SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2019-S3

Fecha: 05-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2019-S3

Sucre, 5 de julio de 2019

SALA TERCERA                                 

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 27596-2019-56-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Xavier Mena Soruco en representación sin mandato de Alfonso Maximiliano Paz Ardaya contra Elisa Sánchez Mamani, Vocal de la Sala Mixta Civil y Familiar Niñez y Adolescencia; y, Nelson Cesar Pereira Antezana, Vocal de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2019, cursante de fs. 62 a 69 vta., el accionante por intermedio de su representante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otro, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y parricidio fue imputado el 28 de diciembre de 2018, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el 30 del mismo mes y año, ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, instancia que por resolución dispuso su detención preventiva, por concurrir lo previsto en los arts. 233.1 referido a la probabilidad de autoría y participación, y 234.1 peligro de fuga, por no haber acreditado la existencia de domicilio y ocupación, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo determinó que se encontraba latente el riesgo establecido en el art. 234.10 de la misma norma, mencionando que si bien no tenía antecedentes, no podía dejarse de lado el hecho investigado; puesto que, con la conducta asumida, habría atentado contra el bien jurídico más preciado cual es la vida de las víctimas; además, la forma de consumación del hecho, hace que se constituya en un peligro para la sociedad; finalmente, por peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del Código Penal Adjetivo; apelada la misma dio lugar al Auto de Vista de 25 de enero de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, que concedió en parte respecto a la ocupación y dejó vigente los demás peligros procesales.

Con dicho antecedente solicitó la cesación de su detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia el 8 de marzo de 2018, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, instancia que rechazó su pedido; por lo que, apeló la misma radicando en la Sala Penal Primera del señalado Tribunal, que ratificó dicha decisión; posteriormente, volvió a reiterar su pretensión, la cual residió ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del referido departamento, que en audiencia de 16 de octubre de 2018, concedió la misma y le impuso medidas sustitutivas; decisión apelada por el Ministerio Público y la parte contraria, remitido a conocimiento de la Sala Penal Tercera del aludido Tribunal, el 14 de diciembre de 2018, esta declaró probada la apelación de ambas partes, con argumentos y razonamientos ilógicos y sin una debida fundamentación.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad física y libre locomoción, y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115, 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista de 14 de diciembre de 2018; y, b) Emitan uno nuevo en aplicación del debido proceso y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 77 a 78, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su representante, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad, ampliándolo manifestó que: 1) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hizo una lectura incompleta de la Resolución apelada; puesto que, analizaron solo una parte del párrafo referente a las declaraciones juradas de los seis copropietarios del bien inmueble en el que habitaría a futuro; ya que, de antecedente se podía advertir que en anteriores audiencias acompañó el consentimiento de todos, documentos en los que hacían constar que el imputado  -ahora accionante- residiría en su inmueble; por lo que, no valoraron adecuadamente la prueba; y, 2) No cuenta con antecedentes penales, hecho que fue acreditado en anteriores audiencias; en ese entendido, no existe el riesgo de peligrosidad reiterada; no adjuntaron prueba que demuestre ese su carácter, al respecto citó la SC “1435/2015” que establece que el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, no puede basarse en el hecho acusado, por la probabilidad, la autoría y participación o por la naturaleza del delito; sin embargo, el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2018, basó su decisión en ese análisis, contrariamente a la jurisprudencia constitucional referida y revocó el auto apelado que concedió su cesación de medidas cautelares.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elisa Sánchez Mamani, Vocal de la Sala Mixta Civil y Familiar Niñez y Adolescencia; y, Nelson Cesar Pereira Antezana, Vocal de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe escrito, pese a su notificación cursante de fs. 71 a 74.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 79 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos: i) El peticionante de tutela tiene derecho a la libertad; sin embargo, en la presente causa guarda detención preventiva como medida cautelar, sujeta a desvirtuarse los fundamentos que dieron lugar a su detención; por cuanto la misma, no es definitiva sino temporal, siendo la finalidad asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; ii) Dicha medida dispuesta, no tiene por finalidad la condena prematura; toda vez que, la presunción de inocencia sólo es desvirtuada en un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica un trámite a seguir, conforme lo prevé el art. 239 del CPP, no existe conculcación de derecho alguno, porque si está detenido es precisamente por la aplicación de una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, lo cual hace ver que no está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado, privado de libertad personal o de locomoción, menos que peligre su vida; y, iii) Tampoco existe vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, debida fundamentación y principio in dubio pro reo; por cuanto, de la lectura del Auto de Vista de 14 de diciembre de 2018, éste se encuentra suficientemente fundamentado, el cual no requiere ser ampuloso; por otro lado, la jurisdicción constitucional no puede realizar análisis o valoración de la prueba, salvo que esté comprometida la libertad física del impetrante de tutela, lo cual no aconteció o no fue acreditado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alfonso Maximiliano Paz Ardaya -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de asesinato y parricidio, ordenó la detención preventiva de este último en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba (fs. 12 a 15).

II.2.  Mediante Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2018, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del citado departamento, rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el peticionante de tutela (fs. 20 a 22).

II.3.  A través de Auto de Vista de 5 de abril de 2018, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento declaró improcedente la apelación incidental interpuesta por el prenombrado; en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2018 (fs. 24 vta. a 27 vta.).

II.4.  Por Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, concedió la cesación a la detención preventiva solicitado por el accionante (fs. 40 a 52 vta.).

II.5.  Mediante Auto de Vista de 14 diciembre de 2018, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente la apelación incidental interpuesta por el peticionante de tutela y procedente del Ministerio Público y la parte querellante; consiguientemente, revocaron el Auto Interlocutorio de 16 de octubre del mismo año (fs. 56 vta. a 58).

 III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad física y libre locomoción y presunción de inocencia; puesto que, dentro del proceso penal iniciado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y parricidio, solicitó la cesación a su detención preventiva, misma que fue concedida por Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2018, imponiéndole medidas sustitutivas; sin embargo, dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público, la parte querellante y su persona, la cual radicó ante las autoridades -ahora demandadas- quienes declararon procedente las dos primeras e improcedente la última; consiguientemente, revocaron la referida Resolución, sin una adecuada valoración de las pruebas y debida fundamentación. 

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0311/2018-S4 de 27 de junio, haciendo referencia a la                  SCP 1158/2017-S2 de 15 de noviembre y esta a su vez a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señaló: “…’La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las 10 circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva. Entendimiento, asumido por las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R, entre otras.

         En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al señalar que: 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla’” (el resaltado y subrayado pertenece al texto original).

III.2. Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La SCP 0729/2018-S4 de 30 de octubre sostuvó: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, en varios de sus fallos, ha establecido que la acción de libertad, así como las demás acciones de defensa, delimita las atribuciones entre jurisdicciones respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido la SC 0025/2010-R de 13 de abril, precisó que:’…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.

Sin embargo, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R de 12 de agosto, 0965/2006-R de 2 de agosto, 0662/2010-R de 19 de julio, entre otras, se sostuvo que: ‘La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.

De igual manera, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

         En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme a los hechos que motivan la acción de defensa, el peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad física y de locomoción y presunción de inocencia, en el entendido que las autoridades demandadas dentro del proceso penal seguido contra el prenombrado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y parricidio, declararon procedente las apelaciones incidentales planteadas por la señalada institución y la parte querellante e improcedente la interpuesta por el accionante, consiguientemente, revocaron el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2018, que concedió la cesación de su detención preventiva y las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, sin una adecuada valoración de las pruebas y la debida fundamentación.

Respecto al debido proceso en su componente de fundamentación, corresponde realizar un análisis detallado del Auto de Vista de 14 de diciembre de 2018, ahora cuestionado, a objeto de determinar si se vulneró o no el debido proceso en su componente de fundamentación; empero, con carácter previo es menester señalar que el impetrante de tutela anteriormente presentó otras solicitudes de cesación a la detención preventiva, resultado de la penúltima, se tiene el Auto Interlocutorio de 8 de marzo del referido año, que rechazó la citada solicitud, al considerar que no se enervó el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP (en su elemento domicilio) y el Auto de Vista de 5 de abril del mismo año, que entendió que continuaba persistente el aludido riesgo procesal, el cual fue transcrito en el Auto de Vista en análisis señalando que: “…el referido bien inmueble domicilio ubicado en la Zona de Muyurina, Av. Germán Urquidi entre Papa Paulo y Venezuela, se halla registrado en co-propiedad a nombre de seis co-propietarios, ciertamente las declaraciones que efectúan los mismos inclusive serían insuficientes para dar por acreditado el elemento arraigador domicilio, tomado en cuenta que la autorización de que el imputado viva a título gratuito en el referido inmueble, debe ser con el consentimiento del total de los co-propietarios del bien inmueble, consecuentemente este Tribunal considera que la documentación acompañada a la audiencia de cesación a la detención preventiva resulta de momento insuficiente…” (sic).

En ese contexto, las autoridades ahora demandadas, en el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2018, objeto de la presente acción tutelar, fundamentaron su decisión, realizando un contraste entre el Auto de Vista precedentemente descrito y el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2018, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, que se pronunció respecto al mismo riesgo procesal (art. 234.1 en su elemento domicilio), este último que concedió la cesación a la detención preventiva, también transcrito en el Auto de Vista en cuestión con el siguiente argumento: “…la Sala Penal Primera a tiempo de considerar esta situación, estimo que no todos co-propietarios habrían dado su consentimiento, situación que como bien ha destacado el defensor no resulta correcta, dado que en las tres declaraciones juradas presentadas en su oportunidad cursa la autorización de los seis co-propietarios y si bien esta situación (…) no ha sido subsanada por completo con los nuevos elementos de convicción al efecto presentados, en concreto la atestación de estos en la presente audiencia, el hecho de que cuatro de tales co-propietrios hubieran ratificado su voluntad de que ese lugar constituiría su domicilio el imputado su domicilio, es decir cuando obtenga su libertad y además que lo hará a título gratuito, resulta suficiente para que Tribunal considere este enervado el presupuesto domicilio…” (sic).

De la contrastación efectuada entre ambos actuados procesales antes descritos y en base a la última aseveración resaltada ut supra, realizada por el mencionado Tribunal a quo, el Auto de Vista ahora demandado, revocó la decisión del inferior en grado, estableciendo como no enervado el peligro procesal establecido en el art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio concluyendo: “…eso nos hace ver que el tribunal a quo no está respondiendo a lo que habría analizado el ad quen es decir la Sala Penal Primera, por esta razón existiendo al respecto observación (…) al no cumplimiento a dicha resolución o Auto de Vista considera este Tribunal que no se encuentra por acreditado el domicilio, en forma textual deben estar presentes los seis co-propietarios sea a través de sus declaraciones o sea a través de un documento…” (sic [las negrillas son nuestras]).

De lo expuesto se puede advertir que las autoridades demandadas desplegaron suficiente fundamentación entendiendo que no se desvirtuó el riesgo procesal establecido en el art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio; habida cuenta que, en el contraste realizado entre el Auto de Vista de 5 de abril de 2018 y el Auto Interlocutorio de 16 de octubre del mismo año, evidenciaron que la última decisión se apartó de los fundamentos que expresó el Auto de Vista precitado para establecer la concurrencia del mismo, consecuentemente concluyeron que el recurrente no enervó el peligro de fuga que figura en la precitada disposición legal, motivación que se encuentra clara, en el entendido que en casos de solicitud de cesación a la detención preventiva la carga de la prueba se invierte hacia el imputado, quien debe presentar los suficientes elementos de convicción para enervar los fundamentos que sostienen la concurrencia de un riesgo procesal, teniendo en el caso concreto la fundamentación desarrollada por los Vocales demandados que se encuentra en el marco de lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En relación al riesgo procesal inmerso en el art. 234.10 del CPP, se remitieron también a lo razonado por el Tribunal a quo y señalaron que este realizó una copia inextensa de una parte de la SCP “0056/2014” y concluyó refiriendo: “…si bien el fiscal y particularmente el abogado de la acusación particular destacaron que en el dictamen pericial acompañado se establece que el imputado tendría una conducta que podría calificarse como peligrosa al aspecto (FELCC) no es suficiente para que el peligro bajo análisis de mantenga al presente vigente en razón a que debe enfatizarse no concurre el requisito básico que tenga un antecedente penal, conforme lo acredita el informe del REJAP de 18 de enero de 2018 y además el que como nuevo elemento de convicción se presenta la resolución de 20 de septiembre de 2017 donde se emite una determinación de tal sentido que en caso de ignorar importaría ciertamente que quebrante el debido proceso en los principios de seguridad jurídica e igualdad de partes, no siendo posible conforme advirtió el defensor pueda fundarse tal peligro en las circunstancias en las que se cometió el delito acusado pues ello importaría se afecte de modo grave la presunción de inocencia que goza todo imputado…” (sic), de este entendimiento las autoridades demandadas establecieron que el análisis era incompleto; toda vez que, si bien se refirieron a que no concurría el requisito de tener antecedentes penales; empero, no mencionaron si se enervó o no el numeral 10 del referido artículo; por lo que, el mismo era ambiguo; asimismo, dijeron que debían entender que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene dos fundamentos que pueden dar lugar a lo que constituye un peligro efectivo, el primero referido a la proclividad en la actividad delictiva, misma que por la documentación presentada, el accionante no tendría esa inclinación; empero, sobre el segundo con relación a la agresividad el Tribunal a quo, no fundamentó sobre si se enervó o no esa tendencia; no existe documento alguno que demuestre que no tiene esa propensión, razones que les llevaron a determinar la persistencia del riesgo procesal contenido en la mencionada disposición legal; en ese contexto es que tomaron la determinación de revocar el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2018.

Por lo expuesto se considera que la fundamentación efectuada por las autoridades demandadas respecto a los mencionados artículos de dicha disposición legal, fueron suficientemente motivados; habida cuenta que, los prenombradas explicaron los motivos que les llevaron a tomar esa determinación, justificando su decisión, señalando que el peticionante de tutela, no enervó de manera objetiva los riesgos procesales, establecidos en los numerales 1 (en su elemento domicilio) y 10 del art. 234 del CPP, siendo su obligación el desvirtuar la concurrencia de los mismos de acuerdo y en contraposición a los motivos que llevaron su imposición en la audiencia de medidas cautelares.

Respecto a la valoración de la prueba esta es una atribución reservada para la jurisdicción ordinaria; es decir, para la autoridad que ejerce el control jurisdiccional o los que conocen la causa en las diferentes instancias; en consecuencia, no corresponde a la jurisdicción constitucional invadir esa potestad; salvo, cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, hayan omitido arbitrariamente valorar la prueba ya sea parcial o total y/o hubieran basado su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, en cualquiera de los casos debe demostrarse la lógica consecuencia que ese incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, en el caso en análisis no se advirtió la presencia de los mencionados presupuestos, o que las autoridades demandadas hayan incurrido en alguno de ellos.

En ese entendido no hubo vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación; en consecuencia, no se lesionó el derecho a la libertad alegada por el accionante, correspondiendo denegar la tutela.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0246/2019-S3 (viene de la pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO


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