SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S2

Fecha: 11-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S2

Sucre, 11 de julio de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   27408-2019-55-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 2/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 254 a 260, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Alcides Pérez Calderón contra María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán ambos Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 25 de enero de 2019, cursantes de fs. 233 a 238 y 241 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda laboral de pago de beneficios sociales que interpuso contra la empresa AVICOLA ROLON Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) Chuquisaca, se dictó la Sentencia 53/17 de 3 de octubre de 2017, que declaró probada la demanda. Ante los recursos de apelación deducidos por ambas partes, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 354/2018 de 30 de mayo, que revocó la indicada Sentencia y por consiguiente declaró improbada la demanda; motivo por el cual, interpuso recurso de Casación, que fue declarado improcedente mediante Auto Supremo 295 de 3 de julio de 2018, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, con el fundamento dicho recurso no cumple con los requisitos previstos en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC).

Manifestó que no es evidente la aseveración de las autoridades demandadas, dado que no se identificó la infracción y las normas objetadas; toda vez que, su recurso contiene argumentos que claramente refutan el error in judicando por la equívoca valoración de la prueba, identificando a tal efecto los elementos probatorios objeto de dicho error; por lo que al emitir su pronunciamiento, las autoridades no aplicaron el principio iura novit curia, causando vulneración a sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la impugnación y al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley; citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Auto Supremo 295, y que las autoridades demandadas emitan uno nuevo que admita el recurso de casación y así ingresen al análisis de fondo para resolver el mismo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 31 de enero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 252 a 253, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, en audiencia, ratificó el tenor íntegro del contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándola señaló que: En la aplicación del art. 274.I.3 los Magistrados desconocieron el derecho sustancial, obviando que de acuerdo a la jurisprudencia en materia laboral existe un presupuesto que permite cuestionar el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y la equivocada aplicación de la ley por parte de las autoridades ahora demandadas, aspecto que le causa agravio al no poder obtener respuesta sobre el fondo de sus observaciones.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 31 de enero de 2019, cursante de fs. 248 a 250 vta., señalaron que: a) El Auto Supremo 295, se emitió en apego al art. 277 del CPC, puesto que tras la compulsa de los argumentos esgrimidos por el peticionante de tutela, en el memorial de casación, se concluyó que contenía una fundamentación a manera de alegato o resumen del expediente, en cuya relación de antecedentes identificó algunas normas; empero, no individualizó los puntos o pruebas sobre los cuales recayó el error de valoración alegado; b) Respecto a la errónea valoración de la prueba, la misma debía estar demostrada por documentos o hechos acreditados en el mismo expediente, determinando su validez correcta en mérito a la norma expresamente prevista a tal efecto; c) En relación a la seguridad jurídica, indicó que el solicitante de tutela, ingresó en una confusión, dado que ésta constituye un principio y no un derecho; d) Sobre el derecho a la impugnación, no existió lesión, puesto que no se negó al recurrente presentar el recurso de casación; al contrario, éste se tramitó del conformidad con las normas aplicables; sin embargo, el recurrente, no cumplió con la técnica recursiva exigida por el art. 274 del CPC; y, e) A pesar de la amplia visión de la Norma Suprema, que permite soslayar algunos formalismos para establecer la verdad material; empero, el proceso se encontraba igualmente sometido a ciertos presupuestos exigidos por Ley, que no podían ser obviados sin lesionar el derecho de la parte contraria e incluso causar su indefensión, atentando contra los principios de probidad, igualdad procesal y debido proceso contenidos en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Consecuentemente, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Informe del tercero interesado

La empresa AVICOLA ROLON SRL Chuquisaca, en audiencia y a través de su abogado, propugnó el informe presentado por las autoridades demandadas; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 254 a 260, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Por mandato del art. 274.I.3 del CPC, el recurso de casación debe señalar los errores en los que incurrieron las autoridades; sin embargo el solicitante de tutela, presentó un recurso defectuoso, haciendo referencia únicamente a los datos del proceso, pero en ningún momento refirió norma alguna como transgredida por el Tribunal de alzada, como tampoco acusó errónea valoración de la prueba, precisando los elementos correspondiente; sino que realizó una alegación totalmente genérica al indicar que las pruebas documentales y testificales demostraron fehacientemente la relación con la empresa y los derechos laborales que emergen de dicha relación y que el Tribunal ad quem al revocar la Sentencia, incurrió en error de hecho y derecho, puesto que no consideró que su relación con la empresa fue de índole laboral y no civil comercial; 2) El Tribunal de casación no estaba en la posibilidad de suplir la omisión de la parte recurrente, ni suponer lo que pretendía acusar, tampoco el Tribunal de casación puede emplear principios como el de verdad material que es un principio procesal básicamente probatorio, y no supletorio de presupuestos procesales, menos el de iura novit curia que hace a los hechos que fundan una pretensión, más no a un medio de impugnación; 3) Respecto a la lesión del debido proceso en relación a la aplicación objetiva de la Ley, el impetrante de tutela acusó la supuesta interpretación errónea del art. 274.I.3 del CPC; empero, a efectos de que la instancia constitucional ingrese a considerar la problemática, se inobservaron los presupuestos establecidos en la SC 0854/2010 de 10 de agosto, puesto que no se identificó la interpretación pretendida, ni la fracción del recurso de casación donde el impetrante de tutela, precise los presupuestos de la norma cuestionada; más bien, se limitó a señalar que cumplió con el contenido del recurso ordinario sin que haya reportado la suficiente relevancia constitucional; y, 4) Con relación al derecho a la impugnación, el peticionante de tutela, no señaló con precisión cuál era el acto procesal concreto que le impidió acceder al recurso de casación que fue concedido; y, sin que la declaración de improcedencia pueda considerarse como una lesión a su derecho.

Ante la aclaración y complementación solicitada por el demandante de tutela, el Juez de garantías, señaló que en el recurso de casación efectivamente no se identificó con precisión la norma infringida, violada o erróneamente aplicada; por lo que, el Tribunal de casación actuó válidamente. Similar defecto argumentativo se repitió en la acción de amparo constitucional, puesto que los alegatos resultaron genéricos y no permitieron establecer la relevancia constitucional a partir de los argumentos, resultando insuficiente la reiteración de que el peticionante de tutela, hizo cita de normas en su recurso de casación; empero, sin fundamentar la relevancia constitucional del defecto interpretativo acusado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia 53/17 de 3 de octubre de 2017, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda social interpuesta por Alejandro Alcides Pérez Calderón -ahora accionante- contra la Empresa Avícola Rolón SRL (fs. 119 a 125 vta.).

II.2. Con memoriales de 23 y 26 de octubre de 2017, tanto la empresa demandada como la parte demandante, interpusieron recurso de apelación contra de la Sentencia 53/17, que fueron resueltos a través del Auto de Vista 354/2018 de 30 de mayo, que revocó la sentencia y en consecuencia declaró improbada la demanda; razonando en lo principal que, por las características de la relación laboral examinada, se evidenciaba que el demandante -ahora impetrante de tutela- no se encontraba comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, más aún cuando no existía una relación de subordinación; sino que la prestación de trabajo estaba librada a la voluntad y albedrío del trabajador; y, su remuneración dependía de su trabajo, puesto que asumía el riesgo empresarial del mercado (fs. 127 a 133; 136 a 139; y, 172 a 177 vta.).

II.3.  El 14 de junio de 2018, el solicitante de tutela interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista citado en la Conclusión precedente, solicitando se Case el Auto de Vista 354/2018 de 30 de mayo; y, en consecuencia se declare probada su demanda en todas sus partes, toda vez que demostró la existencia de un vínculo laboral con la empresa demandada (fs. 195 a 199).

II.4.  Mediante Auto 400/2018 de 25 de junio, se concedió el recurso de casación y se dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 208).

III.5. A través del Auto Supremo 295 de 3 de julio de 2018, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, con el fundamento que el recurso no cumple con los requisitos formales indispensables previstos por el art. 274.I.3 del CPC. Con dicha determinación se notificó al accionante el 3 de julio de 2018 (fs. 214 a 215 y 216).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley; toda vez que, interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista 354/2018; empero, las autoridades ahora demandadas, declararon su improcedencia a través del Auto Supremo 295, con el argumento que el recurso no cumple con los requisitos formales indispensables previstos por el art. 274.I.3 del CPC, al no acusarse infracción legal, ni haber identificado la norma conculcada por el Tribunal de apelación, y tampoco el modo en el que se incurrió en dicha violación; sin embargo, afirma que su recurso contiene argumentos que claramente refutan el error in judicando por la equívoca valoración de la prueba, identificando a tal efecto los elementos probatorios objeto de dicho error; por lo que al emitir su pronunciamiento, las autoridades también inobservaron el principio iura novit curia, causando vulneración a sus derechos; por lo que pide se le conceda la tutela, en consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo 295, disponiendo que la autoridades demandadas emitan uno nuevo que admita el recurso de casación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: i) Sobre el derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso; ii) El debido proceso y su vertiente de aplicación objetiva de la Ley; iii) El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional; iv) Sobre el principio iura novit curia, con relación al recurso de casación; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre el derecho a la defensa e impugnación como componente del debido proceso

El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.

Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; pues, la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo[1] y 0275/2012 de 4 de junio[2], entre otras.

De igual forma, la Constitución Política del Estado, establece el principio de reserva legal, por el que las restricciones a los derechos fundamentales consagrados en la misma, pueden ser después desarrolladas por una ley formal, conforme a lo previsto por los arts. XXVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 30 de la CADH, tal cual se señaló en la SC 0004/2001 de 5 de enero[3] y DC 0006/2000 de 21 de diciembre[4]. Este entendimiento fue asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0041/2018-S2 de 6 de marzo, 0074/2018-S2 de 23 de marzo y 0086/2019 de 5 de abril.

III.2.   El debido proceso y su vertiente de aplicación objetiva de la Ley

 El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la Ley Fundamental establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales, de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos arts. 8 -relacionado con los incs. 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 7-; 9, 10, 24, 25 y 27,  lo consagra como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

En la sustanciación de todo proceso, los litigantes tienen derecho a que las autoridades jurisdiccionales, basen su decisión en sujeción a la ley y a las normas procesales; lo cual, viene a constituirse en el principio de aplicación objetiva de la ley, como componente del debido proceso. Al respecto, la SCP 2203/2012 de 8 de noviembre, que cita a la SC 0295/2010-R de 7 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2, señaló que:

…el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones.

 Entendimiento que fue asumido en la SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre.

III.3.  El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional

La seguridad jurídica fue concebida como derecho por la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la Constitución Política abrogada (CPEabrog). Así, el AC 0287/1999-R de 28 de octubre[5], sostuvo que la seguridad jurídica es uno de los derechos fundamentales de la persona, entendido como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción; añadiendo que es deber del Estado proveer de seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de sus derechos.

En vigencia de la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, la SC 0070/2010-R de 3 de mayo[6], entiende que en el marco de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica se constituye en un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho e implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, y que por tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Norma Suprema, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales; añadiendo, en el caso concreto que: “…en respeto al principio de seguridad jurídica (…) corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la accionante”.

No obstante lo anotado, la SC 0092/2010-R de 4 de mayo[7], señaló que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales. En igual sentido, se pronunciaron numerosas sentencias constitucionales, entre ellas, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y la SCP 1119/2013-L de 30 de agosto.

Posteriormente, la SCP 0096/2012 de 19 de abril[8], citando el entendimiento jurisprudencial fundante contenido en la SC 0070/2010-R, establece que los principios y valores señalados en la Constitución Política del Estado buscan la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que, es posible el resguardo de un principio cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, en razón a que conforme precisó la SCP 1050/2013 de 28 de junio: “La seguridad jurídica, constituye un principio constitucional, que como criterio rector, su aplicación tiene que ser inherente a todos los ámbitos de la vida jurídica, por lo que, el mismo tiene al igual que todos los principios tres funciones, interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria”.

En este entendido y de la contextualización de línea jurisprudencial referida, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, contenido en la SCP 0096/2012 antes citada, estándar que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre[9] reiterada por la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre[10], a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tienden a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquel que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho. Este entendimiento ya fue asumido por esta Sala en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2018-S2 de 28 de febrero y 0086/2019-S2 de 5 de abril.

III.4.  Sobre el principio iura novit curia con relación al principio de  casación

La SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, sobre el principio iura novit curia señaló:

…el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.

Por otra parte la SCP 0087/2016-S2, expresó lo siguiente:

En la labor de determinación de la norma aplicable a la situación fáctica definida, el juzgador tiene amplia libertad, en mérito al principio iura novit curia, que se funda en la máxima latina ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, en cuya virtud, como lo reconoce la doctrina procesal civil, el juez o tribunal tiene la facultad y el deber de aplicar la norma que considera adecuada, aun cuando ésta no haya sido invocada por las partes; dicho principio garantiza la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que le permite al juez resolver el fondo del conflicto según el ordenamiento que conoce, no obstante de que las partes hayan errado en su formulación; sin embargo, no se trata de una facultad discrecional, puesto que su aplicación debe efectuarse dentro de los límites de la congruencia, que impone la vinculación a la pretensión procesal y sus elementos; de manera tal que no le es posible al juez alterar el fundamento fáctico los hechos aportados por las partes, la petición y la causa petendi o fundamento. Consiguientemente, dado que la tutela judicial efectiva incumbe a todos los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de sus competencias; asimismo, el principio de verdad material rige la actividad de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, resulta evidente que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores tanto de apelación como en casación; empero, ello es posible en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación, de manera tal que si bien podría variarse la fundamentación, pero no puede alterarse el fundamento de la impugnación; ello implica que en el caso del recurso de casación, el tribunal no podría casar el auto de vista impugnado por motivos o fundamentos distintos a los invocados por el que interpuso el recurso.

Asimismo, el art. 274.I.3 del CPC, establece que el recurso de casación deberá reunir el siguiente requisito:

Expresará con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

En consecuencia, de la jurisprudencia constitucional citada, se extrae que no corresponde a la parte interesada presentar las razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos para que la autoridad judicial o administrativa se pronuncie con base en el derecho aplicable al caso, y es más, que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores; es decir, tanto en apelación como en casación; aplicación que debe efectuarse dentro de los límites de la congruencia.

III.5. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan del caso se evidencia que el accionante denunció la lesión de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley; toda vez que, la Sentencia 53/17 (Conclusión II.1), que declaró probada la demanda social que interpuso contra la empresa Avícola ROLON SRL, fue revocada por el Auto de Vista 354/2018 (Conclusión II.2), en desmedro de sus intereses; por lo que, interpuso el recurso de casación de fondo; empero, las autoridades ahora demandadas, declararon su improcedencia a través del Auto Supremo 295 (Conclusiones II.3 y II.5), indicando que no se identificó la infracción o las normas objetadas; argumento que no es evidente, por cuanto el memorial de su recurso contiene argumentos que claramente refutan el error in judicando por la equívoca valoración de la prueba que identificó correctamente; además, que las precitadas autoridades inobservaron el principio iura novit curia.

En ese marco, se tiene que en el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra el Auto de Vista 354/2018, el recurrente -ahora accionante- argumentó lo siguiente: a) El Tribunal de alzada al revocar la Sentencia que declaró probada la demanda laboral, incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, al indicar que no existía una relación laboral entre su persona y la empresa demandada, sin considerar que las pruebas documentales y testificales demostraron su existencia; b) La jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 0913/2015, hacía referencia a los contratos por comisión, la cual fue empleada en el Auto de Vista para acreditar que no tenía una relación laboral; empero, tal jurisprudencia utilizada por el Tribunal de alzada está totalmente desactualizada y fuera de la realidad laboral conforme a los fundamentos y razonamientos contenidos en la SCP 0749/2017-S2 de 31 de julio; los mismos que transcribe; situación que no tomó en cuenta el Tribunal de alzada al revocar la Sentencia, puesto que ahora existe ese nuevo entendimiento que le favorece, porque se adecua a su caso a efectos de establecer la existencia de la relación laboral; c) Los reportes de comisiones presentados como prueba de descargo, registran también las sobreventas realizadas, que le permitían beneficiarse con una comisión independientemente de su salario; por lo que, dicha prueba no demostraba su calidad de comisionista; al contrario, evidenciaba el pago mensual que recibía y las multas por atraso a las que estaba sujeto en virtud a su vínculo laboral; d) Con relación al documento privado de contrato de trabajo y prestación de servicios por comisión, suscrito con la empresa demandada, señaló que si bien este documento tiene el denominativo de comisionista y contiene cláusulas que establecen esta modalidad, conforme al entendimiento e interpretación del Juez a quo en la sentencia, el mismo no puede ser considerado válido para determinar el vínculo con la empresa demandada como comisionista, porque los actos que se realizaron en la ejecución del trabajo son íntegramente de carácter laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad respecto a la prueba documental y testifical compulsada por el Juez de primera instancia, entendimiento de la efectividad del contrato, que fue analizado e interpretado en la SCP 0749/2017-S2 de 31 de julio, y que por su efecto vinculante es aplicable al presente caso; e) Las declaraciones de los testigos de cargo y descargo si bien no refirieron de forma categórica si su relación de trabajo con la empresa demandada era de vínculo civil, comercial o laboral; empero, sirvieron de referencia para determinar el pago de su salario mensual y sus derechos laborales como vacaciones, primas y otros que demostraban su relación laboral; f) Sobre la subordinación por parte del trabajador en relación al empleador, se tiene que de fs. 1 a 4 y 18 a 36, cursan los denominados reportes de comisiones, los que además de consignar el control de ventas del mes establecen las multas por retraso de ingreso al trabajo que se les imponían y descontaban de forma mensual por parte de la empresa demandada; por otra parte, el representante de la empresa William Joe Soria Galvarro confesó que las camionetas en las que repartían el producto, eran de propiedad de la empresa y que tenían un chip de Sistema de Posicionamiento Global (GPS) para el control, que la empresa les proporcionó celulares, que todos los repartidores estaban designados en determinadas zonas de la ciudad para efectuar su trabajo; actos y hechos que denotan la subordinación que tenía como dependiente en la empresa Avícola Rolón y por consiguiente el vínculo era laboral; g) El servicio que prestó reunía los tres elementos esenciales de la actividad laboral; continua subordinación o dependencia, labor personal y pago periódico; puesto que estaba supeditado a un horario de entrada y salida, la asistencia era de lunes a sábado, conducía una camioneta de propiedad de la empresa, la cual tenía un chip para control de ubicación, tenía una determinada zona de trabajo, se le imponían multas por retraso al trabajo, percibía un salario que le cancelaba la empresa de forma mensual, que era incrementado con comisiones o incentivos cuando sobrepasaba las ventas que debía realizar mensualmente por lo que, en observancia del art. 1 de la Ley General de Trabajo (LGT) y art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, el contrato debía ser calificado como laboral, además en concordancia con los arts. 48 de la CPE y 44 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En tal contexto, el Auto Supremo 295 (Conclusión II.5), pronunciado por las autoridades ahora demandadas, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, con el fundamento que: i) El recurso no cumple con los requisitos formales indispensables previstos por el art. 274.I del CPC, al no acusar la infracción legal, ni identificar la norma conculcada por el Tribunal de apelación, ni el modo en el que se incurrió en dicha violación; ii) A pesar de que en el recurso se hizo cita de algunas disposiciones legales; empero, las mismas eran referenciales, limitándose el recurrente -ahora accionante- a resumir antecedentes respecto a la jurisprudencia citada por el Tribunal de apelación y una relación de las pruebas, sin establecer ni acusar si el aludido Tribunal incurrió en vulneración legal; iii) Por la naturaleza del recurso, el  Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir los yerros en la aplicación de la ley, por tratarse de un recurso de puro derecho, el mismo que se orienta sustancialmente a restringido a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor; y, iv) La inobservancia del art. 274.I.3 del CPC, no permite abrir la competencia para el análisis del recurso, pues no se trataba de una simple formalidad; sino que el Tribunal de casación se encuentra constreñido a casar una decisión a condición de que se evidencie una infracción legal acusada en el recurso en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.

Ahora bien, el peticionante de tutela, refiere que en el Auto Supremo emitido, las autoridades judiciales demandadas no interpretaron ni aplicaron correctamente el art. 274.I.3 del CPC, no obstante que en su impugnación extraordinaria cumplió con la citada norma legal.

En tal sentido, del contraste del recurso de casación con el Auto Supremo impugnado a través de la presente acción tutelar, se puede advertir que la denuncia del accionante resulta evidente; toda vez que, realizando un análisis del recurso de casación interpuesto, se advierte que cumple con el requisito establecido en el art. 274.I.3 del CPC, en razón a que el recurrente expuso de manera clara y precisa que las autoridades de alzada en el Auto de Vista emitido, no consideraron las pruebas documentales y testificales que demostraban la existencia de una relación laboral; que la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 913/2015, hacía referencia a los contratos por comisión, la cual se empleó en el Auto de Vista para acreditar que no existía una relación laboral, sin considerar que la misma está desactualizada conforme a los fundamentos contenidos en la SCP 0749/2017-S2 de 31 de julio, cuyo razonamiento fue transcrito por el recurrente en su impugnación, argumentando que ese nuevo entendimiento se adecua a su caso a efectos de establecer la existencia de la relación laboral y que por su efecto vinculante es aplicable al caso.

Por otra parte, el ahora accionante, en el recurso alegó que, los reportes de comisiones que presentó como prueba de descargo, registran también las sobreventas realizadas, que le permitían beneficiarse con una comisión independientemente de su salario, reportes de comisiones que se encuentran en el expediente laboral de fs. 1 a 4 y 18 a 36, en los cuales además de acreditar el control de ventas del mes, consigna las multas por retraso de ingreso al trabajo que se les imponía y descontaba de forma mensual por la empresa demandada; prueba que evidencia el pago mensual que recibía y las multas por atraso a las que estaba sujeto en virtud a su vínculo laboral; respecto al documento privado de contrato de trabajo y prestación de servicios por comisión, suscrito con la empresa demandada de fs. 13 a 14-14-b), argumentó que si bien este documento tiene el denominativo de comisionista y contiene cláusulas que establecen esta modalidad; sin embargo, el mismo no puede ser considerado válido para determinar que su vínculo con la empresa fue como comisionista, porque los actos que se realizaron en la ejecución del trabajo son íntegramente de carácter laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad respecto a la prueba documental y testifical cursante en el expediente, además la testifical sirvió de referencia para determinar el pago de su salario mensual y sus derechos laborales como vacaciones, primas y otros beneficios que demostraban su relación laboral con la empresa demandada; argumentó también que no se consideró la confesión del represente de la empresa en sentido que las camionetas en las que repartían el producto, eran de propiedad de la empresa y que tenían un chip GPS para el control, además que se les proporcionó celulares y que los repartidores estaban designados en determinadas zonas de la ciudad para efectuar su trabajo; actos y hechos que denotarían la subordinación que tenía como dependiente en la empresa Avícola Rolón y por consiguiente que el vínculo era de carácter laboral, puesto que el servicio que prestaba reunía los tres elementos esenciales de la actividad laboral, subordinación o dependencia, labor personal y pago periódico; toda vez que estaba supeditado a un horario de entrada y salida, la asistencia era de lunes a sábado, conducía una camioneta de propiedad de la empresa, la cual tenía un chip para control de ubicación, tenía una determinada zona de trabajo, se le imponían multas por retraso al trabajo, percibía un salario que le cancelaba la empresa de forma mensual, que era incrementado con comisiones o incentivos cuando sobrepasaba las ventas que debía realizar mensualmente; razón por la cual, señaló como infringidos los arts. 1 de la LGT y art. 2 del DS 28699, en concordancia con los arts. 48 de la CPE y 44 del CPT, concluyendo que demostró la existencia de un vínculo laboral con la empresa demandada y el contrato debió calificarse como laboral.

De este modo, se tiene que las autoridades demandadas no aplicaron objetivamente el mandato contenido en el art. 274.I.3 del CPC, por lo que se advierte lesión al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, por cuanto los fundamentos esgrimidos por las autoridades demandadas para no admitir el recurso no son evidentes, al contrario, se constituyen en arbitrarios, es decir, apartados de los presupuestos previstos en la Ley y al margen de los razonamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.4, respecto al principio iura novit curia; en tal sentido el recurso de casación merecía que sea admitido a efectos que las autoridades ahora denunciadas, resuelvan el fondo de dicha impugnación, pues el recurrente -ahora accionante-, cumplió con las previsiones establecidas en el art. 274.I.3 del CPC, por cuanto identificó normas legales, individualizó las pruebas que consideró erróneamente valoradas, explicó por qué consideró que la valoración probatoria no hubiera sido desarrollada adecuadamente, identificó claramente la misma y alegó que el Auto de Vista no observó jurisprudencia constitucional vinculante al caso; extremos que pueden ser corroborados de la simple lectura y comprensión del recurso de casación, el cual si bien no cuenta con una argumentación ampulosa o con un gran técnica recursiva, es claro y entendible en cuanto a la denuncia de sus agravios, mismos que debieron ser admitidos, máxime si se está frente a derechos laborales; advirtiéndose también en el presente caso la vulneración del derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso, puesto que no se le ha permitido el acceso a la justicia para que se considere el fondo su pretensión, por lo que resulta lesionado el principio de seguridad jurídica que debe ser tutelado cuando se encuentra vinculado a un derecho fundamental, como ocurrió en el caso de análisis.

Finalmente, resulta necesario precisar que el principio iura novit curia permite la aportación de oficio del derecho aplicable, cuando las partes no invocan el derecho, principio que es también aplicable en las instancias tanto de apelación como en casación; empero, en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación, conforme al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se concluye que en su caso, resultaba viable la aplicación de este principio.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela no efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.

por tanto


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 2/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 254 a 260, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° Disponer:

a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 295 de 3 de julio de 2018, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y,

b) Que las autoridades judiciales demandadas, en el plazo de tres (3) días de notificadas con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, emitan una nueva resolución conforme a los entendimientos y razonamientos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1.2, señala: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:

1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158)

2. El derecho de recurrir '…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona'. (párrafo 158)

3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)”.

[2]El FJ III.2.2, refiere: “…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada” (las negrillas son nuestras).

[3]El Considerando V.2, indica: “…el art. 7 de la Constitución Política del Estado ha establecido el principio de la reserva legal, por la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República -disposición constitucional que es concordante con los arts. 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos- no estándole permitido al Poder Ejecutivo establecer estas restricciones mediante un Decreto Supremo. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, aún la ley, tiene sus limitaciones cuando se trata de restringir derechos fundamentales, pues no se puede afectar el núcleo esencial de un derecho de manera que altere el derecho como tal, así lo dispone el art. 229 de la Constitución Política del Estado" (las negrillas son añadidas).

[4]El Considerando III.2, expresa: “…el principio de la reserva legal entendiéndose por éste la institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de Ley” (las negrillas son incorporadas).

[5]El tercer CONSIDERANDO, indica: “Que, el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos”.

[6]El FJ III.4, sostiene: “…el principio a la seguridad jurídica, invocado por la accionante como un derecho, pero que en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: `La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho’ (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA)

En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad.

Por consiguiente, en respeto al principio de seguridad jurídica de acuerdo con los fundamentos expuestos, en el presente caso corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la accionante”.

[7]El FJ III.3, expresa que: “El accionante invoca la seguridad jurídica, como un derecho fundamental conculcado, al efecto la CPEabrg en su art. 7 inc. a) establecía que toda persona tiene derecho entre otros a `la seguridad’, a partir de lo cual el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia estableció el `derecho a la seguridad jurídica’ como uno fundamental. Al presente, la seguridad jurídica ya no se encuentra como derecho fundamental, en el nuevo texto constitucional se constituye como principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE), por lo que no puede hallar protección por vía de la acción de amparo constitucional, instituido para reestablecer derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado”.

[8]El FJ III.4.2, manifiesta: “…el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, al afirmar: `«…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad»´.

Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional”.

[9]Tribunal Constitucional Plurinacional, Sistematización de la Jurisprudencia Constitucional, SCP 2233/2013. Ficha Disponible en: https://jurisprudencia.tcpbolivi a.bo/Fichas/fichaResultado/16434.

[10]El FJ III.1, señala: “Esta forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.

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