AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2019-RCA

Fecha: 11-Mar-2019

AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2019-RCA

Sucre, 11 de marzo de 2019

 Expediente:         27681-2019-56-AAC

 Acción de amparo constitucional

 Departamento:   Tarija

En revisión de la Resolución 03/2019 de 6 de febrero, cursante de fs. 87 a 90, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Graciela Fernández Morales Vda. de Figueroa, Martha Verónica, Jaime Javier, Eric Andrés, todos Figueroa Fernández, María Alejandra Figueroa Fernández de Galarza y Paola Graciela Figueroa Salinas contra Alejandra Ortiz Gutiérrez y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Civil Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2019, cursante de fs. 77 a 81, los accionantes mencionan que, a consecuencia de una demanda de reivindicación iniciada en su contra, el Juez Civil y Comercial Cuarto del departamento de Tarija, pronunció Sentencia declarando probada la demanda a favor del actor, la que fue oportunamente apelada y con decreto de radicatoria de 6 de julio de 2018, en la Sala Civil Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Manifiestan que, se apersonaron a Secretaría de Cámara solicitando información acerca de la duración del trámite a efectos de asumir la carga procesal prevista en los arts. 82 y 94 del Código Procesal Civil (CPC), donde se les manifestó que el sorteo de la causa para resolución se estimaba aproximadamente para finales del año 2019, lo cual resulta ser evidente conforme a la certificación emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; sin embargo, fueron sorprendidos en la audiencia de conciliación convocada dentro del proceso de usucapión decenal instaurado por cuerda separada contra el demandante del proceso de reivindicación, cuando presentó el Auto de Vista de 30 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de apelación, del cual no tuvieron conocimiento oportuno a efectos de plantear el recurso de casación, puesto que, no se los notificó de manera personal ni en el domicilio procesal; ocurriendo lo mismo con el Auto Interlocutorio que dio curso “…para proceder a excepcionales sorteos anticipados…” (sic), por priorización al adulto mayor, del cual tampoco tuvieron conocimiento, constituyéndose en una injusticia.

Señalan que, ejercitando el único medio de defensa posible frente a los hechos denunciados, interpusieron un incidente de nulidad de actuados ante el Juzgado de origen, el cual fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de “fs. 306 a 308” (sic); asimismo, se formuló otro incidente ante el Tribunal de segunda instancia el 14 de noviembre de 2018, mismo que fue rechazado por Auto Interlocutorio                  SC1°-AI-87/2018 de 16 de igual mes y año, contra el que no procede ningún otro recurso.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegan la lesión de su derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, se ordene dejar sin efecto las actuaciones a partir de las notificaciones con el Auto Interlocutorio SC1°-AI-54/2018 de 9 de agosto, y se proceda a una eficaz notificación en su domicilio procesal.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 6 de febrero, cursante de fs. 87 a 90, declaró la IMPROCEDENCIA la acción de amparo constitucional en base a los siguientes fundamentos: a) De la prueba adjunta se advierte que dentro del proceso ordinario de reivindicación a instancia de Humberto Víctor Figueroa Sainz, se ordenó el sorteo anticipado para resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, y resuelto mediante “Auto de Vista” que les fue desfavorable, del cual no tomaron conocimiento debido a la notificación en Secretaría de Cámara. Formularon incidente de nulidad ante el Juez de instancia donde radica la causa, siendo rechazado mediante “Auto Interlocutorio de fecha 6 de noviembre de 2018” (sic), ante esa negativa presentaron un nuevo incidente de nulidad ante el Tribunal de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación; sin embargo, no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 344.I del CPC, que prevé que las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitió el recurso de reposición con alternativa de apelación, medio de defensa que los accionantes no activaron en su oportunidad; si bien, es cierto que ante el rechazo del incidente no procede ningún recurso; empero, podían impugnar el Auto Interlocutorio de rechazo pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto, a efectos de que el Tribunal de alzada tengan la posibilidad de pronunciarse sobre los extremos que presuntamente les causa agravios; y, b) De acuerdo al art. 129 de la CPE, con relación al art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en consecuencia, la presente acción de defensa recae en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del indicado Código.

Con la citada Resolución, los accionantes fueron notificados el 8 de febrero de 2019 (fs. 91), quienes por memorial presentado el 13 del mismo mes y año       (fs. 94 a 95 vta.), formularon impugnación dentro del plazo otorgado por el       art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refieren que: 1) Se declaró la improcedencia con el argumento contradictorio de que no se observó lo dispuesto por el art. 344.I del CPC, por cuanto podíamos haber impugnado el Auto Interlocutorio de rechazo pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Tarija; 2) Plantear el recurso de reposición con alternativa de apelación ante el Juez de instancia implicaría sepultar toda posibilidad de acceder a la nulidad de actuados y al planteamiento del recurso de casación que posibilite el oportuno inicio de la acción ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria que constituye el fondo de su pretensión que fue afectado en vía de una acción reivindicatoria; 3) En razón a que la autoridad competente para anular los actos del Tribunal de segunda instancia es el mismo que lo ha pronunciado y no así un juzgado inferior en grado, es que se planteó el incidente de nulidad ante la propia Sala Civil Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera que sin analizar el contenido lo rechazó; y,         4) Contra el Auto Interlocutorio que se impugna no procede ningún recurso; sin embargo, el Tribunal de garantías extraña el no haber planteado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación “INEXISTENTE” (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

A su vez, el art. 53 del citado Código, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1.     Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.     Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.     Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.     Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.     Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido el art. 54.I del mismo cuerpo normativo establece que:

I.  (…) no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas fueron añadidas).

II.2.  Subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

De las normas constitucionales glosadas precedentemente, se desprende que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados y podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; es decir, que se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que, se trata de una acción de defensa que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; vale decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.

En ese orden de cosas, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabadas o amenazadas, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos estipulados en las normas constitucionales (AC 0046/2018-RCA de 14 de febrero).

Sobre los alcances del carácter subsidiario de este mecanismo de defensa, la SC 0374/2002-R de 2 de abril, señaló lo siguiente: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”; razonamiento que fue ampliado mediante la SC 0635/2003-R de 9 de mayo, en la que se afirmó que: “…el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le puede otorgar protección inmediata”.

A lo desarrollado se debe agregar lo referido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en la que se sostuvo que: “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

Asimismo, la citada Sentencia Constitucional, estableció reglas de improcedencia, dejando sentado que el análisis de una determinada acción tutelar se inviabilizará cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” -el énfasis nos corresponde-(Entendimiento reiterado en los AACC 0196/2014-RCA de 7 de agosto y 0046/2018-RCA de 14 de febrero).

II.3.  Análisis del caso concreto

El Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la parte accionante no observó lo dispuesto por el art. 344.I del CPC, el cual dispone que las resoluciones que resuelven los incidentes admiten recurso de reposición con alternativa de apelación. En ese sentido, pudieron impugnar el Auto Interlocutorio dictado por el Juez de instancia que resolvió el incidente de nulidad de actuados formulado por su parte, a efectos que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre los extremos denunciados; sin embargo, no activaron ese medio de defensa que tenían a su alcance, recayendo en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo.

En el presente caso objeto de examen, de la revisión de obrados se evidencia que los accionantes mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2018 (fs. 52 a 53 vta.) ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Tarija, plantearon incidente de nulidad de actuados con el argumento que se les notificó mediante cédula en Secretaria de Cámara con la Resolución que dispuso el sorteo anticipado del recurso de apelación y no así en el domicilio procesal señalado; razón por la cual, no tomaron conocimiento a efecto de plantear el recurso de casación, circunstancias por la que se vulneró su derecho a la defensa, solicitando en consecuencia la nulidad de los actuados hasta la notificación con las resoluciones antes indicadas; obteniendo como respuesta el Auto de 6 de noviembre d 2018 (fs. 55 a 57), que determinó rechazar el incidente interpuesto. Por otra parte, mediante memorial de 14 de noviembre de 2018 (fs. 8 a 10) formularon otro incidente de nulidad de actuados ante la Sala Civil Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal de Justicia del citado departamento, bajo los mismos argumentos referidos a la errónea notificación con las aludidas Resoluciones, mereciendo el Auto Interlocutorio SC 1°-AI-87/2018 de 16 de noviembre, a través del cual rechazó declarándose incompetente para resolver incidentes de nulidad.

En ese contexto se llega a determinar que la parte accionante identificó como acto lesivo de sus derechos la supuestamente errónea notificación con el Auto Interlocutorio SC1°-AI-54/2018 de 9 de agosto (fs. 21 a 22), que dispuso el adelanto de sorteo del recurso de apelación, el cual pide que esta jurisdicción constitucional deje sin efecto; sin embargo, esas supuestas arbitrariedades emergentes del acto ilegal denunciado             -errónea notificación, si bien ocurrieron ante el Juez de la causa en ejecución de sentencia planteando incidente de nulidad de actuados, no es menos evidente que el Auto de 6 de noviembre de 2018, que lo rechazó, pudo ser apelado,  conforme lo estipulado en el art. 344.I del CPC, que prevé: “Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”; precepto que resulta aplicable al presente caso. Ahora bien, en lugar de agotar los mecanismos ordinarios de impugnación en la vía incidental, la parte ahora accionante activó la jurisdicción constitucional con el propósito de que sea corregida la notificación realizada presuntamente de manera defectuosa con el Auto Interlocutorio SC1°-AI-54/2018, mismo que fue impugnado mediante el referido incidente de nulidad; empero, ante su rechazo correspondía formular el recurso de reposición con alternativa de apelación, previo a activar la acción de amparo constitucional, permitiendo así que las autoridades demandadas puedan pronunciarse al respecto, lo que en este caso no ocurrió; en cuanto al rechazo del incidente por parte de los citados Vocales de la Sala Civil y Comercial, no corresponde efectuar ningún análisis al respecto.

En ese orden de cosas, resulta aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, relacionado con el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, adecuándose a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el numeral 1 inc. b) de dicho Fundamento Jurídico; es decir, cuando las autoridades jurisdiccionales, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no utilizó los medios de defensa previstos en la normativa interna.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2019 de 6 de febrero, cursante de fs. 87 a 90, pronunciada por la Sala Civil Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, MSc. René Yván Espada Navía por no compartir la decisión asumida


MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO


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