SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2019-S3
Fecha: 24-Jul-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2019-S3
Sucre, 24 de julio de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de libertad
Expediente: 28060-2019-57-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 88 a 93, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Víctor Aruni Mamani contra Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2019, cursante de fs. 74 a 76 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra imputado y detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; motivo por el cual, solicitó cesación de la detención preventiva ante Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro -demandada-, presentando al efecto nuevos elementos de convicción que acreditaban la constitución de un domicilio habitual y permanente, ocupación que cumpliría una vez obtenga su libertad y la existencia de una familia; asimismo, Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y certificados varios de no contar con antecedentes policiales; sin embargo, la nombrada autoridad, lejos de velar por el derecho a la libertad y presunción de inocencia, sin realizar una correcta y adecuada valoración de las pruebas presentadas y de la jurisprudencia constitucional puesta a su consideración, mediante Auto Interlocutorio Motivado 79/2019 de 4 de febrero, sin enervar ningún peligro procesal, rechazó la solicitud; por lo que, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento -codemandados-, mediante Auto de Vista 18/2019 de 18 de febrero, declarando improcedente el mismo, confirmando la Resolución de primera instancia, argumentando que ya no subsistían los peligros procesales del art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -para este último, aquel arraigo legal-, manteniéndose el peligro procesal del numeral 10 del citado artículo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba y presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 18/2019, dictado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ordenando que se emita uno nuevo que disponga medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 85 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó todos los extremos del memorial de acción de libertad presentado y acotó: a) El Auto Interlocutorio Motivado 79/2019, dictado por la Jueza ahora demandada, rechazó la cesación de la detención preventiva sin aceptar ningún elemento de convicción manteniendo firme en lo que respecta a los tres presupuestos del peligro de fuga establecidos en el art. 234.1, 2 y 10 del CPP; empero, “…hubiere acreditado el arraigo natural simplemente y no así el arraigo legal, pese a que para ella no había domicilio, no había ocupación pero no estaba acreditado el arraigo natural…” (sic), así lo refiere la Resolución citada; b) Una vez apelado el Auto Interlocutorio, fue radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cuyas autoridades -ahora demandadas-, resolvieron, mediante Auto de Vista 18/2019, la improcedencia del recurso interpuesto, refiriendo que ya no subsistían los peligros procesales del art. 234. 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, y que para el caso concreto, se mantenía simplemente el peligro procesal del mismo artículo en su numeral 10; siendo estos los antecedentes de los que trata la Resolución de apelación; c) Las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre el art. 234.10 del Código precitado; es decir, sobre el presupuesto de fuga y el peligro para la sociedad y la víctima; pues, para justificar este peligro procesal se debe establecer que el imputado con anterioridad al caso tuvo antecedentes penales; probando mediante elementos materiales y no en base a subjetividades e inciertos que vulneren la garantía a la presunción de inocencia, sino por medio de los antecedentes penales del imputado que demuestren que con anterioridad cometió un delito, lo que generaría la probabilidad adicional de delinquir; el peligro para la sociedad debe ser existente, real, verdadero y materialmente verificable, no puede ser dudoso, incierto o nominal; más allá del criterio subjetivo que pueda tener el Juez, lo cual, está considerado como arbitrario; d) La Jueza ahora demandada, en la Resolución que dispuso la detención preventiva, manifestó con relación al art. 234.10 del mismo Código, que fueron encontrados en flagrancia poseyendo maletas con sustancias controladas, que de no ser abordados por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), las hubieran transportado con facilidad, siendo víctimas de aquello jóvenes y adolescentes; es decir, simplemente se refiere a probabilidad del hecho; e) Las medidas cautelares no causan estado, pueden ser modificadas inclusive de oficio -art. 250 del CPP-; en ese sentido, cuando concurrieron a la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva, presentaron elementos de convicción como los informes de antecedentes penales y policiales obtenidos mediante requerimiento fiscal, demostrando que no tiene antecedentes; certificación de plataforma de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que establece que el proceso se encuentra en etapa de investigación; informe del encargado de Informática de la Fiscalía Departamental de Oruro, que evidencia no tener ningún proceso penal aparte del presente; igualmente, un informe psicológico expresando que no presentó ninguna conducta delictiva anterior que lo incrimine como una persona negativa socialmente, no siendo un peligro para la sociedad; f) Todas las pruebas fueron presentadas cuando correspondía ante las autoridades demandas; la Jueza de la causa, manifestó que eran impertinentes no teniendo relación con los presupuestos que hubieran determinado la detención preventiva y que por tanto no tendrían efecto legal para el peligro procesal en cuestión; a su turno, el Tribunal de alzada refirió que las pruebas aportadas en la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva, ciertamente son un componente para desvirtuar el peligro procesal pero que no son suficientes para enervar las razones que se asumieron al momento de disponer la referida detención preventiva; y, g) En este caso, se demostró que no tiene antecedentes penales, no es un peligro para la sociedad ni para persona alguna, es así que, realizando una valoración adecuada de los elementos de convicción y aplicando el principio de favorabilidad, las autoridades ahora demandadas, debieron valorar con objetividad estos, tomando en cuenta además que el Fiscal de Materia en audiencia, no presentó ninguna prueba para la vigencia del peligro procesal.
I.2.2. Informe de los demandados
Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del mismo departamento, no se constituyeron en audiencia y tampoco presentaron informe escrito, pese a su notificación cursante de fs. 79 a 81.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 88 a 93, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 18/2019, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, disponiendo que se dicte uno nuevo en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación con la Resolución; con base en los siguientes fundamentos: 1) Extraña que no se haya presentado el cuaderno de control jurisdiccional, aspecto que impidió que la Jueza de garantías, pueda revisar de manera minuciosa lo manifestado en audiencia; 2) Se entiende que los ahora demandados, no consideraron los principios de favorabilidad, proporcionalidad y razonabilidad al momento de dictar el Auto Interlocutorio Motivado 79/2019 y Auto de Vista 18/2019, señalando la Juez a quo, que en este caso se tiene a víctimas menores de edad y adolescentes que consumen sustancias controladas, aspecto sobre el cual el -ahora accionante- no se manifestó en apelación, entendiéndose que ese razonamiento obedece a la norma en que se ampara la solicitud de cesación de la detención preventiva y que debe ser satisfecho; pero conforme a la jurisprudencia constitucional, debe analizarse también la necesidad y la finalidad instrumental de mantener latente la detención preventiva lo que implica que inexcusablemente debiera disponerse la cesación a dicha detención ante la sola concurrencia de un peligro procesal; empero, debe considerarse de manera integral todos los aspectos que llevaron a la privación de libertad del peticionante de tutela, pues esta es un medida cautelar altamente excepcional; 3) Otro aspecto a ser considerado, es el silencio de los demandados, mismo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, debe entenderse de manera favorable al accionante, porque estuvieran aceptando la concesión de la tutela impetrada, sin que esto se entienda de manera excesiva, correspondiendo la aplicación de estas reglas a los fines de lo más favorable al imputado; 4) No se cuenta con determinados actuados, como las actas de audiencias, impidiendo al Tribunal de garantías, conocer si es que se hubieran debatido ampliamente los extremos denunciados y conforme señala el aforismo legal ante la duda lo más favorable al imputado, pues este se encuentra en desventaja y privado del ejercicio de su derecho a la libertad; 5) Los principios de favorabilidad y proporcionalidad deben ser razonados por el Tribunal de alzada a objeto de establecer si la negación de la cesación de la detención preventiva, fue ciertamente, la medida más proporcional, razonable y efectiva a los fines del proceso, en su defecto, fuera conveniente acoger el recurso interpuesto en todos sus términos, sin que lo señalado implique que la autoridad de garantías, estuviera conduciendo alguna resolución u ordenando al Tribunal de apelación dictar un fallo determinado, sino que la atienda conforme a la jurisprudencia constitucional, como se fue precisando de manera reiterativa, a lo más favorable para el imputado; y, 6) Con el análisis de todo lo referido, estando comprometido el derecho a la libertad del imputado, debe velarse por el cumplimiento del conjunto de normas, principios derechos y garantías que conforman el debido proceso; correspondiendo en consecuencia y considerando el silencio de los demandados, conceder la tutela impetrada en términos que no impliquen inmiscuir la jurisdicción constitucional con la ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado de 16 de enero de 2019, Víctor Aruni Mamani, -accionante-, solicitó cesación de la detención preventiva a Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, señalando que en audiencia presentaría prueba idónea que desvirtúe los argumentos que merecieron su detención preventiva (fs. 9).
II.2. En respuesta a dicha solicitud, en audiencia de 4 de febrero de igual año, la indicada Jueza, dictó el Auto Interlocutorio Motivado 79/2019, rechazando la cesación de la detención preventiva, debido a que el peticionante de tutela no mejoró su situación jurídica para que pueda asumir defensa en libertad, subsistiendo el peligro procesal del art. 234.10 del CPP; el mencionado Auto fue objeto de recurso de apelación, en el mismo acto procesal conforme al art. 251 del CPP (fs. 11 a 15 vta.).
II.3. Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -codemandados- emitieron el Auto de Vista 18/2019 de 18 de febrero, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto, confirmando el Auto Interlocutorio Motivado impugnado, aclarando y recalcando que ya no subsisten los peligros procesales del art. 234.1 y 2 del CPP; para el numeral 2 en concreto, aquel arraigo legal, manteniéndose simplemente el riesgo procesal del art. 234.10 del mismo Código (41 a 44 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos, valoración de la prueba y presunción de inocencia; por cuanto, la Jueza demandada, sin efectuar una correcta y adecuada valoración de los nuevos elementos de convicción y la jurisprudencia constitucional, ni enervar ningún peligro procesal, mediante Auto Interlocutorio Motivado 79/2019 de 4 de febrero, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; a su turno, los Vocales codemandados confirmaron el mismo dictando el Auto de Vista 18/2019 de 8 de idéntico mes y año, argumentando que ya no subsistían los peligros procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, manteniéndose el riesgo procesal del numeral 10 del citado artículo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación de las resoluciones dictadas por tribunales de alzada
En cuanto a la fundamentación de las resoluciones emitidas en recursos de alzada, la SCP 0631/2015-S1 de 15 de junio, preciso que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0339/2012 de 18 de junio, indicando que: “En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: '…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.
De igual forma la SC 0577/2004-R de 15 de abril, dispuso que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” ».
III.2. Sobre el peligro procesal establecido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal y los supuestos para su concurrencia
La SCP 0303/2018-S2 de 28 de junio, con referencia al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante que se encuentra inmerso en el art. 234.10 del CPP, manifestó: «La norma penal adjetiva, establece como un supuesto que debe ser valorado para la determinación del riesgo de fuga; el peligro efectivo que representa una persona imputado para la sociedad, la víctima y el o la denunciante. Sin embargo, este peligro efectivo, debe ser acreditado en su existencia mediante elementos materiales demostrables y no en base a subjetividades e inciertos que vulneren la garantía de presunción de inocencia, en ese entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0056/2014 de 3 de enero, estableció el siguiente entendimiento respecto a la acreditación del peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, el cual señala: “En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: ‘La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior’; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.
El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.
En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia como se mencionó anteriormente, se la comete cuando en la tramitación del proceso se trata como culpable de un delito sin que se haya establecido su culpabilidad en sentencia condenatoria ejecutoriada; en consecuencia, la norma cuestionada no es contraria al derecho de presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, por ello corresponde declarar la constitucionalidad de la misma y mantenerla dentro del ordenamiento jurídico del art. 234 del CPP”».
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus elementos valoración objetiva de la prueba y presunción de inocencia, debido a que, la Jueza ahora demandada, omitió realizar una correcta y adecuada valoración de los nuevos elementos de convicción y la jurisprudencia constitucional y mediante Auto Interlocutorio Motivado 79/2019 de 4 de febrero, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, lo que motivó la presentación del recurso de apelación, mismo que fue resuelto por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 18/2019 de 18 de febrero, confirmando el aludido Auto Interlocutorio.
De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Aruni Mamani -ahora accionante-, este fue imputado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 2 a 5 vta.); por lo que, mediante Auto Interlocutorio Motivado 36/2019 de 31 de diciembre de 2018 suscrito por Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada- dispuso la detención preventiva del prenombrado, por la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; y, 234.1, 2 y 10 del CPP (fs. 7 a 8 vta.).
El 16 de enero de 2019, el peticionante de tutela, solicitó ante la citada Jueza, la cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1), que fue rechazada por Auto Interlocutorio Motivado 79/2019, en los términos detallados en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; Resolución que fue motivo de la interposición del recurso de apelación incidental por parte del imputado; habiendo sido radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cuyos titulares -ahora codemandados-, declararon improcedente el aludido recurso, manifestando textualmente: “…con la aclaración de que ya no subsisten los riesgos procesales de Art. 234 incisos 1) y 2) para el 2) en concreto aquel arraigo legal, manteniéndose simplemente el riesgo procesal del Art. 234 inciso 10) del Código de Procedimiento Penal y en su emergencia pues corresponde CONFIRMAR la resolución recurrida que rechazo la cesación a la detención preventiva emitido en fecha 04 de febrero de 2019” (sic).
Con carácter previo a analizar la problemática de fondo, corresponde precisar que la primera y única solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante, motivó la emisión de dos resoluciones, una de primera instancia y otra de alzada; la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ceñirá al análisis de la última; por cuanto, es la que definió la situación jurídica que hoy considera lesiona sus derechos y en aplicación al principio de subsidiariedad excepcional que rige la presente acción tutelar, siendo esta resolución la que resuelve la primera.
En ese marco, se tiene de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 18/2019, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Motivado 79/2019 y por lo tanto, confirmaron el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva que realizó el nombrado, en virtud de que se mantenía el peligro procesal del art. 234.10 del CPP, referido al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; manifestando: i) En el marco de lo que establece la SCP “056/2014”, con relación a este peligro procesal, debe razonarse en consideración a los sujetos investigados y al tipo penal, o a la naturaleza de los hechos vinculados al mismo, pues cuando se asume esta decisión se entiende que se dio por concurrente el peligro para la sociedad, porque el hecho de haber sido encontrados con aquellas maletas que contenían sustancias controladas, sería un peligro para la salud de los jóvenes y esto es lo que tendría que desvirtuarse en audiencia de cesación de la detención preventiva; ii) Se dijo que presentaron informes y certificaciones vinculados a los antecedentes del peticionante de tutela, siendo un componente que sirve para desvirtuar este peligro no tener antecedentes judiciales ni policiales como en el presente caso; iii) Con referencia al informe psicológico que concluye que no sería un peligro para la sociedad, ni para persona alguna indicando además que no sería adicto o consumidor de sustancias controladas; sin embargo, ni la prueba presentada ni dicho informe, son suficientes para enervar aquellas razones que se consideraron al momento de disponer la detención preventiva, porque tendría que haber una pericia que es distinta, habiendo observado mediante el informe, que se hizo una evaluación externa de la conducta del impetrante de tutela y un análisis subjetivo interno de su inconsciente pero no dice nada objetivo respecto a esas razones que se tomaron en cuenta a tiempo de disponerse la detención preventiva; y, iv) Lo que interesa a efectos de la cesación de la detención preventiva, es que se enerven esas razones, tendría que decirse que ya no concurren las circunstancias de cuando se dispuso la detención preventiva, explicando que la conclusión del informe emergía de un estudio pericial preciso respecto a aquella conducta externa que se describió al momento de asumirse el peligro procesal del art. 234.10 del CPP; en ese sentido, “…este informe resulta insuficiente obviamente los demás aspectos expuestos en esta audiencia vinculados a otras pruebas, como a otras certificaciones en donde se hace referencia que se encuentra detenido, que no tiene otros antecedentes y este sería el único pues simplemente corroboran eso de que no tiene más otros antecedentes, cual refiere el informe judicial y policial, como quiera que no hemos encontrado otra prueba literal que pueda decirnos de que ya no concurren aquellas razones asumidas en la primera resolución de fecha 31 de diciembre de 2018, respecto a aquel riesgo pues concluimos de que no es suficiente para enervar el peligro procesal del Art. 234 inciso 10 del Código de Procedimiento Penal” (sic [las negrillas y subrayado son añadidos]).
En el caso de autos, las autoridades demandadas establecieron la subsistencia del peligro procesal instituido en el art. 234.10 del CPP, que para su concurrencia exige la existencia de actividad delictiva reiterada y/o anterior, soslayando la obligación que tenían de valorar la prueba aportada por el imputado, referida a certificaciones obtenidas de la Policía y el REJAP, demostrando estas, que no cuenta con antecedente alguno; asimismo, certificación de la Unidad de Plataforma dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el que se informó que no tiene ningún otro proceso más que el presente. Las autoridades demandadas precisaron que la prueba presentada no enervó el peligro procesal inserto en el art. 234.10 de dicho Código, puesto que solo corroboraron que no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales; empero, no desvirtuó las razones por la que se consideró latente ese peligro procesal; conclusiones que resultan contradictorias, poco razonables y demuestran que la Resolución en estudio es arbitraria, porque si bien reconocen la existencia del Certificado de la Policía, del REJAP y de la Unidad de Plataforma de Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no le asignan el valor probatorio correspondiente, omitiendo injustamente su consideración; conclusión que raya en la ausencia de toda lógica y evidencia que la valoración de los elementos de convicción puestos a su consideración fue en prescindencia del principio de razonabilidad y equidad previsibles al momento de tomar decisiones, sin considerar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, las autoridades ahora demandadas al afirmar que no se encontró otra prueba literal que pueda demostrar que ya no concurrían aquellas razones asumidas en la primera Resolución en la que se dispuso la detención preventiva del accionante; dictaron una Resolución que se ajusta a los supuestos de motivación arbitraria (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre), que resulta de una valoración igualmente arbitraria pero además irrazonable de la prueba, como en esta acción tutelar, de la omisión de la valoración del Certificado del REJAP y de las demás certificaciones, constituyendo el Auto de Vista 18/2019, un fallo arbitrario que vulnera el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones.
Por otra parte, los Vocales ahora demandados tienen el deber de estudiar y aplicar, si fuere el caso, el contenido de las líneas jurisprudenciales constitucionales que reiteradamente refirió el ahora accionante en el memorial de acción de libertad presentado, invocando las SSCCPP “0056/2014”, 0303/2018-S2 de 28 de junio de 2018 y 0632/2018-S2 de 8 de octubre; que hacen referencia al peligro efectivo establecido en el art. 234.10 del CPP, expresando que este emerge de los antecedentes personales del imputado; es decir, que haya cometido un delito con anterioridad, contexto que generaría un riesgo adicional de delinquir; lo que no ocurrió en el caso de autos; desconociendo de esta manera, el carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales -arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-.
Por todo lo precedentemente expuesto, se concluye que, Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al emitir el Auto de Vista 18/2019, vulneraron los derechos del accionante, a la libertad de locomoción y al debido proceso, en sus elementos valoración de la prueba, presunción de inocencia, motivación y fundamentación de las resoluciones haciendo caso omiso a la línea jurisprudencial desarrollada en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin tomar en cuenta que los juzgadores deben aplicar las normas más favorables a las personas y deben ser interpretadas en el sentido que más les beneficie (principio pro homine o pro persona).
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 88 a 93, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0345/2019-S3 (viene de la pág. 11).
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA