarios, que es ejecutada a su vez por el personal de la Policía Boliviana; asimismo, con la finalidad de garantizar la correcta seguridad de los internos, estos también tienen derecho de formular quejas o peticiones de manera oral o escrita al Director del establecimiento y de igual forma al funcionario autorizado para recibirlas, como también a otra autoridad judicial o administrativa superior.
A cuyo efecto, existe un procedimiento establecido en los arts. 40 y 41 de la LEPS es así que, este derecho se puede ejercer mediante audiencias, libro de peticiones y quejas; y, buzón de quejas, debiendo el director del centro penitenciario destinar tres días para recibir a los internos y conocer las quejas o peticiones que realicen, las que deben ser resueltas a través de una Resolución fundada, dentro del plazo de cinco días hábiles de haberse recibido dicha queja o petición, que deberá ser notificada inmediatamente al interno que la interpuso y, a la autoridad correspondiente según el caso.
En definitiva se entiende que, el director del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, está llamado para dirigir el funcionamiento del mismo, debiendo para ello buscar todas las medidas necesarias a fin de resguardar el ejercicio de los derechos de los internos; asimismo, si bien el Juez de Ejecución Penal es el competente de conocer la denuncia de vulneración de derechos de los internos privados de libertad y en su caso el juez de control jurisdiccional; no obstante, también de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión citada, se establece que el mencionado Director conozca las quejas y peticiones de los internos, que además tiene un procedimiento específico para su tramitación, lo cual también asegura el buen funcionamiento del centro penitenciario que dirige, puesto que permite conocer la situación de los internos, y darles una solución, incluso en coordinación y cooperación con las autoridades judiciales competentes y la dirección de régimen penitenciario.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes señalados, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, la igualdad y a la dignidad; toda vez que: 1) Se encuentra amenazado de muerte constantemente por internos del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, por denunciar actos de corrupción, extorsiones y torturas en los que incurren policías, como también reclusos; 2) El Director del referido centro penitenciario, instruyó que le quiten su vida y le amenazó de muerte, provocando con su actitud que dentro del mismo centro penitenciario existan preferencias, discriminación, cobros y abuso de autoridad, lo cual también le genera inseguridad y riesgo a su vida; y, 3) La Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, a pesar de tener conocimiento sobre los cobros ilegales que se realizan dentro del prenombrado centro penitenciario, no hace nada para evitar aquello y cuando tiene visita manifiesta su preferencia con los internos por su condición social.
III.3.1. Respecto al primer hecho ilegal
Denuncia que es amenazado de muerte constantemente por internos del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, por denunciar actos de corrupción, extorsiones y torturas en los que incurren policías; y, reclusos y que por venganza sufre de discriminación, razón por la cual no se le envía a cursos, seminarios y talleres educativos.
De acuerdo a la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, el accionante mediante nota de 5 de julio de 2018, dirigida al “Presidente del Consejo Penitenciario” (sic), Director del Centro Penitenciario referido -ahora demandado- denunció las constantes amenazas de muerte que sufre por terceras personas cuando algo sucede en el “recinto”, debido al odio que se hubiera ganado de algunos internos por denunciar actos de corrupción y extorsión y debido a que las autoridades no mantienen en reserva los nombres de los que denuncian dichos actos, los internos se enteran de ello, lo cual les genera miedo y ya no realiza denuncias; por lo que, en dicha nota solicita que se agilice el informe de su condena para quedar en libertad y no pierda su vida.
Al respecto, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión establece el derecho de los internos a formular quejas y peticiones, a fin de garantizar la vigencia de los derechos de los mismos, a través del cual pueden denunciar cualquier hecho ilegal a fin de dar una solución al mismo, como también efectuar peticiones conforme al caso particular y así poder coadyuvar con esta facultad al mejor funcionamiento del señalado centro penitenciario; que a su vez, se encuentra regulado por dicha normativa, que establece como plazo cinco días hábiles para que el Director del referido centro penitenciario mediante resolución fundada se pronuncie sobre la queja o petición realizada, que corre a partir de su presentación. En este sentido, y tal cual se tiene señalado, el impetrante de tutela activó ese mecanismo administrativo penitenciario ante el Director del ya nombrado centro penitenciario -ahora demandado-, mediante nota de 5 de julio de 2018, en la que hizo las denuncias señaladas en la conclusión mencionada, mientras que la presente acción de libertad fue planteada el 11 de igual mes y año; en este entendido, la autoridad mencionada tenía hasta el 12 de igual mes y año para responder su queja por medio de una resolución fundada; en consecuencia, respecto al hecho ilegal señalado este Tribunal no puede pronunciarse al estar pendiente la resolución de la queja planteada; por cuanto, además en este caso en concreto no es aplicable la excepción a la subsidiariedad excepcional, considerando que el accionante no acreditó ante este Tribunal con prueba objetiva que su vida se encuentre en riesgo; toda vez que, si bien cursan certificados médicos de las gestiones 2014, 2015 y 2016 señalados en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, estos son de data pasada al acto lesivo denunciado en esta acción de defensa; situación que imposibilita a esta jurisdicción abrir su ámbito de tutela ante la denuncia de riesgo del derecho a la vida, consecuentemente en este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3.2. En relación al segundo hecho ilegal
El accionante denuncia que el Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz instruyó que le quiten su vida y le amenazó de muerte, provocando con su actitud que dentro del referido centro penitenciario existan preferencias, discriminación, cobros y abuso de autoridad, lo cual también le genera inseguridad y riesgo a su vida.
Sobre lo señalado, se tiene informe del médico de la Dirección del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, de 15 de mayo de 2018 (Conclusión II.2), en el cual se hizo referencia a informes realizados el 20 de marzo de 2014, el 14 de diciembre de 2015 y el 22 de noviembre de 2016, por los médicos que ejercieron funciones esas gestiones, señalándose en el primer informe que el impetrante de tutela presentaba lesiones en la región malar derecha, equimosis en ángulo interno del ojo, aumento de volumen en la nariz, con desvío a la derecha, lesiones que de acuerdo al ahora accionante fueron realizadas por tres internos del mencionado centro penitenciario; en el segundo informe, se establece según lo indicado por el mismo, que otros internos le hubieran provocado cuatro heridas punzocortantes en la espalda baja, de los cuales tenía cicatrices como también queloides antiguas y finalmente el último informe señala que Winsor Asitiri Mamani -hoy accionante- presentaba una herida punzocortante en su codo izquierdo, suturada y con bordes rojizos, que como indicó aquel fue ocasionado el 19 de noviembre del mismo año, por un compañero de su celda.
Ahora bien, respecto a la denuncia mencionada, el accionante no acreditó con pruebas fehacientes que fuera amenazado de muerte por el Director ahora demandado, ni en relación a la orden que este hubiese dado para que le quiten su vida, tampoco que el mismo sería el responsable para que existan preferencias, discriminación, cobros y abuso de autoridad dentro del centro penitenciario; si bien de acuerdo al informe señalado sufrió varias lesiones durante las gestiones 2014, 2015 y 2016, las mismas, según el ahora accionante indicó, que fueron provocados por internos del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, las que tampoco se pueden asumir objetivamente que hubieran sido instruidas por la autoridad -hoy demandada-; toda vez que, no existe prueba que acredite aquello.
Asimismo, de acuerdo a la Resolución 023/2018 de 10 de abril, sobre la clasificación en el Sistema Progresivo-tercer período de prueba de Winsor Asitiri Mamani -ahora accionante- se indica que en cuanto al área médica, conforme a la impresión diagnóstica, el mismo se encuentra aparentemente estable a momento del informe (Conclusión II.1); por lo que, no existe una prueba fehaciente y objetiva respecto a que su vida esté siendo puesta en peligro por la autoridad ahora demandada. En tal sentido tampoco es posible acoger la denuncia del accionante debiéndose denegar la tutela solicitada.
III.3.3. Sobre el tercer hecho ilegal
Respecto a que la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, a pesar de tener conocimiento sobre los cobros ilegales que se realizan dentro del Centro Penitenciario Chonchocoro del mismo departamento, no hace nada para evitarlo y cuando tiene visita le manifiesta sus preferencias con los internos por su condición social.
De la denuncia efectuada por el impetrante de tutela corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se interpone cuando la persona se encuentra en riesgo de perder su vida o si existe una ilegal persecución o cuando esta indebidamente procesada o privada de libertad personal y de locomoción, con el objeto de proteger su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad y de locomoción; sin embargo, en el presente caso se advierte que la denuncia señalada no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, las presuntas actividades de cobros irregulares o la preferencia que tuviera la autoridad codemandada con los internos por su condición social, no implican per se la vulneración a ninguno de los derechos que se encuentran tutelados por este mecanismo de protección constitucional; por lo que, también corresponde denegar la tutela impetrada.
Con relación al derecho a la dignidad, considerando que guarda estrecha relación a la condición humana y en este caso al no evidenciarse lesión a los derechos a la libertad, ni a la vida, tampoco existe una vulneración a dicho derecho; y, finalmente con relación al derecho a la igualdad este no puede ser analizado a través de la presente acción de libertad al no ser un mecanismo de protección de este derecho, sino a través de la acción de amparo constitucional; cuando tampoco se constata vinculación con alguno de los bienes jurídicos tutelados por esta acción de defensa; en consecuencia, por todo lo expuesto, no corresponde conceder la tutela solicitada.
Por lo que, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución, 13/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA