SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S3

  Sucre, 1 de marzo de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional


Expediente:                   24047-2018-49-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución AA-17/2018 de 23 de noviembre, cursante de fs. 195 a 198, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daisy Rosario Luna Cabrera de Toro en representación de Lorena Constantina Villegas Álvarez contra Grover Jhonn Cori Paz y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Waldo Humberto Aliaga Flores, Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de febrero y 13 de marzo de 2018, cursantes de        fs. 59 a 65 vta. y 71 a 79 vta., la accionante a través de su representante manifestó que:


I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente del proceso de divorcio, el Juez de la causa determinó asistencia familiar para sus dos hijas menores en la suma de Bs900.- (novecientos bolivianos), y ante el incumplimiento por parte del obligado, se expidió mandamiento de apremio consignando el monto de Bs12 900.- (doce mil novecientos bolivianos), dinero destinado para cubrir los gastos de tratamiento de su hija menor que padecía leucemia.

Anoticiados de la situación de salud de la menor, los exalumnos del Colegio “San Calixto” de La Paz, prepararon un almuerzo kermesse, con el propósito de recaudar dinero y ayudar a cubrir los gastos de tratamiento, logrando reunir la suma de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), monto que le fue entregado firmando un recibo de constancia. Posteriormente, el  obligado presentó el indicado recibo en el Juzgado donde se tramita la asistencia familiar como prueba de pago del monto que adeudaba por las planillas de asistencia, logrando que el Juez codemandado dicte el  Auto de 5 de julio de 2016, mediante el cual se tuvo por cancelada la obligación y se dejó sin efecto el mandamiento de apremio.

Aclarado el origen del dinero, con los descargos respectivos interpuso incidente de nulidad con el argumento que no se pueden convalidar actos anómalos en detrimento de los intereses de sus hijas menores de edad, solicitud que mereció el Auto Interlocutorio de 30 de agosto del referido año, mediante el cual el Juez de la causa rechazó el incidente por lo que interpuso recurso de apelación; que fue resuelto por los Vocales codemandados confirmando la Resolución apelada.

  

Al dictar el Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2016, el Juez demandado, no cumplió con su obligación de control de convencionalidad respecto a las normas protectoras de menores, al valorar un recibo de terceros como pago de asistencia familiar y basándose en formalismos procesales.

Los Vocales codemandados, al emitir el Auto de Vista 390/2017 de 26 de septiembre, confirmaron el Auto apelado, vulnerando el debido proceso por ausencia de fundamentos legales en su contenido, desconociendo el carácter incompensable de la asistencia familiar, y legalizando un acto ilegal y arbitrario como es el pago de la asistencia familiar con el esfuerzo de terceros e inobservando el principio de favorabilidad hacia los menores de edad.

I.1.2. Derechos  y garantías supuestamente vulnerados


La accionante a través de su representante  denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la vida y la salud, además del   principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 15.I, 18.I, 58, 60, 64.I y II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3.1, 6.1 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 29.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio


Solicitó se conceda la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 390/2017, disponiendo el pronunciamiento de una nueva resolución ordenando al obligado el pago de            Bs12 000.- por concepto de asistencia familiar.

I.2. Trámite Procesal ante al Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Declaración por no presentada de la acción

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AA-03/2018 de 14 de marzo, cursante de  fs. 80 a 81, declaró por no presentada la acción tutelar interpuesta, al considerar que la accionante no subsanó las observaciones formuladas, por lo que la peticionante de tutela a través de su representante por memorial presentado el 16 de abril del mismo año, impugnó dicha decisión (fs. 80 a 81 y 85 a 86).

I.2.2. Admisión de la acción

Por Auto Constitucional (AC) 0238/2018-RCA de 12 de junio, cursante de fs. 148 a 153, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió revocar la Resolución AA-03/2018, y dispuso la admisión de la presente acción tutelar a objeto de que el Tribunal de garantías someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 190 a 193 vta., se produjeron los siguientes actuados:  

I.3.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción tutelar y en audiencia respondiendo a las preguntas realizadas por Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil cuarta -en suplencia legal- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, miembro del Tribunal de garantías, señaló que, si bien es cierto que la kermesse se realizó en el domicilio del obligado, no significa que solo se haya recaudado aportes de su familia, sino también existen aportes de los ex alumnos del Colegio “San Calixto”, aspecto que se demostró a través de la presentación de un “CD”, los “Tickets” y  el “certificado” adjunto.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Grover Jhonn Cori Paz y  Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informes escritos presentados el 23 y 30 de octubre de 2018, cursantes a fs. 168 y vta., y         fs. 194 y vta., señalaron que: a) El obligado Luis Iván Ramírez Salamanca, observó la liquidación practicada por concepto de asistencia familiar, adjuntando al efecto un recibo firmado por la actora, de cuyo contenido se evidencia que ella reconoce haber recibido la suma de Bs12 000.-, en cuya virtud el Juez de la causa pronunció el Auto de 5 de julio de 2016, tomando en cuenta dicho pago y teniendo por cancelada la obligación, notificándose a la actora con dicha decisión el 12 de julio de 2016, y considerando que esa determinación sería el elemento vulnerador de sus derechos, a la fecha de interposición de la acción tutelar transcurrieron más de seis meses por lo que deberá denegarse la tutela; b) La accionante no interpuso recurso de apelación contra el Auto de 5 de julio de 2016, lo que significa que convalidó sus efectos y en consecuencia corresponde declarar la improcedencia de la presente acción; c) En el contenido de la acción de defensa reconoce que incurrió en error y por lo tanto este no se puede atribuir a las autoridades judiciales; y, d) El Tribunal de garantías no puede efectuar una revisión de la prueba y tampoco interpretar la legalidad formal ordinaria, no obstante debería considerar que la certificación adjunta no establece que los exalumnos del colegio “San Calixto” hayan organizado la kermese sino la familia del obligado. En audiencia se ratificaron en su informe escrito, y en virtud a su contenido solicitaron se deniegue la tutela.

Waldo Humberto Aliaga Flores, Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 22 de octubre de 2018, cursante de  fs. 162 a 163 vta., señaló que: 1) Existiendo un mandamiento de apremio en contra de Luis Iván Ramírez Salamanca, para la cancelación de    Bs12 900.- el obligado adjuntó un recibo firmado por Lorena Constantina Villegas Álvarez hoy accionante, cuyo texto señalaba la entrega de Bs12 000.- para cubrir los gastos de salud de su hija, observó la liquidación y pidió se considere dicha documentación a cuenta de pago, solicitud que fue atendida favorablemente; 2) Por Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2016, se rechazó el incidente de nulidad planteado por la apoderada de la accionante, quien pidió se deje sin efecto el Auto mediante el cual se consideró como parte de pago de la asistencia familiar el monto de Bs12 000.-; 3) La impetrante de tutela pretende que vía acción de amparo constitucional se dilucide cuestiones de hecho y se efectué interpretación de las normas legales infra constitucionales que son de atribución exclusiva de los tribunales y jueces ordinarios. En virtud a estos argumentos requirió se deniegue la tutela.

1.3.3. Intervención del tercero interesado

Luis Iván Ramírez Salamanca a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2018 cursante de fs. 183 a 187, señaló que: i) El Poder Notariado adjunto para la interposición de la presente acción tutelar no cumple con los parámetros establecidos en la ley, por lo que, se deberá determinar la improcedencia de la acción; ii) El Juez de la causa no vulneró ningún derecho de su extinta hija; iii) Se entregó Bs12 000.- a la accionante el 10 de junio de 2016, a través de Jorge Espejo Vidaurre, quien firmó un recibo de constancia que fue presentado como descargo ante el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, el que valorando con objetividad dicha documentación determinó considerarlo con cargo a la planilla de liquidación; iv) La certificación presentada por la impetrante de tutela evidencia que los exalumnos del Colegio “San Calixto” no organizaron la kermesse sino tan solo colaboraron en su difusión; v) Fue su familia quien en un acto de solidaridad con mi hija fallecida recaudaron la suma de Bs12 000.- que fueron entregados a la peticionante de tutela; vi) La solicitante de tutela no expone una relación de hechos en las omisiones incurridas por las autoridades demandadas y de qué manera hubieran sido conculcados los derechos invocados. En mérito a estos argumentos pidió se declare la improcedencia de la acción de defensa.

I.3.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AA-17/2018 de 23 de noviembre, cursante de fs. 195 a 198, concedió en parte la tutela solicitada, y dejó sin efecto el Auto de Vista 390/2017, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo debidamente fundamentado, en base a los siguientes fundamentos:     a) Los Vocales demandados, no expusieron los motivos fácticos normativos por los cuales consideran que los agravios son inexistentes, para determinar si la decisión del Juez a quo es correcta; b) Las autoridades demandadas no cumplieron con la obligación de analizar como corresponde los agravios esgrimidos en el recurso de apelación; y, c) Reemplazaron la debida fundamentación con la simple relación de antecedentes procesales y de los agravios postulados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo

siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 22 de junio de 2016, Luis Iván Ramírez Salamanca, -hoy tercero interesado-, hizo conocer al Juez de la causa que la planilla de liquidación de asistencia familiar pendiente de pago se encontraría totalmente cancelada con la entrega de Bs12 000.- a la accionante (fs. 32 y vta.).

II.2.  Mediante Auto de 5 de julio de 2016, Waldo Humberto Aliaga Flores, Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz hoy -codemandado-, tuvo por cancelada la planilla de liquidación de asistencia familiar y dejó sin efecto el mandamiento de apremio en contra del obligado Luis Iván Ramírez Salamanca (fs. 33 vta.).

II.3.  A través de memorial presentado el 22 de agosto de 2016, Lorena Constantina Villegas Alvares -accionante- a través de su representante interpuso incidente de nulidad, alegando que el obligado de asistencia familiar utilizando un recibo de constancia de recepción de Bs12 000.-, hizo creer al Juez de la causa que la entrega de dicha suma fue por concepto de asistencia familiar, cuando de acuerdo a la certificación adjunta se evidenciaría que ese dinero fue producto de lo recaudado en una kermesse organizada por los exalumnos del Colegio “San Calixto” para apoyar los gastos de tratamiento de su hija menor enferma (fs. 40 y vta.).

II.4.  Por Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2016, el prenombrado Juez codemandado, rechazó el incidente de nulidad alegando no cumplirse los principios de especificidad o legalidad y trascendencia, concurriendo el principio de convalidación y preclusión al no haber observado oportunamente el Auto que consideró cancelado el monto de la planilla de asistencia familiar (fs. 43).

II.5.  Cursa memorial presentado el 23 de septiembre de 2016, por el cual la impetrante de tutela a través de su representante, interpuso recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2016 (fs. 44 a 45).

II.6.  A través de Auto de Vista 390/2017 de 26 de septiembre, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el Auto Interlocutorio citado en la Conclusión precedente (fs. 50 a 51).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La  accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la vida, a la salud y al principio de favorabilidad; porque considera que las autoridades demandadas al dictar el Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2016 y el Auto de Vista 390/2017 de 26 de septiembre, no explicaron las razones y fundamentos por los cuales no efectuaron el control de convencionalidad respecto a las normas protectoras de menores, desconociendo el carácter incompensable de la asistencia familiar y convalidando un acto ilegal y arbitrario como es el pago de la asistencia familiar con el esfuerzo de terceros.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones

  Con relación al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

  Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por:      1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;       3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

  Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

  “b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre  el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

  b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

  En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

         (…)

        

  b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente’”».

        

  De la misma manera, este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a una resolución ausente de congruencia, estableció en la SCP 0387/2012 de 22 de junio, que: “…este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”.

III.2. Análisis del caso concreto

        

  En la problemática expuesta, la accionante denuncia la vulneración de su derecho

al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la vida, a la salud y al principio de favorabilidad; porque considera que las autoridades demandadas  al dictar el Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2016 y el Auto de Vista 390/2017 de 26 de septiembre, no explicaron las razones y fundamentos por los cuales no efectuaron el control de convencionalidad respecto a las normas protectoras de menores, desconociendo el carácter incompensable de la asistencia familiar y convalidando un acto ilegal y arbitrario.

Identificado así el problema jurídico, con carácter previo a establecer si las autoridades demandadas lesionaron los derechos del accionante, y en consideración a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, corresponde traer a colación lo establecido en la SCP 1141/2017-S3 de 9 de noviembre, que en el análisis del caso concreto, indicó: “…En este marco, en el caso que nos ocupa se identifica como supuesto acto lesivo la emisión de resoluciones carentes de fundamentación, motivación y congruencia dentro de un sumario administrativo, siendo necesario aclarar, en primer término, que el análisis respecto a lo denunciado se efectuará únicamente a partir de la última Resolución del Tribunal de cierre, considerando que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad, en cuya virtud se entiende que las instancias de cierre en sede ordinaria gozan de todas las facultades conferidas por ley para corregir las irregularidades procesales que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales que eventualmente se hubiesen producido en instancias inferiores...” (las negrillas son añadidas)

Con esta necesaria puntualización, la problemática traída a colación se centrara en determinar si el contenido del Auto de Vista 390/2017, dictado a consecuencia del recurso de apelación planteado por la impetrante de tutela, lesionó los derechos denunciados, esto en mérito al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, y porque será el Auto de Vista impugnado en caso de concederse la tutela el que modifique, cambie, revoque o en su caso subsane los supuestos actos u omisiones ilegales en las que hubiere incurrido la instancia inferior.

De  los  datos  adjuntos  a  la  presente  acción  tutelar,  se  tiene  que por memorial presentado el 22 de junio de 2016, Luis Iván Ramírez Salamanca hoy tercero interesado, observó la planilla de liquidación de asistencia familiar argumentando que la misma se encontraría totalmente pagada con la entrega de Bs12 000.- a la accionante (Conclusión II.1). Emergente del indicado requerimiento el Juez de la causa mediante Auto de 5 de julio del referido año, tuvo por cancelada la planilla de liquidación de asistencia familiar y dejó sin efecto el mandamiento de apremio en contra del obligado (Conclusión II.2). A consecuencia de esta decisión, la peticionante de tutela a través de su representante interpuso incidente de nulidad, alegando que el obligado de asistencia familiar utilizó un recibo de constancia de recepción por Bs12 000.-, para hacer creer al Juez a quo, que la entrega de dicha suma fue por concepto de asistencia familiar, cuando de acuerdo a la certificación adjunta se evidenciaría que ese dinero fue producto de lo recaudado en una kermesse organizada por los exalumnos del Colegio “San Calixto” con el propósito de apoyar los gastos de tratamiento de su hija menor enferma (Conclusión II.3). Posteriormente, por Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2016, el Juez hoy codemandado, rechazó el incidente de nulidad con el argumento de no cumplirse los principios de especificidad o legalidad y trascendencia, concurriendo el principio de convalidación y preclusión al no haber la incidentista cuestionado oportunamente el Auto de 5 de julio del mencionado año que consideró cancelado el monto de la planilla de asistencia familiar (Conclusión II.4). Mediante memorial presentado el 23 de septiembre del citado año, la accionante a través de su representante, interpuso recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio de 30 de agosto de igual año, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 390/2017, confirmando el Auto apelado (Conclusiones II.5 y 6).

En el marco de los hechos referidos, se constata que la accionante, planteó  apelación contra el Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2016, que rechazó el incidente de nulidad, alegando que: 1) El Juez a quo no consideró que la asistencia familiar es personal; 2) Los principios procesales no pueden estar por encima del interés superior de la niña, niño y adolescente; 3) El padre de la menor enferma para cubrir la asistencia familiar se apropió de dinero que no le pertenece el que estaba destinado al pago del tratamiento de la enfermedad de la indicada menor; y, 4) El acto es ilegal e inconvalidable, y si bien su apoderada lo convalidó fue porque en ese momento no sabía el origen del dinero.

En merito a los antecedentes expuestos, corresponde compulsar si el Auto de Vista 390/2017, que confirmó el Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2016, cumple con el contenido esencial del derecho a una resolución motivada o fundamentada, cuya verificación como ampliamente se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, pasa por contrastar si la resolución en cuestión cumple las finalidades de una resolución motivada, a través de la glosa de sus fundamentos:

Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 390/2017, confirmaron el Auto impugnado, manifestando que la parte apelante no interpuso recurso alguno de forma oportuna contra el Auto de 5 de julio de 2016, que el recurso de apelación no contiene la expresión de agravios del fallo recurrido, y tampoco se demostró documentalmente sobre la ilicitud del dinero recepcionado por la apelante.

Ahora bien, fundamentar en derecho implica expresar con precisión la norma jurídica sustantiva y adjetiva aplicada a la resolución del asunto, los supuestos que aquella norma contiene y el alcance que le otorga el juez; en tanto que, la motivación es la exposición de los motivos jurídicos que se tuvieron en cuenta para decidir en uno u otro sentido, vale decir, los razonamientos que expliquen porque la norma invocada, resulta aplicable o inaplicable al caso concreto.

En el marco de lo referido, del análisis del Auto de Vista impugnado a través de esta acción tutelar, se tiene que, las autoridades demandadas de forma ligera y superficial concluyen que el contenido del recurso de apelación no contempla la expresión de agravios del fallo recurrido, pese a que en el tercer considerando de la Resolución los identifican. En ese sentido, las autoridades demandadas al no haber respondido a los puntos apelados, haber incurrido en fundamentación insuficiente respecto a otros, y no haber explicado los motivos o razones en derecho por los cuales concluyeron en rechazar su pretensión, actuaron con desidia, incurriendo en lesión al debido proceso por faltar al deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, circunstancia que deja en incertidumbre a la accionante.

En cuanto a la denuncia de violación de los derechos a la salud, a la vida y al principio de favorabilidad, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento por simples enunciados carentes de nexo de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados.

III.3. Otras consideraciones

La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0333/2012 de 18 de junio, respecto a la acción de amparo constitucional, estableció que: “Acorde con el contenido de los arts. 128 y 129.I de la CPE, resulta necesario indicar que la acción de amparo constitucional, constituye -según su naturaleza y alcance-, una acción tutelar que tiene por finalidad la protección y/o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección…”.

Conforme a su naturaleza, esta acción de defensa se constituye en un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello su tramitación especial y sumarísima. De ahí que, de acuerdo a lo establecido en el art. 36.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será pronunciada oralmente en la audiencia y su lectura implicará la notificación a las partes que también la recibirán por escrito, mediante copia legalizada.

En el marco de lo referido, en el caso concreto el Tribunal de garantías no observó el tramite especial y sumarísimo al dictar la Resolución que resuelve la acción tutelar después de haber transcurrido veintitrés días de celebrada la audiencia, contradiciendo lo establecido en el art. 36.8 del CPCo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AA-17/2018 de 23 de noviembre, cursante de fs. 195 a 198, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

  Se llama la atención a los miembros del Tribunal de garantías por no observar lo dispuesto en el art. 36.8 del Código de Procesal Constitucional al dictar la Resolución que resuelve la presente acción de amparo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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