AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2019-RCA
Fecha: 23-May-2019
AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2019-RCA
Sucre, 23 de mayo de 2019
Expediente: 28786-2019-58-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de abril de 2019, cursante de fs. 51 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberth Emil Ramos Arteaga contra Eliodoro Antonio Michel Rodríguez, Director Departamental del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memoriales presentados el 15 y 23 de abril de 2019, cursante de fs. 20 a 27 y de 46 a 50, el accionante manifiesta que el 21 de octubre de 2011, ingresó a trabajar al SEGIP ocupando varios cargos hasta el 26 de octubre de 2016, fecha en la que de manera intempestiva e injustificada, se procedió a su desvinculación mediante Memorándum SEGIP-RRHH-049/2016 de 25 de octubre, dado que nunca se le inició un proceso administrativo interno, para determinar si hubiera incurrido en una falta disciplinaria conforme determina el art. 65 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), por ello su retiro no se encuentra dentro de las causales previstas por el art. 41 de la misma Ley, tampoco se consideró que su esposa se encontraba en estado de gestación; no obstante, mediante Informe SEGIP/DD/CBBA/R.O./061/2016 de 26 de octubre, haber puesto en conocimiento del Director Ejecutivo y de otras Jefaturas del SEGIP, que gozaba de inamovilidad laboral por esa situación; sin embargo, no recibió respuesta lo que motivó a que acudiera a la Jefatura del Trabajo de Cochabamba, demandado su reincorporación y pago de sueldos devengados y demás derechos en que pudieran corresponder a su hijo.
Asimismo refiere, que al emitir la profesional del Regimen Laboral del Ministerio del Trabajo, el Informe MTEPS/VMESyCOOP/DGSC N° 338/2018 de 2 de octubre, a través del cual recomienda se dé por concluido el trámite y se proceda a su archivo, negándole la inamovilidad laboral, argumentando que la denuncia fue presentada de manera extemporánea y que su hijo al 23 de mayo de 2018, ya había cumplido un año de edad; sin embargo, no se consideró que el reclamo se presentó el 20 de marzo de 2018, antes de que su hijo cumpla un año; y que en todo caso desconoce los motivos por los cuales la oficina del Trabajo se retrasó en la resolución de su pedido, efectuando recién un informe después de siete meses desde la recepción de la denuncia.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la vida y la salud, a la maternidad y seguridad social; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35.I, 45.V y 48.I, III y VI de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga que el demandado: i) “Cumpla el régimen de asignaciones familiares cancelando la suma de Bs34 890.- (TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA 00/100 BOLIVIANOS); y ii) Se restituya sus derechos y garantías constitucionales que se encuentran restringidos (sueldos devengados y demás derechos), cancelando la suma de Bs 229 653.- (DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS), aclarando que no se está solicitando la reincorporación a mi fuente de trabajo” (sic).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 16 de abril de 2019, cursante a fs. 28, concedió al accionante el plazo de tres días para subsanar la demanda de acción de amparo constitucional, bajo conminatoria de aplicarse lo establecido en el art. 30.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido al desorden en su organización correlativa de fojas que no concluyen con una debida apreciación, así como la no existencia expresa de su petición, misma a ser subsanada en función a lo previsto por el art. 33 numerales 4 y 8 del CPCo, debiendo corregir sus antecedentes con relación a los hechos así como especificar su petitorio.
La señalada Sala Constitucional mediante Resolución de 25 de abril de 2019, cursante de fs. 51 a 52, determinó el RECHAZO in limine de la acción de amparo constitucional, disponiendo el archivo de obrados previo desglose de la documentación, bajo los siguientes fundamentos: 1) De lo expuesto por el accionante y la prueba acompañada se evidencia que la presunta vulneración a sus derechos y garantías constitucionales emerge del Memorándum de Agradecimiento de Servicios SEGIP-RRHH-049/2016 de 25 de octubre, a través del cual se le comunica la conclusión de su relación laboral en el cargo de Responsable de Operaciones con el Ítem 469 dependiente de la Dirección Departamental de Cochabamba, ante ese despido mediante informe SEGIP/DD/CBBA/R.Q/061/2016 de 26 de octubre, pone en conocimiento del Director General Ejecutivo de la indicada institucion, que su esposa se encuentra en estado de gestación, teniendo un embarazo de riesgo; después de casi dos años; es decir, el 2 de octubre de 2018, presentó solicitud de reincorporación laboral y pago de beneficios sociales, que fue rechazada por extemporánea, por cuanto a esa fecha el hijo menor ya contaba con más de un año de edad; 2) Del análisis de los antecedentes se advierte que el acto que presuntamente vulneró sus derechos y garantías a la vida, a la salud, a la maternidad y a la seguridad social datan de hace más de dos años, además de ello no hizo un seguimiento al reclamo administrativo en el tiempo oportuno; y 3) En virtud a la línea jurisprudencial sentada en la SC 1157/2003-R, sobre el principio de inmediatez, la presente acción de defensa fue presentada fuera del plazo establecido, contraviniendo lo dispuesto por el art. 129.II de la CPE, correspondiendo declarar “su rechazo in límine al enmarcarse en lo previsto por el art. 74 núm. 5 (improcedencia) de la Ley 027 concordante con el Art. 55 núm. I de la Ley 254” (sic).
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 26 de abril de 2019 (fs. 53), presentando memorial de impugnación el 2 de mayo de igual año (fs. 79 a 82 vta.), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que: a) Presentó una primera acción de amparo constitucional que fue resuelta mediante Auto de 31 de enero de 2018, por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, determinó declarar improcedente, por cuanto al ser notificado con la carta de agradecimiento de servicios de 25 de octubre de 2016, no agotó la vía administrativa acudiendo ante la Jefatura Departamental de Trabajo para hacer valer sus derechos; y, de manera errónea activó la jurisdicción constitucional; b) A efectos de cumplir con lo determinado en el señalado Auto, el 20 de marzo de 2018, solicito a la Jefatura del Trabajo del departamento de Cochabamba, su reincorporación laboral y el pago de beneficios sociales contra el SEGIP Cochabamba, quien através del Informe MTEPS/VMESyCOOP/DGSC 338/2018 de 2 de octubre, fue negada su solicitud; y, c) Con esos argumentos, solicita que la presente acción tutelar sea admitida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 55.I del CPCo, determina que esta acción tutelar: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
II.2. Sobre el principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa (el resaltado es nuestro).
En el mismo sentido, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: “El principio de inmediatez, ha sido constitucionalizado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…”.
Así también, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, precisó con relación al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional que: ”…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
II.3 De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
El art. 33 del CPCo, en relación al contenido mínimo que se debe observar en la presentación de una acción de amparo constitucional, por constituir requisitos formales, dispone que: “La acción deberá contener al menos”:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
Al efecto la parte accionante, expresa sus generales de ley, (fs. 20), y en el punto 2.1 señaló a los terceros interesados (fs. 20 vta.)
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
Señaló a la autoridad demandada indicando su nombre y generales de ley e identificó el domicilio (fs. 20).
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
El memorial de acción de amparo constitucional se encuentra firmado por profesional abogado (fs. 27).
4. Relación de los hechos.
Efectuó de manera adecuada la relación de los hechos en los que fundan su acción.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
Lo expreso en el punto I.2 del presente Auto Constitucional.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
No solicitó, empero tal presupuesto al ser potestativo no corresponde su observación.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
Las señaló en el OTROSÍ IV
8. Petición”.
Se precisó petitorio conforme consta en el apartado I.3. de la presente resolución.
De la revisión del memorial presentado, se evidencia que los accionantes cumplieron con los requisitos de admisibilidad.
II.4. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 16 de abril de 2019, dispuso que el accionante en función a lo previsto por el art. 33.4 y 8 del CPCo, corrija su demanda concediéndole al efecto el plazo de tres días, presentado que fue el memorial de subsanación el 23 de abril del citado año, pronunciaron el Auto de 25 de igual mes y año, que rechazó in límine la acción de amparo constitucional, disponiendo el archivo de obrados, señalando como argumento que se presentó fuera del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE y “…al enmarcarse en lo previsto por el art. 74 núm. 5 (improcedencia) de la Ley 027 concordante con el art. 55 núm. I de la Ley 254…” (sic).
En tal sentido con el fin de determinar si la presente demanda de amparo constitucional fue o no interpuesta extemporáneamente, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados y de la lectura de los memoriales se tiene que, el accionante fue desvinculado de sus funciones mediante nota de agradecimiento SEGIP-RRHH-049/2016 de 25 de octubre de 2016 (fs. 3), la cual expresaba que debía hacerse efectiva a partir del final de la jornada del día 26 del mismo mes y año, notificado en similar fecha por afirmación del propio accionante (fs. 4), ante tal determinación, este hizo conocer a través del Informe SEGIP/DD/CBBA/R.O/061/2016 de 26 de octubre al Director General Ejecutivo y otras autoridades del SEGIP, que su esposa se encontraba en estado de gestación (2 meses) con un embarazo de riesgo (fs. 4), para luego plantear una primera acción de amparo constitucional el 26 de enero de 2018 (fs. 55 a 61), misma que fue resuelta mediante Auto de 31 de enero del indicado año, por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, que declaró la improcedencia in limine, al no haber agotado la instancia administrativa (fs. 62 a 64). Ese fallo motivó al accionante activar la vía administrativa recién el 20 de marzo de 2018, solicitando a la Jefatura del Trabajo de Cochabamba, que el SEGIP proceda a su reincorporación laboral y el pago de sus beneficios sociales, pedido que fue respondido mediante CITE: MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 662/2018 de 2 de octubre, suscrita por el Director General del Servicio Civil dependiente de Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la cual responde a la solicitud efectuada por el accionante el 20 de marzo de 2018, en la que solicitó su reincorporación laboral y pago de “beneficios sociales”, poniendo en su conocimiento el Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 338/2018 de 2 de octubre fs. (6 a 10), el mismo concluyó que no es procedente su petitorio dado que el menor ya había cumplido un año de edad el 23 de mayo de 2018, respuesta que fue notificada el 26 de octubre de 2018 (fs. 5).
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el memorial de demanda, se constaba que el objeto de la presente acción de amparo es efectuar el control constitucional, respecto de la falta de cancelación de las asignaciones familiares y sueldos devengados que fue impetrada el 20 de marzo de 2018, denegada mediante nota 662/2018 de 2 de octubre y puesta en conocimiento del impetrante el 26 de ese mismo mes y año; consiguientemente, es decir de esa notificación que se computa el plazo de inmediatez para promover esta acción de defensa, plazo que fue constitucionalizado, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, cuando menciona que la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa; evidenciándose que la presente acción tutelar fue presentada el 15 de abril de 2019, encontrándose dentro del plazo de los seis meses que exige el principio de inmediatez, además de no existir ninguna causal de improcedencia reglada por el art. 53 del mismo código, por lo que no corresponde ser “rechazada” bajo el argumento de la inobservancia al principio de inmediatez, en ese merito la Sala Constitucional Primera no actuó conforme lo faculta la norma procesal constitucional.
II.5. Otras consideraciones
En atención al argumento esgrimido por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, referido al principio de inmediatez sobre el cual desarrolla jurisprudencia, así como el art. 129.II de la CPE, y de manera textual manifiesta “…correspondiendo consiguientemente declarar su rechazo in limine al enmarcarse en lo previsto por el art. 74 núm. 5 (improcedencia) de la Ley 027 concordante con el Art. 55 núm. I de la Ley 254” (sic). Al respecto corresponde aclarar a la precitada Sala Constitucional que cuando se advierte causales de subsidiariedad o inmediatez, previstas por los art. 53 y 55 del CPCo, corresponde declarar la improcedencia, siendo esa la terminología correcta, y no así el Rechazo in límine; asimismo, se exhorta a tener más cuidado en la utilización de la normativa constitucional aplicable al caso que se analiza, por cuanto no es admisible que autoridades especializadas en la materia tengan que argumentar sus resoluciones en base a normativas derogadas, como lo ocurrido que, de manera incorrecta hacen alusión al art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional, como fundamento para disponer el rechazo in límine, cuando dicho precepto ha sido derogado, a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional -5 de julio de 2012-.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al declarar el Rechazo in límine de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente, además utilizó terminología incorrecta, por cuanto debió declarar la improcedencia.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la resolución de 25 de abril de 2019, cursante en fs. 51 a 52, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Departamento de Cochabamba;
2º Disponer que la citada Sala Constitucional ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
CORRESPONDE AL AC 0140/2019-RCA (viene de la pág. 7)
3º Se exhorta a la Sala Constitucional Primera del Departamento de Cochabamba para que en futuras actuaciones tengan más cuidado en la argumentación de sus resoluciones en cuanto a la normativa aplicable y la utilización correcta de la terminología para las causales a su conocimiento.
No interviene la Magistrada Brigida Celia Vargas Barañado, por no compartir la decisión asumida.
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA MAGISTRADA