SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0496/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0496/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0496/2019-S4

Sucre, 12 de julio de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 27457-2019-55-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 02/2018 de 5 de febrero –siendo lo correcto 2019–, cursante de fs. 100 a 107 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Churiri Gonzales contra Luz Rosario López Rojo Vda. De Aparicio, Presidenta; y, Juana Maldonado Picha, Secretaria, ambas del Honorable Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2019, cursante de fs. 34 a 45 vta., la accionante refirió lo siguente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar el año 2016, a la institución mencionada, a través del contrato a plazo fijo 016/2016 de 11 de enero, para desempeñar la función de Mensajera del Honorable Concejo Municipal de Sucre, concretándose posteriormente por el Memorándum CITE: 004/17 de 31 de marzo de 2017, fue designada como Mensajera II de la institución señalada, por lo que, en su vigencia, desarrolló funciones manuales, que no requerían ser profesional para el ejercicio de dicho cargo; sin embargo, el 24 de junio de 2018, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Memorándum CITE: MA 70/18 de 24 de julio de 2018 (agradecimiento de servicios); por el cual, fue despedida de su fuente laboral de forma intempestiva.

Ante dicha determinación, recurrió en denuncia a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, instancia laboral que emitió la Conminatoria de Reincorporación JTEPS-CH/C-R 046/2018 de 29 de noviembre; por la cual, conminó a la institución demandada para que proceda a su reincorporación inmediata dentro del plazo de tres días desde la notificación con la Resolución mencionada, así como la reposición de todos los derechos sociales y laborales correspondientes; sin embargo, esta disposición fue incumplida por las autoridades recurridas, quienes al contrario la impugnaron mediante recurso de revocatoria ante la misma Jefatura del Trabajo de Chuquisaca, instancia que mediante la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.CH-N°01/19 de 8 de enero de 2019, confirmó la Resolución de Conminatoria impugnada, que de acuerdo a la jurisprudencia, es de cumplimiento obligatorio.

Refirió la accionante que con posterioridad a la emisión de la Conminatoria, recién tomó conocimiento de la protección con la que cuentan las mujeres en estado de gestación, desconocimiento previo que incidió en que no informara a la institución donde trabajaba su estado de gravidez al momento en que fue notificada con el memorándum de agradecimiento de servicios, situación que comunicó a la parte demandada recién en los primeros días de 2019.

En esa dirección las autoridades demandadas, en franco desconocimiento de disposiciones legales establecidas en la Ley General del Trabajo y la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 –Ley que Dispone la Aplicación de la Ley General de Trabajo–, al incumplir la Conminatoria de Reincorporación JTEPS-CH/C.R. 046/2018 de 29 de noviembre, vulneraron sus derechos sociales, laborales, así como los derechos y garantías constitucionales que están establecidos y protegidos en la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante consideró que fueron lesionados sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable y percibir una justa remuneración, a la seguridad social, a, a la inamovilidad laboral, a la protección de la maternidad y a una vida digna, a la alimentación, a la salud y la vida digna de un menor, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.VI, 60, 64.II, 62, 64.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicito se conceda la tutela y se ordene a las demandados el cumplimiento inmediato a la Conminatoria de Reincorporación JTEPS-CH/C-R 046/2018, y se disponga el pago de subsidios prenatales y se garantice la atención médica a través del seguro social en favor del ser gestante, hasta que cumpla un año de edad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 99, en presencia de la accionante asistida de su abogada y la ausencia de la parte demandada y el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa, y ampliando los mismos, agregó que posteriormente a recibir el memorándum de agradecimiento de servicios, se enteró que estaba en estado de gestación, por lo que desconocía todos los derechos que conciernen a las mujeres embarazadas, situación que hizo conocer a la institución demandada, solicitando además el cumplimiento de la conminatoria, puesto que a la fecha se encuentra con un periodo de gestación de casi siete meses.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luz Rosario López Rojo Vda. De Aparicio, Presidenta; y, Juana Maldonado Picha, Secretaria, ambas del Honorable Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, las demandadas, a través de sus abogadas y representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 91 a 94 vta., refirieron lo que sigue a) La accionante a lo largo de su memorial de demanda, no relacionó los derechos presuntamente afectados, citando solo en su petitorio la lesión de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, omitiendo fundamentarlos de manera adecuada y estableciendo el nexo de causalidad entre estos derechos; b) Confundió plenamente la naturaleza y alcance de los derechos supuestamente vulnerados y su calidad de funcionaria pública de libre nombramiento, dado que, si bien concurrió un memorándum de designación para el ejercicio de funciones de mensajera de la institución a la cual representan, dicha relación de dependencia fue iniciada y seguida como funcionaria de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se constituye en un personal permanente ni propio de la naturaleza de la instancia edil; c) La accionante de ninguna manera gozaba de estabilidad laboral por cuanto su ingreso a la entidad pública no fue resultado de procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedeció a una invitación personal de la Máximo Autoridad Ejecutiva (MAE) para ocupar funciones de confianza o asesoramiento en la institución, lo que facultó al ente contratante a suspender la relación laboral; d) Lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación JTEPS-CH/C-R 046/2018, es incorrecto, forzando para el presente caso la aplicación de la Ley 321, que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo y administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales; en tal sentido, la impetrante de tutela de ninguna manera puede estar sujeta a la referida normativa; puesto que, el art. 1.II de la Ley 321, estableció que “ Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento”; e) En cuanto a la supuesta lesión del derecho a una remuneración justa, no se estableció en qué medida se hubiese vulnerado el mismo, más aun, cuando durante la vigencia de la relación laboral no se afectó de manera alguna el pago de salarios correspondiente a su memorándum de designación; f) Si bien la solicitante de tutela, alegó la posible lesión de los derechos a la inamovilidad laboral, a la protección de la maternidad, a la seguridad social, a la vida digna, a la alimentación, a la salud y a la vida de un menor, se debe aclarar que cuando se emitió el memorándum de agradecimiento de servicios y se denunció en la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, un presunto despido injustificado, la accionante no se encontraba en situación de inamovilidad, por lo que en ningún momento de vulneraron los derechos mencionados; y, g) Respeto a la solicitud de pago de retroactivo de sueldos, en el marco de la jurisprudencia constitucional, se debe señalar que dicho pedido no puede ser tratado por la justicia constitucional, sino por la autoridad administrativa o la jurisdicción laboral.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

Walter Aldo Calle Duran, Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional pese a su legal notificación.

I.2.4. Resolución

La Jueza Quinta de Familia Pública del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2018 de 5 de febrero –siendo lo correcto 2019–, cursante de fs. 100 a 107 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, restituya de manera inmediata a la accionante a su fuente laboral, dando cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JTEPS-CH/C-R 046/2018; ello bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, para el caso específico de incumplimiento de conminatoria de restitución emitida por la Jefatura Departamental de trabajo, señaló de manera general que la misma es de cumplimiento obligatorio, al constituir una disposición laboral amparada por normativa constitucional; 2) La Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca emitió la Resolución de Conminatoria JTEPS-CH/C-R 046/2018, ordenando a la Presidenta y Secretaria del Concejo del referido ente municipal, ahora demandadas, la inmediata reincorporación de Silvia Churiri Gonzales, a su fuente laboral, en el plazo de tres días; sin embargo, pese a la legal notificación con la Resolución mencionada, no se dio cumplimiento a dicha orden, vulnerando de esa forma el derecho a la estabilidad laboral; 3) Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, asimismo, el principio de estabilidad laboral consiste en el derecho que tiene todo trabajador de conservar su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, justificaciones que están previstas en el art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Decreto reglamentario; y, 4) La estabilidad laboral es un derecho plenamente incorporado en la Ley fundamental y de aplicación directa e inmediata, de acuerdo al art. 109.I de la CPE, lo que implicó que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe acoger una serie de políticas así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo a los trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa el Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo 027/2016 de 11 de enero; por el cual, Vicente Medrano Oliva y Efraín Balcera Flores, Presidente y Concejal Secretario, ambos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal del Sucre, contrataron a los servicios de Silvia Churiri Gonzales, para que desempeñe las funciones de Mensajera de la institución prenombrada (fs. 3).

II.2.  Por Memorándum CITE: 004/17 de 31 de marzo de 2017, la accionante fue designada como Mensajera II del Concejo Municipal de Sucre (fs.6).

II.3.  Asimismo, mediante el Memorándum CITE: MA 70/18 de 24 de julio de 2018 (agradecimiento de servicios), las autoridades ahora demandadas, prescindieron de los servicios de la accionante, como mensajera de la institución anteriormente citada (fs. 9).

II.4.  Cursa la Conminatoria de Reincorporación JTEPS-CH/C.R. 046/2018 de 29 de noviembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, que ordenó a la Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal de Sucre, la inmediata reincorporación de Silvia Churiri Gonzales, a su fuente laboral dentro del plazo de tres días, más la reposición de todos los derechos sociales, laborales y salarios devengados (fs. 10 a 14).

II.5.  Mediante la Resolución Administrativa J.D.T.CH- 01/19 de 8 de enero de 2019, la Jefatura del Trabajo de Chuquisaca, resolviendo el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada, confirmó en todas sus partes la Conminatoria de Reincorporación JTEPS-CH/C.R. 046/2018 de 29 de noviembre, dispuesta en favor de Silvia Churiri Gonzales (fs. 16 a 20 vta.).

II.6.  Mediante memoriales presentados el 18 de enero de 2019, a la Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal de Sucre, cursantes a fs. 21 vta.; y, 22 vta., respectivamente, la accionante solicitó el cumplimiento de Conminatoria de Reincorporación JTEPS-CH/C.R. 046/2018 de 29 de noviembre.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable y percibir una justa remuneración, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral, a la protección de la maternidad y a una vida digna, a la alimentación, a la salud y la vida digna de un menor debido a que, las ahora demandadas, no dieron cumplimiento a la Resolución de Conminatoria de Reincorporación JTEPS-CH/C.R. 046/2018, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, que dispuso su inmediata reincorporación a su fuente laboral dentro del plazo de tres días, más la reposición de todos los derechos sociales, laborales y salarios devengados.

Corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados ameritan conceder o denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1.  Sobre los principios de estabilidad y continuidad laboral, inherentes al derecho al trabajo y al empleo

Conforme a lo prescrito por los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

Asimismo, la normativa vigente determina, que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, debiendo el Estado boliviano, proteger su ejercicio en todas sus formas, así como la estabilidad laboral, quedando prohibido el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese entendimiento, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

En cuanto a los principios de continuidad y estabilidad laboral, inherentes al ejercicio del derecho al trabajo y al empleo, la SCP 0015/2018-S4, de 23 de febrero, estableció: “que los citados principios, implican el mantenimiento de la relación laboral por un periodo de tiempo indefinido, asegurando al trabajador y a su familia, su subsistencia a través de la estabilidad económica, lo que en los hechos también incide positivamente en el empleador, debido a que éste contaría con personal experimentado, por la permanencia continua del trabajador, en el área laboral donde desempeña sus labores; sin embargo, aun reconociéndose como trascendental la estabilidad de la relación laboral y su continuidad, la misma, no necesariamente implica la inamovilidad laboral, por cuanto, conforme a ley, existen causas de despido o retiro, enmarcadas en el principio protector al trabajador, que dan lugar a la terminación de la relación laboral, las que deben ser observadas y debidamente justificadas por el empleador, de modo tal que la desvinculación laboral no constituya vulneración del derecho al trabajo; y, también existen situaciones especiales inherentes a cada trabajador (mujer embarazada o progenitor con hijos menores a un año y personas con discapacidad), que provocan una protección reforzada a su estabilidad y continuidad laboral, provocando su inamovilidad…”.

En base este entendimiento, corresponde desarrollar la jurisprudencia acorde con el principio protector y los más altos niveles de favorabilidad que beneficien al trabajador, como lo exige la normativa laboral vigente.

III.2.  Obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Respecto a la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias emitidas por las jefaturas de trabajo, empleo y previsión social, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, efectuó un análisis sistematizado de la normativa constitucional y convencional emitida con relación a la protección del derecho al trabajo, poniendo de relieve la aplicación de lo previsto en la SCP 0177/2012 por considerar que es la que contiene el estándar más alto de protección de los derechos fundamentales, con relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral expedidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, como emergencia de denuncias de despidos intempestivos e ilegales. Sistematización en la que se denotan las mutaciones y modulaciones que fueron introducidas a la línea jurisprudencial establecida por este órgano de justicia constitucional, de la siguiente manera:

En ese orden, se inició el análisis revisando lo determinado por la SCP 0143/2010-R de 17 de mayo, en la que se estableció que, no obstante que el amparo constitucional se encuentra regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en razón a la protección del derecho a la estabilidad laboral cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, como son el derecho al trabajo, y por ende, a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no solo de la persona individual, sino de todo su grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora, la justicia constitucional debe abstraerse del segundo de los precitados, con el único requisito que previamente acuda ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo a denunciar el retiro injustificado y se emita en su favor la conminatoria de reincorporación. Criterio que fue ratificado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0633/2014 de 25 de mayo, 0330/2015-S3 de 27 de marzo, 0190/2015-S1 de 26 de febrero, 1224/2016-S2 de 22 de noviembre y 0560/2017-S3 de 19 de junio, entre otras; en virtud a que los precitados derechos, en esencial, al trabajo, en circunstancias de un despido injustificado, deben protegerse de manera inmediata y sin rigorismos procesales ordinarios.

Del mismo modo, efectuando una modulación del razonamiento contenido en la SCP 0177/2012, se revisó la línea establecida en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, que determinó la imposibilidad de hacer cumplir una conminatoria carente de una debida fundamentación por medio de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento que las decisiones laborales deberían explicar las razones para la determinación asumida, en resguardo del principio interdicción de la arbitrariedad, pues lo contrario, imposibilitaba a este Tribunal, garantizar su cumplimiento.

Continuando con este análisis, revisó la posición asumida posteriormente por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que cambió la línea jurisprudencial antes citada, señalando que el Tribunal de garantías, antes de ordenar el inmediato cumplimiento de la conminatoria, debía realizar una valoración integral de los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados a efectos de hacer prevalecer la verdad material sobre la formal, es decir, verificar si el pronunciamiento de la Jefatura Departamental del Trabajo fue legal o ilegal, concluyendo que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales del Trabajo, no provocaba que este Tribunal conceda directamente la tutela y ordene su cumplimiento sin previa valoración completa e integral de los hechos y dados del proceso, razonamiento seguido por las SSCC 1034-2014 de 9 de junio, 0014/2016 de 4 de enero y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0631/2016-S2 de 30 de mayo, 0971/2016-S2 de 7 de octubre, 1020/2016-S1 de 21 de octubre, 1214/2017-S1 de 17 de noviembre, entre otras. Entendimiento que fue modulado mediante la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, al establecer que si bien a la jurisdicción constitucional no le competía analizar el fondo de las problemáticas laborales, empero, tampoco podía disponer la ejecución de las conminatorias emanadas de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso, alegando que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, por lo que dispuso que para concederse la tutela, debería analizarse en cada caso, la pertinencia de la conminatoria; razonamiento que implicaba una modulación al razonamiento contenido en la SCP 0900/2013 de 20 de junio; y que luego fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0510/2015-S1 de 22 de mayo, 1245/2015-S3 de 9 de diciembre, 1179/2015-S3 de 16 de noviembre, 0276/2016-S1 de 10 de marzo, 1212/2016-S2 de 22 de noviembre y 1057/2017-S3 de 13 de octubre, entre otras).

En ese contexto jurisprudencial, luego de efectuar un análisis integral y comparativo de los diferentes razonamientos que fueron expresados en las referidas sentencias constitucionales, la precitada SCP 0015/2018, aplicando el estándar más alto de protección, concluyó que: “Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495 a su similar 28699, otorga la posibilidad al trabajador de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, en el entendido de que el legislador, en mérito a la importancia del derecho fundamental citado, cuyo respeto implica no sólo un bienestar individual del trabajador, sino del de todo su entorno familiar, asumió que las acciones constitucionales -acción de amparo constitucional para este tipo de problemáticas- constituyen el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

Es así, que no es posible concebir que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada ésta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador en caso de disentir con la decisión de la instancia administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, éste Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo”.

Consecuentemente, tal como lo estableció la precitada SCP 0177/2012 de 14 de mayo, detectada como la que contiene el estándar más alto y por tanto de aplicación preferente; ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa, mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, ésta debe ser cumplida sin excusa ni demora alguna por el empleador, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; por ello, una trabajadora o un trabajador, podrán acudir ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo, a fin de que éstas dispongan, en caso de retiro injustificado e intempestivo, su reincorporación mediante conminatoria que deberá ser cumplida por el empleador en el plazo dispuesto por las mismas; caso contrario, el trabajador o trabajadora, podrá interponer la acción de amparo constitucional; sin perjuicio de la impugnación que pueda realizar el empleador, sea en la vía administrativa o en la vía judicial para su eventual revisión posterior; de ahí entonces, que la tutela constitucional que pueda ser concedida por la justicia constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación en favor del trabajador, resulte de carácter provisional, por cuanto al abrirse la posibilidad de su impugnación en vía administrativa o judicial, la situación laboral del trabajador, aún no está plenamente definida.

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática presentada a través de la presente acción tutelar, la accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable y percibir una justa remuneración, a la seguridad social, a, a la inamovilidad laboral, a la protección de la maternidad y a una vida digna, a la alimentación, a la salud y la vida digna de un menor debido a que, las ahora demandados, no dieron cumplimiento a la Resolución de Conminatoria de Reincorporación JTEPS-CH/C.R. 046/2018, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, que dispuso su inmediata reincorporación a su fuente laboral dentro del plazo de tres días, más la reposición de todos los derechos sociales, laborales y salarios devengados.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución de la problemática planteada por el impetrante de tutela, debe ser la desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, mediante el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad estatal la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su observancia, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo constitucional.

La indicada protección, conforme se desarrolló en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas, ni se le atribuya a este Tribunal, funciones de índole policial para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno, y a la inamovilidad y estabilidad laboral, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, tomando en cuenta que el empleador cuenta con la vía expedita en el ámbito administrativo o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca; en cuyo mérito, corresponde en el caso, verificar si la determinación de la Institución mencionada; es decir la Conminatoria de Reincorporación emitida en favor de Silvia Churiri Gonzales, fue cumplida por la parte demandada.

En observancia del principio de favorabilidad, tal como se señaló precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento inmediato por parte de la autoridad demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.

Ingresando al análisis de la problemática expuesta en la acción tutelar presente, de la revisión de los antecedentes adjuntados al proceso, se observa que la accionante previamente ingresó a trabajar al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través del Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo 027/2016; por el que, Vicente Medrano Oliva y Efraín Balcera Flores, en ese entonces, Presidente y Concejal Secretario, de la institución señalada, contrataron sus servicios, para que desempeñe las funciones de Mensajera de la institución prenombrada (II.1) de este fallo constitucional, posteriormente, mediante Memorándum CITE: 004/17, fue designada como Mensajera II de la misma entidad; sin embargo, como refirió la impetrante de tutela, durante la vigencia de la relación laboral, donde no ejerció ningún asesoramiento de tipo profesional, técnico, de dirección o de jerarquía, las autoridades ahora demandas emitieron el Memorándum CITE: MA 70/18; por el cual, prescindieron de sus servicios como mensajera del ente deliberante (Conclusión II.3) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinación contra la cual recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, instancia que emitió Conminatoria de Reincorporación JTEPS-CH/C-R 046/2018 (II.4) de este fallo constitucional; por la que, conminó a la institución demandada proceda a la reincorporación inmediata de la afectada dentro del plazo de tres días desde la notificación con la Resolución mencionada; sin embargo, como bien denunció la parte accionante, la conminatoria fue incumplida por las autoridades ahora demandas, según se puede constatar a través de los memoriales que presentó la impetrante de tutela el 18 de enero de 2019, tanto a la Presidenta como a la Secretaria del Ente mencionado, solicitando el cumplimiento de la conminatoria.

Por lo expuesto, se tiene que las Concejales prenombradas, una vez que fueron notificadas con la Conminatoria Reincorporación JTEPS-CH/C-R 046/2018 de 29 de noviembre, debieron haber dado estricto cumplimiento a la misma, más si se toma en cuenta que a pesar de haber sido objeto de impugnación a través de un recurso de revocatoria, ésta fue confirmada en toda sus partes por la Jefatura del Trabajo que ratificó la medida de protección laboral hacia la accionante, debiendo hacerse notar además que la activación de éstos recursos en la instancia administrativa no impiden el cumplimiento inmediato de la disposición emanada por la Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo, Previsión Social; en ese entendido, las demandadas al haber incumplido la señalada conminatoria, actuaron en detrimento y afectación directa de los derechos denunciados por la solicitante de tutela.

En consecuencia es evidente la inobservancia del carácter vinculante de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, por parte de las Concejalas del ente municipal ahora demandadas; omisión que vulnera los derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la estabilidad de la impetrante de tutela, y que también incide en los derechos a la vida y a la salud del hijo que se encuentra en gestación, que como efecto de la desvinculación laboral, se hallan privados de las asignaciones familiares que se otorgan a favor de las madres gestantes y de los hijos, desde la etapa prenatal, el nacimiento y hasta que cumplan un año de edad, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2018 de 5 de febrero de –siendo lo correcto 2019–, cursante de fs. 100 a 107 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de los términos establecidos en la Conminatoria de Reincorporación JTEPS-CH/C.R. 046/2018 de 29 de noviembre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

René Yvan Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

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