Sentencia Constitucional Plurinacional 0187/2019-S1 de 7 de mayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0187/2019-S1 de 7 de mayo

Fecha: 07-May-2019

VOTO DISIDENTE

Sucre, 7 de mayo de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Sentencia Constitucional Plurinacional 0187/2019-S1 de 7 de mayo

Expediente:                 21558-2017-44-AAC

                                      21421-2017-43-AAC (acumulado)

21418-2017-43-AAC (acumulado)

21455-2017-43-AAC (acumulado)

21463-2017-43-AAC (acumulado)

21261-2017-43-AAC (acumulado)

21415-2017-43-AAC (acumulado)

21450-2017-43-AAC (acumulado)

21464-2017-43-AAC (acumulado)

21482-2017-43-AAC (acumulado)

21490-2017-43-AAC (acumulado)

21518-2017-44-AAC (acumulado)

21522-2017-44-AAC (acumulado)

21542-2017-44-AAC (acumulado)

21556-2017-44-AAC (acumulado)

21571-2017-44-AAC (acumulado)

21591-2017-44-AAC (acumulado)

21631-2017-44-AAC (acumulado)

21772-2017-44-AAC (acumulado)

21795-2017-44-AAC (acumulado)

21814-2017-44-AAC (acumulado)

21829-2017-44-AAC (acumulado)

21904-2017-44-AAC (acumulado)

21986-2017-44-AAC (acumulado)

21398-2017-43-AAC (acumulado)

21399-2017-43-AAC (acumulado)

21480-2017-43-AAC (acumulado)

21656-2017-44-AAC (acumulado)

                                      21657-2017-44-AAC (acumulado)

21419-2017-43-AAC (acumulado)

21582-2017-44-AAC (acumulado)

21583-2017-44-AAC (acumulado)

21584-2017-44-AAC (acumulado)

21695-2017-44-AAC (acumulado)

22719-2018-46-AAC (acumulado)

21737-2017-44-AAC (acumulado)

                                      21811-2017-44-AAC (acumulado)

Partes:                    Wendy Marisol Reyes Mendoza  y Eliana Raquel Zeballos Yugar en representación legal de Miguel Eduardo Montes Aliaga, Administrador de la Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

Departamento:      La Paz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0187/2019-S1 de 7 de mayo, que resolvió: 1º CONFIRMAR las Resoluciones 02/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 424 a 427, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Novena (expediente 21558-2017-44-AAC); 010/2017 de 20 de octubre, corriente de fs. 470 a 472, pronunciado por el Juez Público de Familia Décimo Tercero (expediente 21421-2017-43-AAC); 39/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 516 a 529, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo (expediente 21418-2017-43-AAC); 70/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 502 a 504, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta (expediente 21463-2017-43-AAC); 002/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 540 a 547 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera (expediente 21261-2017-43-AAC); 02/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 515 a 520 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Octava (expediente 21415-2017-43-AAC); 047/2018 de 5 de febrero, cursante de fs. 443 a 447, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Sexto (expediente 21450-2017-43-AAC); 01/2018 de 6 de febrero, cursante de fs. 497 a 500, pronunciado por el Juez Público de Familia Sexto (expediente 21464-2017-43-AAC); 039/2018 de 1 de febrero, cursante de       fs. 512 a 519, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava (expediente 21482-2017-43-AAC); 64/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 424 a 429 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto (expediente 21490-2017-43-AAC); 02/2018 de 5 de febrero, cursante de fs. 521 a 524 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (expediente 21518-2017-44-AAC); 003/2018 de 6 de febrero, cursante de   fs. 411 a 419, pronunciado por el Juez Público de Familia Tercero (expediente 21522-2017-44-AAC); 009/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 409 a 413 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (expediente 21542-2017-44-AAC); 04/2018 de 5 de febrero, cursante de fs. 472 a 475 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décima (expediente 21556-2017-44-AAC); 461/2017 de 24 de octubre, cursante de fs. 361 a 370, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda (expediente 21571-2017-44-AAC); 381/17 de 6 de noviembre de 2017, cursante de fs. 433 a 437, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera (expediente 21591-2017-44-AAC); 13/2017 de 7 de noviembre, cursante de fs. 500 a 502, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (expediente 21631-2017-44-AAC); 14/2017 de 6 de noviembre, cursante de fs. 427 a 429 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (expediente 21772-2017-44-AAC); 15/2017 de 6 de noviembre, cursante de fs. 395 a 397 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia (expediente 21795-2017-44-AAC); 881/2017 de 30 de octubre, cursante de fs. 401 a 410, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero (expediente 21814-2017-44-AAC); 425/2017 de 20 de noviembre, cursante de fs. 534 a 540, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno (expediente 21829-2017-44-AAC); 30/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 458 a 460 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia (expediente 21904-2017-44-AAC); 02/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 601 a 608, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta (expediente 21398-2017-43-AAC); 03/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 559 a 566, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta (expediente 21399-2017-43-AAC); 02/2018 de 19 de febrero, cursante de fs. 588 a 591 vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (expediente 21480-2017-43-AAC); 141/2018 de 3 de abril, cursante de fs. 553 a 557 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno (expediente 21656-2017-44-AAC); 140/2018 de 3 de abril, cursante de fs. 559 a 564, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno (expediente 21657-2017-44-AAC); 178/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 565 a 568, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero (expediente 21582-2017-44-AAC); 177/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 499 a 501 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero (expediente 21583-2017-44-AAC); 09/2018 de 16 de abril, cursante de fs. 586 a 588 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto (expediente 21584-2017-44-AAC); 006/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 633 a 639, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda (expediente 21695-2017-44-AAC); 98/2018 de 29 de mayo, cursante de fs. 636 a 642 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo (expediente 22719-2018-46-AAC); 93/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 559 a 563, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto (expediente 21737-2017-44-AAC); 04/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 459 a 461, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia (expediente 21811-2017-44-AAC), todos del departamento de La Paz.                2º REVOCAR en parte las Resoluciones 10/2017 de 19 de octubre, cursante de fs. 760 a 763 vta., pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (expediente 21455-2017-43-AAC); 1022/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 487 a 492, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Cuarta (expediente 21986-2017-44-AAC); y, 124/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 551 a 556, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo (expediente 21419-2017-43-AAC), ambos del citado departamento; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada; motivo por el cual se emite el presente voto disidente, bajo los siguientes fundamentos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por la parte accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia e igualdad de las partes; toda vez que, la autoridad demandada a través de las Resoluciones de los Recursos Jerárquicos, anuló las Resoluciones de los Recursos de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional, a objeto de que se emitan nuevos actos, que resuelvan de manera fundada en los hechos y antecedentes del caso, respecto a la intensión del sujeto pasivo -Ministro de Desarrollo Rural y Tierras-; por lo que, al disponer la anulación mencionada dictó resoluciones ultra petitas, sesgadas, parcializadas e ilegales porque se pronunció sobre un aspecto que no fue objeto de impugnación emitiendo apreciaciones subjetivas sobre la prescripción de la facultad de la administración aduanera de imponer sanciones cuando lo único que alegó el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en etapa de alzada fue la prescripción de la facultad de la Administración aduanera para ejecutar sanciones; no se atendieron los reclamos que planteó a través de su impugnación; ni se sustentó en los hechos, antecedentes y normativa aplicable al caso; y, tampoco se emitió pronunciamiento respecto a las SSCC 1494/2011-R, 1673/2011-R, 1315/2011-R y al precedente contenido en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0799/2012.

La SCP 0187/2019-S1 de 7 de mayo, en revisión resolvió: “1º CONFIRMAR las Resoluciones 02/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 424 a 427, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Novena (expediente 21558-2017-44-AAC); 010/2017 de 20 de octubre, corriente de fs. 470 a 472, pronunciado por el Juez Público de Familia Décimo Tercero (expediente 21421-2017-43-AAC); 39/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 516 a 529, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo (expediente 21418-2017-43-AAC); 70/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 502 a 504, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta (expediente 21463-2017-43-AAC); 002/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 540 a 547 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera (expediente 21261-2017-43-AAC); 02/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 515 a 520 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Octavo (expediente 21415-2017-43-AAC); 047/2018 de 5 de febrero, cursante de fs. 443 a 447, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Sexto (expediente 21450-2017-43-AAC); 01/2018 de 6 de febrero, cursante de        fs. 497 a 500, pronunciado por el Juez Público de Familia Sexto (expediente 21464-2017-43-AAC); 039/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 512 a 519, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava (expediente 21482-2017-43-AAC); 64/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 424 a 429 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto (expediente 21490-2017-43-AAC); 02/2018 de 5 de febrero, cursante de fs. 521 a 524 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (expediente 21518-2017-44-AAC); 003/2018 de 6 de febrero, cursante de fs. 411 a 419, pronunciado por el Juez Público de Familia Tercero (expediente 21522-2017-44-AAC); 009/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 409 a 413 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (expediente 21542-2017-44-AAC); 04/2018 de 5 de febrero, cursante de fs. 472 a 475 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décima (expediente 21556-2017-44-AAC); 461/2017 de 24 de octubre, cursante de fs. 361 a 370, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Segunda (expediente 21571-2017-44-AAC); 381/17 de 6 de noviembre de 2017, cursante de fs. 433 a 437, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera (expediente 21591-2017-44-AAC); 13/2017 de 7 de noviembre, cursante de fs. 500 a 502, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (expediente 21631-2017-44-AAC); 14/2017 de 6 de noviembre, cursante de fs. 427 a 429 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (expediente 21772-2017-44-AAC); 15/2017 de 6 de noviembre, cursante de fs. 395 a 397 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia (expediente 21795-2017-44-AAC); 881/2017 de 30 de octubre, cursante de fs. 401 a 410, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero (expediente 21814-2017-44-AAC); 425/2017 de 20 de noviembre, cursante de fs. 534 a 540, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno (expediente 21829-2017-44-AAC); 30/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 458 a 460 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia (expediente 21904-2017-44-AAC); 02/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 601 a 608, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta (expediente 21398-2017-43-AAC); 03/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 559 a 566, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta (expediente 21399-2017-43-AAC); 02/2018 de 19 de febrero, cursante de fs. 588 a 591 vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (expediente 21480-2017-43-AAC); 141/2018 de 3 de abril, cursante de fs. 553 a 557 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno (expediente 21656-2017-44-AAC); 140/2018 de 3 de abril, cursante de fs. 559 a 564, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno (expediente 21657-2017-44-AAC); 178/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 565 a 568, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero (expediente 21582-2017-44-AAC); 177/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 499 a 501 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero (expediente 21583-2017-44-AAC); 09/2018 de 16 de abril, cursante de fs. 586 588 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto (expediente 21584-2017-44-AAC); 006/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 633 a 639, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda (expediente 21695-2017-44-AAC); 98/2018 de 29 de mayo, cursante de fs. 636 a 642 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo (expediente 22719-2018-46-AAC); 93/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 559 a 563, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto (expediente 21737-2017-44-AAC); 04/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 459 a 461, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia (expediente 21811-2017-44-AAC), todos del departamento de La Paz.                2º REVOCAR en parte las Resoluciones 10/2017 de 19 de octubre, cursante de fs. 760 a 763 vta., pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (expediente 21455-2017-43-AAC); 1022/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 487 a 492, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Cuarta (expediente 21986-2017-44-AAC); y, 124/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 551 a 556, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo (expediente 21419-2017-43-AAC), ambos del citado departamento; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada“.

Para el efecto la resolución referida resolvió el caso, bajo los siguientes fundamentos: Conforme a lo descrito precedentemente se advierte que los razonamientos a los que arribó la AGIT, para disponer la nulidad de los actos administrativos realizados en impugnación así como en sede administrativa, cuentan con una suficiente fundamentación, entendida ésta como el elemento esencial del derecho al debido proceso, a la exigencia de realizar la manifestación precisa de las justificaciones pertinentes y razonables, que hagan conocer los motivos que llevaron a una autoridad a establecer una determinada decisión en base a los hechos, la prueba y la norma legal aplicable por lo que no implica que deba ser ampulosa y exagerada, sino que contenga los necesarios elementos que hagan dejar: ‘pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’ (SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R y 0863/2007-R, entre otras).

Asimismo, las resoluciones cuestionadas cumplieron con la debida congruencia como parte del derecho al debido proceso, dado que si bien, ésta debe ser entendida como la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, conforme a lo señalado por la SC 1619/2010-R; sin embargo, dicha definición no es limitativa, puesto que igualmente implica la integralidad, armonía en el razonamiento y los juicios de valor descritos en la resolución, así como la concordancia de contenido de la resolución, con lo pedido, lo considerado y lo resuelto; de igual modo  dicho principio delimita el contenido de las resoluciones y es indiscutible que quien resuelva impugnaciones, debe emitir fallos pertinentes y de acuerdo a la razón, con el fin de que se respete el orden constitucional de derecho y los derechos y garantías constitucionales.   

Consecuentemente, las Resoluciones de Recurso Jerárquicos -ahora cuestionados de ilegales- realizaron una correcta ponderación de los hechos en base a la normativa aplicable al caso, resultando de ese razonamiento una decisión debida y suficientemente fundamentada y congruente por lo que no es evidente la lesión del derecho al debido proceso relacionados a los señalados elementos, que amerite conceder la tutela solicitada. 

Finalmente, con relación al derecho a la igualdad, de la misma manera denunciada como desconocido, no corresponde realizar ningún análisis al no demostrar la parte accionante cómo y de qué manera los actos de la autoridad demandada desconocieron dicho derecho”.

En consecuencia, para una mejor comprensión de los fundamentos de la presente disidencia, el eje temático que será desarrollado, para resolver la problemática planteada será el siguiente:

II.1.  Del derecho al debido proceso y sus elementos de la fundamentación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y administrativas

La SCP 0216/2017-S2 de 15 de marzo, realizó una compilación de jurisprudencia sobre fundamentación y congruencia de las resoluciones que son elementos del derecho al debido proceso, citando la SCP 0650/2016-S2 de 8 de agosto, la cual reiteró los entendimientos jurisprudenciales de otras Sentencias de este Tribunal, mismas que establecieron: “«…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

(…)

De igual forma la ya citada SCP 0650/2016-S2, sobre la congruencia como otro elemento más del derecho al debido proceso también indica: ‘Asimismo, la relación coherente y lógica entre varias ideas, acciones o cosas hacen de la congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución; por cuanto, a efecto de su determinación no es suficiente verificar únicamente los razonamientos ni la argumentación esgrimida en la decisión.

(…)

Así, el deber de motivación y fundamentación adquiere validez cuando se complementa con el principio de pertinencia, por cuanto no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, siendo exigible una necesaria correspondencia entre lo que sí fue solicitado, las consideraciones esgrimidas por la autoridad administrativa o judicial y la decisión asumida, siendo éstos los motivos que generan obligación de emisión de fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De igual forma la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, aludiendo a que la obligatoriedad o exigencia de fundamentar las resoluciones se torna con mayor relevancia en los tribunales de alzada y de que dicha exigibilidad no es solo en relación a los procesos judiciales, sino también los procesos administrativos (…) refiere: ‘…la SC 0577/2004-R de 15 de abril, respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, ha establecido que la «…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…».

(…)

De la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, se tiene que también al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada’ (…).

Asimismo en relación a la congruencia como otro de los elementos del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la Sentencia Constitucional Plurinacional ya aludida concluyó:’ …en relación a la congruencia, también componente del debido proceso, la    SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del mismo: «…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes»’ (…).

Además en relación al principio de congruencia también corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional ha entendido que este principio puede ser clasificado o categorizado, como congruencia ultra petita y la congruencia citra petita, en este entendido la SCP 0169/2016-S2 de 29 de febrero: ‘De otra parte, (…), se indica que: «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita', conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.»”  (las negrillas son nuestras).

II.2.  Lo resuelto por la SCP 0187/2019-S1 de 7 de mayo

La resolución objeto de la presente disidencia, en el Fundamento Jurídico III.2. relativo al análisis del caso concreto, expresó que: “…corresponde analizar los argumentos en los que se sustentaron las Resoluciones de Recurso Jerárquico impugnadas, a efectos de examinar si la parte motivada de dichas Resoluciones cumplen con el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y si éstas guardan coherencia con la parte resolutiva de las mismas; así, revisadas las Resoluciones ahora cuestionadas de ilegales por la entidad accionante, se advierte que fueron pronunciadas dentro de los parámetros de una debida fundamentación, por cuanto para determinar que se debían anular las Resoluciones de los Recursos de Alzada, disponiendo que sea hasta la reposición del vicio más antiguo, lo que incluía inclusive la nulidad de las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional, emitidas por la Aduana Interior La Paz de la ANB a fin de que dicha instancia pronuncie nuevas resoluciones en base a los hechos y antecedentes del caso con relación a lo pedido por el sujeto pasivo              -Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras-, realizó una exposición de los hechos y se basó en normas que respaldan sus fundamentos, haciendo que la decisión final se encuentre conforme a los principios de interdicción a la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia.  

En ese orden, las Resoluciones cuestionadas de ilegales y lesivas a sus derechos, consideraron que dentro del proceso sancionador el contribuyente pidió la prescripción de la facultad de la Administración aduanera para ejecutar las sanciones, en consideración a que el despacho aduanero respecto al cual el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, incumplió en su regularización, datan del 2007 y las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional, conforme a cada caso, son de 22 de agosto de 2016, por lo que la AGIT en base a esa oposición realizada a momento de impugnar las resoluciones sancionatorias aplicó el principio de informalismo previsto en el art. 4 inc. l) de LPA, aplicable en materia tributaria por disposición del art. 74 del CTB, que establece que la autoridad administrativa deberá interpretar las solicitudes y recursos de los administrados de acuerdo a su intencionalidad, teniendo la facultad de apartarse de la interpretación literal de lo pedido; criterio con el cual se justificó de manera coherente que no se trataría de una determinación ultra petita, más al contrario tendría su fundamento en la línea jurisprudencial establecida en la SC 1724/2010-R.

En base a esa permisibilidad y en aplicación del art. 42 de la LPA, la autoridad demandada llegó a la conclusión que la ARIT no calificó el procedimiento conforme a la intención del contribuyente al haberse pronunciado sobre la facultad de ejecutar la deuda tributaria, cuando en sí lo que se pedía era un pronunciamiento sobre la prescripción de la facultad de la administración tributaria de imponer la sanción que resultaba coherente con el estado del proceso, considerando en sus fundamentos que la sanción todavía no fue impuesta y menos adquirido firmeza; con ese análisis concluyó que dicho error provocó que la AGIT no pueda pronunciarse sobre la prescripción, al haber la ARIT analizado aspectos no solicitados en el recurso de alzada y emitido la resolución con fundamentos sobre la facultad para ejecutar las deudas tributarias, cuando, como ya se dijo, las sanciones se encontraban en proceso y por ende sin haber adquirido firmeza; consecuentemente, el fundamento señalado fue la base para disponer la revocatoria total de las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional declarando prescrita la facultad de la administración aduanera para imponer sanciones, a fin de que se emitan nuevos actos administrativos aduaneros de manera fundamentada y en sustento a los hechos y antecedentes del caso.

De igual manera justificó las nulidades referidas con el argumento que las Resoluciones emitidas tanto por la ARIT como por la Administración Aduanera, indicando que carecerían de fundamentación, en aplicación del art. 36.II de la LPA, haciendo énfasis en que las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional, no contendrían uno de los elementos esenciales que todo acto administrativo debe tener, como es la fundamentación, por haber obviado tomar en consideración todos los hechos suscitados en el proceso, correspondiendo de la misma manera anular las Resoluciones de Recurso de Alzada.

Asimismo, haciendo alusión al art. 108.I.1 del CTB, concluyó que la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, aún no estaría firme al encontrarse todavía en impugnación, y en base a ese razonamiento llegó a la conclusión que en el caso aún no existiría prescripción, dado que el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria todavía no se inició, máxime si, conforme lo señaló la autoridad demandada, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, sería el acto a través del cual recién se daría comienzo a la ejecución tributaria.

De igual manera, dichas Resoluciones concluyeron que la ARIT no consideró los antecedentes del proceso, basó sus fundamentos legales en normas que no regulan la prescripción, concluyendo por ese hecho, que el acto administrativo carecería de fundamentación y motivación, conforme a los arts. 28 inc. e) de la LPA y 31.II de su Reglamento; similar situación sucedería con el contenido de las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional, puesto que a su criterio, simplemente se transcribieron las disposiciones legales previstas en los arts. 9, 10 y 186 de la LGA; 131 y 133 del Reglamento de dicha Ley; 59.IV del CTB; y, 324 de la CPE, si bien relacionado con la prescripción; empero, sin exponer ningún análisis y menos motivación respecto a las razones que justifican su decisión.

Conforme a lo descrito precedentemente se advierte que los razonamientos a los que arribó la AGIT, para disponer la nulidad de los actos administrativos realizados en impugnación así como en sede administrativa, cuentan con una suficiente fundamentación, entendida ésta como el elemento esencial del derecho al debido proceso, a la exigencia de realizar la manifestación precisa de las justificaciones pertinentes y razonables, que hagan conocer los motivos que llevaron a una autoridad a establecer una determinada decisión en base a los hechos, la prueba y la norma legal aplicable, lo que no implica que deba ser ampulosa y exagerada, sino que contenga los necesarios elementos que hagan dejar: “pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’ (SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R y 0863/2007-R, entre otras).

Asimismo, las resoluciones cuestionadas cumplieron con la debida congruencia como parte del derecho al debido proceso, dado que si bien, ésta debe ser entendida como la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, conforme a lo señalado por la SC 1619/2010-R; sin embargo, dicha definición no es limitativa, puesto que igualmente implica la integralidad, armonía en el razonamiento y los juicios de valor descritos en la resolución, así como la concordancia de contenido de la resolución, con lo pedido, lo considerado y lo resuelto; de igual modo  dicho principio delimita el contenido de las resoluciones y es indiscutible que quien resuelva impugnaciones, debe emitir fallos pertinentes y de acuerdo a la razón, con el fin de que se respete el orden constitucional de derecho y los derechos y garantías constitucionales.   

Consecuentemente, las Resoluciones de Recurso Jerárquicos -ahora cuestionados de ilegales- realizaron una correcta ponderación de los hechos en base a la normativa aplicable al caso, resultando de ese razonamiento una decisión debida y suficientemente fundamentada y congruente, por lo que no es evidente la lesión del derecho al debido proceso relacionados a los señalados elementos, que amerite conceder la tutela solicitada. 

Finalmente, con relación al derecho a la igualdad, de la misma manera denunciada como desconocido, no corresponde realizar ningún análisis al no demostrar la parte accionante cómo y de qué manera los actos de la autoridad demandada desconocieron dicho derecho”.

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia e igualdad de las partes; toda vez que, la autoridad demandada a través de las Resoluciones de los Recursos Jerárquicos, anuló las Resoluciones de los Recursos de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional, a objeto de que se emitan nuevos actos, que resuelvan de manera fundada en los hechos y antecedentes del caso, respecto a la intensión del sujeto pasivo -Ministro de Desarrollo Rural y Tierras-; por lo que, al disponer la anulación mencionada dictó resoluciones ultra petitas, sesgadas, parcializadas e ilegales porque se pronunció sobre un aspecto que no fue objeto de impugnación emitiendo apreciaciones subjetivas sobre la prescripción de la facultad de la administración aduanera de imponer sanciones cuando lo único que alegó el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en etapa de alzada fue la prescripción de la facultad de la Administración aduanera para ejecutar sanciones; no se atendieron los reclamos que planteó a través de su impugnación; ni se sustentó en los hechos, antecedentes y normativa aplicable al caso; y, tampoco se emitió pronunciamiento respecto a las SSCC 1494/2011-R, 1673/2011-R, 1315/2011-R y al precedente contenido en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0799/2012.

La SCP 0187/2019-S1 de 7 de mayo, en revisión resolvió: 1º CONFIRMAR las Resoluciones 02/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 424 a 427, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Novena (expediente 21558-2017-44-AAC); 010/2017 de 20 de octubre, corriente de fs. 470 a 472, pronunciado por el Juez Público de Familia Décimo Tercero (expediente 21421-2017-43-AAC); 39/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 516 a 529, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo (expediente 21418-2017-43-AAC); 70/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 502 a 504, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta (expediente 21463-2017-43-AAC); 002/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 540 a 547 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera (expediente 21261-2017-43-AAC); 02/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 515 a 520 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Octavo (expediente 21415-2017-43-AAC); 047/2018 de 5 de febrero, cursante de fs. 443 a 447, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Sexto (expediente 21450-2017-43-AAC); 01/2018 de 6 de febrero, cursante de fs. 497 a 500, pronunciado por el Juez Público de Familia Sexto (expediente 21464-2017-43-AAC); 039/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 512 a 519, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava (expediente 21482-2017-43-AAC); 64/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 424 a 429 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto (expediente 21490-2017-43-AAC); 02/2018 de 5 de febrero, cursante de fs. 521 a 524 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (expediente 21518-2017-44-AAC); 003/2018 de 6 de febrero, cursante de fs. 411 a 419, pronunciado por el Juez Público de Familia Tercero (expediente 21522-2017-44-AAC); 009/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 409 a 413 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (expediente 21542-2017-44-AAC); 04/2018 de 5 de febrero, cursante de fs. 472 a 475 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décima (expediente 21556-2017-44-AAC); 461/2017 de 24 de octubre, cursante de fs. 361 a 370, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Segunda (expediente 21571-2017-44-AAC); 381/17 de 6 de noviembre de 2017, cursante de fs. 433 a 437, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera (expediente 21591-2017-44-AAC); 13/2017 de 7 de noviembre, cursante de fs. 500 a 502, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (expediente 21631-2017-44-AAC); 14/2017 de 6 de noviembre, cursante de fs. 427 a 429 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (expediente 21772-2017-44-AAC); 15/2017 de 6 de noviembre, cursante de fs. 395 a 397 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia (expediente 21795-2017-44-AAC); 881/2017 de 30 de octubre, cursante de fs. 401 a 410, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero (expediente 21814-2017-44-AAC); 425/2017 de 20 de noviembre, cursante de fs. 534 a 540, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno (expediente 21829-2017-44-AAC); 30/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 458 a 460 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia (expediente 21904-2017-44-AAC); 02/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 601 a 608, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta (expediente 21398-2017-43-AAC); 03/2018 de 7 de marzo, cursante de     fs. 559 a 566, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta (expediente 21399-2017-43-AAC); 02/2018 de 19 de febrero, cursante de fs. 588 a 591 vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (expediente 21480-2017-43-AAC); 141/2018 de 3 de abril, cursante de fs. 553 a 557 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno (expediente 21656-2017-44-AAC); 140/2018 de 3 de abril, cursante de fs. 559 a 564, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno (expediente 21657-2017-44-AAC); 178/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 565 a 568, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero (expediente 21582-2017-44-AAC); 177/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 499 a 501 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero (expediente 21583-2017-44-AAC); 09/2018 de 16 de abril, cursante de fs. 586 588 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto (expediente 21584-2017-44-AAC); 006/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 633 a 639, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda (expediente 21695-2017-44-AAC); 98/2018 de 29 de mayo, cursante de fs. 636 a 642 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo (expediente 22719-2018-46-AAC); 93/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 559 a 563, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto (expediente 21737-2017-44-AAC); 04/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 459 a 461, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia (expediente 21811-2017-44-AAC), todos del departamento de La Paz. 2º REVOCAR en parte las Resoluciones 10/2017 de 19 de octubre, cursante de fs. 760 a 763 vta., pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (expediente 21455-2017-43-AAC); 1022/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 487 a 492, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Cuarta (expediente 21986-2017-44-AAC); y, 124/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 551 a 556, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo (expediente 21419-2017-43-AAC), ambos del citado departamento; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada.

Para el efecto anterior, la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de esta disidencia expresó lo siguiente:Conforme a lo descrito precedentemente se advierte que los razonamientos a los que arribó la AGIT, para disponer la nulidad de los actos administrativos realizados en impugnación así como en sede administrativa, cuentan con una suficiente fundamentación, entendida ésta como el elemento esencial del derecho al debido proceso, a la exigencia de realizar la manifestación precisa de las justificaciones pertinentes y razonables, que hagan conocer los motivos que llevaron a una autoridad a establecer una determinada decisión en base a los hechos, la prueba y la norma legal aplicable, lo que no implica que deba ser ampulosa y exagerada, sino que contenga los necesarios elementos que hagan dejar: “pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R y 0863/2007-R, entre otras).

Asimismo, las resoluciones cuestionadas cumplieron con la debida congruencia como parte del derecho al debido proceso, dado que si bien, ésta debe ser entendida como la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, conforme a lo señalado por la SC 1619/2010-R; sin embargo, dicha definición no es limitativa, puesto que igualmente implica la integralidad, armonía en el razonamiento y los juicios de valor descritos en la resolución, así como la concordancia de contenido de la resolución, con lo pedido, lo considerado y lo resuelto; de igual modo  dicho principio delimita el contenido de las resoluciones y es indiscutible que quien resuelva impugnaciones, debe emitir fallos pertinentes y de acuerdo a la razón, con el fin de que se respete el orden constitucional de derecho y los derechos y garantías constitucionales.   

Consecuentemente, las Resoluciones de Recurso Jerárquicos -ahora cuestionados de ilegales- realizaron una correcta ponderación de los hechos en base a la normativa aplicable al caso, resultando de ese razonamiento una decisión debida y suficientemente fundamentada y congruente, por lo que no es evidente la lesión del derecho al debido proceso relacionados a los señalados elementos, que amerite conceder la tutela solicitada. 

Finalmente, con relación al derecho a la igualdad, de la misma manera denunciada como desconocido, no corresponde realizar ningún análisis al no demostrar la parte accionante cómo y de qué manera los actos de la autoridad demandada desconocieron dicho derecho”.

No obstante, la Resolución debió expresar los siguientes argumentos,  ahora bien, antes de ingresar al análisis de las resoluciones emitidas en recurso jerárquico, previamente se debe aclarar que, si bien se consignaron como agravios en el memorial de recurso jerárquico interpuesto los puntos dos, tres, cuatro, seis y ocho, los tres primeros se constituyen más en el sustento jurisprudencial del primer agravio; el sexto es la referencia de la consecuencia del agravio quinto; y, el octavo agravio es más una afirmación sobre la Resolución del Recurso de alzada; por ello, los mismo no se constituyen en agravios en sí, que puedan ser considerados como tal; consiguientemente, no corresponde realizar análisis alguno respecto a los mismos.

Considerando la aclaración precedente, se tiene que, son solo cuatro los agravios que pueden ser considerados para su análisis respectivo, siendo los mismos los agravios uno, cinco, siete y nueve; por lo que, se pasará a realizar dicha labor en ese orden.

En relación al primer agravio que trata sobre que, la ARIT reafirmó lo peticionado por el recurrente respecto a la solicitud de prescripción de la facultad de la Administración aduanera de ejecutar la sanción, pero a pesar de ello esta autoridad decide pronunciarse sobre un punto que no fue parte del recurso de alzada, evidenciándose con ello de manera clara que la ARIT emitió una resolución completamente alejada de la realidad y de lo expresamente pedido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, dictando por ello una resolución totalmente incongruente, favoreciendo al recurrente; en el entendido que, dicha instancia no se encuentra facultada para interpretar de manera parcializada la pretensión del recurrente, menos aún se encuentra facultado para resolver el recurso de alzada sobre la prescripción de la facultad de imponer sanciones de la Administración aduanera, cuando lo pedido por el recurrente fue la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción; se tiene que, del análisis integral del contenido de las Resoluciones de Recurso Jerárquico emitidas por la AGIT al respecto señaló que, considerando el proceso sancionador efectuado -entre los que esta los descargos del sujeto pasivo donde pide la prescripción de la facultad de la Administración aduanera para ejecutar las sanciones- se estableció que el propósito del sujeto pasivo fue oponerse a la intención de esa administración de imponer la sanción, más aun cuando la propia Administración aduanera sostuvo dicha facultad como argumento de su respuesta al recurso de alzada, realizándose por ello la interpretación de la pretensión del administrado conforme su intención, considerando el principio de informalismo desarrollado en el art. 4 inc. l) de la LPA, aplicable en materia tributaria por disposición del art. 74 del CTB.

El quinto agravio refiere que la resolución emitida en recurso de alzada lesionó el derecho al debido proceso y el principio de congruencia por emitir un pronunciamiento parcializado ultra petita, al haber declarado prescrita la facultad de la administración aduanera para imponer sanciones, en forma contraría a lo pedido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras que declara prescrita la facultad de la Administración aduanera para ejecutar la sanción, transgrediendo así el art. 211 de la Ley 3092 de 7 julio de 2005; que tiene una relación con el agravio analizado precedentemente, obtuvo su respuesta también en igual sentido que el anterior agravio ya mencionado; sin embargo, no analizó propiamente sobre si dicho hecho vulneró o no el derecho al debido proceso y el principio de congruencia, como tampoco realizó manifestación alguna respecto a la presunta transgresión al art. 211 de la Ley 3092.

Respecto al séptimo agravio, que trata sobre el hecho que debió considerarse en el presente caso el precedente tributario emitido por la propia AGIT en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0799/2012, que señala: “…la Resolución de Alzada emitió criterio extrapetita alejando su pronunciamiento de lo pedido por el sujeto pasivo, generando una situación de inequidad o desigualdad entre las partes, toda vez que al no haber sido observado dicho aspecto por el recurrente, la administración Municipal no pudo ejercer defensa ante tal observación, vulnerando el derecho a la defensa e igualdad de las partes que se encuentran regulados en el Artículo 119 Parágrafo I de la  (…) CPE” (sic); este no fue respondido, ya que solamente fue mencionado en las Resoluciones de Recurso Jerárquico a momento de realizar el resumen de la impugnación interpuesta.

El noveno agravio que trata sobre la facultad de la Administración aduanera para ejecutar la sanción que se encontraría prescrita, debe considerar el art. 108.I núm. 1) del Código Tributario Boliviano (CTB), la cual establece que, son títulos ejecutoriales tributarios las resoluciones determinativas o sancionatorias firmes; lo que no ocurre en el caso; toda vez que, la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional aún no se encuentra firme, al estar en etapa de impugnación; es decir, no se encuentra en etapa de ejecución tributaria, ya que el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria se inicia con la notificación con los títulos de ejecución tributaria, situación que no aconteció en el presente caso; por tanto, no existe la prescripción de la facultad de la administración aduanera para ejecutar la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional. Dicho agravio fue respondido en el marco del art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -aplicable en materia tributaria supletoriamente por disposición del art. 74 del CTB-; por el cual, se considera que se debió calificar el procedimiento correspondiente según la intensión de la solicitud del sujeto pasivo, considerando el estado del proceso, donde no existía aun una suma líquida y exigible que pueda ser considerada deuda, siendo por ello procedente la nulidad de obrados en apego al art. 36.II de la LPA -aplicable también en materia tributaria por disposición del art. 74 del CTB-.

Consiguientemente, no se resolvieron los agravios expuestos por la parte accionante en la forma y orden que esta la planteó, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial, establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que la congruencia de una resolución es la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por las partes procesales en sus impugnaciones y lo que debe ser resuelto por la autoridad que tiene a su cargo la misma, que en este caso es la autoridad demandada, lo que implica que el fallo debe responder a la expresión de agravios o los cuestionamientos formulados; no obstante, luego del análisis integral de las Resoluciones de Recurso Jerárquico se pudo colegir que el primer agravio tuvo una respuesta, el quinto agravio fue respondido parcialmente, a diferencia del séptimo que no fue considerado siquiera y por último, el noveno agravio también contó con una respuesta.

Por lo que, este Tribunal advierte la falta de congruencia en las Resoluciones de los Recursos Jerárquicos, en la dimensión descrita; consiguientemente, se tiene que la AGIT no consideró apropiadamente los agravios expuestos, lo que demuestra la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.      

 

Por otro parte, se entiende a la debida fundamentación de las resoluciones, como elemento esencial del derecho al debido proceso, a la exigencia de realizar la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables, que hacen conocer los motivos que llevaron a una autoridad a asumir una específica determinación, bajo la luz de los hechos, la prueba y normas legales, lo que no significa que deba ser exagerada y redundante.

Bajo dicho contenido jurisprudencial, se constata que el primer agravio fue fundamentado indicando que el objeto de la prescripción invocada por el sujeto pasivo fue oponerse a la intención de la administración aduanera de imponer la sanción; indicando que si bien dicha instancia aludió a la facultad de ejecución tributaria, no obstante, la prescripción invocada corresponde a la facultad de imponer sanciones, indicando también que la propia Administración aduanera en la respuesta a dicho recurso argumentó en ese sentido, motivando a que el pronunciamiento sea en relación a esa facultad; por ello, considera que la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto se produjo desde la referida Administración; toda vez, que la sanción hasta ese momento aún no había sido impuesta; asimismo, indica que fue en el principio de informalismo establecido en el art. 4 inc. l) de la LPA, aplicable en materia tributaria por disposición del art. 74 del CTB, que se sustentó la interpretación de la pretensión del administrado.

Ahora bien, el quinto agravio tuvo un justificativo similar al anterior agravio, al haber referido la AGIT en las Resoluciones del Recurso Jerárquico que considerando el proceso sancionador realizado, si bien el sujeto pasivo aludió a la facultad de ejecución tributaria, pero la prescripción invocada corresponde a la facultad de imponer sanciones, más aun cuando la propia Administración aduanera en la respuesta a dicho recurso argumentó en ese sentido, motivando a que el pronunciamiento sea en relación a esa facultad; no obstante, el mismo no hizo alusión alguna normativa que justificara o no la presunta transgresión al art. 211 de la Ley 3092, que fue la disposición legal específica alegada en este punto; consiguientemente, este agravio no cuenta con una debida fundamentación.  

No existió pronunciamiento en relación al séptimo agravio; por tanto, no existen argumentos que puedan ser analizados para constatar que existió fundamentos respecto al mismo. 

El noveno agravio si bien fue considerado por la AGIT en las Resoluciones de Recurso Jerárquico, fueron para aclarar que al momento de emitirse las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional la Administración aduanera se pronunció sobre la facultad de ejecutar la deuda tributaria, lo cual no correspondía al objeto y estado del proceso; toda vez que, la sanción aún no se impuso ni adquirió firmeza; es decir, se pronunció sobre una situación diferente a la realidad del caso al estar la sanción en proceso de ser impuesta; por tanto, no se  contaba con una suma líquida y exigible que pueda ser considerada deuda; por lo que, para la AGIT ese extremo debió ser considerado en el marco del  art. 42 de la LPA -aplicable en materia tributaria supletoriamente por disposición del art. 74 del CTB-, calificando el procedimiento correspondiente según la intensión de la solicitud del sujeto pasivo; por tanto, este agravio no fue considerado en la dimensión pretendida por la entidad ahora accionante -aclarar la verdadera etapa del proceso y que fue el administrado quien confundió etapas y por tanto su petitorio-; toda vez que, la misma fue enfocada para viabilizar la nulidad de las Resoluciones Sancionatorias emitidas.

Del precedente análisis se concluye que también se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; ya que, al haber fundamentado la AGIT los agravios planteados por la parte accionante en la forma como se describió en párrafos que anteceden, tampoco expresó un razonamiento puntual respecto a todos los puntos expresamente cuestionados; por tanto, existe carencia de argumentos jurídicos pertinentes, que hagan conocer los fundamentos que llevaron a la autoridad demandada a asumir una específica determinación; correspondiendo, también conceder la tutela con relación a este elemento del debido proceso en el sentido descrito.

 

Ahora bien, respecto a las presuntas apreciaciones subjetivas sobre la prescripción de la facultad de la administración aduanera de imponer sanciones cuando lo único que alegó el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en etapa de alzada fue la prescripción de la facultad de la Administración aduanera para ejecutar sanciones, que tiene que ver con la aplicación del art. 4 inc. l) de la LPA -principio de informalismo que dio lugar a que se pueda interpretar la intensión del administrado-, aplicable supletoriamente en atención al art. 74.I del CTB, que dieron lugar también a la aplicación posterior de los arts. 36.I y II  de la LPA y 55 de su Reglamento, sobre la anulación de actos administrativos, que ahora son objeto de cuestionamiento por considerar la entidad accionante que la disposición de anulación de las Resoluciones de los Recursos de Alzada inclusive hasta las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional serían ultrapetitas, parcializadas e ilegales al no ser parte de la impugnación interpuesta; por consiguiente, analizar si dicha normativa fue debidamente aplicada o no, implica realizar una labor de interpretación normativa, que de conformidad a la jurisprudencia constitucional, no sería una función propia de este Tribunal sino en este caso de instancias administrativas, siendo que solo puede ser juzgado el criterio empleado por otras autoridades si se cumplen ciertas autorrestricciones  establecidas por la jurisprudencia a través de diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales entre las que esta la SCP 0653/2016-S2 de 8 de agosto, que señala: “En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”, extremo que en el presente caso no aconteció; por lo que, no corresponde realizar interpretación alguna, al no haberse cumplido esa tarea por parte de la entidad accionante, máxime cuando la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia casacional ni supletoria de la actividad realizada por las autoridades administrativas.

Cabe indicar que, en virtud a la concesión de tutela, no corresponde realizar pronunciamiento respecto al derecho al debido proceso en su elemento de igualdad de las partes, que fue denunciado como vulnerado, ya que en las nuevas resoluciones a emitirse será considerada por la autoridad demandada al ser parte de uno de los agravios expuestos en el recurso jerárquico.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada considera que debió: 1º        REVOCARSE en parte las Resoluciones 02/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 424 a 427, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Novena (expediente 21558-2017-44-AAC); 10/2017 de 20 de octubre, corriente de fs. 470 a 472, pronunciado por el Juez Público de Familia Décimo Tercero (expediente 21421-2017-43-AAC); 39/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 516 a 529, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo (expediente 21418-2017-43-AAC); 70/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 502 a 504, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta (expediente 21463-2017-43-AAC); 002/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 540 a 547 vta. , pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera (expediente 21261-2017-43-AAC); 02/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 515 a 520, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Octava (expediente 21415-2017-43-AAC); 047/2018 de 5 de febrero, cursante de fs. 443 a 447, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Sexto (expediente 21450-2017-43-AAC); 01/2018 de 6 de febrero, cursante de fs. 497 a 500, pronunciado por el Juez Público de Familia Sexto (expediente 21464-2017-43-AAC); 039/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 512 a 519, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava (expediente 21482-2017-43-AAC); 64/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 424 a 429 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto (expediente 21490-2017-43-AAC); 02/2018 de 5 de febrero, cursante de fs. 521 a 524 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia (expediente 21518-2017-44-AAC); 003/2018 de 6 de febrero, cursante de fs. 411 a 419, pronunciado por el Juez Público de Familia Tercero (expediente 21522-2017-44-AAC); 009/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 409 a 413 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia (expediente 21542-2017-44-AAC); 04/2018 de 5 de febrero, cursante de fs. 472 a 475 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décima (expediente 21556-2017-44-AAC); 461/2017 de 24 de octubre, cursante de fs. 361 a 370, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Segunda (expediente 21571-2017-44-AAC); 381/17 de 6 de noviembre de 2017, cursante de fs. 433 a 437, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera (expediente 21591-2017-44-AAC); 13/2017 de 7 de noviembre, cursante de fs. 500 a 502, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia (expediente 21631-2017-44-AAC); 14/2017 de 6 de noviembre, cursante de fs. 427 a 429 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia (expediente 21772-2017-44-AAC); 15/2017 de 6 de noviembre, cursante de fs. 395 a 397 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia (expediente 21795-2017-44-AAC); 881/2017 de 30 de octubre, cursante de fs. 401 a 410, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero (expediente 21814-2017-44-AAC); 425/2017 de 20 de noviembre, cursante de fs. 534 a 540, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno (expediente 21829-2017-44-AAC); 30/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 458 a 460 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia (expediente 21904-2017-44-AAC); 02/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 601 a 608, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta (expediente 21398-2017-43-AAC); 03/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 559 a 566, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta (expediente 21399-2017-43-ACC); 02/2018 de 19 de febrero, cursante de fs. 588 a 591 vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia (expediente 21480-2018-43-AAC); 141/2018 de 3 de abril, cursante de fs. 553 a 557 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno (expediente 21656-2017-44-AAC); 140/2018 de 3 de abril, cursante de fs. 559 a 564, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno (expediente 21657-2017-44-ACC); 178/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 565 a 568, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero (expediente 21582-2017-44-AAC); 177/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 499 a 501 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero (expediente 21583-2017-44-AAC); 09/2018 de 16 de abril, cursante de fs. 586 588 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto (expediente 21584-2017-44-AAC); 006/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 633 a 639, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda (expediente 21695-2017-44-ACC); 98/2018 de 29 de mayo, cursante de fs. 636 a 642 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo (expediente 22719-2018-46-AAC); 93/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 559 a 563, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo (expediente 21737-2017-44-AAC); 04/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 459 a 461, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia (expediente 21811-2017-44-ACC), todos del departamento de La Paz. 2º CONFIRMARSE las Resoluciones 10/2017 de 19 de octubre, cursante de fs. 760 a 763, pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia (expediente 21455-2017-43-AAC); 1022/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 487 a 492, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Cuarta (expediente 21986-2017-44-AAC); y, 124/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 551 a 556, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo (expediente 21419-2017-43-AAC), ambos del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDERSE la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ: 0348/2017, 0359/2017, 0339/2017, 0346/2017, 0340/2017, 0326/2017, 0362/2017, 0338/2017, 0324/2017, 0343/2017, 0323/2017, 0335/2017, 0341/2017, 0332/2017, 0354/2017, 0337/2017, 0333/2017, 0330/2017, 0321/2017, 0329/2017, 0317/2017, 0320/2017,  0358/2017, 0325/2017,  0344/2017,  0345/2017,  0342/2017, 0327/2017, 0361/2017, 0363/2017, 0364/2017, 0334/2017,  0355/2017 y 0310/2017, disponiendo se dejen sin efecto las mismas, además de sus correspondientes Autos Motivados AGIT-RJ: 0056/2017,  0058/2017, 0035/2017, 0038/2017, 0036/2017, 0066/2017, 0041/2017, 0063/2017, 0064/2017, 0039/2017, 0062/2017, 0051/2017, 0037/2017, 0047/2017, 0068/2017, 0053/2017, 0049/2017, 0045/2017, 0060/2017, 0044/2017, 0031/2017, 0059/2017, 0057/2017, 0065/2017, 0040/2017, 0034/2017, 0048/2017, 0067/2017,  0029/2017, 0042/2017, 0043/2017, 0050/2017, 0069/2017 y 0054/2017, para que la autoridad demandada proceda a emitir  nuevas resoluciones, en apego a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y DENEGARSE en todas las Resoluciones de Recurso Jerárquico lo relacionado al derecho a la igualdad de las partes.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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