SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S2

Sucre, 5 de abril de 2019

                  

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                 26482-2018-53-AL

Departamento:            Oruro                 

En revisión la Resolución 15/2018 de 14 de noviembre, cursante de fs. 30 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sandra Jannet Poppe Mareño contra Gregorio Orosco Itamari y José Romero Solíz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2018, cursante de fs. 19 a 20, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, el 28 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares y se emitió el Auto Interlocutorio 658/2018 de la misma fecha, mediante el cual se dispuso su detención preventiva ante la concurrencia de los arts. 233.2 y 2; 234.1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Señaló que respecto al art. 233.1 del CPP, la Resolución de medidas cautelares estableció lo siguiente: “...la imputada Sandra J. Poppe Mareño, era la abogada y la que se encontraba a cargo del saneamiento de la documentación y en fechas 20 de septiembre de 2015, 22 de octubre de 2015 y 25 de noviembre de 2015 se habría realizado la entrega de la suma de 30.000 Dólares Americanos, mismos que fueron entregados en el bufete de la Dra. Sandra J. Poppe Mareño y en el último pago que se realizó por la señora Florinda Maritza Magne Flores a la señora Patricia Mónica Suaznabar Capriles, se realiza un documento la misma que fue elaborado por la señora Sandra J. Poppe Mareño...” (sic). Respecto a lo dispuesto por la Jueza de la causa señaló que es cierto que en su condición de abogada, prestó servicios profesionales a las referidas personas, que realizaban contratos de compraventa.

Refiere que, uno de los puntos cuestionados en base de apelación incidental fue el art. 233.1 del CPP en relación a la existencia de un hecho y probabilidad de autoría, sobre el punto, manifestó que redactó el documento como abogada, que nunca recibió dinero de parte de la víctima; y que no se consideró que el delito de estafa consiste en sonsacar dinero que corresponde al patrimonio de la víctima. Al respecto, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 137/2018 de 19 de octubre, establecieron que: “…toda esta suerte de que en su oficina Sandra Jannet Poppe Mareño quien se dedicaba a elaborar los documentos de trasferencia es que la hoy víctima Florinda Magne Flores fue depositando dineros que había acordado en la suma de $us. 80.000 dólares, tuvo que adelantar $us. 30.000 dólares que dio de $us. 10.000 dólares y que averiguando el lote de terreno incluso correspondería a otra dueña, el mismo lote hay personas, que están en la misma circunstancias de haber sido sorprendidas y engañadas….” (sic), reconociendo los Vocales que su persona hubiese sido simplemente la abogada; por lo que, no correspondía dar por acreditado la concurrencia de dicho presupuesto, aspecto que torna al Auto de Vista 137/2018, en una Resolución sin una adecuada fundamentación.

Precisa que, el citado Auto de medidas cautelares dispuso la concurrencia de los riesgos procesales establecido por el art. 235.1 y 2 del CPP, mencionando que: “...las imputadas han utilizado el poder del señor Guillermo Ochoa Paz, por lo que la víctima presentó bajo requerimiento Fiscal un formulario rápido de Derechos Reales en que señala que el señor Guillermo Ochoa Paz no registra bien inmueble dentro de la jurisdicción de Oruro…” (sic).

Con relación al numeral 2 de la misma norma adjetiva penal, se señaló lo siguiente: “…empero se debe considerar que la imputada en un estado de libertad va influir negativamente a la víctima y a los testigos asimismo a la otra coimputada...” (sic) alegó que dada la naturaleza de dichas apreciaciones, éstas fueron reclamadas al Tribunal de apelación, empero, el Tribunal ad quem de manera infundada confirmó dichos riesgos de obstaculización, manteniendo su detención preventiva en base a argumentos “muy subjetivos”.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales, sin hacer mención de norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare probada la presente acción tutelar y se deje sin efecto el Auto de Vista 137/2018; y en consecuencia, las autoridades ahora demandadas dicten una nueva resolución debidamente fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante mediante su abogado ratificó la acción tutelar presentada, añadiendo además que: a) No se dio cumplimiento a las formalidades legales establecidas por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), no es posible que una abogada sea imputada por un delito en razón que prestó sus servicios profesionales y en su oficina se elaboró un documento privado de compra y venta entre particulares donde se entregó y recibió el dinero producto de la transacción; b) En el cuaderno procesal no existe ningún indicio de que la impetrante de tutela sea cómplice, encubridora o autora del hecho delictivo; c) La Jueza cautelar dispuso la detención preventiva en base a afirmaciones muy subjetivas, señalando que la imputada “puede obstaculizar, modificar, falsificar, alterar e influenciar” (sic); cuando estos peligros procesales tienen que ser objetivos, y consecuencia de una conducta advertida en el transcurso del desarrollo de la investigación; y, d) No existe ni un solo elemento, informe policial o una prueba que “diga” que la accionante influyó a un testigo, perito o tuvo comunicación con la vendedora, u obstaculizado la investigación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Romero Solíz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La accionante está detenida conforme a ley y en base de una imputación formal debidamente fundamentada; 2) Respecto al Auto de Vista impugnado manifiesta que constituye una Resolución que se encuentra debidamente argumentada, refiere que la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser vulnerado, sino que está reservada para aquellos casos vinculados a los derechos de libertad física y de locomoción, caso contrario, se debe activar la tutela vía acción de amparo constitucional; 3) No existe ese nexo causal, para establecer de que forma el Tribunal de apelación hubiera vulnerado los derechos de la accionante; 4) La acción de libertad, tutela el debido proceso solo en dos casos, por indefensión absoluta y cuando el acto vulneratorio sea la causa directa de la privación de libertad; y, en el caso en concreto el Auto Vista impugnado no constituye la causa de la detención; 5) Refiere que la impetrante de tutela expresó que ella solamente confeccionaba y saneaba los documentos; sin embargo, en su condición de abogada como no pudo enterarse de los hechos y más aún si las transacciones fueron llevadas a cabo en su oficina y ella “agarraba los dineros”; 6) Se quiere poner en duda la probabilidad de autoría de la accionante, como si no existieran suficientes elementos de convicción al respecto, en relación al riesgo de obstaculización éstos fueron expuestos por el a quo y no de manera subjetiva; y, 7) Ratifica el contenido del Auto de Vista 137/2018, solicitando que se declare sin lugar y se deniegue la tutela impetrada.

Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe alguno, ni se hizo presente a la audiencia señalada pese a su legal citación cursante a fs. 22.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2018 de 14 de noviembre, cursante de fs. 30 a 34, declaro “sin lugar” y en consecuencia “improcedente”, la acción de libertad presentada, bajo los siguientes fundamentos: i) Mediante la presente acción tutelar se solicitó de deje sin efecto el Auto de Vista 137/2018 y se dicte una nueva resolución debidamente argumentada, petitorio que no se enmarca dentro de los supuestos de persecución indebida, restablecimiento de formalidades legales, o su restitución del derecho a la libertad; ii) La Resolución impugnada no es la causa directa de la privación de libertad de la accionante, la cual puede ser corregida por la autoridad que conoce la causa; las infracciones al debido proceso dentro del ordenamiento jurídico boliviano están llamadas a repararse por los órganos jurisdiccionales ordinarios, lo que implica que quien fue objeto de lesión de sus derechos y garantías constitucionales debe pedir su reparación a los jueces y tribunales ordinarios; y, iii) En el presente caso la accionante, debe hacer uso de la acción de amparo constitucional o de los medios ordinarios de impugnación establecidos en el procedimiento.

II.          CONCLUSIONES

II.1.    La Jueza de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 658/2018 de 28 de septiembre, dispuso la detención preventiva de la imputada -ahora accionante-, ante la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 4, 8 y 10; 235.1 y 2 del CPP (fs. 14 a 18).

II.2.    Por Auto de Vista 137/2018 de 19 de octubre, las autoridades demandadas, declararon improcedente la apelación incidental interpuesta por Sandra Jannet Poppe Mareño, resolviendo confirmar el Auto Interlocutorio 658/2018, con el agregado que no concurría el art. 234.8 y 10 del CPP (fs. 10 a 13 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones judiciales; toda vez que, las autoridades ahora demandadas dictaron el Auto de Vista de 137/2018, sin una debida fundamentación.

En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

En relación al debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, la SCP 0014/2018 de 28 de febrero, estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,       d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa elvalor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la        SCP 0100/2013 de 17 de enero.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la           SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2.  Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP y los supuestos para su concurrencia

La norma penal adjetiva establece como un supuesto que debe ser valorado para la determinación del riesgo de fuga; el peligro efectivo que representa una persona imputado para la sociedad, la víctima y el o la denunciante. Sin embargo, este peligro efectivo, debe ser acreditado en su existencia mediante elementos materiales demostrables y no en base a subjetividades e inciertos que vulneren la garantía de presunción de inocencia, en ese entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0056/2014 de 3 de enero, estableció el siguiente entendimiento respecto a la acreditación del peligro de fuga señalado en el art. 234.10 del CPP, el cual señala: “En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: ‘La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior’; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.

El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.

En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia como se mencionó anteriormente, se la comete cuando en la tramitación del proceso se trata como culpable de un delito sin que se haya establecido su culpabilidad en sentencia condenatoria ejecutoriada; en consecuencia, la norma cuestionada no es contraria al derecho de presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, por ello corresponde declarar la constitucionalidad de la misma y mantenerla dentro del ordenamiento jurídico del art. 234 del CPP” (el resaltado es nuestro).

          

III.3. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción tutelar, Sandra Jannet Poppe Mareño         -ahora accionante-, manifestó la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación de las resoluciones judiciales; toda vez que, las autoridades demandadas, mantuvieron su detención preventiva en base a un Auto de Vista carente de fundamentación.

La accionante señala que dentro del proceso penal iniciado en su contra, el 28 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que, mediante el Auto Interlocutorio 658/2018, se dispuso su detención preventiva ante la concurrencia de los arts. 233.2 y 2; 234.1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP.

En mérito de la medida extrema dispuesta en su contra, la accionante interpuso un recurso de apelación incidental que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes mediante Auto de Vista 137/2018, declararon improcedente la impugnación planteada, confirmando de este modo el Auto Interlocutorio 658/2018, con el agregado que no concurría los riesgos de fuga establecidos por el art. 234.8 y 10 del CPP.

En el presente caso, la acción tutelar de 12 de noviembre de 2018, refiere una vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones judiciales; en tal sentido, corresponde realizar un análisis de constitucionalidad al Auto de Vista 137/2018, dictado por Gregorio Orosco Itamari y José Romero Solíz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y a su vez, a los argumentados expresados vía recurso de apelación incidental por la ahora accionante, a fin de verificar si la Resolución objeto de la presente impugnación fue emitida en apego y observancia de los Fundamento Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de la jurisprudencia constitucional que reconoce al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, principio y garantía; todo ello, a fin de conceder o denegar la tutela requerida por la impetrante de tutela.

En ese entendido y según se observa de fs. 2 a 9, el 19 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental, contra el Auto Interlocutorio 658/2018, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro; en dicha oportunidad, la impetrante de tutela por intermedio de su abogado, impugnó su detención preventiva en base a los siguientes fundamentos: a) En la audiencia cautelar no se acreditó debidamente la concurrencia del art. 233.1 del CPP, el delito de estafa requiere la existencia de engaños y artificios para lograr el sonsacamiento de dineros que corresponden al patrimonio de la víctima; de acuerdo a la imputación formal presentada, ésta refiere que el dinero se entregó a Patricia Suaznabar Capriles, y que Sandra Jannet Poppe Mareño simplemente cumplía el rol de abogada, por lo que corresponde preguntarse de qué forma el accionar de la imputada se adecua al delito de estafa, cuando no existen elementos de prueba que acrediten su participación, dado que, ella solo cumplía actividades profesionales de elaboración de documentos de trasferencia y asesoramiento; b) Respecto a los peligros procesales, el Ministerio Público, solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal debido a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP; sin embargo, el Auto Interlocutorio 658/2018 de detención preventiva, establece la concurrencia de los peligros procesales dispuestos en los arts. 234.1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.1 y 2 de la norma adjetiva penal, introduciendo riesgos no contemplado en el requerimiento del Ministerio Público, determinado en el art. 234.4, 8 y 10 de la referida norma penal, lo cual constituye un segundo agravio; respecto a lo señalado, la autoridad jurisdiccional alegó que la víctima habría ampliado los riesgos procesales a través del memorial de 27 de julio de 2018, situación que no es cierta ni evidente, lo cual se observa del acta de la audiencia de medidas cautelares en la que el abogado de la víctima no refiere ningún tipo de ampliación; razón por la cual, el Tribunal de apelación debe instaurar por no concurrentes los tres riesgos de fuga adicionados de oficio por la Jueza cautelar, en vulneración del derecho a la defensa de la imputada y del principio de legalidad; c) La autoridad judicial no acreditó el trabajo de la imputada, cuando se demostró que la apelante cumple funciones de abogada en el ejercicio libre de la profesión, se presentó como elementos de prueba un título en Provisión Nacional, facturas de la Universidad Técnica de Oruro (UTO), Número de Identificación Tributaria (NIT) a nombre de Sandra Jannet Poppe Mareño que acreditaba que se dedica también al comercio minorista de aceite y un formulario del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); no obstante, la Jueza señaló que debe presentar su credencial y un NIT de su oficina jurídica, observaciones que resultan excesivas; por lo que, el Tribunal de alzada debe asumir por acreditada la ocupación laboral; d) Respecto al domicilio, la imputación formal establece que la apelante tiene un domicilio ubicado en la Urbanización Aurora, lote 14 de Oruro, en función de ello se presentó un contrato de arrendamiento de carácter indefinido de 28 de junio de 2016, acreditando razonablemente que la imputada tenía un domicilio; y, e) Respecto al peligro de obstaculización fijado en el art. 235.2 del CPP, el a quo, en su Resolución de detención preventiva refirió que era obligación de la víctima probar los peligros procesales; sin embargo, indica su concurrencia sin señalar que elementos de prueba idóneos demuestran realmente que la apelante haya realizado dichos actos de obstaculización en el transcurso de la investigación.

Dicho esto y conocidos los argumentos expuestos por la ahora accionante al momento de impugnar el Auto Interlocutorio 658/2018 que dispuso su detención preventiva; corresponde verificar si cada uno de los supuestos agravios, merecieron una respuesta de parte de los ahora demandados dentro del marco de la garantía del debido proceso.

De lo expuesto en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se evidencia que celebrada la audiencia de apelación incidental las medidas cautelares impuestas contra Sandra Jannet Poppe Mareño, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante el Auto de Vista 137/2018, declararon improcedente la Impugnación planteada, confirmando el Auto Interlocutorio 658/2018 con el agregado que no concurría el art. 234.8 y 10 del CPP, disponiendo lo siguiente:

1)          En el presente caso, a la imputada se le atribuyó la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), en grado de autoría. Un primer elemento que debe tomarse en cuenta es que el delito señala una sanción de 1 a 5 años y multa de sesenta a doscientos días, y de acuerdo a la jurisprudencia para proceder a una detención preventiva la penalidad debe ser igual o superior a 3 años, siendo previsible la aplicación de la referida medida cautelar de carácter personal; respecto a la probabilidad de autoría la norma es clara cuando señala que debe haber probabilidad e indicios suficientes “de los fundamentos expuestos y de los elementos presentados en el cuaderno de control jurisdiccional y los mismos que se encuentran inmersos en el cuaderno de investigaciones la imputada Sandra J. Poppe Mareño era la abogada y la que se encontraba a cargo del saneamiento de la documentación y que en fechas 20 de septiembre de 2015, 22 de octubre de 2015 y 25 de noviembre de 2015, se habría realizado la entrega de la suma de 30.000 Dólares Americanos mismo que fueron entregados en el bufete de la Dr…” (sic) y “…que se realizó un documento la misma que fue elaborado por la señora Sandra J. Poppe Mareño…”; por lo que, el art. 233.1 del CPP, se encuentra acreditado;

2)    Sobre la concurrencia de los supuestos de peligro de fuga, si bien la imputada manifestó tener familia, domicilio y trabajo, empero, no fueron demostrados con documentación idónea y pertinente; por lo que, es necesario a fin de demostrar la habitabilidad y habitualidad que el investigador asignado al caso realice el registro domiciliario, adjunte placas fotográficas y elabore un informe para acreditar el domicilio; por otro lado si la imputada señaló ser abogada, corresponde que adjunte su título profesional, su credencial y un NIT que demuestre que la misma se encuentra ejerciendo la profesión de abogada; por lo cual, el art. 234.1 del CPP se encuentra latente, al no haberse demostrado un domicilio y trabajo. Sobre el peligro de fuga establecido por el numeral 2 de la misma norma adjetiva penal, que refiere a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, cuando la imputada demuestre tener domicilio, familia y trabajo, tendrá un arraigo natural, por lo tanto, el mismo se encuentra latente;

3)    Con relación al art. 234.4 del CPP, se debe considerar que en el presente proceso penal la ahora accionante no tiene voluntad de someterse al proceso, cabe resaltar que la misma fue declarada rebelde el 5 de abril de 2018, purgó la misma y se presentó a la audiencia de 1 de junio de igual año, señalando que las pruebas las tenía su abogado, posteriormente se la volvió a declarar rebelde el 31 de julio del mismo año y fue puesta a disposición de la Jueza cautelar mediante un mandamiento de aprehensión; por lo que, dicho riesgo de fuga se encuentra latente.

4)    Respecto al art. 234.8 y 10 del CPP, la concurrencia del primero de ellos, se acredita del informe emitido por el Ingeniero de Sistemas del Ministerio Público, que señala que la imputada cuenta con dos procesos con acusación, el presente y otro en el que se emitió un Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, demostrándose de esta forma actividad delictiva reiterada o anterior. Y en tal razón, cuenta con procesos penales de estafa, estelionato y uso indebido de la profesión desde la gestión 2016 hasta la fecha; por lo que, constituye un peligro para la sociedad y la víctima; y,

5)    Sobre los supuesto de obstaculización de la investigación, se debe tomar en cuenta que las imputadas utilizaron el poder de Guillermo Ochoa Paz Becerra “por lo que la víctima presenta bajo requerimiento Fiscal un formulario rápido de Derechos Reales en la que señala que Guillermo Ochoa Paz Becerra no registra bien inmueble dentro de la jurisdiccional de Oruro y de la misma manera la imputada Sandra J. Poppe Mareño y la imputada Patricia Monica Suaznabar Capriles, y así mismo la defensa técnica de la parte imputada hace la presentación de una demanda de resolución de contrato en fotocopia simple la misma que no cuenta con el sello del abogado y del señor interesado y la carga de la recepción de la demanda, intentando sorprender a la autoridad y con lo que se puede demostrar que la imputada tiene facilidades para modificar, destruir o suprimir elementos de prueba” (sic); motivos por los cuales, concurre el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 de la misma norma adjetiva penal.

 6)   En cuanto al riesgo procesal señalado en el art. 235.2 del CPP, el Tribunal de alzada manifestó que la imputada en estado de libertad influenciaría negativamente en la víctima, los testigos y en la otra coimputada que se encuentra en estado de libertad; por lo que, dio por acreditado dicho peligro de obstaculización.

Ahora bien, la triple dimensión del debido proceso, encuentra reconocimiento en nuestra Ley Fundamental que la consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía constitucional. Del mismo modo la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, entre otras, reconoce el triple contenido del debido proceso: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende; el imputado; ii) Como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

Conforme a ello, el art. 115.II de la CPE, estipuló que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por su parte el, art. 117 de la Norma Suprema, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; así mismo, asumiendo y reconociendo dicho contenido amplio, el art. 180 de la Ley Fundamental determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en ciertos principios procesales, entre los que se encuentra, el debido proceso.

Del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la garantía del debido proceso constituye a su vez una exigencia obligatoria a que una resolución emitida por un funcionario público deba contener los hechos y el fundamento legal de la decisión asumida; por ello, cuando una resolución judicial o administrativa o de otra índole, no da razones de hecho y de derecho que sustente la decisión, estamos ante una decisión sin motivación; respecto al segundo presupuesto, cuando una resolución carece de sustento probatorio o jurídico alguno, se está ante una motivación arbitraria, la cual puede ser emergente, de una valoración irrazonable de la prueba o de la omisión de su valoración; en el caso del tercer presupuesto, se estaría ante una motivación insuficiente, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales se omite pronunciarse a ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes. Finalmente la falta de coherencia del fallo en su dimensión interna se da cuando no existe relación entre las premisas y la conclusión, y en su dimensión externa, cuando no existe congruencia ni relación entre lo pedido y la parte dispositiva de la resolución.

En esa lógica, la jurisprudencia constitucional sentada a través de la       SCP 0275/2012 de 4 de junio, respecto al contenido de una resolución de segunda instancia, determinó que la misma debe exponer los hechos y citar las normas bases de la decisión, y emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los agravios expuestos en la impugnación.

Ahora bien y en observancia del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; respecto al primer agravio expuesto por la ahora accionante en oportunidad de la audiencia de apelación incidental llevada a cabo el 19 de octubre del 2018, manifestó que la Jueza de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, estableció la probabilidad de autoría de la imputada alejada de elementos objetivos y en base a subjetividades; al respecto, las autoridades demandadas mantuvieron la concurrencia del art. 233.1 del CPP, en base a supuestos elementos que cursan en el cuaderno de investigación, incurriendo en el mismo error de apreciación de la Jueza a quo, al no señalar de manera específica cuales eran estos elementos objetivos que formaban convicción sobre la participación de la imputada Sandra Jannet Poppe Mareño en el delito atribuido. Extremos que evidencian que la decisión asumida carece de un sustento probatorio; por lo que, se adecua a los supuestos de motivación arbitraria sentados por la jurisprudencia constitucional.

Por otro lado, también se denunció ante el Tribunal de apelación que la Jueza cautelar al momento de emitir el Auto Interlocutorio 658/2018, introdujo riesgos procesales no contemplados en el requerimiento del Ministerio Público, como en el art. 234.4, 8 y 10 del CPP, lo cual constituye un segundo agravio; sin embargo, no fue motivo de respuesta alguna de parte de las autoridades ahora demandadas; por lo que, respecto a este punto el Auto de Vista 137/2018, contiene una motivación insuficiente que no justificó las razones por que el Tribunal ad quem omitió pronunciarse sobre lo reclamado por la imputada.

Como tercer agravio, se refiere que se habría acreditado la existencia del domicilio, la familia y el trabajo de la imputada con prueba idónea, no obstante la autoridad inferior solo acreditó la existencia de la familia; al respecto los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dieron por enervado igualmente el elemento familia, señalando que para demostrar el domicilio se debe realizar un registro domiciliario de parte del investigador asignado al caso, el cual debe acompañar un muestrario fotográfico para probar la habitabilidad y habitualidad; resolución que no resulta arbitraria; toda vez que, los elementos colectados si bien demuestran la existencia de un domicilio físico, los mismo no demuestran que la imputada habite realmente en el mismo.

Ahora, para demostrar la actividad laboral de la imputada, se acompañó distinta documental como ser: su título en Provisión Nacional, facturas de la UTO, un NIT a nombre de Sandra Jannet Poppe Mareño que acreditaba que se dedica también al comercio minorista de aceite y un formulario del SIN; no obstante los ahora demandados no reconocieron “negocios ni trabajo”, señalando que si la imputada manifestó ser abogada, debería acreditar ello con un NIT; decisión que resulta arbitraria, contradictoria e incoherente; toda vez que, se omitió valorar la documental que supuestamente acreditó que la imputada se dedicaba al comercio minorista de aceite, por otro lado, existe una falta de coherencia en la decisión asumida, en su dimensión interna; que se refleja en que la probabilidad de autoría observada por los demandados se fundamentó principalmente en la condición de abogada de la imputada y que tenía un buffet donde elaboraba minutas de compra y venta; lo cual luego es desconocido a fin de mantener la concurrencia del riesgo de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP. Asímismo, las autoridades ahora demandadas deben explicar por qué el NIT presentado por la imputada no demuestra que tiene una actividad laboral, y porque razón el que se extraña y solicita, si lo haría.

Como cuarto agravio se denunció ante el Tribunal de apelación que la Jueza a quo en el Auto Interlocutorio 658/2018 de detención preventiva, estableció la concurrencia del peligro de obstaculización dispuesto por el art. 235.2 del CPP, sin señalar qué elementos de prueba idóneos demuestran realmente que la apelante haya realizado dichos actos en el transcurso de la investigación. Respecto a ello, los demandados tampoco dieron una respuesta motivada y fundamentada en observancia de la garantía del debido proceso; toda vez que, para confirmar la concurrencia del citado peligro de obstaculización, se limitaron a disponer de igual forma que la Jueza cautelar, “que la imputada en estado de libertad va influenciar negativamente en la víctima, los testigos y en la otra coimputada que se encuentra en estado de libertad” (sic). Decisión que también constituye una resolución carente de fundamentación que se adecua al supuesto de motivación arbitraria al no contener sustento probatorio real y objetivo alguno.

Por los argumentos expuestos, se concluye que los Vocales demandados, que emitieron el Auto de Vista 137/2018, lesionaron el derecho de la accionante a un debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, al no haber observado el entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, efectuó un análisis incorrecto de los antecedentes y los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15/2018 de 14 de noviembre, cursante de fs. 30 a 34, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada por falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 137/2018 de 19 de octubre, dejando sin efecto el mismo.

 

2°  Ordenar a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitir un nuevo auto de vista en cumplimiento y observancia de los Fundamentos Jurídicos y el análisis de la problemática establecida en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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