SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2019-S3
Sucre, 12 de marzo de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25077-2018-51-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 5/2018 de 1 de agosto, cursante de fs. 221 a 223 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA y COMERCIO Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) a través de sus representantes Wilber Cuba Gonzales, Julisa Irene Duran Serrano, José Luís Camacho Algarañaz, José Luís Rodríguez Pachuri, Mary Romina Gutiérrez Gutiérrez y Dayo Rodrigo Tacuri Choquevillca contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2018, cursante de fs. 37 a 45 la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA y COMERCIO S.R.L. fue coaccionado por el SENASIR a que acepten como propias deudas de otra empresa denominada RIDEPAR Limitada (LTDA), bajo el fundamento que ambos tienen un mismo número patronal, siendo amenazados con procesos judiciales, embargo de bienes y congelamiento de cuentas; empero, no existe vinculación jurídica alguna con la mencionada empresa, ese falso argumento no cumple con el principio de legalidad ni congruencia y atenta contra el principio de seguridad jurídica; toda vez que, la Caja Nacional de Salud (CNS) es la única institución titular para asignar los números patronales a momento que una empresa solicita su afiliación; consiguientemente, es una ilegalidad pretender cobrarles deudas que no les corresponden, vulnerando su derecho de petición y principio de seguridad jurídica.
El SENASIR emitió la Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA.644/2018 de 23 de abril, sin dar respuesta a los puntos que solicitaron por Nota Cite: CyA 118/18 de 12 de marzo de 2018 que reiteró el tenor de la Nota Cite: CyA 187/17 de 5 de septiembre de 2017.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la petición y principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Anular la Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA.644/2018; y, b) Que la autoridad demandada emita un nueva dando respuesta a todos los puntos solicitados por la parte accionante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de agosto de 2018, según consta en acta cursante de fs. 218 a 221 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, manifestando que presentaron dos cartas al SENASIR reclamando el motivo de la cobranza de deudas correspondientes a otra institución, mismas que se generaron antes que existiera la empresa a la cual representa -RIBEPAR INDUSTRIA y COMERCIO S.R.L.- a lo que les remitieron dos cartas sin absolver ninguna de sus consultas, dudas y planteamientos realizados, respondiendo con evasivas confusas incurriendo en incongruencia por omisión, desviación y ausencia de una respuesta concreta y formal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, por intermedio de su abogado presentó informe escrito el 1 de agosto de 2018, cursante de fs. 211 a 216 refiriendo que: 1) El principio de informalismo en los actos administrativos rige a favor del administrado por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello no rige en favor de la administración, estando más bien obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por normas aplicables en contacto con las personas; por lo que, no podría considerarse como resolución administrativa a una nota como la signada con el CITE: SENASIR/UNI.FISCA.644/2018 por no tener las características, las formalidades, carecer de considerandos y un por tanto, bajo ese contexto no es exigible la fundamentación, como pretende la parte accionante; 2) La Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en su art. 56.II dispone que: “… se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquellos que pongan fin a una actuación administrativa…” (sic), el mismo artículo en su primer parágrafo señala que: “…los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos…” (sic); 3) Los actos administrativos de trámite o procedimiento son pasos intermedios que dan lugar a la obtención del acto final que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales previstos, que resultan aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del acto deben cumplirse; 4) Dentro de esa lógica jurídica el art. 57 de la LPA dispone que los recursos administrativos no proceden contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión; 5) En ambos casos se aplica lo dispuesto en el art. 27 de la citada ley, que dispone: “…los actos administrativos definitivos, los que tengan carácter equivalente y/o los de procedimiento que incidan directamente en la resolución administrativa definitiva, pueden ser objeto de los recursos de impugnación intraproceso y, cuando éstos son agotados, la resolución administrativa definitiva adquiere ‘firmeza’ o ‘causa estado’ y, en caso de crear derechos a favor de los administrados, solamente podrían ser modificados merced a un control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, aspecto que deviene del contenido del principio de ‘autotutela’, disciplinado por el art. 4 inc. b) de la Ley N° 2341” (sic); 6) La ampulosa jurisprudencia constitucional citada por la parte peticionante de tutela, está vinculada a la obligatoriedad que deben tener las resoluciones administrativas, judiciales, relacionadas con el derecho al debido proceso; 7) Ese no es el caso; ya que, no están hablando de una resolución de esas características; sino que, el fondo de la demanda de acción de amparo constitucional, versa en relación a la Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA.644/2018; es decir, que se está ante documentos distintos los unos que requieren de fundamentación -resoluciones- y los otros que carecen de esa formalidad -notas, cartas, etc.-; 8) Por Nota CITE: SENASIR/UNI.CAF/NOT. 127/2013 de 26 de julio, comunicaron a la parte impetrante de tutela el inicio del proceso de fiscalización, mediante Nota CITE: SENASIR/UNI.CAF.COD 216/2013 de 30 de septiembre, luego de un cruce de información y relevamiento de datos se puso a conocimiento de la empresa GRUPO REBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L. la deuda y periodos determinados, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que hagan conocer sus observaciones y en caso de existir descargos coordinar con la unidad de fiscalización y cobro de adeudos, a lo que presentaron documentos en originales y fotocopias legalizadas, verificado los mismos, a través de Nota SENASIR/UNI.CAF.NA./ 074/2014 de 25 de abril, acta de reunión 40 de 5 de junio de 2014 en la que los representantes de la parte accionante hicieron notar su predisposición de pagar la deuda determinada solicitando prórroga para la presentación de mayor documentación la cual fue concedida; 9) Mediante Acta de Reunión 81 de 3 de septiembre de 2014 y nota del 4 del mismo mes y año, la parte activante de tutela presentó documentación de descargo, consistente en comprobantes de pago al Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA) en las cuales se consigna la razón social “RIDEPAR LTDA Y GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO”, verificada la misma, por Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA.DESC./034/2014 de 4 de octubre, se les comunicó el nuevo importe adeudado producto del descargo realizado; y, 10) En reunión de 4 de agosto de 2016, la abogada de la parte peticionante de tutela, manifestó que estarían dispuestos a pagar el importe de la deuda sin considerar multas e intereses, a lo que les explicaron que la normativa no contemplaba ese aspecto; sin embargo, podrían acogerse a la suscripción de un convenio para pagar en el plazo de tres años; ante dicha situación propusieron un pago único, el cual no fue aceptado, motivo por el cual solicitaron un plan de pagos y se les elaboró un borrador a doce meses, el área de cobro y adeudos les hizo conocer las modalidades de pago, el monto actualizado y la documentación legal requerida para la suscripción de dicho convenio, el 6 de septiembre de 2017, la parte impetrante de tutela, presentó la Nota CyA 187/17 denunciando coacción y solicitando la anulación del cobro de dineros no adeudados, misma que fue respondida mediante Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA 1565/2017 de 17 de octubre, el 14 de marzo de 2018 a través de Nota CITE: CyA 118/18 la prenombrada Empresa solicitó respuesta a su denuncia, la cual fue atendida mediante Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA 644/2018 dando respuesta a las observaciones planteadas.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 5/2018 de 1 de agosto, cursante de fs. 221 a 223 concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, emita pronunciamiento fundado sobre todos los aspectos solicitados por la parte accionante, de no contar con la información señale cuál la autoridad o institución competente, en base a los siguientes fundamentos: i) El derecho a la petición está estrechamente vinculado con el de información, cuando es lesionado por un funcionario público o autoridad, puede tener efectos en cuanto al ejercicio de otros derechos como el de defensa y el debido proceso; por cuanto, de la claridad, congruencia y precisión de la respuesta, así como de la calidad de la información y oportunidad con la que se proporcione dependerá la eficacia de la defensa que ejerza el administrado frente a los actos de la administración que puedan resultar perjudiciales o arbitrarios; ii) Cuando la respuesta de la administración pública no sea veraz y oportuna y no exista claridad, precisión y congruencia entre la respuesta frente a lo solicitado se tendrá por vulnerado el derecho a la petición; y, iii) La parte impetrante de tutela, en dos oportunidades solicitó información sobre algunas acciones que podrían liberarle de responsabilidad frente a las obligaciones que persigue el SENASIR, de los cuales no recibió una respuesta concreta y precisa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Nota Cite: CyA 187/17 de 5 de septiembre de 2017, Salomón Ribera Pardo, representante del GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA y COMERCIO S.R.L. -ahora parte accionante- denunció coacción y solicitó al Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR -ahora autoridad demandada- anular el cobro de dineros no adeudados por la empresa a la cual representa (fs. 6 a 11).
II.2. Martha Estrada Estrada, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera a.i. del SENASIR, mediante Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA.1565/2017 de 17 de octubre, dio respuesta a la Nota Cite: CyA 187/17 presentada por la parte impetrante de tutela (fs. 12 a 13).
II.3. A través de Nota Cite: CyA 118/18 de 12 de marzo de 2018, la parte peticionante de tutela solicitó a la referida autoridad demandada, respuesta expresa, congruente, motivada y fundamentada en relación a su denuncia de coacción y anulación del cobro de dinero no adeudado por ellos (fs. 14 a 33).
II.4. Cursa Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA. 644/2018 de 23 de abril, por la que la citada autoridad demandada dio respuesta a las Notas Cite: CyA 187/17 y Cite: CyA 118/18 (fs. 34 a 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición y principio de seguridad jurídica, en razón a que la autoridad demandada no dio respuesta concreta y formal a ninguna de las consultas solicitadas en las Notas Cite: CyA 187/17 de 5 de septiembre de 2017 y Cite: CyA 118/18 de 12 de marzo de 2018.
En consecuencia, corresponde en revisión analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
El derecho a la petición es primordial; toda vez que, puede ser requerido para asumir defensa dentro de un proceso administrativo o judicial, ahí radica la importancia del contenido de la respuesta, la cual tiene que ser clara y precisa, la ambigüedad o evasiva generaría imprecisiones o malas interpretaciones a momento de su análisis, en ese entendido la SCP 0862/2018-S4 de 18 de diciembre al respecto estableció: “En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: i) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) Que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) Que la contestación sea comunicada al peticionante de tutela formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse.
En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho ‘… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’.
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión a derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho a petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas son del texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De los hechos descritos en el caso de autos, se advierte que la parte impetrante de tutela, denunció la vulneración de su derecho a la petición y principio de seguridad jurídica; toda vez que, el SENASIR no dio respuesta a las Notas Cite: CyA 187/17 de 5 de septiembre de 2017 y Cite: CyA 118/18 de 12 de marzo de 2018, de denuncia de coacción y solicitud de anulación de cobros no adeudados por su empresa.
Sobre el particular y a objeto de determinar la lesión del derecho invocado, corresponde verificar ambos actuados y establecer la transgresión o no de lo denunciado, en ese entendido a continuación se efectuará la descripción de los mismos.
III.2.1. Respecto a la Nota Cite: CyA 187/17 con la que la parte accionante en primera instancia denunció coacción y solicitó anular el cobro de dineros no adeudados por su empresa
El contenido de la referida Nota es el siguiente: a) En el punto I) señaló los antecedentes relacionados al cobro que el SENASIR pretende hacerles por concepto de aportes devengados a la seguridad social de la empresa “RIDEPAR LTDA” con la que ellos no tienen ninguna vinculación y que la misma sería una equivocación de la CNS al haberles asignado un mismo número patronal, que no sería de su responsabilidad; b) En el punto II) les hicieron conocer las gestiones de las cuales pretenden cobrarles; y, c) En el III) se refirieron a la fecha en la que se afilió la referida empresa y cuando fue dado de baja; luego, detallo la tradición comercial de cada una de ellas señalando la fecha, capitales y la forma como fueron constituidos; asimismo, mencionaron la inexistencia de la empresa a la cual representa a momento de generarse las deudas; y, por último refirieron que dichos actos violaban principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad citando jurisprudencia constitucional.
III.2.2. En cuanto a la Nota Cite: CyA 118/18
Con la referida nota la empresa GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA y COMERCIO S.R.L., reiteró su solicitud realizada con la Nota Cite: CyA 187/17 transcribiéndola en su integridad; posteriormente, hicieron mención a la nota de respuesta CITE: SENASIR/UNI.FISCA 1308/2017 con la que respondieron, la cual no se habría pronunciado sobre los fundamentos expuestos en la primera; por lo que, denunciaron la violación del derecho al debido proceso, en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; habida cuenta que, simplemente se habrían limitado a enviarles un estado de cuentas de una empresa con la cual no tienen ninguna relación jurídica; luego citaron y transcribieron jurisprudencia relacionada a la vulneración del mencionado derecho.
III.2.3. En relación a la Nota Cite: SENASIR/UNI.FISCA. 644/2018
La mencionada Nota dio respuesta a la Nota Cite: CyA 118/18 señalando que: 1) De acuerdo a los antecedentes, el proceso de fiscalización por aportes devengados a la seguridad social de largo plazo, corresponde al cumplimiento de procedimientos y normativa legal realizada y comunicada al “GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L.”, que pertenece a la fase administrativa en la que se determina la existencia o no de aportes devengados, así como el cobro o suscripción de convenio para el pago, proceso especial de fiscalización que comienza con la comunicación del inicio hasta la emisión de la nota de cargo, que se inicia con la recopilación de datos técnicos de fuentes internas, externas y la documentación presentada por la empresa, en la que la parte peticionante de tutela presentó sus descargos por los periodos observados incluso se elaboró un proyecto de plan de pagos, la Unidad de Fiscalización y Cobro de Adeudos, coordinó actividades con la señalada empresa, comunicándoles en todo momento los actos procesales realizados, lo que no significa coaccionar u obligar al cumplimiento de algo que no corresponde, más aun teniendo en cuenta que las labores de la indicada Unidad tienen carácter técnico operativo y de conciliación en la vía administrativa, por tanto es un desatino utilizar ese término, si creían estar coaccionados debieron denunciar a la instancia o institución pertinente; 2) Respecto a la razón social RIDEPAR LTDA y el GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L., mediante Notas CITE SENASIR/UNI.CAF 056/2014 de 20 de enero, CITE SENASIR/UNI.CAF 471/214 de 14 de abril, Acta de Reunión 40 y CITE: SENASIR/UNI.FISCA.1565/2017 de 17 de octubre, respondieron señalando que la información remitida por la CNS expresa que la empresa con número patronal 03-662-0709 se encuentra afiliada desde el 1 de junio de 1983, evidenciándose la continuidad de la empresa RIDEPAR LTDA. y el GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA y COMERCIO S.R.L. hecho que se conformó con la continuidad del personal dependiente registrado en planillas de sueldos y salarios; por otro lado, aclararon que el SENASIR no otorga la codificación del número patronal, siendo esa facultad administrativa conferida a la Caja Nacional de Seguridad Social -ahora CNS-; y, 3) La resolución de cualquier controversia sobre el tema de impersonería o prescripción es competencia de la autoridad judicial en materia de trabajo y seguridad social, tal cual lo reconoce el art. 73.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concordante con el art. 127 del Código Procesal del Trabajo (CPT), reiteró que las facultades del SENASIR de fiscalización de aportes devengados al sistema de reparto están establecidas en el DS 27066 de 6 de junio de 2003, teniendo en cuenta que la prenombrada entidad no puede constituirse en juez y parte sobre un mismo asunto, ni usurpar funciones que no le competen.
III.2.4. Análisis de la vulneración del derecho a la petición
De la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional Nota Cite: CyA 187/17 desarrollada en el punto III.2.1 se evidencia que la parte impetrante de tutela en principio hizo una relación de hechos del proceso de fiscalización iniciado por el SENASIR a la empresa RIDEPAR LTDA y GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA y COMERCIO S.R.L., reclamando que la una con la otra no tendrían relación alguna; por lo que, no correspondería cobrarles los adeudos de la primera, mediante amenazas de inicio de procesos y embargo de bienes con el simple argumento de que tendrían asignado un mismo número patronal; asimismo, hicieron mención a los montos y gestiones adeudadas; luego, señalaron la fecha en la que RIDEPAR LTDA realizó su trámite de baja definitiva ante la CNS; posteriormente, efectuaron un resumen de la tradición comercial de ambas empresas para demostrar que no tienen relación jurídica y que a momento de generarse la deuda la empresa GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA y COMERCIO S.R.L. no existía; por último, citaron jurisprudencia constitucional relacionada a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
Los puntos reclamados fueron respondidos de la siguiente manera por la Nota Cite: SENASIR/UNI.FISCA. 644/2018 descrita en el III.2.2 del presente fallo, señalando que la deuda generada fue resultado del proceso de fiscalización efectuado a ambas empresas por aportes devengados a la seguridad social de largo plazo, misma que fue comunicada a la parte accionante, quien fue parte de todo el proceso; toda vez que, presentaron documentos de descargo e incluso solicitaron un plan de pagos, proceso realizado en cumplimiento a normativa legal y bajo sus competencias, en ese entendido no podría considerarse que hubo coacción ni amenazas, fundamento con el que fue respondido el primer punto; respecto a la relación jurídica inexistente entre ambas empresas señalaron que la información fue remitida por la CNS en la que refirieron que el GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA y COMERCIO S.R.L. sería la continuación de RIDEPAR LTDA., hecho que fue confirmado con la permanencia de los trabajadores registrados en planillas de sueldos; asimismo, aclararon que el SENASIR no es quien asigna la codificación del número patronal y que el tema controversial de impersonería o prescripción, sería competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de trabajo y seguridad social y que el mismo no podría ser resuelto por esa instancia porque se constituirían en juez y parte, fundamentos con los que fueron respondidos los demás puntos cuestionados, habida cuenta que, los reclamos giraron respecto a dilucidar o determinar si son o no una misma empresa o si la una es continuidad de la otra para establecer a quien corresponderían los adeudos generados dentro del proceso de fiscalización, situación que fue claramente aclarada y respondida cuando señalaron que la competencia del SENASIR es la de fiscalizar los aportes devengados del sistema de reparto y que esa labor no constituiría coacción o amenaza; puesto que, lo ejercieron dentro del marco de sus atribuciones; en cuanto a la impersoneria o prescripción, la resolución de estas no sería de su competencia siendo la instancia competente para ese efecto el Juez de Trabajo y Seguridad Social instancia idónea para determinar esa situación conforme al art. 73 num. 5) de la LOJ concordante con el art. 127 del CPT; consiguientemente, hubo una respuesta material respecto a los puntos reclamados; consecuentemente, no se vulneró el derecho a la petición de la parte activante de tutela; toda vez que, cumplieron con lo establecido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En relación a los principios de seguridad jurídica y legalidad, al haberse determinado que no se lesionó el derecho invocado conforme a los antecedentes expuestos, por lógica consecuencia se asume que tampoco se afectó los principios señalados.
En ese sentido, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 5/2018 de 1 de agosto, cursante de fs. 221 a 223, pronunciada por la Jueza Pública
CORRESPONDE A LA SCP 0038/2019-S3 (viene de la pág. 12).
de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO