SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2019-S2
Sucre, 1 de abril de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 25633-2018-52-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2018 de 19 de septiembre, cursante de fs. 8 a 9 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alwyn Frank Choquehuanca Troche en representación legal de Carlos Choque Copeticón contra Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue denunciado junto a otras personas por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, iniciándose el proceso investigativo a cargo de la Fiscal de materia asignada al caso, ahora demandada, ante quien se apersonó e indicó su domicilio; pese a ello, dicha autoridad emitió requerimientos fiscales para conocer su domicilio y está siendo objeto de una persecución ilegal e indebida; pues, de manera extraoficial tuvo conocimiento de la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra, sin ser citado de forma legal en su domicilio real, a objeto de presentar su declaración informativa, de conformidad con los arts. 97 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Si bien es el Fiscal quien ejerce la acción penal pública y la dirección funcional de la investigación, es necesario que se asegure que el imputado asumió conocimiento de la denuncia que pesa en su contra y posteriormente, ante su inconcurrencia a declarar, recién ejercer la facultad de expedir una orden de aprehensión contra él ante la existencia de suficientes indicios de que es autor o partícipe del delito, lo que no ocurrió en el caso; ya que, la autoridad fiscal demandada, debió verificar la existencia de una diligencia de citación previa realizada en forma personal o por cédula en su domicilio real, con todas las formalidades legales; mas, no emitir directamente la orden de aprehensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por la persecución ilegal e indebida de la que está siendo objeto; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) El cese de la persecución ilegal e indebida en su contra; y, b) Se restablezcan sus derechos y garantías, dejándose sin efecto la ilegal orden de aprehensión emitida en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 19 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante a fs. 7, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
No asistió el accionante ni su abogado defensor; procediéndose a la lectura íntegra del memorial de interposición de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca, Fiscal de Materia asignada al caso, en el informe cursante a fs. 6 y vta., refirió que: 1) Dentro de la denuncia presentada por Fresia Susana Apaza Paco contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), el impetrante de tutela, por memorial de 22 de agosto de 2018, se apersonó ante su despacho, dando a conocer que ya tenía conocimiento de la denuncia formulada en su contra, solicitando en otrosíes, fotocopias simples y que se le haga conocer actuados investigativos en Secretaria de la Fiscalía; 2) Se requirió al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) las generales del solicitante de tutela, obteniendo respuesta; 3) De los actos investigativos, se dio a conocer el domicilio del denunciado, sin que en su supuesto apersonamiento hubiere referido dirección de su domicilio real; 4) Wilson Vargas Vargas, presentó memorial devolviendo la citación e indicando que el demandante de tutela no vivía en ese lugar; y, 5) El Investigador asignado al caso, refirió que procedió a notificar al accionante y a otra denunciada, en presencia de un testigo de actuación, existiendo placas fotográficas; pues, según los vecinos, ambos vivían en esa zona.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Partido y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2018 de 19 de septiembre, cursante de fs. 8 a 9 vta., denegó la tutela solicitada, alegando que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las supuestas irregularidades en las que incurrió la Fiscal de Materia asignada al caso, debían ser reclamadas y puestas a conocimiento de la autoridad judicial que se encuentra a cargo del control jurisdiccional del proceso, para la protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como lesionados, y solo en caso de persistir la lesión, agotadas las vías expeditas, acudir a la justicia constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 22 de octubre de 2018 (fs. 14), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, a efectos de recabar información complementaria; habiéndose obtenido la misma, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 26 de marzo de 2019, se reanudó el cómputo del plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 13 de agosto de 2018, Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca, Fiscal de Materia asignada al caso -ahora demandada- informó al Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves (fs. 35), quien emitió el Auto interlocutorio de 17 de septiembre del citado año, a efecto que la citada autoridad fiscal se pronuncie conforme al art. 301.I.1, 3 y 4 del CPP (fs. 37). Consecuentemente, el 9 de octubre de igual año, la citada autoridad fiscal presentó imputación formal contra Nancy y Ana María Copeticón Nina; y, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de las nombradas (fs. 48 a 53).
II.2. Cursa citación expedida el 14 de agosto de 2018 por la autoridad fiscal demandada, a efecto que Carlos Choque Copeticón -ahora accionante- preste su declaración informativa dentro de la investigación seguida en su contra por el Ministerio Público a instancia de María Antonia García Navia, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, debiendo presentarse a horas 10:30 de 6 de septiembre de ese año en dependencias de la Fiscalía de Viacha; advirtiendo que en caso de inasistencia, se expediría orden de aprehensión en aplicación del art. 224 del CPP, procediéndose a su notificación mediante cédula en la mencionada localidad, zona Vergel, calle 3, número 10, en presencia de Yoly Irma Patzi Bautista, testigo de actuación, habiendo señalado los vecinos que el impetrante de tutela vive en el domicilio indicado (fs. 28 y vta.), aparejando placas fotográficas de las cédulas adheridas a la puerta del domicilio del sindicado (fs. 29 a 30).
II.3. Consta memorial de apersonamiento presentado el 22 de agosto de 2018, por el demandante de tutela ante la autoridad fiscal demandada, dentro de la denuncia formulada en su contra, solicitando la extensión de fotocopias simples de todo el cuaderno de investigaciones; y a la vez, pidió se considere su domicilio, señalado al final del memorial, mismo que no fue consignado; mereciendo el decreto de 23 de igual mes y año, en el que se dispuso que esté a procedimiento y fije domicilio (fs. 27 y vta.).
II.4. Cursa Orden de aprehensión de 6 de septiembre de 2018, emitida por la autoridad fiscal demandada contra el impetrante de tutela, a efecto que presente su declaración informativa (fs. 33), existiendo tres representaciones del Investigador asignado al caso que refieren que el prenombrado fue buscado en tres oportunidades: la primera, el 18 de ese mes y año, en la zona Alto Tejar, calle 10, número 510 de la ciudad de La Paz, sir ser encontrado; la segunda, el 5 de octubre, en El Alto, zona 16 de Julio, av. Alfonso Ugarte, Galería Shopping 16 de Julio, tienda de confecciones Meloddy, que se encontraba cerrada; y la tercera, el 17 de octubre de igual año, en la zona Vergel, calle 3, número 10 de Viacha, oportunidad en la que tampoco fue encontrado, refiriendo los vecinos que el sindicado vive en ese domicilio pero que no va con frecuencia (fs. 32 vta. y 33 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la autoridad fiscal demandada lesionó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, emitió una orden de aprehensión en su contra, sin haberle citado previamente y conforme el art. 97 del CPP, a objeto que preste su declaración informativa policial; por tal razón, solicita se ordene a la autoridad demandada el cese de la persecución ilegal e indebida y se deje sin efecto la ilegal orden de aprehensión emitida en su contra, para restablecer sus derechos y garantías.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; sin embargo, es necesario previamente analizar si el accionante denunció la supuesta lesión de sus derechos ante el juez cautelar; consiguientemente, se analizarán los siguientes temas: i) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto a supuestas lesiones a derechos por el Ministerio Público o la Policía Boliviana; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto a supuestas lesiones a derechos por el Ministerio Público o la Policía Boliviana
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1] sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso.
En el marco del entendimiento que antecede, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez cautelar, no resultando compatible activar directamente, o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3], puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías, durante la etapa preparatoria que implique vulneración de derechos fundamentales, debe ser presentada ante el juez cautelar, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4], sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuyo primer supuesto señala que las arbitrariedades cometidas antes de existir imputación formal deben ser denunciadas ante el juez cautelar, caso en el cual de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5], sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, ésta puede ser presentada de manera directa. Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley;
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6], moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto que de ninguna manera implica que, ante restricciones al derecho a la libertad al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa antes de haber transcurridos los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; y, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, 2.i) no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal o cuando, 2.ii) no habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial glosada, el juez de instrucción en lo penal, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también la autoridad llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.
Entendimiento que fue desarrollado, entre otros, en la SCP 0381/2018-S2 de 24 de julio, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que está siendo víctima de persecución ilegal e indebida, pues se enteró extraoficialmente que se expidió una orden de aprehensión en su contra, sin ser citado previamente con la denuncia en su domicilio real, a objeto que brinde su declaración informativa, pese haberse apersonado ante la autoridad fiscal demandada, indicando, además, donde residía.
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en obrados, se constata que la fiscal demandada, el 13 de agosto de 2018, informó al Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, el inicio de las investigaciones contra el accionante; fecha anterior a la citación expedida por la citada Fiscal para que el accionante se presente a declarar -14 de agosto de 2018-, así como al memorial de apersonamiento presentado por el prenombrado -21 de agosto de 2018- y a la orden de aprehensión emitida por la Fiscal demandada contra el impetrante de tutela -6 de septiembre de 2018-.
Consecuentemente, al evidenciarse que la autoridad jurisdiccional ya se encontraba informada sobre el inicio de las investigaciones; por ende, ejercía el control jurisdiccional de la investigación, correspondía que el demandante de tutela, antes de acudir a la vía constitucional, reclamara las supuestas irregularidades respecto a su aprehensión y la presunta vulneración de sus derechos, ante dicha autoridad jurisdiccional que, por los datos del proceso, resulta ser el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz.
Por consiguiente, el encontrarse el expediente en el despacho del Juez cautelar, encargado del control de los derechos constitucionales de las partes y ante quien el 9 de octubre de 2018, la Fiscal demandada presentó imputación formal, solicitando la aplicación de medidas cautelares en contra de dos denunciados dentro del mismo caso, dicha autoridad se encuentra a cargo del control jurisdiccional del proceso; por lo tanto, es ante quien las partes deben denunciar las irregularidades, actos y omisiones ilegales que lesionan derechos fundamentales presuntamente cometidos por el Ministerio Público durante la etapa investigativa del proceso; toda vez que, de acuerdo con los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es quien tiene competencia para resolver las supuestas lesiones de derechos y garantías.
Por consiguiente, no resulta admisible interponer de manera directa esta acción tutelar; puesto que, con carácter previo, la denuncia debió ser presentada ante la referida autoridad y solo en caso de constatarse una dilación o verificarse que esa instancia no restituirá de manera eficaz, pronta y oportuna las vulneraciones alegadas, recurrir a la vía constitucional de manera directa, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela solicitada al operar en esta acción de libertad de manera excepcional la subsidiariedad, ante la existencia de un mecanismo procesal que debió ser activado con carácter previo e intra-proceso, antes de formularse esta acción de defensa.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2018 de 19 de septiembre, cursante de fs. 8 a 9 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Partido y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada, conforme a lo sustentado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º Recomendar a la Jueza Pública de Partido y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, que en futuras actuaciones, remita las piezas procesales pertinentes para que este Tribunal, lleve adelante la revisión de la Resolución pronunciada, evitando demora en su tramitación y la suspensión de plazos de manera innecesaria, perjudicando y dilatando el normal desarrollo del proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
1El FJ III.1.2, señala: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
(…) Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos.
[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
[5]El FJ III.2, señala: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.(…)Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.