SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2019-S1

Sucre, 24 de junio de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                 27382-2019-55-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 02/2019 de 16 de enero, cursante a fs. 39 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Callejas Muñoz en representación sin mandato de Richard Quispe Villca contra Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de enero de 2019, cursante de fs. 12 a 13 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de asesinato; se encontraba cumpliendo pena condenatoria en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; no obstante, por Resolución Administrativa (RA) 043/2018 de 3 de mayo, fue trasladado el 16 de octubre de 2018 al Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba, donde habría sufrido lesiones por parte de sus compañeros, quedando con daños severos, que le ocasionaron deposiciones con sangre, vómitos además de una fractura en la pierna, en ese entendido, el 18 de diciembre del aludido año, citando el art. 109 inc. 3) de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, solicitó al juez de ejecución penal de turno del departamento de La Paz –que por vacación judicial le correspondió al Juez de Ejecución Penal Cuarto–, salida personal para revisión médica por un especialista en gastroenterología del Hospital Clínico Viedma –de la ciudad donde cumple condena–, autoridad judicial que mediante Resolución 715/2018 de la misma fecha, le concedió el petitorio. El 24 de ese mes y año, nuevamente pidió al Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, salida judicial para acudir al citado nosocomio, quien dispuso “… petición (…) concedida” (sic); el 7 de enero de 2019, volvió a solicitar salida judicial de la misma naturaleza, no obstante, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –quien conoció primero la causa– por decreto de 8 del mes y año precitados, determinó que “…estando recluido el impetrante, en el recinto penitenciario ‘EL ABRA’ de la ciudad de Cochabamba, tal como se evidencia por la resolución Nro. 638/2018 que curse en Fs. 305 de obrados, acúdase al juez de ejecución de dicha ciudad” (sic); en ese entendido, nuevamente presentó su solicitud, aclarando que si bien fue trasladado de ciudad, el expediente no hubiese sido remitido para sorteo de otro juez de ejecución penal, no existiendo a quien más recurrir, petición que de igual manera fue denegada manifestándose “haber perdido competencia” debido a que por RA 043/2018 fue trasladado al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba; dando a entender que lo que importa es la radicatoria del accionante y no así de obrados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos a la salud, y, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) vinculándolos con el principio de celeridad, señalado en el art. 178.I de la misma Norma Suprema.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se conmine a la autoridad demandada que en el día se señale su salida personal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38 vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en los términos de su demanda, citando además el art. 15 de la CPE, refiriendo que su derecho a la vida hubiera sido vulnerado por el ahora demandado; además, el principio al debido proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 16 de enero de 2019, cursante a fs. 36 y vta. manifestando que: a) El accionante se encuentra en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, debido a que por RA 043/2018, el Director General del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz dispuso su traslado, Resolución Administrativa que además fue ratificada con una modificación a través de Resolución 638/2018 de 6 de noviembre; b) Mediante la citada Resolución 638/2018, determinó se remitan fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para su correspondiente sorteo al juzgado de ejecución penal de turno, conforme al art. 37 de la Ley 2298 y la última parte del art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal –Ley 007 de 18 de mayo de 2010–, aspecto que la parte accionante no hubiese atendido “hasta la fecha”; c) Al haber perdido competencia, no le fue posible dar curso a la solicitud de salida judicial máxime que la misma fue impetrada con un certificado médico de 2017 y fotocopias de recetas médicas; y, d) Los arts. 93 y 94 de la Ley 2298 conceden al director del centro penitenciario la facultad de trasladar al interno a un centro de salud en casos de emergencia.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido y Sentencia Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 16 de enero, cursante a fs. 39 y vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad es un mecanismo de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador que tutela los derechos fundamentales; 2) Que si bien el art. 125 de la CPE tutela a todo aquel que considere que su vida corre peligro o sea indebidamente privado de su libertad física; empero, el accionante no adjuntó prueba que acredite las lesiones que asevera haber sufrido, tampoco así que hubieran devenido en un síndrome ulcero péptico y/o colelitiasis litiásica;           3) Los hechos denunciados ya fueron analizados por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, quien dio su venia mediante Resolución 715/2018 para la salida judicial impetrada por el interno; toda vez que, la causa radicaba en su despacho; 4) El peticionante de tutela debió agotar la jurisdicción ordinaria, cumpliendo con el principio de subsidiariedad de acuerdo al entendimiento desarrollado por la “…SC. 0901 /2012 de 22 de Agosto la cual establece que: ‘…la Acción de Libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…’” (sic); invoca también la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que “…estableció que ‘es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción. En virtud a que se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por lo que es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público…’” (sic); y, 5) El impetrante de tutela debió recurrir a las autoridades administrativas como ser el director del centro penitenciario, que tiene la facultad de trasladar a los internos como establece los arts. 93 y 94 de la Ley 2298, para que acuda a un centro de salud en caso que así amerite.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución 638/2018 de 6 de noviembre, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, ratifica la RA 043/2018 de 3 de mayo, pronunciada por el “Director General de Régimen Penitenciario”, con la modificación que “…EL TRASLADO DISPUESTO POR LA RESOLUCION MENCIONADA SEA SOLO POR SEIS MESES, VALE DECIR HASTA EL 16 DE ABRIL DEL AÑO 2019, debiendo las autoridades competentes hacer efectivo el retorno del interno, en esa fecha, al Recinto Penitenciario de ‘San Pedro’ de la ciudad de La Paz. Remítase fotocopias legalizadas de la Sentencia, Auto de Vista, Auto Supremo (…) al Tribunal Departamental de Justicia de COCHABAMBA, para que proceda al sorteo del Juzgado de Ejecución  Penal de turno de dicho Distrito, todo de acuerdo a la última parte del Art. 37 de la ley 2298 y última parte del Art. 4to de la Ley 007 y sea con las formalidades de ley…” (fs. 16 y vta. [las negrillas son nuestras]).

II.2.  Cursan recetas médicas de 21 de diciembre de 2018, emitidas por Medicina Interna del Hospital Clínico Viedma de Cochabamba otorgadas a Richard Quispe Villca –hoy accionante– disponiendo se realice antígeno para helicobacter pylori y ecografía abdominal (fs. 5 y 6).

II.3.  El peticionante de tutela mediante escrito presentado el 7 de enero de 2019, dirigido al “JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO”, solicita salida judicial para el 14 de ese mes y año, con el objeto de acudir al Hospital Clínico Viedma y al Instituto Gastroenterológico Boliviano-Japonés, consecuentemente, por decreto de 8 del citado mes y año, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz (ahora demandado) dispuso “Estando recluido el impetrante, en el recinto penitenciario  ‘EL ABRA’ de la ciudad de Cochabamba, tal como se evidencia  por la Resolución Nro. 638/2018 que cursa en Fs. 305 de obrados, acúdase al Juez de Ejecución  de dicha ciudad” (sic [fs. 29 y vta.])               

II.4. El impetrante de tutela por memorial presentado el 8 de enero de 2019, solicita al “SR. JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL Y DE SUPERVISIÓN DE EL ALTO”, le otorgue salida judicial para el 14 de dicho mes y año, y, ordene al Director del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, se le asigne la escolta correspondiente para ser trasladado al Hospital Clínico Viedma; a tal efecto, mediante providencia de 9 de idéntico mes y año, estableció que: “HABIENDO PERDIDO COMPETENCIA EL SUSCRITO JUEZ, YA QUE POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA PENITENCIARIA EL IMPETRANTE SE HALLA  EN EL RECINTO PENITENCIARIO  DE ‘EL ABRA´ DE LA CIUDAD DE COCHABAMBA, NO HA LUGAR  A LO SOLICITADO…” (sic [fs. 30 y vta.]).       

II.5. El Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado– mediante Oficio CITE Of. 2558/2018 de 6 de noviembre, con cargo de recepción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de 16 de enero de 2019, remite exhorto suplicatorio y antecedentes, señalando que: “En cumplimiento a la Resolución N° 638/2018 de fecha 6 de noviembre de 2018, remito a su respetable despacho, exhorto suplicatorio en fotocopias simples (…) dentro el proceso en etapa de Ejecución Penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO y ACUSACION PARTICULAR contra RICHARD QUISPE VILLCA  por la comisión del delito de ASESINATO, para que mediante su autoridad  SE REMITAN LOS REFEIDOS ACTUADOS A LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA  a efectos de que la misma ordene el sorteo del Juzgado de Ejecución Penal de Turno de ese distrito judicial…” (sic [fs. 31]).          

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; además, del principio de celeridad; toda vez que, encontrándose cumpliendo su condena en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el Director General del aludido Centro Penitenciario, en mérito a la RA 043/2018 dispuso su traslado al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, encontrándose a la fecha de interposición de la acción de libertad en dicho Centro Penitenciario; sin embargo, en reiteradas oportunidades solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, salida judicial para revisión médica; empero, le fueron rechazadas refiriéndose perdida de competencia debido al trasladado de ciudad y que acuda al juez de ejecución penal del departamento de Cochabamba, sin tomar en cuenta que el expediente no fue remitido para sorteo de otro juez de ejecución penal, no existiendo a que autoridad más recurrir.

 

III.1. Sobre el traslado de una privada o privado de libertad a otro centro penitenciario

La SCP 0320/2015-S2 de 20 de marzo, asumiendo el entendimiento expresado en la SCP 0456/2013-L de 10 de junio, al respecto señaló: “El art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, modificatorio de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en su art. 48, refiere: 'El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista, riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.

El Director General de Régimen Penitenciario en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.

El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado.

En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad'.

Se hace evidente que la determinación de traslado atribuida al Director de Régimen Penitenciario, es un acto administrativo excepcional destinado al resguardo de la persona detenida preventivamente o interna del Sistema Penitenciario y/o de un sector de la población penitenciaria, con el principal objetivo de mantener la seguridad e integridad tanto de una como parte involucrada en un conflicto dado, así como la paz y el control del recinto” (las negrillas son nuestras).

III.2. El derecho a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones

La SCP 0110/2012 de 27 de abril, al respecto instituyó que: “En el Estado Plurinacional Boliviano, la Norma Fundamental consagra determinados derechos estatuidos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya exigiendo una abstención o asignando un deber de prestación. Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', (…) En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; precepto constitucional que se sustenta, conforme se anotó, en el principio de celeridad, previsto por el art. 180.I cuando señala: ´La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez´; en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; además, del principio de celeridad; toda vez que, encontrándose cumpliendo su condena en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el Director General del aludido Centro Penitenciario, en mérito a la RA 043/2018 dispuso su traslado al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, encontrándose a la fecha de interposición de la acción de libertad en dicho Centro Penitenciario; sin embargo, en reiteradas oportunidades solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, salida judicial para revisión médica; empero, le fueron rechazadas refiriéndose perdida de competencia debido al traslado de ciudad y que acuda al juez de ejecución penal del departamento de Cochabamba, sin tomar en cuenta que el expediente no fue remitido para sorteo de otro juez de ejecución penal, no existiendo a que autoridad más recurrir.

En ese contexto, de acuerdo con los antecedentes contenidos en la presente acción de defensa, se establece que mediante Resolución 638/2018 de 6 de noviembre, se ratificó la RA 043/2018 pronunciada por el “Director General de Régimen Penitenciario”, por la que, el impetrante de tutela fue transferido del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz a su similar El Abra de Cochabamba; así, estando recluido en dicho Centro Penitenciario, por escrito de 7 de enero de 2019 requirió al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, salida judicial para el 14 de ese mes y año, con el objeto de acudir al Hospital Clínico Viedma y al Instituto Gastroenterológico Boliviano-Japonés de Cochabamba –toda vez que a decir del accionante– en anterior oportunidad fue concedida la salida a través de Resolución 715/2018 de 18 de diciembre, emitida por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, quien se encontraba de turno por vacación; sin embargo, esta solicitud que fue respondida por la autoridad ahora demandada mediante decreto de 8 de enero del citado año, refiriendo que: “Estando recluido el impetrante, en el recinto penitenciario ‘EL ABRA’ de la ciudad de Cochabamba, tal como se evidencia  por la Resolución Nro. 638/2018 que cursa en Fs. 305 de obrados, acúdase al Juez de Ejecución de dicha ciudad” (sic [Conclusión II.3]).

De la misma forma, por escrito presentado el 8 de enero de 2019, ante la autoridad judicial demandada, reiteró y pidió se le otorgue salida judicial  para el 14 del mismo mes y año, y, ordene al Director del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, le asigne la escolta correspondiente para ser trasladado al Hospital Clínico Viedma de Cochabamba; sin embargo, dicha autoridad mediante providencia de 9 de ese mes y año, estableció que: “HABIENDO PERDIDO COMPETENCIA EL SUSCRITO JUEZ, YA QUE POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA PENITENCIARIA EL IMPETRANTE SE HALLA  EN EL RECINTO PENITENCIARIO  DE ‘EL ABRA´ DE LA CIUDAD DE COCHABAMBA, NO HA LUGAR  A LO SOLICITADO…” (Conclusión II.4).

Ahora bien, bajo tales antecedentes, en efecto conforme la Resolución 638/2018, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, ratificó la RA 043/2018, pronunciada por el “Director General de Régimen Penitenciario”, modificando que “…EL TRASLADO DISPUESTO POR LA RESOLUCION  MENCIONADA  SEA SOLO  POR SEIS MESES, VALE DECIR HASTA EL 16 DE ABRIL DEL AÑO 2019, debiendo las autoridades competentes  hacer efectivo el retorno del interno, en esa fecha, al Recinto Penitenciario de ‘San Pedro’ de la ciudad de La Paz. Remítase fotocopias legalizadas de la Sentencia, Auto de Vista, Auto Supremo (…) al Tribunal Departamental de Justicia de COCHABAMBA, para que proceda al sorteo del Juzgado de Ejecución  Penal de turno de dicho Distrito, todo de acuerdo a la última parte del Art. 37 de la Ley 2298 y última parte del Art. 4to de la Ley 007 y sea con las formalidades de Ley…” (Conclusión II.1), decisión a partir de la cual y conforme, el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se entendería que la autoridad demandada prima facie no tenía competencia para conocer solicitudes efectuadas con posterioridad a dicho fallo, y que el accionante debió efectuar su petición ante el juez de ejecución penal de turno del departamento de Cochabamba; sin embargo, debe tomarse en cuenta que esta autoridad ahora demandada no cumplió oportunamente con la remisión de fotocopias legalizadas de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, como el mismo dispuso en su Resolución 638/2018, al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que se proceda al correspondiente sorteo del juzgado de ejecución penal de turno de dicho departamento, pues conforme se tiene de antecedentes dicha remisión se efectuó el 16 de enero de 2019, cuando se puso en conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su posterior remisión al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.5), un día después de la interposición de la presente acción de libertad, y a más de dos meses de haberse dispuesto la misma.

Ahora bien, corresponde precisar lo establecido por el art 115.II de la CPE, que establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, precepto constitucional que se sustenta conforme lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el principio de celeridad consagrado por el art. 180.I de la Norma Suprema, que señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; en consecuencia, la celeridad, constituye una exigencia inherente a la administración de justicia; bajo ese sustento, en el caso concreto, al advertirse la vulneración de dicho principio, toda vez que, como ya se señaló la autoridad ahora demandada, no cumplió con lo establecido en su Resolución 638/2018, la cual precisamente dispuso la remisión de “…fotocopias legalizadas de la Sentencia, Auto de Vista, Auto Supremo (…) al Tribunal Departamental de Justicia de COCHABAMBA, para que proceda al sorteo del Juzgado de Ejecución  Penal de turno de dicho Distrito…” (sic); pues, de la documental adjunta a la presente acción de libertad se ha establecido que la Nota de remisión de dichos antecedentes dirigidos a la Presidencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, recién estaban siendo puestos en conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 16 de enero de 2019, fecha en la cual se desarrolló la audiencia de la presente acción de libertad, negligencia que no puede ser justificada de ninguna manera; ya que, se demuestra una inobservancia al principio de celeridad, y una justicia pronta y oportuna, lo que conllevo a una carencia del efectivo control jurisdiccional ante el cual el ahora accionante podía acudir a fin de efectuar las solicitudes extrañadas, por lo que, bajo este antecedente la autoridad que debió de garantizar el derecho a la salud y la vida del ahora accionante era el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –hoy demandado–, quien aún tendría conocimiento de los antecedentes, en consecuencia, estaba en la obligación de atender las solicitudes de salida judicial por motivo de consulta médica, las veces impetradas; ya que, fue quien conservó obrados hasta el último momento y en consecuencia mantuvo fácticamente el control jurisdiccional referido, en ese entendido, en base a todo lo expuesto se puede concluir que dicha autoridad judicial vulneró el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y por ende a la salud del accionante, además del principio de celeridad; por lo que, en el caso corresponde la concesión de la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegado la tutela impetrada actuó de forma parcialmente incorrecta. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2019 de 16 de enero, cursante a fs. 39 y vta., pronunciada por la Jueza de Partido y Sentencia Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia;

  CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° DISPONER la remisión inmediata de los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; así como la notificación con el presente fallo constitucional, para que en vista de los antecedentes expuestos, proceda de inmediato al sorteo del juzgado de ejecución penal de turno de dicha ciudad, para que tome conocimiento del caso de forma pronta y oportuna, siempre y cuando dicha actuación no hubiese sido ya cumplida.

CORRESPONDE A LA SCP 0454/2019-S1 (viene de la pág. 9).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional


Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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