SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0037/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0037/2019-S2

Fecha: 25-Mar-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0037/2019-S2

Sucre, 25 de marzo de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente                  25412-2018-51-AAC

Departamento:           Chuquisaca

                         

En revisión la Resolución 04/2018 de 4 de septiembre, cursante de fs. 221 vta.     a 230, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Fernández Vargas en representación legal de la Sociedad POLYMET (Bolivia) Sociedad Anónima (S.A.) contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 22 de agosto de 2018, cursantes de fs. 46 a 66 y 69 a 77, la parte accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, ex Presidente y Gerente General de la Sociedad POLYMET (Bolivia) S. A., interpuso una demanda reclamando el pago de beneficios sociales en su contra, cuál si fuera un obrero o trabajador común, pese a la prohibición de la Ley General del Trabajo, que claramente distingue entre la parte patronal y la obrera; toda vez que, la relación del precitado particular con esa empresa, y específicamente con los miembros del Directorio, jamás fue de dependencia, subordinación y exclusividad, siendo una relación estrictamente comercial, beneficiándose con el reconocimiento y remuneraciones; no obstante aquello, demandó el pago de las gestiones de 2001 al 2007, periodo en el cual no prestó servicio alguno en la citada Sociedad, tratando de aparentar una relación laboral que jamás existió en dichas gestiones.

Dentro del citado proceso, el Juez de primera instancia emitió la Sentencia 86/2014 de 15 de septiembre, la cual fue anulada mediante Auto Supremo 296/2015 de 27 de octubre, disponiendo que el referido Juez efectivice el exhorto suplicatorio para que la Compañía Minera Salinas (COMISAL) -ahora COMISAL Sociedad de Responsabilidad (S.R.L.)-, informe sobre la relación contractual que tuvo con el demandante -ahora tercero interesado-. En cumplimiento a dicho fallo, el Juez de la causa concretó el diligenciamiento del exhorto, emitiendo la indicada empresa el informe correspondiente, por el cual se acredita que la Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A., no tiene obligación alguna de pago de beneficios sociales, por los periodos en los que Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, prestó servicios profesionales a la referida empresa, porque se trata de una entidad totalmente distinta a la indicada Sociedad; sin embargo, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 054/2016 de 14 de marzo, que declaró probada en parte la demanda, por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2001 al 30 de abril de 2013, Resolución que a su juicio, no valoró adecuadamente la prueba de descargo, desconociéndola y restándole el valor correspondiente, la misma que acredita que el demandante prestó sus servicios profesionales como consultor a COMISAL entre los periodos 2001, 2002 y 2004, no así a POLYMET (Bolivia) S.A.; además en base a meras presunciones, sin prueba fehaciente y con argumentos fuera de lugar, concluyó que se dio una sustitución de empleador, desconociendo el precitado informe, sin considerar que se trata de dos personas jurídicas distintas y ajenas entre sí, que existieron durante el periodo comprendido entre el 2001 y 2007, y que se encuentran vigentes a la fecha, por lo que considera que el ahora tercero interesado, debería demandar a COMISAL el pago de sus beneficios sociales por los periodos 2001, 2002 y 2004.

Deducido el recurso de apelación por su parte, los Vocales de la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitieron el Auto de Vista 16/2017 de 7 de febrero, por la que confirmaron la Sentencia apelada, sin tomar en cuenta sus argumentaciones, omitiendo la prueba de descargo; además, esas autoridades judiciales se dieron a la tarea de cuestionar si la prueba principal consistente en el informe de COMISAL, fue presentada en original o fotocopia, y como si fueran peritos, la tildaron de dudosa, arguyendo falsamente que no consigna la fecha de emisión.

Interpuesto el recurso de casación, fue declarado infundado por Auto Supremo 007/2018 de 14 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; cuyos Magistrados se limitaron en una sucinta resolución a repetir los errados criterios del Tribunal de apelación y a convalidar con ello las vulneraciones a los derechos de la Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A., lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación, fundamentación y congruencia, realizando una arbitraria y omisiva valoración probatoria alejada de los marcos de razonabilidad y equidad; toda vez que, la prueba de descargo determinante para el resultado del proceso, fue arbitrariamente excluida sin ninguna causal objetiva; no obstante que, de la simple revisión se advierte que el informe cuestionado es original y la prueba siguiente se encuentra debidamente legalizada; además, ninguna de las pruebas fueron cuestionadas por la parte contraria; por lo que, se vulneró también el derecho al debido proceso con relación al derecho a la defensa al haberle restado eficacia a los medios de defensa legalmente producidos por la prenombrada Sociedad, así como la garantía a la igualdad procesal; por cuanto, no se actuó con objetividad e imparcialidad en la admisión y valoración de la prueba, favoreciendo directamente a una de las partes, en este caso al demandante, conculcando también el derecho a la propiedad privada en su elemento de derecho al patrimonio, porque al declarar infundado el recurso de casación, ponen a la Sociedad en una situación financiera de iliquidez, dado que la cuantía del monto solicitado por Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, es significativamente dañoso al patrimonio empresarial, denunciando además como lesionados los principios de legalidad, verdad material, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, porque no se protegieron sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material; agravios que fueron denunciados en todas las instancias.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, en sus vertientes de derecho a la defensa e igualdad procesal; y los principios de legalidad, verdad material, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial; citando al efecto los arts. 56, 115.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2, 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 007/2018, emitido por las autoridades demandadas, disponiendo se emita uno nuevo, respetando el debido proceso conforme a derecho y en particular la valoración correcta de la prueba presentada por su mandante.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 215 a 230, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 123 a 127, señalando lo siguiente: a) El Auto Supremo 007/2018, fue emitido con la debida fundamentación, motivación y congruencia, recayendo sobre todos los extremos litigados, resolviendo todos los puntos reclamados en términos claros, positivos y precisos, debidamente fundamentados en la parte considerativa y resolutiva; se justificó legalmente dicho fallo, advirtiéndose que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que demuestra que es falsa la acusada vulneración al debido proceso; b) De la lectura del memorial de la presente acción tutelar, se evidencia la disconformidad de la parte accionante con la resolución pronunciada, pretendiendo que el Tribunal de garantías, ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, cuando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó establecido que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria; y, c) Piden denegar la acción de tutela impetrada, manteniendo incólume el referido Auto Supremo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo,  a través de su abogada, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La valoración omisiva que se alega respecto al informe emitido por COMISAL S.R.L., fue la única fuente de acciones desleales y dilatorias dentro del proceso de beneficios sociales, que fue valorado en la Sentencia 54/2016; por otra parte, el Auto de Vista 16/2017 emitido por el Tribunal de apelación, determinó en su sano criterio jurídico, que dicho informe es una fotocopia simple; posteriormente, se emitió el Auto Supremo 007/2018, dentro de los lineamientos del sano juicio y por ello, debe mantenerse incólume; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante acciones de defensa tiene la labor de restablecer derechos y garantías, y no así, cumplir con deberes de la jurisdicción ordinaria como es la valoración de la prueba, conforme establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0410/2013, 0487/2013 y 1613/2013; y, 3) Aporta como prueba el certificado de trabajo de 28 de febrero de 2008, suscrito por Jorge Augusto Salinas Boehme, Presidente y accionista mayoritario de POLYMET (Bolivia) S.A.

Jorge Augusto Salinas Boheme, en representación de la empresa COMISAL S.R.L., mediante informe escrito de 4 de septiembre de 2018, cursante de fs. 212 a 213, señaló lo siguiente: i) La señalada empresa es legalmente constituida en el país con matrícula de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), la misma que durante el periodo 2001 a 2004, arrendó la Planta denominada “Polymet”, a la sociedad boliviana denominada “POLYMET (Bolivia) S.A.”, administrada en dicho periodo por la sociedad canadiense denominada “Corriente Resorurces Inc”, accionista mayoritaria de dicha sociedad boliviana; ii) En el periodo 2001, 2002 y 2004, con exclusión de 2003, Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo -ahora tercero interesado-, prestó servicios profesionales a la empresa COMISAL S.R.L., en su calidad de Consultor, percibiendo por dichos trabajos (ocasionales) un honorario profesional mensual de $us1000.- (un mil dólares estadounidenses); es decir, por periodos no continuos y según los requerimientos de trabajos de infraestructura civil (obras civiles); iii) La señalada empresa, no es accionista de la Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A., por lo mismo COMISAL S.R.L. -antes COMISAL- es una empresa ajena a la sociedad POLYMET (Bolivia) S.A. y sólo mantienen relaciones comerciales, relativas a la venta y en su caso al tratamiento en sus concentrados de antimonio; y, iv) En cuanto a la autenticidad del informe de fs. 410 a 412 del expediente, relativo al proceso laboral, lamentó que los tribunales ordinarios hayan dudado de la autenticidad del documento sin motivo legal alguno, el mismo que es fidedigno, por lo que, pide se conceda la tutela solicitada por la parte accionante.

  

Emeterio Flores Gutiérrez y Walter Saúl Siles García, en representación de los trabajadores de POLYMET (Bolivia) S. A., presentaron el informe de 3 de septiembre de 2018, cursante a fs. 214 y vta., señalando que Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, reclamó pagos incluso por años que no le corresponden, aclaran que durante su permanencia como “Jefe” del 2008 al 2013, no cumplió las ocho horas de trabajo, iba un momento y desaparecía, que la situación de la citada Sociedad y de la clase trabajadora empeoraría al cargar con el pago de miles de dólares a un ex Gerente que también fue Presidente del Directorio, solicitando se dé curso a la tutela impetrada por la Sociedad accionante.

I.2.4. Resolución

 

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del  departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 4 de septiembre, cursante de fs. 221 vta. a 230, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos, la parte accionante indicó que el Auto Supremo 007/2018, vulneró los derechos del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y seguridad jurídica, haciendo énfasis en la valoración de la prueba por las instancias ordinarias; al respecto, se tiene que, la “SCP 1856/2014” como otras sentencias constitucionales confirmatorias, refiere que la presente acción tutelar, no es una instancia más de casación, pues la valoración de la prueba corresponde a la justicia ordinaria, motivo por el cual, revisados los fundamentos jurídicos del fallo, las autoridades demandadas hicieron hincapié en la aplicación de los arts. 46 y 48 de la CPE en relación al art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993 y la interpretación del art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) fundamentando y motivando al respecto; asimismo, sobre la acusada aplicación indebida del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de prueba de descargo por parte de las autoridades de instancia, sosteniendo que el Auto de Vista se pronunció sobre el informe cursante “de fs. 410 a 411”, otorgando el valor legal a lo cuestionado en la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no encuentra vulneración a los derechos del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y en relación al principio de favorabilidad y al trabajo, que también como derecho social protege la Constitución Política del Estado; y, b) La … “SCP N° 896/2014 de 12 de mayo, estableció: ´…que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones´” (sic); por lo que, concluye que el Auto Supremo impugnado contempló los parámetros establecidos para una resolución que guarda estrecha relación entre los considerandos y la parte resolutiva; por consiguiente, no identificó la lesión al debido proceso por falta de motivación, fundamentación y valoración de la prueba.

                                              II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta el Informe suscrito por el representante legal de la Sociedad Minera COMISAL S.R.L., emitido en cumplimiento al exhorto suplicatorio de 12 de septiembre de 2014, por el “…JUEZ DE PARTIDO PRIMERO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA)…” (sic), dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo -ahora tercero interesado- contra la  Sociedad “POLYMET (Bolivia) S.A. (fs. 37 a 38).

II.2.  Cursa la Sentencia 054/2016 de 14 de marzo, emitida por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por el ahora tercero interesado contra la  Sociedad “POLYMET” (Bolivia) S.A., que declaró probada en parte la demanda en lo que corresponde al pago de indemnización por todo el tiempo de servicios que señala, aguinaldos de las gestiones 2001 al 2010, multa por incumplimiento en el pago de aguinaldos 2011 y 2012, vacaciones de las dos últimas gestiones, prima 2012, multa del 30% y actualización, e improbada en lo relativo a los montos solicitados, así como el pago de aguinaldo en duodécimas 2013, primas 2011 y 2013; en consecuencia, se dispuso que POLYMET Bolivia S.A., cancele al demandante dentro de tercero día los derechos sociales que le asisten (fs. 24 a 36).

II.3.           Mediante Auto de Vista 16/2017 de 7 de febrero, pronunciado por los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se confirmó la Sentencia 054/2016 (fs. 19 a 23 vta.)

II.4. Ante el recurso de casación en el fondo planteado por la Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A., los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 007/2018 de 14 de febrero, declarando infundado el recurso de casación (fs. 14 a 18).

                            III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega que los Magistrados demandados, vulneraron los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, al haber realizado una arbitraria y omisiva valoración probatoria alejada de los marcos de razonabilidad y equidad, así como el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa; toda vez que, la prueba de descargo determinante para el resultado del proceso fue arbitrariamente excluida sin ninguna causal objetiva, lesionando también la garantía a la igualdad procesal, por cuanto no se actuó con objetividad ni imparcialidad en la admisión y valoración de la prueba, favoreciendo directamente al demandante, vulnerando asimismo el derecho a la propiedad privada en su elemento de derecho al patrimonio, al poner a la Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A. en una situación financiera de iliquidez, denunciando además como lesionados los principios de legalidad, verdad material, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, porque no se protegieron sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la Cooperativa accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) Sobre el derecho a la defensa; 3) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. 

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la           SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[3], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[4], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[5], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[6] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en el fallo que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. Entendimiento desarrollado también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero.

III.2. Sobre el derecho a la defensa

El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: a) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y,     b) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.

El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica,  consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[7], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[8].

Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[9] estableció que este derecho comprende a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.

Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.

Finalmente, la SCP 0925/2012 de 22 de agosto[10] señaló que en caso que el imputado o el procesado, en el ámbito administrativo, hubiera sido obligado o inducido a declarar en su contra, dicha declaración no puede fundar ninguna decisión; y que si bien es cierto que dicha declaración no puede ser considerada como una fuente de prueba; empero, la situación es diferente, cuando el imputado o procesado decide confesar su culpabilidad.

En síntesis, de la jurisprudencia glosada se establece que, como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, y a contar con traductor o intérprete.

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional   

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la      SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

           Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

        

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:   i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Este entendimiento también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0025/2018-S2, ambas de 28 de febrero.

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia que el Auto Supremo 007/2018 de 14 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, argumentando que los Magistrados demandados se limitaron en una sucinta resolución a repetir los errados criterios del Tribunal de apelación y a convalidar con ello, las vulneraciones a los derechos fundamentales de la Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A., realizando una arbitraria y omisiva valoración probatoria, alejada de los marcos de razonabilidad y equidad; toda vez que, la prueba de descargo consistente en el informe de fs. 37 a 38, considerada por la parte impetrante de tutela determinante para el resultado del proceso hubiese sido arbitrariamente excluida sin causal objetiva alguna, lo que implica valoración omisiva, coartando de esta manera los derechos a la defensa e igualdad procesal.

Acusa además, como vulnerado el derecho a la propiedad privada en su elemento de derecho al patrimonio, porque al declarar infundado el recurso de casación, ponen a la parte accionante en una situación financiera de iliquidez; como consecuencia de ello, denuncia también la lesión de los principios de legalidad, verdad material, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, porque no se protegieron sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material.

Ahora bien, de la lectura del Auto Supremo ahora impugnado, por cuanto no consta en antecedentes el recurso de casación, se infiere que POLYMET (Bolivia) S.A., en la impugnación interpuesta contra el Auto de Vista 16/2017 de 7 de febrero, acusó: 1) Errónea aplicación de los arts. 46 y 48 de la CPE, en relación al art. 1 del DS 23570 e incorrecta interpretación del art. 2 de la LGT; 2) Aplicación indebida del art. 158 del CPT; y, 3) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo.

En la especie, del contenido del Auto Supremo 007/2018, en relación a la denuncia del primer punto, señaló como fundamento de su decisión lo siguiente: “… de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que entre el actor y la empresa demandada, se establecieron una serie de condiciones, prohibiciones, impuestas a los trabajadores, así también consta en antecedentes, que le daban instrucciones, recomendaciones y responsabilidades que debían asumir en el desempeño de sus funciones, además, había un horario de trabajo de ocho horas, hechos que demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación, exclusividad, la existencia de salario o remuneración de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y subordinación del actor con POLYMET (Bolivia) S.A., por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los artículos 1 del Decreto Supremo N° 23570 y 2 del Decreto Supremo N° 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial como erradamente pretende hacer creer el representante legal de la Empresa POLYMET (Bolivia) S.A., no siendo por tanto evidente la infracción acusada por la parte recurrente, puesto que la prueba documental con la que la parte demandada, pretende justificar que las funciones desempeñadas por el demandante emanaron de una designación como Representante Legal, a través de un Poder de representación, enmarcado dentro de la esfera civil-comercial, regulada por disposiciones comerciales y no laborales, motivo por el que no correspondería el pago de los beneficios sociales al demandante, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por el demandante, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente´. Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que entre los actores y la empresa demandada POLYMET (Bolivia) S.A., existió relación de dependencia y subordinación, es decir, bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y no dentro de la esfera del derecho privado o civil, hecho por el cual corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales concedidos por los juzgadores de instancia en sus fallos”.

En cuanto a la acusada aplicación indebida del art. 158 del CPT y la denuncia sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo, en el Auto Supremo ahora impugnado, los Magistrados demandados, se refirieron a esos dos aspectos y los resolvieron en el mismo punto, por considerar que se trató de la misma temática referida al tiempo de servicios prestados por el demandante en la Sociedad; al respecto, fundamentaron lo siguiente: “… analizado los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que la parte recurrente a fin de justificar sus aseveraciones, señala una serie de argumentos, como que el demandante habría desempeñado las funciones de Presidente y Gerente General de la Empresa Polymet Bolivias S.A., no implica que el mismo no haya podido trabajar desempeñando otras funciones en la empresa demandada desde la gestión 2001, conforme estableció el juez a quo, en la resolución de primera instancia, extremo que fue corroborado por el tribunal de apelación, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme la facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que la prueba con la que la parte recurrente, pretende desconocer los periodos 2001 a 2007, demandados por el trabajador, son simples fotocopias que no tiene el valor legal que le asigna el art. 161. c) del CPT, además no tienen fecha de emisión, de donde se deduce que la parte demandante no desvirtuó con prueba contundente lo afirmado sobre este punto por el demandado, como era su obligación según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, referido a la inversión de la prueba, motivo por el cual corresponde no reconocer a favor del actor los derechos y beneficios sociales establecidos por los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, los cuales son irrenunciables, conforme lo prescriben los arts. 48. III de la CPE y 4 de la LGT”.                    

En el caso en examen se advierte que el Auto Supremo impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional, se encuentra fundamentado, motivado y guarda la correspondiente congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas explicaron los motivos por los cuales declararon infundado el recurso interpuesto; asimismo, las disposiciones legales en las que basan su decisión fueron debidamente expuestas y explicadas en dicho fallo, respondiendo a todos los planteamientos de la parte accionante respecto a las normas jurídicas denunciadas de indebidamente aplicadas; por otra parte, la motivación también resulta coherente, por cuanto guarda correspondencia con lo impugnado y lo resuelto, por lo que se concluye que la resolución ha sido pronunciada con la debida motivación, fundamentación jurídica y congruencia.

En lo que concierne a la denuncia sobre la aplicación indebida del art. 158 del CPT y con relación a la acusación que se hubiese incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo; se establece que, las autoridades demandadas consideraron los puntos reclamados, conforme se tiene expuesto precedentemente, evidenciándose que  ejercieron un control efectivo de la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, a efecto de constatar si la valoración realizada se ajustaba a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada, es así que en cuanto a la denuncia respecto a omisión de valoración probatoria que la parte accionante considera como importante en la decisión de la causa, se tiene que existió pronunciamiento en la resolución impugnada, conforme se tiene transcrito precedentemente, concluyendo que no desvirtuó con prueba contundente lo aseverado por el recurrente como era su obligación, según lo previsto en los “arts. 3. h), 66 y 150 del CPT”, referido a la inversión de la prueba; por tanto, no resulta evidente la vulneración denunciada, considerando además que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello, implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones.

 

Por otra parte, si bien conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible la revisión de la valoración de la prueba cuando las autoridades jurisdiccionales demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; sin embargo, dicha situación no aconteció en el caso analizado;  máxime si el reclamo expuesto por la parte accionante en cuanto a la omisión de la valoración del informe de  fs. 37 a 38, este Tribunal considera que no tiene relevancia constitucional, en el marco de los criterios asumidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 de este fallo; por cuanto la valoración de dicho informe, no tiene incidencia en el fondo de lo demandado, considerando que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto, formará libremente su convencimiento, como ocurrió en el caso de autos, que formó convicción en base al cúmulo de pruebas aportadas en el proceso, indicando los hechos y circunstancias por las cuales llegó a formar criterio a fin de decidir la causa; por consiguiente, cualquier irregularidad que haya acontecido en la valoración de alguna de las pruebas, solo dará lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; por lo que, con relación a este aspecto, no se vislumbra la posibilidad de modificar el fallo de segunda instancia; toda vez que, la parte impetrante de tutela, no demostró la existencia de apartamiento de los marcos legales ni de razonabilidad por parte del Juez a quo o del Tribunal de alzada, ni que los supuestos errores en los que hubieran incurrido las autoridades juridiciales, hayan incidido en el resultado final; por consiguiente el otorgar la tutela por este Tribunal solo para dicho fin, cuando la decisión del Tribunal de segunda instancia fue clara y precisa al respecto, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado, lo que demuestra que no existe relevancia constitucional para ingresar al fondo de la problemática porque no modificará la decisión contenida en el citado Auto de Vista.

En consecuencia, en el marco de lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se observa la existencia de una resolución irrazonable que hubiera sido emitida sobre la base de una incorrecta interpretación de las normas y con signos de incoherencia en la estructura de los fundamentos jurídicos; en el caso presente, se tiene que las autoridades demandadas respondieron a todos los planteamientos de la parte accionante contenidos en el recurso de casación; por consiguiente, se observó el valor justicia y los principios de razonabilidad, equidad y verdad material, cumpliendo con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, ya que lo dispuesto en el Auto Supremo 007/2018, se circunscribe a los datos del proceso y se relaciona de manera coherente y fundamentada con el reclamo admitido y la contrastación de los hechos acaecidos en el proceso.

Finalmente, corresponde señalar en el caso que se examina, no se advierte que se hubiese coartado el derecho a la defensa de la parte accionante; toda vez que, de obrados se infiere que intervinieron en el proceso y tuvieron a su disposición los medios de impugnación previstos en la norma procesal de la materia.

Tampoco se evidencia vulneración del derecho a la propiedad, ni a los principios de seguridad jurídica, igualdad procesal y prevalencia del derecho sustancial.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró en forma correcta.

                                               POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2018 de 4 de septiembre, cursante de fs. 221 vta. a 230, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




1El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.

[2]El FJ III.2, indica: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.

[3]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[4]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[5]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[6]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[7] El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.

[8] El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.

[9] El FJ III.1, indica: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

[10] El FJ III.4, manifiesta: “El derecho de declarar o acogerse al silencio, previsto en la Ley Fundamental, constituye una facultad del imputado o procesado de poder aportar al proceso la información que considere pertinente, tomando en cuenta su fuero interno, por lo que el imputado no está obligado a brindar información sobre lo que conoce; consecuentemente resulta ser quien toma la decisión de introducir la información al desarrollo de un proceso, no pudiendo ser obligado o inducido a declarar en su contra, y ante el hipotético caso de haber ocurrido dicho extremo, no se podría fundar decisión alguna en su contra por parte de la autoridad, entendimiento que se hace extensivo al campo administrativo en virtud al principio de irradiación de los derechos.

La declaración del imputado en el proceso penal o del procesado en el administrativo, no puede ser considerado como fuente de prueba en sentido incriminatorio, sino sólo como un componente del derecho a la defensa; la cual incluso debe ser valorada conforme a la posición de su adversario, como un medio de defensa, siendo situación diferente que el imputado en uso de su mejor derecho decida confesar su culpabilidad.

El derecho a la no incriminación deriva del respeto a la dignidad de la persona, que constituye una parte esencial del proceso en un Estado de Derecho, se configura como una manifestación del derecho de defensa, y en particular, es el deber que impone la norma de no emplear ciertas formas de coerción para privar al imputado de su libertad de decisión como informante o transmisor de conocimientos en su propio caso; reside por último, en evitar que una declaración forzada del imputado pueda ser valorada como elemento de cargo en su contra. Concluyendo, se puede afirmar que el derecho a no autoincriminarse tiene como fundamento el derecho natural que toda persona posee de intentar ocultar sus faltas, pues no puede exigirse al ciudadano vulnerar su fuero interno, a través de la declaración en contra (las negrillas son añadidas).

[11] El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.

[12] El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[13] El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[14] El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[15] El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

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