SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2019-S4
Sucre, 25 de abril de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25765-2018-52-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3 de 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 192 vta. a 200 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bismark Armando Delgadillo Arias contra Oscar Javier Barriga Arteaga, Presidente y Luis Fernando Núñez Sangüeza, Gerente de Talento Humano Corporativo a.i., ambos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 de agosto de 2018, cursante de fs. 106 a 110 y de subsanación de 10 de igual mes y año (fs. 113 a 114 vta.), el accionante manifiesto lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2009 trabajó de manera ininterrumpida, en diferentes unidades en YPFB del departamento de Santa Cruz; es así que, fue contratado como Responsable Administrativo Financiero dependiente de la Gerencia de Perforación en el señalado departamento, mediante contrato que concluía en diciembre de 2017; sin embargo, desde enero de 2018, continuó trabajando sin percibir su salario, hasta el 5 de marzo del mismo año, cuando se produjo su ilegal despido, al suspenderle el sistema informático de comunicación que era su herramienta esencial para desarrollar sus funciones.
El 30 de enero de 2018, comunicó a Luis Fernando Núñez Sangüeza, Gerente de Talento Humano Corporativo a.i. de YPFB –ahora demandado–, que le asiste el derecho a la inamovilidad funcionaria en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, que alcanza al padre progenitor; toda vez que, conforme establece el informe ecográfico gineco-obstétrico de la misma fecha, su pareja se encontraba en estado de gestación de cuatro semanas y cuatro días, vale decir desde el 28 de diciembre de 2017, aspecto que solicitó se considere, ya que, su última contratación por nota de GTHC-CT-0980-2017 de 27 de junio, estaba vigente hasta el 31 de diciembre del citado año.
Posteriormente, ante la falta de respuesta, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia administrativa que, mediante Resolución de 10 de mayo de 2018, decidió declinar competencia al percibir la existencia hechos controvertidos; por último, YPFB le hizo conocer la respuesta a su solicitud de inamovilidad por correo electrónico, mediante nota cite: PRS-GTHC 961/2018 de 24 de igual mes y año, indicando que la inamovilidad laboral no le correspondía, conforme determinaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0054/2014-S1, 2070/2012 y la SC 0345/2004-R, misma que fue impugnada por carta notariada el 22 de junio de igual año.
Con el fin acreditar su legitimación activa, presentó como prueba, nota de contratación GTHC-CT-01522-2018 de 15 de enero, por la cual se hizo conocer que por Memorando PRS-TH-018-2018 se procedió a su contratación a plazo fijo –como Responsable Administrativo Financiero de la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación, con sede en el municipio de Camiri del departamento de Santa Cruz–; y sobre el trabajo ininterrumpido, adjuntó el extracto de las aportaciones a Previsión Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Bolivia, desde junio de 2009 a diciembre de 2017, y los correos electrónicos que intercambiaron con los funcionarios de dicha Gerencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considero lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor, al trabajo digno, a una remuneración y salario justo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 33.5, 46, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo la reincorporación a su fuente laboral, así como el pago de los haberes devengados, las aportaciones de Previsión AFP Bolivia, ambas desde enero de 2018, más el pago de costas procesales, honorarios profesionales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 192 vta., presente el accionante y los representantes legales de Oscar Javier Barriga Arteaga; y, ausente el otro demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes legales, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, manifestó lo siguiente: a) Amparado en el art. 48.6 del DS 0012 y la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, ambos referidos a la inamovilidad laboral y del análisis de la prueba presentada, se tiene que YPFB suscribió con su persona varios contratos a plazo fijo desde el 2009, el último fue de 15 de enero de 2018, pero conforme dispone el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, está prohibido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, mismos que no pueden ser en tareas propias o permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de esas prohibiciones por el empleador se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en indefinido; por lo cual, está frente a un contrato indefinido; b) Después de que la Jefatura de Trabajo de Santa Cruz, declinó competencia, realizó permanentes reclamos al Presidente de YPFB, con fin de que ordene su restitución o de respuesta a sus solicitudes, y recién el 7 de mayo de 2018, se le comunicó que no le correspondía la inamovilidad laboral, y que de acuerdo al razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, al recibir el pago de sus beneficios sociales de todas las relaciones contractuales de manera consentida y libre extinguió la relación laboral; asimismo, le manifestaron que no correspondía su inamovilidad laboral, ya que, no se constituyó a sus funciones en el municipio de Camiri; nota que fue impugnada; y, c) Existe amplia jurisprudencia constitucional respecto a la inamovilidad de la madre gestante y el padre progenitor, entre ellas la “SCP 0688” y lo establecido en el Dictamen General 01 de 30 de enero de 2015, de la Procuraduría General del Estado.
En su derecho a la réplica, manifestó que, no está solicitando una conversión del contrato, sino la restitución a su fuente laboral conforme a las normas descritas; ya que claramente está determinado el estado de gestación de su pareja, el cual inició cuando se encontraba en una relación contractual y por la urgente protección en el caso de una mujer gestante, no puede ser exigible el agotamiento de los medios de defensa e ir al juez laboral, puesto que tal determinación iría en perjuicio irreparable de los derechos del menor cuya tutela es inmediata; se debe considerar, que suscribió trece contratos a plazo fijo con la YPFB y cobró sus beneficios sociales; sin embargo, es evidente que por el estado de gestación de su pareja, la ley protege y permite invocar este derecho de reincorporación; en cuanto a la afirmación que no se presentó a su fuente laboral, es totalmente falsa, puesto que solicitó se reconsidere su permanencia en la sede de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, debido a que cursa estudios de maestría; por lo que, las autoridades demandadas no pueden alegar desconocer dichos extremos, tampoco es evidente que no estuvo trabajando.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Óscar Javier Barriga Arteaga, Presidente Ejecutivo a.i, de YPFB, mediante informe escrito, presentado el 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 144 a 150 vta., y en audiencia a través de sus representantes legales refirió que: 1) Con relación al principio de subsidiariedad, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, recomendó en la Resolución de 10 de mayo de ese año, que el accionante acuda a la judicatura laboral, puesto que se cuestiona la reconducción por tener suscritos más de dos contratos a plazo fijo así como la reincorporación a un puesto de trabajo del cual ya cobró sus beneficios sociales, situación que viene a ser un hecho controvertido, por lo que, no cumplió con el citado principio; y siendo que la relación laboral concluyó el 31 de diciembre de 2017, el impetrante de tutela debió interponer la presente acción al día siguiente, habiendo en consecuencia precluído su derecho a reclamar, por lo cual debe rechazarse por inmediatez; 2) Tampoco existe despido como asevera el accionante; ya que, no se le extendió ninguna nota, comunicación, memorando o documento alguno por el cual se le informo su despido, fue él quien pese a tener un contrato que comenzaba el 15 de enero hasta 30 de junio de 2018, no se presentó a su lugar de trabajo en la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación de YPFB–Camiri, en el cargo de Responsable Administrativo Financiero, conforme se tiene de las notas GNEE-68-19-2018 de 19 de enero, GNEE-TH-010/2018 de 1 de febrero y el Certificado GNEE-TH-037/2018 de 11 de septiembre; se le cambió de lugar de trabajo porque la Resolución de Directorio 01/2018 de 2 de enero, eliminó la “Dirección” donde trabajaba, por lo que, fue transferido al lugar donde fue designado al mismo cargo que ocupaba; 3) El 18 de enero del citado año, el peticionante de tutela, solicitó al Vice Presidente de YPFB, que sus funciones fueran desempeñadas en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en razón a los estudios que se encuentra realizando, posteriormente acudió a la inamovilidad laboral por estado de gestación de su pareja; 4) Sobre los beneficios sociales, que hacen improcedente la reconducción del contrato de trabajo, el Auto Supremo (AS) 071/2014 de 8 de mayo, sostiene que cuando el trabajador efectuó el cobro de sus beneficios sociales en cada periodo de trabajo no hay continuidad laboral; 5) Respecto a que sin previo aviso se le suspende los sistemas informáticos de comunicación, lo que impidió al impetrante de tutela realizar sus labores, fue a causa de que este no se presentó a su lugar de trabajo; 6) En ninguna parte de la referida Resolución de Directorio, que aprobó la modificación de la estructura de la Ex Gerencia se dispone, que se mantengan en su lugar de trabajo o se los haya contratado en el mismo cargo, como equivocadamente interpretó el accionante; y, 7) Solicitó se deniegue la tutela.
En audiencia a través de sus representantes legales señaló que: i) El impetrante de de tutela no hizo una referencia específica sobre el hecho vulnerador que se le atribuye a la autoridad demandada, tampoco, consideró que la relación laboral concluyó el 31 de diciembre de 2017, momento en el cual el impetrante de tutela tenía las vías para pedir su reincorporación, la reconducción, la inamovilidad o cobrar sus beneficios sociales, optando por esta última; ii) Sobre la contratación ininterrumpida, es necesario reiterar que el contrato concluyó el 31 del citado mes y año y cobró sus beneficios sociales, conforme se tiene de los formularios de finiquito y certificación del Banco Unión y que el contrato de 15 de enero de 2018, nunca se perfeccionó; iii) Por las comunicaciones electrónicas presentadas por el accionante, pretende denotar que desde el 1 de enero de ese año, se encontraba desarrollando labores dentro de YPFB; sin embargo, se solicitó informes para verificar la veracidad de dichos documentos y “hasta la fecha” no se pudo comprobar esta aseveración; empero, se tienen un informe sobre el marcaje del biométrico, que señaló que el peticionante de tutela marco por última vez el 29 de diciembre de 2017; y, de los informes emitidos por Gerencia Nacional de Exploración y Explotación, se tiene que no se presentó a su fuente de trabajo designada; iv) Sobre la acreditación del estado de gestación de su pareja, de todas las notas enviadas a la Gerencia, ninguna detalla las fechas en las que fueron presentadas y cuándo YPFB tuvo conocimiento de ellas; y, v) Con relación a que se hubiese suspendido el sistema informático y por tal razón estaba impedido de trabajar, se debe aclarar que se dio de baja en el sistema informático a una persona que no estaba trabajando en la empresa lo que se pretende mediante la presente acción de defensa es que el Juez de garantías determine la conversión de un contrato de plazo fijo a indefinido, aspecto que debe ser dilucidado por un juez laboral, conforme lo determinaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1044/2015-S2 y 0225/2014-S2 y el AS 071/2014, estableciendo que no existe continuidad laboral cuando hay cobro de beneficios sociales, en razón a ello se puede determinar que existen hechos controvertidos; en consecuencia, no pueden resolverse por la jurisdicción constitucional.
Con el derecho a la dúplica señaló que, una vez que concluyó el contrato el 31 de diciembre de 2017, y fueron cancelados los beneficios sociales, el impetrante de tutela fue contrato el 15 de enero de 2018, como Responsable Administrativo Financiero pero ahora dependiente de la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación con sede en Camiri del departamento de Santa Cruz, porque la Gerencia donde trabajaba ya no existe por una modificación estructural aprobada por la empresa demandada, y lo que ahora pretende es que se le reincorpore a un puesto de trabajo que ya no existe; asimismo, de acuerdo al informe emitido por Recursos Humanos (RR. HH.) de Camiri, se establece que el peticionante de tutela no se apersonó a dicha localidad; razones por las que, se solicitó se deniegue la tutela.
Luis Fernando Núñez Sangüeza, Gerente de Talento Humano Corporativo a.i. de YPFB, por informe escrito presentado el 21 de septiembre de 2018, cursante a fs. 176 y vta., manifestó que entre sus labores establecidas en el Manual de Funciones RG-02-PG-1-GTHC/UDO-2, no se encuentra la tarea de realizar procesos de desvinculación laboral o de contratar, por lo que la solicitud de reconocer los derechos del impetrante de tutela, excede las facultades del cargo que ocupa; en consecuencia, pidió se considere la falta de legitimación pasiva de su persona.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera –en suplencia legal de su homóloga Segunda– del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3 de 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 192 vta. a 200 vta., concedió la tutela solicitada, solo en cuanto a la reincorporación laboral y se le reubique a un puesto con sede en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin afectar su nivel salarial de manera inmediata y denegó la tutela respecto al pago de salarios devengados y demás derechos laborales, disponiendo que acuda a la vía legal correspondiente; bajo los siguientes fundamentos: a) Estableció los preceptos reiterados por la jurisprudencia constitucional, respecto a la excepción al principio de subsidiariedad, cuando se trata de madre embarazada o padre progenitor hasta el año de nacido del hijo o hija; así como la protección de la mujer trabajadora en estado de gestación, el nacitururs y el progenitor, que se extienden desde el momento de la concepción; b) Sobre los contratos a plazo fijo, estableció que serán las entidades públicas las protectoras de los trabajadores, las que en primer término gestionarán la restitución de derechos conculcados y únicamente en defecto de ellas operará la justicia constitucional; c) De la prueba presentada por el accionante se establece que realizó tareas propias de la empresa demandada de forma continua, tomando en cuenta que no se le emitió memorando o comunicación alguna haciéndole conocer las consecuencias de su inasistencia ni se le solicitó informe alguno al respecto, ya que su contrato corría a partir del 15 de enero hasta el 30 de junio de 2018, al contrario consintieron que asista de manera regular a las instalaciones de YPFB; d) Respecto a la solicitud de inamovilidad, esta fue contestada por la entidad demandada después que le quitaron los servicios informáticos, negándole el derecho de inamovilidad y evitando que siga su actividad laboral; y, e) Conforme lo dispuesto por el art. 48 de la CPE, el Estado vela por los derechos de la madre y el padre para la protección del derecho al trabajo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Constan notas: DNRH-1506-2009 de 8 de junio, DNHR-CT-1361-2011 de 30 de diciembre, DNRH-CT-218-2012 de 26 de marzo, DNRH-CT-568-2012 de 28 de diciembre, DNRH-CT-992-2013 de 31 de diciembre, DNRH-CT-0781-2015 de 2 enero, GTHC-TC-1041-2016 de 4 de enero, GTHC-CT-2824-2016 de 27 de diciembre, GTHC-CT-0980-2017 de 27 de junio, por las cuales se hizo conocer a Bismark Armando Delgadillo Arias –hoy accionante– que se procedería a su contratación a plazo fijo, estableciendo los plazos de inicio y conclusión señalando en la parte final que adjuntan su contrato de trabajo (fs. 6 a 15).
II.2. Mediante nota GTHC-CT-01522-2018 15 de enero, suscrita por Luis Fernando Núñez Sangüeza, Gerente de Talento Humano Corporativo a.i. de YPFB –ahora codemandado–, se hizo conocer al –hoy accionante– que en cumplimiento al Memorando PRS-TH-018/2018, se procedería a su contratación a plazo fijo a partir de la citada fecha hasta el 30 de junio de 2018, en el cargo de Responsable Administrativo Financiero asignándole el nivel “10” de la escala salarial vigente, en la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación con sede en Camiri del departamento de Santa Cruz, constando firma de recepción del mencionado en la misma fecha (fs. 4).
II.3. Por carta de 30 de enero de 2018, dirigida al ahora codemandado, el impetrante de tutela, manifestó su imposibilidad de asumir el cargo asignado mediante nota GTHC-CT-01522-2018 de 15 de enero, debido al estado de gravidez de su pareja y otras razones señaladas anteriormente gozaba de inamovilidad, máxime si, al haber prestado sus servicios a la institución por más de ocho años consecutivos, conforme a la normativa laboral su contratación tenía carácter de indefinido (fs. 49 a 51); adjuntando para el efecto, a nombre de Zaida Gorethy Suárez Bascopé, un Informe de prueba hematológica de test de embarazo, de 29 de enero de ese año, expedido por Miriam de Patzi, Bioquímica Farmacéutica del Laboratorio Santa Cruz, obteniendo un resultado positivo; y, un informe ecográfico gineco- obstétrico de 30 de enero del mismo año, que establece una gestación de cinco semanas (fs. 52 a 53).
II.4. A través de Testimonio de Filiación en vientre– de 28 de febrero de 2018, realizada ante Carol Fátima Salinas de Montoya, Oficial de Registro Cívico 41 del Tribunal Electoral Servicio de Registro Cívico (SERECI) Santa Cruz, se hicieron presentes para realizar la filiación de su hijo o hija de los padres Bismark Armando Delgadillo Arias –ahora accionante– y Zaida Gorethy Suárez Bascope encontrándose en gestación de dos meses y siete días, conforme la ecografía emitida por Jesús Plata Suárez (fs. 58).
II.5. Cursa certificado médico de 1 de marzo de 2018, expedido por Maira Mercado Barba, Ginecóloga Obstétrica de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Montero del departamento de Santa Cruz, a nombre de Zaida Gorethy Suarez Bascopé, que establece el embarazo de 8 semanas por “Fum” y 8.2 semanas por ecografía (fs. 57); informe ecográfico gine-obstetrico de 27 de ese mes y año, expedida por Jesús Plata Suarez, Oncología Ginecología, a nombre Zaida Gorethy Suárez Bascopé, que concluye: gestación de 8 a 9 semanas (fs. 59); certificado ultradiagnostico, de 7 de abril de igual año, emitida por Gladys Heredia Asebey, Ecografista, a nombre de la referida, que establece una gestación de catorce semanas y cuatro días (fs. 60 a 62).
II.6. Cursa Resolución de 10 de mayo de 2018, dictada por Wilfredo Tarqui Copajira, Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Santa Cruz, quien determinó que ante la identificación de hechos controvertidos resuelve declinar competencia con respecto a la reincorporación del peticionante de tutela, debiendo acudir a la instancia llamada por ley, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que se acreditó la existencia de una relación laboral con YPFB, que fue interrumpida por un despido injustificado según refiere el accionante, asimismo surgió un contrato de trabajo a plazo fijo concluido, del cual se cobró los beneficios sociales; y sobre la inamovilidad solicitada por el trabajador se evidenció que suscribió otro contrato con pleno conocimiento de sus labores a desempeñar en el municipio de Camiri, por lo que no corresponde la inamovilidad en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 77 a 78).
II.7. A través de Certificación GNEE-TH-037/2018 de 11 de septiembre, emitida por Antenor Céspedes Salazar, Encargado de Talento Humano de la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación de YPFB-Camiri, señaló que, el hoy impetrante de tutela, no se constituyó a la citada Gerencia ubicada en el municipio de Camiri a objeto de desempeñar sus funciones; así mismo, el 1 de febrero de 2018, se comunicó a Luis Fernando Núñez Sangüeza, ahora codemandado que respecto al peticionante de tutela, no existe registro de asistencia debido a que no se presentó a cumplir sus funciones como Responsable Administrativo Financiero de la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación (fs. 152).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral de los progenitores, al trabajo digno, a una remuneración y salario justo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, después que haber trabajado desde el 2009, en YPFB –ahora codemandado–, suscribiendo varios contratos a plazo fijo, el 5 de marzo de 2018, fue ilegalmente despedido cortándole el sistema informático e impidiendo que realice su labor de Responsable Administrativo Financiero; sin considerar, que comunicó al Encargado de Talento Humano de YPFB sobre la situación de inamovilidad laboral a causa del estado de gestación de su pareja y que se encontraba imposibilitado de dirigirse al municipio de Camiri, lugar donde fue designado mediante nota GTHC-CT-01522-2018; que le comunicó la existencia de un contrato a plazo fijo que iniciaba en esa fecha y concluía el 30 de junio de ese año.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no puede dilucidar hechos controvertidos
La SCP 0984/2015-S3 de 12 de octubre, respecto a la imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos a través de acción de amparo constitucional sostiene que: “El art. 128 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
Corresponde puntualizar que para la tutela efectiva de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado a través de los mecanismos constitucionales de defensa, como la presente acción de amparo constitucional, es indispensable que no exista duda sobre la titularidad de quien invoca su protección; es decir, no deben estar sujetos a hechos controvertidos y de darse el caso, corresponden ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda.
Al respecto, la abundante jurisprudencia constitucional estableció que: ‘…através del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: '(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: «(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»' (SC 0680/2006-R de 17 de julio, citada por la SCP 0599/2015-S3 de 17 de junio, entre otras)”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral de los progenitores, al trabajo digno, a una remuneración y salario justo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, después que haber trabajado desde el 2009, en YPFB, suscribiendo varios contratos a plazo fijo, el 5 de marzo de 2018, fue ilegalmente desvinculado de su fuente laboral cortándole el sistema informático e impidiendo que realice su labor de Responsable Administrativo Financiero; sin considerar, que comunicó al Encargado de Talento Humano de YPFB –ahora codemandado– sobre su inamovilidad laboral a causa del estado de gestación de su pareja y que se encontraba imposibilitado de dirigirse al municipio de Camiri del departamento de Santa Cruz, lugar donde fue destinado mediante nota GTHC-CT-01522-2018; que le comunicó la existencia de un contrato a plazo fijo que iniciaba en esa fecha y concluía el 30 de junio de igual año.
Planteado como está el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que informan la causa, especialmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el impetrante de tutela fue contratado a plazo fijo, mediante notas a las cuales se adjuntaba los contratos a plazo fijo, desde el 8 de junio de 2009, siendo el último mediante nota GTHC-CT-0980-2017 el cual concluía el 31 de diciembre del 2017, con el cargo de Responsable Administrativo Financiero en Gerencia de Perforación en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, mediante nota GTHC-CT-01522-2018, recibida por el trabajador en la misma fecha, conforme evidencia el cargo de recepción suscrito por el mismo, se le hizo conocer que en cumplimiento al Memorando PRS-TH-018/2018 se procedería a su contratación a plazo fijo a partir de la citada fecha hasta el 30 de junio de 2018, en el cargo de Responsable Administrativo Financiero, en la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación con sede en Camiri del departamento de Santa Cruz. Posteriormente, mediante nota de 30 de enero del mismo año, el accionante dio a conocer al Gerente de Talento Humano Corporativo de YPFB –ahora codemandado–, su imposibilidad de asumir el nuevo cargo asignado, en razón a que le garantizaba su inamovilidad los estudios que se encontraba cursando y al estado de gravidez de su pareja, adjuntando a tal efecto el certificado médico de 1 de marzo del mismo año, que establece el embarazo de ocho semanas por “Fum” y 8.2 semanas por ecografía, informe ecográfico gineco-obstétrico de 27 del citado mes y año, y Certificado Ultra diagnóstico, de 7 de abril del mencionado año.
Ahora bien, dentro de los argumentos expuestos, el peticionante de tutela, señaló que una vez que concluyó el contrato a plazo fijo –que iniciaba el 27 de junio y concluía el 31 de diciembre del 2017–, continúo asistiendo a su fuente de trabajo, incluso hasta inicios del mes de marzo, cuando afirma que hubiera sido despedido ilegalmente, aspecto que pretende demostrar con las documentales descritas en la Conclusión III.1, 2, 3 y 6. del presente fallo constitucional; sin embargo, de manera contradictoria, también señala que mediante nota de 30 de enero de 2018, hizo conocer al Gerente de Talento Humano Corporativo de YPFB, la imposibilidad que tenía para asumir el cargo que le fue asignado mediante nota GTHC-CT-01522-2018.
La parte demandada alega que el impetrante de tutela no tiene contrato perfeccionado y que el mismo, si bien tuvo conocimiento de la Nota GTHC-CT-01522-2018, que le comunicaba que se procedería a su Contratación a plazo fijo a partir de la citada fecha hasta el 30 de junio de 2018, jamás se hizo presente a su fuente de trabajo en el municipio de Camiri, aspecto que estaría respaldado, mediante el informe del Encargado de Talento Humano de la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación de YPFB-Camiri, que señala que el accionante no se constituyó a la citada Gerencia ubicada en dicha ciudad y que no existe registro de asistencia, conforme acredita la Certificación GNEE-TH-037/2018 de 11 de septiembre.
Asimismo, el peticionante de tutela no demostró el despido ilegal que alega haber sufrido, el 5 de marzo de 2018, pues no se tiene certeza respecto a la existencia o no de un comunicado, anunció o memorando de despido en su contra; por otro lado, la empresa demandada no aclaró su actuar, puesto que no expidió un comunicado o nota de advertencia respecto a la ausencia de su fuente laboral del impetrante de tutela; existiendo versiones contradictorias sobre los hechos sucedidos entre el 15 de enero y 5 de marzo de 2018.
Por lo expuesto, se puede establecer que ambas partes incurren en contradicciones, generando en consecuencia, la concurrencia de hechos controvertidos respecto al perfeccionamiento y ejecución del contrato señalado mediante nota GTHC-CT-01522-2018, por el cual hizo conocer al accionante su designación como Responsable Administrativo Financiero, en la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación con sede en el municipio de Camiri del departamento de Santa Cruz.
En este contexto, siendo que ambas partes refieren aspectos contradictorios, sustentando cada una con prueba documental en contrario, no es posible a través de esta acción, dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, corresponde en todo caso, acudir a la vía laboral para que sea esta, la que dilucide si en efecto corresponde la reincorporación a su fuente de laboral o no a través del oportuno examen del acervo probatorio que pueda ser aportado por los sujetos procesales, puesto que conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, acorde a lo establecido por el art. 196.I de la CPE, consiste en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, por tanto no le compete, a través de esta acción de defensa, definir derechos que no estuvieren consolidados, ni analizar hechos controvertidos; toda vez que, esta acción tutelar, tiene la finalidad de restablecer un derecho fundamental que se encuentra consolidado y sobre el cual se comprobó su titularidad; por lo que, no es posible basar la concesión de tutela en apreciaciones subjetivas y peor aún en hechos no demostrados ni probados.
Razonamientos que se consolida con mayor fuerza en el hecho de que la relación laboral, cuya restitución se impetra, se sustenta en la alegada inamovilidad del accionante debido a su condición de progenitor de un ser en gestación, cuando por determinación de la reiterada jurisprudencia constitucional, contenida entre otras en la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, la inamovilidad laboral no se aplica respecto a los contratos a plazo fijo, dado que el trabajador conoce de antemano la fecha en la que concluirá la relación laboral, no pudiendo en consecuencia utilizarse el estado gestacional como mecanismo coercitivo para prolongar el vínculo contractual
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no evaluó correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 3 de 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 192 vta. a 200 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera –en suplencia legal de su homóloga Segunda– del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,
1º DENEGAR en todo la tutela impetrada, en los términos y fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° En virtud a la facultad prevista por el art. 28.II del Código Procesal Constitucional, se modulan los efectos del presente fallo constitucional y se dejan firmes y subsistentes de manera provisional, los actos y los efectos que se hubieran producido de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución emitida por la Jueza de garantías, hasta que el problema jurídico sea resuelto por la jurisdicción laboral.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO