SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S2

Sucre, 5 de junio de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:       MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                    27088-2019-55-AL

Departamento:               Santa Cruz

  

  En revisión la Resolución 01/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia en representación sin mandato de Ahilton Rivarola Antelo contra Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz y Nelson Pacheco Barrios, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de enero de 2019, cursante de fs. 31 a 32, el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aduce que, el Ministerio Público le inició cinco procesos penales por la presunta comisión del delito de robo agravado, mismos que se encuentran en diferentes juzgados; de los cuales tres concluyeron con salidas alternativas, y dos finalizaron con sentencia condenatoria que se encuentran en fase de ejecución; en el caso signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201427417, el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 470/2018 de 27 de diciembre, declaró probado el incidente de libertad condicional que interpuso; sin embargo, en el caso con NUREJ 201234076, cuyo expediente fue remitido del Juzgado de Ejecución Penal Primero del mismo departamento, en razón de turno por las vacaciones judiciales, dicha autoridad judicial, no señaló audiencia para considerar su solicitud de incidente de libertad condicional, petición efectuada por memorial de 26 de diciembre de 2018 y reiterada el 27 del mismo mes y año, lesionado así, su derecho a la libertad.

Refiere que, el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, no remitió la carpeta solicitada para considerar su libertad condicional en el segundo caso mencionado, tampoco ejecutó el mandamiento de libertad en el primer caso aludido, donde fue beneficiado con libertad condicional, pese de haber transcurrido setenta y dos horas y no fue objeto de apelación la Resolución 470/2018.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante alega la lesión de su derecho a su libertad y el principio de celeridad procesal, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela interpuesta, disponiendo que se señale fecha y hora para considerar su libertad condicional -caso NUREJ 201234076- con la misma documentación que fue beneficiado el 27 de diciembre de 2018 -en el caso NUREJ 201427417- y se ordene a las autoridades demandadas remitan su documentación al Juzgado de origen y/o al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz y se considere su situación jurídica procesal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La Parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción tutelar interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 40, expresó que: En el caso de referencia Ahilton Rivarola Antelo -hoy accionante- se encuentra con mandamiento de libertad condicional de 27 de diciembre de 2018, conforme a los datos del proceso penal en su contra.

Nelson Pacheco Barrios, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a través del informe escrito cursante a fs. 49, señaló que: a) De la revisión del expediente de Ahilton Rivarola Antelo se evidencia que en el mismo se encuentra arrimado cinco mandamientos de detención preventiva emanadas por autoridad competente, los cuales cuentan con mandamiento de libertad; b) El mandamiento de libertad con IANUS 201234076 librado por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, fue revocado por el mandamiento de detención preventiva ordenado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del referido departamento, y posteriormente condenado por el mismo Tribunal por diez años de presidio; motivo por el cual, se encuentra aún en detención en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 54 a 56 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada dentro de los plazos procesales establecido por ley, señale audiencia para considerar y resolver la libertad condicional solicitada por el hoy accionante, salvo de haberse devuelto el expediente al Juzgado de origen; asimismo, el funcionario policial demandado debe remitir en el plazo de ley, la carpeta solicitada para el efecto; con los siguientes fundamentos: 1) La autoridad judicial demandada vulneró el derecho de libertad del imputado -ahora accionante-, al no señalar la audiencia solicitada para considerar y resolver la solicitud de libertad condicional en el caso con NUREJ 201234076 cuyo expediente fue remitido por el Juzgado de Ejecución Penal Primero a su similar Tercero ambos del departamento de Santa Cruz, por razón de turno por las vacaciones judiciales, donde se presentó la petición de audiencia de libertad condicional mediante memorial de 26 de diciembre de 2018 y reiterado por escrito de 27 del mismo y año, donde el hoy impetrante de tutela probablemente podría haber obtenido su libertad bajo las medidas procesales pertinentes; y, 2) Al no señalarse la audiencia para considerar la situación jurídica procesal del denunciado, se vulneró el principio de celeridad previsto en el art. 178 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se tiene lo siguiente:

II.1.    El 3 de diciembre de 2018, el hoy accionante mediante escrito dirigido al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, le solicitó que remita toda la documentación sobre su persona ante el Juez de Ejecución Penal Tercero  de la Capital del departamento de Santa Cruz, a objeto de acogerse al beneficio de libertad condicional (fs. 25 y vta.).

II.2.    El 26 de diciembre de 2018, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ahilton Rivarola Antelo la presunta comisión del delito de robo agravado, -caso NUREJ 201234076- que se sustancia en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Primero del mismo departamento, en razón de las vacaciones judiciales; el mencionado solicitó audiencia para considerar su solicitud del beneficio de libertad condicional, misma que fue reiterada el 27 del mismo mes y año (fs. 22 a 23).

II.3.    El 27 de diciembre de 2018, en el concluido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ahilton Rivarola Antelo por la presunta comisión del delito de robo agravado signado con el caso NUREJ 201427417; el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz por Resolución 470/2018, declaró probado el incidente de libertad condicional interpuesto por el hoy accionante (fs. 28 a 29 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega que se vulneró su derecho a la libertad y al principio de celeridad, por cuanto, ante la solicitud de audiencia de consideración del incidente de libertad condicional, la autoridad judicial hoy demandada no señaló audiencia hasta la presentación de esta  acción de defensa; y, el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, no remitió el informe pertinente sobre su persona -requisito para el aludido incidente- ante la autoridad jurisdiccional.  

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  De la celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad

El art. 23.I y III de la CPE, prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad personal y que este sólo podrá ser restringido en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; así también, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. Siendo la libertad un derecho fundamental de carácter primario, su protección se tutela a través de la presente garantía jurisdiccional, como medio idóneo de carácter sumario, extraordinario e inmediato.


El art. 178.I de la CPE, señala como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como parte del debido proceso, lo cual se entiende como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia tal como lo prescribe el art. 115 de la Norma Suprema y no situar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso.

Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) indica: “Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. Asimismo el art. 5.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) cita: “Celeridad. El Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones”.

Cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad el órgano jurisdiccional tiene el deber de proceder la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término determinado por la ley, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero que señaló: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” .

III.2.  Plazos para resolver las peticiones en materia penal 

El art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala: “(Plazos para resolver). Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal:

1) Dictara las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan;

2)  resolverá los incidentes y dictara los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla; y,

3) Pronunciará en la misma audiencia la sentencia, los autos interlocutorios y otras providencias que correspondan” (las negrillas son nuestras).

En los numerales 1 y 2 de la normativa precedente, la manera de velar su cumplimiento por parte de los jueces y tribunales, en todas las instancias y recursos, es la implementación plena de controles informatizados, el mismo que estaba autorizado expresamente por el art. 298 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y se mantiene en los arts. 98 y 121 de la LOJ. De esa forma, se puede tener un control eficaz de ingreso y salida delas peticiones formuladas por las partes y las resoluciones que les correspondan.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, por cuanto, dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, signado con el caso NUREJ 201234076, que se encuentra en fase de ejecución; el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no señaló audiencia de consideración del incidente de libertad condicional que interpuso; además, el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, también demandado, no remitió la documentación concerniente a su persona -un requisito para ser beneficiado con la libertad condicional- ante la autoridad jurisdiccional. 

En ese contexto, de la documentación que informan los antecedentes del del expediente y de las conclusiones realizadas, se evidencia que dentro del referido proceso penal, Ahilton Rivarola Antelo, mediante memorial de 26 de diciembre de 2018 dirigido al Juez de Ejecución Penal Tercero  de la Capital del departamento de Santa Cruz, le solicitó audiencia para considerar el incidente de libertad condicional, petición que fue reiterada el 27 del mismo mes y año, empero dicha autoridad no providenció la solicitud efectuada; asimismo, el 3 de diciembre de 2018 el aludido impetrante de tutela pidió al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, la remisión de la documentación -file- para efectos del incidente invocado, pero no lo hizo.

Por lo anotado, no existen motivos suficientes y razonables para que el Juez demandado no providencie dicho memorial de 26 de diciembre de 2018, que fue reiterado el 27 del mismo mes y año, es decir, no decretó oportunamente tal cual establece la normativa penal, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -además- contraviniendo el principio de celeridad.  

De igual forma, con relación al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, al no remitir los informes o documentación del ahora accionante ante la autoridad jurisdiccional, dentro de un plazo razonable para hacerlo, puesto que la solicitud efectuada por el impetrante de tutela e ante dicha autoridad -3 de diciembre de 2018- hasta la presentación de la presente acción de defensa -3 de enero de 2019- transcurrió un mes, resulta evidente que la aludida autoridad administrativa incumplió el principio de celeridad de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ocasionado un perjuicio en la tramitación del incidente de libertad condicional que interpuso la parte accionante y la no aplicación del principio de ama qhilla (no seas flojo), establecido en el art. 8 de la CPE; en consecuencia, al existir vulneración al debido proceso originado en actos dilatorios atribuibles a las autoridades ahora demandadas y que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, se debe conceder la tutela con relación a la celeridad.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada señale audiencia de consideración del incidente interpuesto dentro de las cuarenta y ocho horas, computables a partir de la notificación con el presente fallo constitucional el Juez de Ejecución Penal Tercero del mismo departamento, salvo que por el lapso transcurrido la situación jurídica del accionante sea diferente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

        

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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