Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Msc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2019-S1
Expediente: 25171-2018-51-AAC
Partes: Heriberto Quino Gutiérrez, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte “Titicaca” Ltda., contra Juan Rodríguez Coarite, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Chua Cocani de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, Rodolfo Rodríguez Mamani y Oscar Gutiérrez Paucara, Presidente y Secretario respectivamente, del Concejo Municipal del referido municipio, Adrián Mamani Paucara, Secretario Municipal, Jhonny Castro Rodríguez, Ejecutivo Cantonal de la comunidad Chua Cocani, Víctor Huanca Quelca, Ejecutivo Cantonal Compi Tauca, Jaime Coarite Mamani, Ejecutivo Cantonal Chua Visalaya y Delfín Moya Nacho, Secretario General del Sindicato Mixto de Transporte “Titicaca”.
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0084/2019-S1 de 3 de abril, que resolvió: “…CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2018 de 8 de agosto, cursante de fs. 213 a 221, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la provincia Los Andes, con asiento en Pucarani del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del mismo departamento; y, en consecuencia: 1o CONCEDER en parte la tutela impetrada, con relación al derecho de libre circulación y del trabajo, disponiendo que los codemandados Jhonny Castro Rodríguez, Ejecutivo Cantonal de la Comunidad Chua Cocani, Delfín Moya Nacho, Secretario General y los miembros del Sindicato Mixto de Transporte ‘Titicaca’ permitan el libre tránsito por la vía correspondiente, mientras se dilucide el conflicto entre las partes ahora accionante y demandada, en la vía pertinente. 2º DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo, respecto a la nulidad del Acta de entendimiento de 26 de marzo de 2018”; por lo que, emite el presente Voto Disidente bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por el accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:
La Cooperativa accionante, denunció la lesión de los derechos a la libre circulación y al trabajo, por cuanto las autoridades y el ejecutivo indígenas originarios campesinos (IOC) demandados, en primera instancia y de forma unilateral procedieron: a) A la suscripción del Acta de Entendimiento y Compromiso de Trabajo de 26 de marzo de 2018, en la que de forma arbitraria les restringieron el ingreso al Municipio de Chua Cocani determinando que solo podían transitar hasta el límite del Municipio de Huatajata; y, b) El mismo día y en supuesto cumplimiento de la citada Acta, los miembros del Sindicato Mixto de Transportes “Titicaca”, procedieron al bloqueo de la carretera hacia Copacabana a la altura de la comunidad Lacachi, impidiendo que los socios de la Cooperativa puedan transitar libremente, dañando sus vehículos y agrediéndolos físicamente; medidas que se reiteraron los días 24 y 25 de junio de 2018 en la localidad Soncachi, restringiendo de esa forma el acceso a la ruta asignada por la Resolución Administrativa (RA) 036/2015 de 19 de noviembre.
Expuesta la problemática, la SCP 0084/2019-S1, en revisión resolvió: “…CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2018 de 8 de agosto, cursante de fs. 213 a 221, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la provincia Los Andes, con asiento en Pucarani del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del mismo departamento; y, en consecuencia: 1o CONCEDER en parte la tutela impetrada, con relación al derecho de libre circulación y del trabajo, disponiendo que los codemandados Jhonny Castro Rodríguez, Ejecutivo Cantonal de la Comunidad Chua Cocani, Delfín Moya Nacho, Secretario General y los miembros del Sindicato Mixto de Transporte ‘Titicaca’ permitan el libre tránsito por la vía correspondiente, mientras se dilucide el conflicto entre las partes ahora accionante y demandada, en la vía pertinente”; y, “2º DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo, respecto a la nulidad del Acta de entendimiento de 26 de marzo de 2018”.
Para el efecto la resolución referida ingresó al análisis del fondo del asunto, sin considerar que el representante legal de la Cooperativa de Transporte “Titicaca” Ltda., carecía de legitimación activa para interponer esta acción tutelar al no acompañar el Poder específico, bastante y suficiente que acredite su representación legal, por lo que en el caso debió denegarse la tutela por falta de legitimación activa.
En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes.
II.1. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional: Poder de representación específico y suficiente
Respecto a esta temática la SCP 0823/2018-S4 de 5 de diciembre, señaló que: “En el art. 129.I de la CPE, se establece que: ‘La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’. De la misma forma, el art. 52.1 del CPCo, con relación a la legitimación activa señala que esta acción de defensa podrá ser interpuesta por: ‘Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente’.
La exigencia señalada en los artículos precedentemente citados, referente a la presentación del ‘poder suficiente’ para actuar en representación del agraviado dentro de un amparo constitucional, también se preveía en el marco constitucional anterior a la Norma Fundamental actualmente vigente bajo el requisito de ‘acreditación de personería del recurrente’, cuyos arts. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado Ley 1836, merecieron pronunciamiento a través de la jurisprudencia constitucional, en relación a la legitimación activa de las personas jurídicas, entendiendo que: ‘En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda, el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como co-Gerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto. La omisión referida debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la CPE y 97.1) LTC. La jurisprudencia constitucional es uniforme al respecto, cual se extrae de las SSCC 1258/2001-R, 1284/2001-R, 311/2002-R y 909/2002-R entre otras’ (SC 002/2003-R de 8 de enero).
Dicha línea de razonamiento, asumida en el nuevo contexto constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional [1], determinó que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional con la finalidad de obtener protección de derechos o garantías fundamentales, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado; o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial [2]; y, en el caso de personas jurídicas, además del poder específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal, se deben acompañar otros requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica, como son el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro correspondiente, Estatutos y Reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte accionante [3].
En ese orden, queda claro que no es indispensable que la persona natural o jurídica que se crea agraviada acuda personalmente a la jurisdicción constitucional mediante la presente garantía de defensa, sino que puede otorgar ‘poder suficiente’ para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular, de modo que en esta jurisdicción se aprehenda una ‘…cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional y el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar’ (SCP 1022/2017-S1 de 11 de septiembre).
Es así que en relación al poder de representación para la interposición de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…en este mismo sentido el art. 835.I del Código Civil (CC) previene que: «El poder general, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado». De los alcances de esta normativa relacionada con la contenida en el art. 129.I de la CPE, así como por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, se infiere que a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de título ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa…’ (SCP 0877/2012 de 20 de agosto).
Siguiendo esta línea de razonamiento, la citada SCP 1022/2017-S1, señaló que : ‘A efectos de mayor comprensión y amplitud en cuanto a la exigencia de los poderes de representación, es menester acudir a los razonamientos de la Corte Constitucional de Colombia, en cuya Sentencia T-975/05 de 23 de septiembre de 2005, se desarrolló lo siguiente: «El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos».
(…)
Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente: a) La identificación del proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, si el acto ilegal emerge de la tramitación de estos; b) El nombre de la persona particular o autoridad pública contra quienes debe dirigirse la acción; c) De no ser posible la individualización de todas las personas contra quienes se debe dirigir la acción -como ocurre en medidas de hecho vinculados a avasallamientos-, es suficiente la identificación de algunos con el añadido «y otros»; d) La identificación del acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos; y, f) Si el acto ilegal no surge de la tramitación de procesos judiciales y administrativos, se debe precisar las acciones y omisiones que constituyen acto u omisión ilegales. Observados estos aspectos, la justicia constitucional entenderá que el poder de representación es específico, bastante y suficiente; y, en consecuencia, dará por cumplido el requisito de admisibilidad disciplinado en el art. 33.1 del CPCo, tratándose de personas que activan la presente acción constitucional, mediante apoderado o representante; sin embargo, la inobservancia de uno de estos puntos, torna insuficiente al poder de representación y, por ende, se entenderá que el accionante carece de legitimación activa.
Entendimiento que complementa el razonamiento asumido por la SCP 0877/2012 de 20 de agosto’.
Entendimiento al que debe integrarse lo señalado en la SC 0763/2011-R de 20 de mayo, que prescribió. ‘Cuando la acción tutelar es consecuencia de un proceso judicial, se entiende que dentro del litigio, todos los aspectos inherentes a la existencia de la persona jurídica, fueron probados; por lo tanto, en estos casos no será exigible el cumplimiento de los requisitos anteriormente establecidos; sin embargo, en los demás casos, se deberán cumplir indefectiblemente. Cuando dicho requisito de forma hubiere sido incumplido, el Tribunal de garantías tiene la obligación de observar a tiempo de su presentación, previo a la admisión de la acción, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas a las partes para que subsanen la omisión; de lo contrario, en caso de no subsanarse, deberá denegarse in límine siendo innecesario continuar con su tramitación’.
Si dicho aspecto no se verificó oportunamente y pese a su incumplimiento se señaló audiencia, entonces corresponderá, denegar la acción a tiempo de emitir la resolución final, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
II.2. Lo resuelto por la SCP 0084/2019-S1 de 3 de abril
La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.4 referido al análisis del caso concreto, expresó lo siguiente: “Identificado el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, y a fin de pronunciarse sobre los dos puntos de reclamo constitucional, cabe efectuar una relación de los antecedentes que cursan en el expediente y los argumentos expresados por la parte accionante, de lo cual se advierte que el 26 de marzo de 2018, autoridades municipales, indígena originario campesinas y el representante del Sindicato Mixto de Transportes Titicaca -ahora demandados- suscribieron el ‘ACTA DE ENTENDIMIENTO Y COMPROMISO DE TRABAJO ENTRE EL SINDICATO TITICACA Y LA COOPERATIVA TITICACA’ en la que se decidió, que el referido Sindicato preste sus servicios de forma exclusiva en el municipio de Chua Cocani y que la Cooperativa de Transporte Titicaca -ahora impetrante de tutela- lo haga en el municipio de Huatajata hasta el límite municipal determinándose la posibilidad de afiliación gratuita de los integrantes de la referida Cooperativa al Sindicato de transporte y además desligándose de responsabilidad frente a cualquier pugna que pudiera existir entre estos (Conclusiones II.4). Frente a este hecho, la parte peticionante de tutela mediante memoriales presentados el 2 de mayo y 12 de junio, ambos de 2018, ante la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, solicitó inicio de proceso administrativo de retiro de tarjeta de operaciones del Sindicato Mixto Titicaca y a partir de la sanción impuesta se deje sin efecto las medidas de hecho asumidas en su contra, que en primera instancia fue respondida por el titular de la Cooperativa mediante Nota GADLP/SDDSC/DTyT/NEX-214/2018 de 15 de mayo, aludiendo como fundamento legal el art. 300 de la CPE; 21 inc. c) de la Ley General de Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011- y su Decreto Departamental 102 respecto a la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Departamentales de autorizar, controlar, regular, fiscalizar, sancionar al transporte interprovincial e interdepartamental; indicando que las políticas públicas de movilidad y transporte urbano eran competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales en su jurisdicción por lo que debió adecuar su petición a la normativa vigente, conminándole a que dé estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa emitida por esa Dirección en que se asigna y autoriza las rutas operables (Conclusiones II.7 y II.8); posteriormente, la parte accionante reiteró el mismo reclamo por escrito presentado el 26 de junio de 2018 ante la Asamblea Departamental de La Paz (Conclusión II.9). Por otro lado, de acuerdo al Informe policial de 5 de mayo de ese año, se establece que en la carretera entre el municipio de Huatajata y Chua Cocani, miembros del Sindicato Mixto de Transporte Titicaca junto a Delfín Moya Nacho, Secretario General y Johnny Castro Rodríguez, dirigente del Cantón Chua Cocani, hoy codemandados, se encontraban controlando la ruta y restringiendo el ingreso a la localidad de Chua a los vehículos de transporte interprovincial pertenecientes a la Cooperativa de Transporte Titicaca, bajo el argumento de que éstos prestan un mal servicio a los usuarios, y que dicha determinación emerge de un ampliado celebrado en el mes de abril donde estuvieron presentes tanto los representantes de la Cooperativa, del Sindicato a los que representan con la mediación del Alcalde municipal y miembros de las comunidades aledañas. Así también, se tiene aparejada una otra certificación policial junto a muestrario fotográfico que informa que en la carretera Copacabana La Paz, altura cantón Soncachi se verificó que dos vehículos de servicio público de transporte pertenecientes a la Cooperativa de Transporte Titicaca presentaban daños de rotura de vidrios lateral izquierdo y parabrisas (Conclusiones II.6 y II.10).
Partiendo del contexto fáctico referido y en función a la problemática expuesta por el accionante y los supuestos que motivan la presente acción de defensa, es preciso aclarar que el análisis partirá del Acta de 26 de marzo de 2018, en dos dimensiones: la primera respecto a los efectos en los permisos de servicio y la segunda en cuanto a las medidas de hecho en las que derivó las decisiones asumidas en dicha Acta, ello dada la connotación fáctica constitucional que debe ser evaluada de forma individual, conforme se pasa a explicar:
Sobre el Acta de entendimiento y los permisos de servicio de transporte
De lo referido se evidencia que el objeto procesal en la presente acción de defensa, converge esencialmente en una primera problemática que consiste en el petitorio de la parte impetrante de tutela de dejar sin efecto el Acta de 26 de marzo de 2018, en cuyo contenido se determina el beneficio de servicio exclusivo de transporte del Sindicato Mixto ‘Titicaca’ en el municipio de Chua Cocani y de la Cooperativa hoy peticionante de tutela en el municipio de Huatajata hasta el límite municipal pudiendo además sus socios afiliarse a la primera de forma gratuita con la aclaración de que en caso de producirse pugnas entre ambos servicios de transporte, las autoridades suscribientes no se responsabilizarían de las mismas. En el marco expuesto, se concluye que la pretensión de la parte accionante, es que se proceda con la anulación de la referida Acta, al haber sido asumida de forma unilateral, bajo ese contexto, corresponde señalar que este Tribunal no puede proceder a la nulidad de dicha determinación; por cuanto, ello debe ser conocido y resuelto previamente por la autoridad competente, no solo porque la misma tiene como ámbito de aplicación la Ley 165 de 16 de agosto de 2011 -Ley General del Transporte- y normas conexas que determina las responsabilidades, derechos y obligaciones de los operadores del servicio dentro del Sistema de Transporte Integral (STI), sino porque dentro de las atribuciones de la justicia constitucional, no se encuentra la de determinar en forma directa la nulidad de un Acta de entendimiento suscrita en un determinado contexto y con la participación de varios actores que debe ser evaluado dentro los procedimientos establecidos por ley, pues ello es competencia de la jurisdicción ordinaria y solo agotada esa instancia y los mecanismos intraprocesales es que se abre la posibilidad de conocer vulneraciones a derechos fundamentales a través de la presente acción de defensa.
Ello conlleva que, en el caso particular la parte impetrante de tutela no cumplió con la subsidiariedad referida en forma precedente; por cuanto, si bien de manera posterior a la emisión del Acta de entendimiento de 26 de marzo de 2018, mediante memoriales presentados el 2 de mayo y 12, ambos de igual año, acudió sus reclamos ante la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz -como en efecto correspondía- solicitando inicio de proceso administrativo de retiro de tarjeta de operaciones del Sindicato Mixto Titicaca bajo el mismo sustento fáctico y legal que en la presente acción tutelar; incluso, repitiendo su denuncia por escrito presentado el 26 de junio de dicho año, ante la Asamblea Legislativa Departamental de ese departamento a fin de que se respete su derecho al trabajo supuestamente vulnerado; sin embargo, no se advierte que ese procedimiento administrativo de restitución de los presuntos derechos lesionados hubiese sido agotado, lo que evidencia que la parte peticionante de tutela, equivocó la vía para realizar su reclamo, acudiendo a la acción de amparo constitucional de forma directa sin agotar los mecanismos procesales pertinentes e idóneos ya activados en la instancia competente que conforme el art. 21 inc. c) de la Ley General de Transporte, tiene como competencia exclusiva la de ejercer control y fiscalización sobre los servicios de transportes de alcance interprovincial e intermunicipal en el que se encuentra desarrollando sus actividades laborales, de lo que se concluye que el Acuerdo hoy cuestionado en cuanto a sus derivaciones de permisos de servicios y otros vinculado a la finalidad buscada por la parte accionante en cuanto a su anulación ya fue objeto de los medios de defensa ordinarios, previstos en la norma general que regula el Sistema de Transporte Integral y si bien no obtuvo respuesta pronta o favorable, tenía los mecanismos establecidos por ley para efectuar el reclamo correspondiente.
Por tales motivos, en la situación fáctica expuesta, se torna aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, referido a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose la problemática concreta a la sub regla prevista en el numeral 2 inc b) de dicho Fundamento Jurídico; es decir, cuando se recurrió a un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite no se encuentra agotado por estar pendiente de resolución. En tal razón, corresponde denegar la tutela solicitada; por cuanto, la problemática objeto de análisis en la presente acción deberá ser resuelta dentro del proceso administrativo iniciado y una vez agotada dicha instancia de persistir la misma, recién acudir a la justicia constitucional para el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Respecto a las medidas de hecho
El segundo reclamo constitucional planteado, trasunta en que el mismo día de la suscripción del Acta cuestionada precedentemente, los miembros del Sindicato Mixto de Transportes ‘Titicaca’ -ahora codemandados-, procedieron al bloqueo de la carretera Copacabana a la altura de la comunidad Lacachi, donde mediante el uso de la fuerza, impidieron que los vehículos de la Cooperativa continúen su ruta, procediendo a realizar destrozos en sus instrumentos de trabajo, además de agredirlos verbal y físicamente, medidas de hecho que fueron reeditadas los días 24 y 25, ambos de junio de 2018, oportunidad en que los socios de la Cooperativa se encontraban desarrollando una reunión en la localidad de Soncachi, siendo sorprendidos por los miembros del ya referido Sindicato; bloqueo e impedimento de trabajar libremente, que les estuviera causando un daño económico constante.
Al respecto, antes de ingresar a analizar la segunda problemática planteada, cabe precisar que conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para los casos donde se sindica medidas o vías de hecho, se debe tener presente que el principio de subsidiariedad característico de la presente acción de defensa, se flexibiliza, por lo tanto la revisión tutelar puede ser activada frente a este tipo de circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios, consiguientemente, habiendo la parte impetrante de tutela denunciado la existencia de medidas de hecho, que no solamente estarían atentando su derecho al trabajo sino el de libre circulación, no es pertinente exigir el agotamiento previo de otros medios o recursos ante este tipo de actos ilegales por la necesidad de una pronta protección de los derechos invocados. En igual sentido, se debe razonar acerca del presupuesto de la legitimación pasiva, debido a la flexibilización excepcional y del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; por cuanto, no es posible exigir la identificación de todas las personas que incurrieron conjuntamente con la ahora parte codemandada identificada en la ejecución de las medidas de hecho de 26 de marzo de 2018; 24 y 25, ambos de junio de ese año, cuya determinación de cerrar el tránsito aún con violencia al municipio de Chua Cocani, con el apoyo de varias personas, ciertamente limita la libre circulación o transitabilidad de los miembros de la Cooperativa de Transporte Titicaca -hoy peticionantes de tutela- que prestan el servicio de traslado interprovincial y de los vecinos del sector que eligen este medio de transporte para llegar a dicho municipio, no siendo razonable por estas circunstancias exigir a los prenombrados ante este tipo de actos, la individualización de todos los miembros intervinientes en el hecho, a quienes no se aplica la preclusión procesal, ya que pueden presentarse en cualquier etapa de la presente acción tutelar, inclusive en etapa de revisión ante este Tribunal.
Ahora bien, conforme los argumentos esgrimidos previamente, se evidencia la existencia de medidas de hecho asumidas por los codemandados Jhonny Castro Rodríguez, Ejecutivo Cantonal de la Comunidad Chua Cocani y Delfín Moya Nacho, Secretario General del Sindicato Mixto de Transporte “Titicaca”, actuaciones derivadas a su vez del Acta de 26 de marzo de 2018; toda vez que, de manera autoritaria ejecutaron la determinación que la Cooperativa accionante, no debía continuar prestando sus servicios de transporte hacia el municipio de Chua Cocani, valiéndose de acciones ilegales y arbitrarias con tal de evitar la circulación de los motorizados en el tramo en cuestión ya que el 5 de mayo de 2018 en la carretera entre el municipio de Huatajata y Chua Cocani, con la ayuda de miembros del Sindicato Mixto de Transporte Titicaca controlaron la ruta y restringieron su ingreso con el argumento de que los mismos prestarían un mal servicio de transporte de pasajeros del sector ‘comunarios’ continuando con dicho accionar el 24 y 25, ambos de junio de 2018, cuando de la verificación policial se constató que en la carretera Copacabana La Paz, altura cantón Soncachi se encontraban dos vehículos de servicio público de transporte pertenecientes a la Cooperativa impetrante de tutela con daños de rotura de vidrios lateral izquierdo y parabrisas (Conclusiones II.10); así como, la agresión física a un afiliado de dicha Cooperativa y supuesto robo y daños de consideración a su movilidad sucedido en la carretera a la altura de la comunidad Lacachi Chua conforme se tiene de las Conclusiones del presente fallo, realizaron medidas de hecho, desconociendo y prescindiendo de las instancias legales y procedimientos existentes en el ordenamiento jurídico, de forma directa y haciendo uso de poder frente a los agraviados, ocasionando un perjuicio a los mismos por ser un tramo caminero en el cual ejercían su labor de transporte de pasajeros, mereciendo la tutela inmediata que brinda el instituto de la presente acción constitucional en forma provisional, debiendo en su caso las partes, llegar a las instancias reconocidas por ley para que en su caso se determine si corresponde la prohibición de brindar el servicio de transporte al municipio de Lacachi Chua y solo en el municipio de Huatajata hasta el límite municipal, esto en razón a que debido a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, cuando se trate de medidas de hecho la tutela es provisional, en tanto el conflicto principal se resuelva en las vía pertinentes, conforme se señaló ya al resolver el primer punto de reclamo en la presente acción de defensa.
En ese mismo sentido, con relación a que el demandado hubiese lesionado el derecho al trabajo de los peticionantes de tutela, previsto en el art. 46 de la CPE, el cual fue desarrollado por la SCP 0421/2012 de 22 de junio, haciendo cita a la SC 0051/2004-R de 1 de junio, entendiéndolo como: ‘«…la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia…»’, corresponde referir que en efecto se evidencia esa lesión como emergencia de las medidas de hecho asumidas, derivadas -se reitera- de la pretensión de hacer cumplir lo acordado en el Acta de 26 de marzo de 2018; por cuanto, al habérseles restringido la libre circulación por el camino precedentemente citado, les impidieron realizar su trabajo -dedicado al transporte de pasajeros-, así con esas acciones de hecho realizadas por los codemandados, éste derecho fue lesionado, más aun tomando en cuenta que con esa actividad se proveen a sí mismos y a sus familias el sustento diario, ocasionándoles un perjuicio.
Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, corresponde conceder la tutela provisional en cuanto a las medidas de hecho asumidas en contra de la parte accionante, emergentes de la pretensión de hacer cumplir un acuerdo por mano propia, conforme se desarrolló supra”.
II.3. Análisis del caso concreto
La Cooperativa accionante, denunció la lesión de los derechos a la libre circulación y al trabajo, por cuanto las autoridades y el ejecutivo IOC demandados, en primera instancia y de forma unilateral procedieron: 1) A la suscripción del Acta de Entendimiento y Compromiso de Trabajo de 26 de marzo de 2018, en la que de forma arbitraria les restringieron el ingreso al Municipio de Chua Cocani determinando que solo podían transitar hasta el límite del Municipio de Huatajata; y, 2) El mismo día y en supuesto cumplimiento de la citada Acta, los miembros del Sindicato Mixto de Transportes “Titicaca”, procedieron al bloqueo de la carretera hacia Copacabana a la altura de la comunidad Lacachi, impidiendo que los socios de la Cooperativa puedan transitar libremente, dañando sus vehículos y agrediéndolos físicamente; medidas que se reiteraron los días 24 y 25 de junio de 2018 en la localidad Soncachi, restringiendo de esa forma el acceso a la ruta asignada por la RA 036/2015.
Expuesta la problemática, la SCP 0084/2019-S1, en revisión, resolvió: “…CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2018 de 8 de agosto, cursante de fs. 213 a 221, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la provincia Los Andes, con asiento en Pucarani del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del mismo departamento; y, en consecuencia: 1o CONCEDER en parte la tutela impetrada, con relación al derecho de libre circulación y del trabajo, disponiendo que los codemandados Jhonny Castro Rodríguez, Ejecutivo Cantonal de la Comunidad Chua Cocani, Delfín Moya Nacho, Secretario General y los miembros del Sindicato Mixto de Transporte ‘Titicaca’ permitan el libre tránsito por la vía correspondiente, mientras se dilucide el conflicto entre las partes ahora accionante y demandada, en la vía pertinente”; y, “2º DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo, respecto a la nulidad del Acta de entendimiento de 26 de marzo de 2018”.
Para el efecto la resolución referida ingresó al análisis del fondo del asunto, sin considerar que el representante legal de la Cooperativa de Transporte “Titicaca” Ltda., carecía de legitimación activa para interponer esta acción tutelar al no haber acompañado el Poder específico, bastante y suficiente que acredite su representación legal; consiguientemente, se considera que en el caso debió denegarse en todo la tutela impetrada por falta de legitimación activa, realizando las siguiente consideraciones:
La Cooperativa accionante, denunció la lesión de los derechos a la libre circulación y al trabajo, por cuanto las autoridades y el ejecutivo IOC demandados, en primera instancia y de forma unilateral procedieron a la suscripción del Acta de Entendimiento y Compromiso de Trabajo de 26 de marzo de 2018, en la que de forma arbitraria les restringieron el ingreso al Municipio de Chua Cocani determinando que solo podían transitar hasta el límite del Municipio de Huatajata; el mismo día y en supuesto cumplimiento de la citada acta, los miembros del Sindicato Mixto de Transportes “Titicaca”, procedieron al bloqueo de la carretera hacia Copacabana a la altura de la comunidad Lacachi, impidiendo que los socios de la Cooperativa puedan transitar libremente, dañando sus vehículos y agrediéndolos físicamente; medidas que se reiteraron los días 24 y 25 de junio de 2018 en la localidad Soncachi, restringiendo de esa forma el acceso a la ruta asignada por la RA 036/2015.
Como se evidencia de los antecedentes que dieron origen a la presente acción tutelar, los hechos alegados por el accionante, se suscitaron en dos momentos, el primero identificado como la suscripción del “Acta de entendimiento de 26 de marzo de 2018” en cuyo contenido, las autoridades del Municipio de Chua Cocani, acompañados de autoridades IOC, acordaron prohibir o impedir el ingreso de los motorizados pertenecientes a la Cooperativa de Transporte “Titicaca” Ltda., disponiendo que la misma solo podía ejercer su actividad hasta el límite territorial del Municipio de Huatajata (su colindante), sobreponiéndose así a la expresa autorización contenida en la RA 036/2015, otorgada por la Dirección de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y la tarjeta de operaciones que le corresponde en nivel interprovincial; un segundo momento, se activó el mismo día de la suscripción del Acta, cuando los miembros del Sindicato Mixto de Transportes “Titicaca”, procedieron al bloqueo de la carretera Copacabana a la altura de la comunidad Lacachi, donde mediante el uso de la fuerza, impidieron que los vehículos de la Cooperativa accionante, continúen su ruta, procediendo a realizar destrozos en sus instrumentos de trabajo, además de agredirlos verbal y físicamente, medidas de hecho que fueron reeditadas los días 24 y 25 de junio de 2018, oportunidad en que los socios de la Cooperativa se encontraban desarrollando una reunión en la localidad de Soncachi, siendo sorprendidos por los miembros del ya referido Sindicato; bloqueo e impedimento de trabajar libremente, que les estuviera causando un daño económico constante.
Sin embargo, antes de ingresar al análisis de fondo de estos supuestos hechos vulneradores, es necesario identificar cuál es la naturaleza jurídica de la Cooperativa de Transporte “Titicaca” Ltda., es así que la misma nace a la vida jurídica con la Resolución 1849 de 11 de octubre de 1976, que le reconoce “Personería Jurídica” con base en la Ley General de Sociedades Cooperativas, aprobada por Decreto Ley (DL) 5035 de 13 de septiembre de 1958 (vigente en ese entones) en cuyo art. 4 disponía que: “Las sociedades cooperativas requerirán para su funcionamiento de personería jurídica, la que tendrá vigencia a partir de la fecha en que sea firmada la respectiva Resolución Suprema e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas”, de ahí se tiene que su naturaleza jurídica corresponde a la de una persona colectiva, dentro de lo establecido en el art. 52.2 del Código Civil (CC).
Con base en el nuevo orden constitucional se promulgó la Ley General de Cooperativas - Ley 356 de 11 de abril de 2013-, la que en su art. 4 otorga la siguiente definición a la Cooperativa: “Es una asociación sin fines de lucro, de personas naturales y/o jurídicas que se asocian voluntariamente, constituyendo cooperativas, fundadas en el trabajo solidario y de cooperación, para satisfacer sus necesidades productivas y de servicios, con estructura y funcionamiento autónomo y democrático”, de lo que se puede concluir, que bajo la norma especial anterior y la vigente, se considera a la Cooperativa como una persona colectiva o jurídica, que conforme al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), evidentemente puede activar la presente acción tutelar, pero en virtud del desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente; es decir, lo debe hacer por medio de su representante legalmente habilitado al efecto mediante Poder especial, suficiente y bastante.
Así, establecida la naturaleza jurídica de la Cooperativa ahora accionante, según su Estatuto Orgánico, se tiene que la misma evidentemente consigna como representante legal al Presidente del Consejo de Administración quien, conforme al art. 52 inc. e) de dicha normativa, tiene la atribución de “Representar a la Cooperativa en todos los actos oficiales, jurídicos, etc., vigilando el fiel cumplimiento del Estatuto y Reglamento Interno de la Cooperativa”; sin embargo, esta representación debe ser demostrada a partir del cumplimiento del art. 93 del referido Estatuto, el cual señala que: “Dentro los procesos electorales de la Cooperativa, se solicitará la presencia de un veedor de la autoridad competente para fiscalizar el proceso eleccionario, para la posesión de los nuevos Consejos, y posterior reconocimiento por dicha institución para la acreditación respectiva, mediante la Resolución expresa y otorgación de credenciales” (negrillas añadidas); entonces, se tiene que quien se considere representante legal, debe demostrar su condición de Presidente del Consejo de Administración respaldado por documento idóneo que acredite su elección, posesión y vigencia respectiva, instrumentos que deben ser otorgados por su propio Comité Electoral o su equivalente, de conformidad con la antes citada normativa interna, la ausencia de estos documentos constituye un incumplimiento del requisito de admisibilidad reglado por el art. 52.1 del CPCo.
Refuerza la falta de legitimación activa, la inobservancia a lo exigido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, cuando señaló “Dicha línea de razonamiento, asumida en el nuevo contexto constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional con la finalidad de obtener protección de derechos o garantías fundamentales, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado; o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial; y, en el caso de personas jurídicas, además del poder específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal, se deben acompañar otros requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica, como son el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro correspondiente, Estatutos y Reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte accionante” (las negrillas son agregadas), que aplicada al contexto de la entidad cooperativa como persona colectiva, impone que se acredite su existencia jurídica en el registro correspondiente, lo cual ciertamente se cumplió solo de forma parcial conforme se evidencia de la documentación cursante de fs. 19 a 20 del expediente mediante la presentación de la Resolución de reconocimiento de personalidad jurídica; empero, se omitió la acreditación del representante legal por medio del Poder específico, bastante y suficiente a que se refiere la citada línea jurisprudencial; es decir, el ahora accionante, no solo incumplió con la acreditación de su condición de Presidente del Consejo de Administración conforme a normativa específica sino que además, no presentó Testimonio de Poder otorgado por el Consejo de Administración de la Cooperativa, ello en el entendido que la presente acción tutelar, no emerge de un proceso judicial en el que ya se hubiera superado la acreditación de la representación legal.
Por último, si bien de obrados se advierte que el Juez de garantías, realizó la observación relativa a la acreditación de la legitimación activa, se limitó a la exigencia del Estatuto Orgánico -que si fue presentado- y del Acta de Posesión del Directorio que hubiera sido conformado el 25 de noviembre de 2017 -se extraña-, omitiendo por completo la exigencia del Poder específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal de la Cooperativa, según la reiterada jurisprudencia indicada supra; en ese sentido, esta cita de normatividad, jurisprudencia y escrutinio de los documentos aparejados por el ahora accionante, nos conducen a la conclusión de que no se cumplió con la obligación de acreditar su legitimación activa con la presentación de la totalidad de la documentación que demuestre no solo la existencia de la persona jurídica accionante, sino además la legitimidad de quien se presente en representación de la Cooperativa, mediante el tantas veces citado Poder de representación, aspectos que impiden que se pueda realizar el examen de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada reitera que es conforme a los fundamentos expuestos a lo largo de este Voto Disidente, que debió REVOCARSE en todo la Resolución 02/2018 de 8 de agosto, cursante de fs. 213 a 221, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Provincia los Andes, con asiento en Pucarani del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del mismo departamento; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Msc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1] Por citar algunas, las SSCC 0763/2011-R, 0833/2011-R, 1758/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0260/2012, 030/20120534/2015-S2, entre muchas otras.
[2] SCP 1507/2014 de 16 de julio, reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1772/2014, 0504/2015-S1, 0292/2016-S2, 0220/2017-S3, por mencionar algunas.
[3] Con similar razonamiento, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0976/2016-S2, 1049/2017-S2, 0645/2017-S2, entre otras.
VOTO DISIDENTE
Sucre, 3 de abril de 2019