SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2019-S4
Sucre, 25 de julio de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27810-2019-56-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 004/2019 de 21 de febrero, cursante de fs. 150 a 153 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reyna Vania Aguilar Rojas contra Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa; Fiorela Benita Quispe Chambi, Directora de Talento Humano; y, Sarandy Encinas Fernández, Autoridad Sumariante, todas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2019, cursante de fs. 29 a 37, la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contratos de consultoría individual “DCH 04/2014” –siendo lo correcto DCH 0452/2014– de 2 de enero, DCH 1967 23 de abril de 2014 y DCH 0394/15 de 13 de abril de 2015, modificado por contrato ampliatorio “DCH 0394/2015”, prestó sus servicios como Supervisora de Obra en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz del 2 de enero al 31 de marzo, del 23 de abril al 31 de diciembre de 2014; y, del 12 de enero al 10 de julio de 2015; sin embargo y pese al fenecimiento del término establecido para la relación laboral, continuó ejerciendo sus funciones de manera gratuita y bajo la promesa de que le sería otorgado un ítem en la señalada entidad, hasta agosto del citado año; ofrecimiento que no se hizo efectivo debido al cambio de autoridades.
En este contexto y encontrándose pendiente de cierre una obra por vencimiento de plazo, no obstante de que se trataba de un tema ajeno a sus funciones, solicitó documentación inherente al asunto tanto al Supervisor a cargo, como también a la oficina correspondiente del área legal; pretensiones que no fueron atendidas; es así que por motivos de salud vinculados a su deseo de ser madre y siendo que el contrato de trabajo había caducado y no se efectivizó la contratación definitiva prometida, dejó de trabajar.
Posteriormente, mediante contrato de personal eventual DTH/P 3651/2018, del 8 de marzo vigente al 31 de diciembre, reingresó a la entidad edil en el mismo cargo que ejercía con anterioridad, ejerciendo sus funciones con ética y en base a la experiencia adquirida con anterioridad; empero, en el mes de agosto y luego de dos pruebas de embarazo, constató su tan anhelado estado de gestación haciéndolo a su vez público.
El 24 de agosto de 2018, después de transcurridos dos días de haber pregonado su futura maternidad, le fue entregado un Memorándum de despido por un supuesto proceso sumario sustanciado en 2015; en estas circunstancias y siendo que nunca conoció del procedimiento seguido en su contra, remitió una nota a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto departamento de La Paz, solicitándole se la mantenga en sus funciones; misiva que no recibió respuesta, en detrimento de su derecho a la petición.
Es así que habiendo requerido fotocopias del expediente, asumió conocimiento de la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/217/17 de 8 de diciembre de 2017, que también había sido remitida a la Contraloría General del Estado a efectos de su inscripción en el correspondiente registro, por lo que hizo notar que el referido proceso, había sido sustanciado sin habérsele notificado con actuado alguno y cuestionando el porqué, si existía una prohibición expresa de contratarla, se había procedido a entablar la relación laboral vigente; además de ello, se percató de que existía un coprocesado, que era precisamente el Supervisor de obra a quien solicitó documentación que no le fue entregada, siendo que a éste sí se lo comunicó, otorgándole el derecho a la defensa, en cuyo ejercicio formuló recurso de revocatoria, demostrando que no existió daño económico al Estado y que se habían cumplido con los plazos.
Debiendo resguardar la vida del ser por nacer, al tratarse de un embarazo de alto riesgo, fue obligada por su esposo a descansar; sin embargo, el 12 de septiembre de 2018, al apersonarse a su seguro de salud a efectos de realizarse exámenes complementarios, éstos le fueron negados al no contar con la última boleta de pago correspondiente el mes de agosto, viéndose obligada a acudir a un centro de salud privado, donde se le extendió el carnet prenatal.
En enero de 2019, cuando finalmente pudo contratar los servicios profesionales de un abogado que, luego de revisar los documentos del proceso sumario, evidencia la negligencia de los funcionarios ediles al no haberla notificado personalmente con el mismo, dejándola en estado de indefensión al haber procedido a su citación mediante edictos, cuando en los contratos suscritos se encontraba plenamente establecido su domicilio y que, no obstante haberse solicitado al Servicio de Registro Civil (SERECI) certificación al respecto, la indicada entidad requirió la identificación de su apellido materno, petición que no fue debidamente cumplida por la institución; en tal razón, actuándose de forma contraria respecto al coprocesado, se imprimió toda la diligencia necesaria para la averiguación de su domicilio y correspondiente citación.
A ello se suma que la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, omitiendo considerar de manera precisa los hechos y efectuando una errónea apreciación del informe del SERECI, dispuso su notificación por edictos, siendo que la sumariada, en el mes de abril de 2018, cuando aún se ejecutaban actuaciones procesales, prestaba nuevamente sus servicios en la entidad y sus datos personales se encontraban consignados en el documento de contratación; no obstante, ningún actuado le fue notificado personalmente a efectos de que pueda hacer uso de los mecanismos de defensa que le franquea la ley, continuando por el contrario de manera ilegal, con la publicación de edictos.
Todo lo anterior –según la impetrante de tutela– denota que las demandadas pretenden hacer valer dichos actuados con tal de justificar su desvinculación, la cual se generó debido al hecho de encontrarse en estado de gestación, pretendiendo eludir los derechos constitucionales y legales que dicha condición le garantizan; no otra cosa puede inferirse, del hecho de haber sido removida de su cargo por un proceso que se sustanció en indefensión y que finalmente, conforme reconocen las autoridades demandadas, carece de responsabilidad administrativa.
Manifestó que en su caso aplica la excepción al principio de subsidiariedad, debido a que se encuentra en riesgo su fuente laboral en el presente y futuro, debido a que los antecedentes del mencionado proceso, fueron remitidos a la Contraloría General del Estado, lo que le impediría volver a trabajar; asimismo, indica que todo lo sucedido pone también en riesgo su salud y su embarazo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la maternidad segura, a la salud, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y a ser oída y juzgada previamente, citando al efecto los arts. 45.V; 48.II; 49.III; 62; 115.II; 117; 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 14 de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se le otorgue estabilidad e inamovilidad laboral por ser madre; se disponga el pago de sueldo devengados de septiembre de 2018 en adelante y demás derechos que correspondan; entre ellos, subsidios prenatales; y, se deje sin efecto el proceso sumario, ordenándose la cancelación de antecedentes remitidos ante la Contraloría General del Estado y todo antecedente de no contratación en su contra, en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 149 vta., presentes la accionante asistida de su abogado y dos de las demandadas, así como el tercer interesado; ausente la codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó en el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarias demandadas
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 44.
Fiorela Benita Quispe Chambi, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento ya mencionado, mediante informe de 21 de febrero de 2019, cursante de fs. 86 a 89 y en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La accionante no hizo uso oportuno de los recursos que le franqueaba la ley para objetar la desvinculación producida el 24 de agosto de 2018, inobservando el principio de subsidiariedad establecido en el art. 129.I de la CPE, concordante con el 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que la presente demanda deviene en improcedente; b) El despido de la impetrante de tutela no fue ilegal y menos arbitraria, siendo que el mismo derivó de un proceso sumario administrativo interno, sustanciado en el marco de las disposiciones legales aplicables al caso y cuyo resultado debe ser ejecutado por la Dirección de Talento Humano de la referida entidad en el plazo de cuarenta y ocho horas; instancia que debe observar todos los requisitos previos a la emisión del memorándum, con la finalidad de no vulnerar derecho alguno; en dicho contexto, siendo que la decisión emergente del referido proceso estableció la existencia directa de responsabilidad de la sumariada, se dio cumplimiento a lo dispuesto; c) No existió lesión alguna a los derechos al trabajo, estabilidad laboral y salud; toda vez que, dentro de toda relación laboral, existen derechos y obligaciones que deben ser cumplidos por el empleador y el trabajador; sin embargo, en el caso analizado, la solicitante de tutela, infringió deliberadamente las norma establecida en el Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del indicado departamento, en pleno conocimiento de las consecuencias que podían surgir; d) El derecho a la defensa y al debido proceso, tampoco fueron vulnerados, pues la procesada contaba con todos los recursos previstos en la ley para el ejercicio de su defensa técnica, sin que ésta hubiera actuado de forma oportuna; y, e) En cuanto a la inamovilidad laboral y cancelación de subsidios prenatales, la impetrante de tutela, conforme se evidencia del informe de 21 de febrero de 2019, nunca puso en conocimiento de la entidad edil su estado de gravidez y menos hizo efectivo el resguardo de sus derechos, siendo que por el contrario, de acuerdo a lo afirmado por la propia accionante, fue obligada a descansar por su esposo, negándose ella misma los derechos que en su condición le asistían, pretendiendo que, luego de transcurrido más de cinco meses, se considere su reclamo, contraviniendo la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0134/2014 de 10 de enero, siendo además, que de acuerdo al entendimiento asumido por la SCP 1563/2014 de 1 de agosto y al Decreto Supremo (DS) 0012 que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, no gozan de inamovilidad quienes incurran en causales de conclusión de la relación laboral. En mérito a tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Sarandy Encinas Fernández, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto departamento de La Paz, mediante informe escrito CITE: AUT-SUM/SEF/01/2019 de 21 de febrero, cursante de fs. 138 a 140, señaló lo siguiente: 1) El 2017, dando continuidad al proceso administrativo instaurado contra la accionante el 2015 y ante la inexistencia de su file personal, conforme estableció el CITE: URTH/013/56/2016 de 24 de octubre, remitido por la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del precitado departamento, solicitó al SERECI los datos de Reyna Vania Aguilar Rojas, entidad que en base a los datos del padrón electoral, respondió señalando que no existía reporte de registro alguno, motivo por el cual, previo informe elaborado por la Notificadora y al amparo de los arts. 42 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, se dispuso la notificación por edictos a Reyna Vania Aguilar Rojas, mismo que fue publicado en el periódico de circulación nacional “El Alteño” con la Resolución Inicial 092/2015 de 18 de septiembre; 2) Concluido el término probatorio, se emitió el Auto de 7 de diciembre de 2017, y consiguientemente la Resolución Final 217/17 de 8 de diciembre de 2017, que determinó responsabilidad administrativa contra Eynar Cajía Luna y la ahora impetrante de tutela, imponiéndoles la sanción de destitución del cargo; decisión que fue notificada personalmente al procesado y mediante edicto de 30 de abril de 2018, a la sumariada, a través del mismo medio de prensa escrito; 3) Contra la referida determinación el procesado formuló recurso de revocatoria el 30 de igual mes y año, solicitando la aplicación del art. 16 del DS 23318-A sobre prescripción, emitiéndose la Resolución de Revocatoria 14/18 de 7 de mayo, que defirió lo impetrado y dispuso la prescripción únicamente respecto al recurrente, manteniendo vigente el artículo segundo de la decisión, remitiéndose actuados ante la Dirección de Asesoría Legal del ente municipal a efectos de considerar el inicio o no de acciones legales y/o civiles por daño económico al Estado; 4) La notificación con los principales actos del proceso sumario interno, fueron notificados a la sumariada a través de edictos ante el desconocimiento de su domicilio; 5) Se desconocía del estado de gestación de la accionante de tutela al momento de su desvinculación; y, 6) La documentación requerida el 27 de agosto de 2017, consistente en fotocopias de todo el expediente, le fue entregado mediante acta el 28 de agosto de 2018.
I.2.3. intervención del tercero interesado
Reynaldo Martín Sillero, citado como esposo de la accionante, haciendo uso de la palabra en audiencia, relató que fue para él una alegría enterarse del estado de gestación de su esposa, pero que a su vez se sintió preocupado debido a que le fue informado en el seguro de salud que el embarazo era de alto riesgo y que su cónyuge debía mantenerse en absoluto reposo, por lo que la trasladó hasta su domicilio debido a que no podía caminar; asimismo, manifestó que consideró injusto que, a dos días de haber sido sorprendidos con tan grata noticia, se procediera a la desvinculación en un día viernes, lo que, por el fin de semana, les impidió realizar trámite o reclamo alguno ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, respecto al proceso del cual desconocía. Finalmente, indicó que transcurrido un mes desde el despido, considerando que no existía solución alguna y ante el riesgo de perder a su hijo/a, tomó la decisión de llevar a su esposa a su casa; y si bien es cierto que se solicitó documentación, al no ser abogados, desconocía como interpretar la misma.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 004/2019 de 21 de febrero, cursante de fs. 150 a 153 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Proceso Administrativo Expediente 92/15 y el fallo en él emitido, debiendo reponer el mismo, en observancia al debido proceso; asimismo, dispuso la restitución y estabilidad de la accionante a su fuente laboral, conforme al contrato suscrito entre partes, vigente del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2018; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: i) La solicitante de tutela desempeñó funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del indicado departamento, en virtud a cuatro contratos sucesivos suscritos en fechas diferentes, haciendo conocer en cada uno de ellos su domicilio real ubicado en calle Menacho 120, zona El Tejar de “El Alto” del referido departamento; ii) La existencia o no del file personal de los funcionarios de la entidad municipal, es de exclusiva responsabilidad de la Dirección de Talento Humano, por tanto, no resulta suficiente que se alegue no contar con el mismo a objeto de proceder a la notificación de la procesada mediante edictos; iii) La institución edil debió agotar todos los medios posibles, a efectos de subsanar la observación efectuada por el SERECI, respecto a los datos reales de la impetrante de tutela; iv) La notificación edictal, colocó a la sumariada en estado de indefensión, situación que debió ser advertida por la Autoridad Sumariante, al no haberlo hecho se ejecutó un procesamiento indebido; v) En agosto de 2018, en ejercicio de las funciones para las cuales fue contratada, hizo conocer al Director Supervisor de Obra de la entidad edil, su estado de gestación, el alto riesgo que éste revestía y el tratamiento especial que requería, siendo que, a los dos días, el 24 del indicado mes y año, se le comunicó su destitución mediante Memorándum DTH/JCTCH/SUM/0026/18, en mérito al resultado del proceso sumario administrativo previamente sustanciado; v) Al haber anunciado su estado de gravidez, su estabilidad laboral se encontraba garantizada; y, vi) Respecto a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, ésta asumió conocimiento de los hechos; sin embargo, no respondió de forma inmediata a la solicitud de permanencia en funciones de la procesada, dando lugar a que se consumen los actos ilegales antes descritos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante contratos de Consultoría Individual en Línea “DCH 04/2014” siendo lo correcto DHC 0452/2014 de 2 de enero, DCH 1967 de 23 de abril de 2014 y DCH 0394/2015 de 13 de abril de 2015 modificado por contrato ampliatorio DCH 0394/2015, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz entabló relación laboral con la accionante del 2 de enero al 31 de marzo y del 23 de abril al 31 de diciembre de 2014; y, del 12 de enero al 10 de julio de 2015, estableciéndose en la cláusula primera de los contratos ya mencionados, que el domicilio de la trabajadora se encontraba situado en el Pasaje Silverio Menacho 120, zona el Tejar de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, habiendo la trabajadora prestado los servicios de Consultora para el proyecto Fortalecimiento Dirección de Supervisión de Obras de la entidad edil indicada (fs. 7 a 14).
II.2. El 18 de septiembre de 2015, mediante Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM 092/2015 de 18 de septiembre, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del reiterado departamento, dispuso el inicio de oficio de proceso sumario interno contra los ex servidores Eynar César Cajías Luna y Reyna Vania Aguilar Rojas, por la presunta contravención de los arts. 235.1, 2 y 4 de la CPE; 8.a), b), g) y h) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999; 15 del DS 25749 Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley del Estatuto del Funcionario Público; y, 104.a), d), g) y p) del Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del mencionado departamento, disponiendo la apertura del término de prueba de diez días, habiendo solicitado la Autoridad Sumariante, a través de nota CITE: GAMEA/AUTO.SUM/963/16 de 16 de marzo de 2016, al Director de Talento Humano de la referida entidad edil, la remisión personal de los sumariados, debiendo consignar entre otros datos, su domicilio actual; petición que fue respondida por Informe DTH/URTH/01326/2016 de 24 de octubre, estableciendo que, con referencia a la ahora accionante, en dicha unidad no cursaba el file personal respectivo (fs. 95 a 102).
II.3. Por nota CITE: GAMEA/AUT.SUM/0745/17 de 10 de agosto de 2017, la Autoridad Sumariante, requirió al Servicio de Registro Cívico, certificación sobre el último domicilio registrado en dicha institución, de “Reyna Vania Aguilar Rojas” y otros, habiéndose remitido informe de 26 de septiembre del mismo año, estableciendo que la referida ciudadana no reportaba registro en la base de datos del Padrón Electoral Biométrico y que se requerían datos complementarios para realizar una nueva búsqueda exacta del registro. En base a dicho informe, la notificadora Sumariante, manifestó que no se pudo dar con el paradero de la procesada, no podía ser notificada de forma personal; por lo que debía efectuarse la diligencia mediante edicto; en tal sentido, la Autoridad Sumariante, mediante Auto de 2 de octubre de 2017, dispuso notificación edictal, procediéndose con la notificación del mismo en el periódico “El Alteño”, el 22 de noviembre del indicado año (fs. 103 a 106 vta. y 110).
II.4. A través de Auto de 7 de diciembre de 2017, la Autoridad Sumariante, dispuso la clausura del término probatorio para, posteriormente, el 8 de diciembre de igual año, procediendo a dictar la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/217/17, declarar la existencia de responsabilidad administrativa de los sumariados, sancionándolos con la destitución del cargo y estableciendo que, en caso de ya no encontrarse prestando servicios en la entidad, se proceda al registro de datos en la Contraloría General del Estado; asimismo, en su parte resolutiva segunda, estableció que ante la posible existencia de responsabilidad penal o civil, debían remitirse antecedentes ante la Dirección General de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del precitado departamento, a efectos de que se considere el inicio de acciones penales o civiles de los procesados; última determinación que fue notificada a la impetrante de tutela, mediante edicto publicado el diario “El Alteño”, el 30 de abril de 2018 (fs. 111 a 117 y 128).
II.5. Mediante Contrato Administrativo de Personal Eventual DTH/P 3651/2018 de 8 de marzo, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, entabló relación laboral con la accionante, a efectos de que ésta preste los servicios de “Responsable II” dependiente de la Dirección de Supervisión de Obras en el proyecto Fortalecimiento Dirección de Supervisión de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del reiterado departamento, desde la señalada fecha hasta el 31 de diciembre del mismo año, estableciéndose en la cláusula primera de los contratos mencionados, que el domicilio de la trabajadora se encontraba situado en el Pasaje Silverio Menacho 120, zona el Tejar de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 15 a 16).
II.6. Eynar César Cajías Luna, mediante memorial presentado el 27 de abril de 2018, formuló recurso de revocatoria impugnando la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/217/17, emitiéndose la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM 14/18 de 7 de mayo de 2018, que declaró la prescripción administrativa invocada por el accionante, dejando sin efecto la sanción impuesta y estableciendo, en el segundo numeral de su parte resolutiva, que la decisión confutada, mantenía firme y subsistente los dispuesto en el segundo punto de dicha decisión; siendo que, el 6 de julio del citado año, mediante Auto de la fecha señalada, se declaró ejecutoriada la determinación emergente del recurso de revocatoria, ante la no objeción de los sumariados. No cursa en el legajo procesal, notificación alguna con tal fallo (fs. 120 a 125 vta. y 129 a 137).
II.7. El 24 de agosto de 2018, Fiorela Benita Quispe Chambi, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento reiterado, emitió el Memorándum DTH-JCTH/SUM/00216/18 de 24 de agosto de 2018, de destitución por proceso sumario, por el cual, dando cumplimiento de la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/217/17, desvinculó a la solicitante de tutela del cargo que se encontraba ejerciendo (fs. 18).
II.8. A través de nota de 28 de agosto de 2018, la accionante impetró a la Alcaldesa del Gobierno Municipal de El Alto departamento de La Paz, su permanencia laboral en el cargo desempeñado, poniendo en conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha entidad, que le había sido entregado un memorándum de destitución emitido en cumplimiento a la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/217/17, dictada dentro de un proceso sobre el cual nunca tuvo conocimiento y que, al haber requerido fotocopias sobre el mismo, advirtió que se trataba de un proyecto de 2015, en el cual fue designada como supervisora para el cierre financiero y administrativo, habiendo cumplido con todas las acciones que le competían, recabando datos y solicitando criterio legal para fines consiguientes; y que, ante la finalización de su contrato ya no pudo realizar el seguimiento al señalado trámite; asimismo, manifestó que sus derechos fueron vulnerados al no haber podido ejercer su defensa dentro del proceso, y que si bien se estableció en éste que no se tuvo razón cierta de su domicilio, ella no cambió de dirección; además, puso en conocimiento de la autoridad edil, que se encontraba en espera de una operación quirúrgica debido a la presencia de un mioma (fs. 2 a 3).
II.9. Mediante formulario de solicitud de exámenes complementarios de 12 de septiembre de 2018, emitido por la Caja Nacional de Salud, se estableció como diagnóstico presuntivo, la posible existencia de un embarazo de seis semanas en la paciente Reyna Vania Aguilar Rojas (fs. 5).
II.10. De acuerdo al Informe CITE: DTH/UPyCTH-SUB/05/2019 de 21 de febrero de 2019, el Responsable de Asignaciones Familiares del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del indicado departamento, hizo conocer a la Directora de Talento Humano de la misma entidad, que la accionante de tutela, no presentó los documentos para subsidio familiar (fs. 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la maternidad segura, a la salud, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y a ser oída y juzgada previamente; toda vez que, mediante Memorándum DTH-JCTH/SUM/00216/18, fue destituida del cargo que ejercía en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en cumplimiento de la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/217/17, emitida dentro de un proceso sumario instaurado en su contra sobre el cual nunca tuvo conocimiento al haber sido notificada mediante edictos con todos los actuados procesales, no obstante que, en los contratos de trabajo suscritos con la institución, se encontraba señalado su domicilio real; sin embargo, y pese a que puso en conocimiento de la MAE dichos extremos, ésta no le brindo respuesta, siendo, por otro lado, que en su condición de madre gestante, no debió ser removida de su fuente laboral.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y su configuración
La SC 1330/2012 de 19 de septiembre, con referencia al debido proceso, señaló que éste: “…es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: ‘El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’”.
Por su parte, la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, refiriéndose a los derechos que componen al debido proceso, manifestó que: “…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: 1) A la defensa, 2) Al juez natural, 3) A la presunción de inocencia, 4) A ser asistido por un traductor o intérprete, 5) A un proceso público, 6) A la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, 7) A recurrir, 8) A la legalidad de la prueba, 9) A la igualdad procesal de las partes, 10) A no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, 11) A la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) A la valoración razonable de la prueba, 14) A la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) A la comunicación privada con su defensor; 17) A que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.
Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental”.
III.2. Las notificaciones como actos comunicacionales vinculados al derecho a la defensa
La SC 1845/2004 de 30 de noviembre, reiterada por la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, entre otras, refiriéndose a los actos comunicacionales dentro de un proceso, señaló: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son la modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión ), es válida”.
Aclarando dicho entendimiento, respecto a las formalidades procesales inherentes a los citaciones y noitificaciones, la SCP 0427/2013 de 3 de abril, estableció que: “…las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal.
Dicho de otro modo, no significa que las formas procesales en general, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas en su totalidad como regla de comportamiento procesal por los órganos jurisdiccionales o administrativos. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque al ser instrumentales protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son la defensa y la tutela judicial efectiva, sin embargo, no al punto de hacer prevalecer las formas o formalidades sobre los derechos fundamentales, sino por el contrario, haciendo valer los mismos sobre las formas cuando se tenga que invalidar los actos a través de las nulidades procesales” (lo destacado no corresponde al texto original).
Ahora bien, en este punto es menester resaltar que, tanto la normativa procesal vigente así como la jurisprudencia emitida por este Tribunal, determinan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, debe garantizarse, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; consecuentemente y en mérito a los entendimientos glosados precedentemente, los actos comunicacionales deben cumplir con su eficacia material y asegurar que tanto el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias así como los actuados procesales, sean de conocimiento de las partes del proceso; pues, conforme se tiene señalado, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se configuran como medios idóneos de garantizar el derecho a la defensa de las partes procesales a través de su vinculación con el proceso.
En este contexto, si los actos comunicacionales se traducen en aquellos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes las providencias y actuados que se generan dentro del proceso, a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso consagrado en el art. 115.II superior, entonces la notificación, permite al sujeto procesal estar al tanto de las determinaciones que se susciten dentro del proceso, para que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, haga uso de los mecanismos jurídicos a su alcance para la protección de aquellos; sin embargo, no puede ignorarse que esencialmente el propósito básico de la notificación, se halla determinado por el momento exacto en el que se ha conocido la providencia dictada, hecho que implica el inicio de un término preclusivo previamente establecido dentro del cual puedan ejecutarse los actos que se considere pertinentes y que corran a su cargo; de donde se infiere que, la notificación cumple un doble propósito: garantizar el debido proceso a partir del ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa y; asegurar la materialización de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria previsto en el art. 180.I constitucional de celeridad, eficacia y eficiencia que determinan el inicio y fin de los plazos procesales, ya que suponen el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; así como una mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, hecho que aseguran la prevalencia del principio de verdad material cuya finalidad es buscar por todos los medios la verdad histórica de los hechos, toda vez que, conforme razonó la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, pues: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
De donde se concluye que, a partir de la interpretación sistemática de las garantías procesales consagradas en la Constitución Política del Estado, el debido proceso, en sus tres dimensiones, tiene como objetivo garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrolle dentro del marco estricto de las previsiones normativas que regulan cada procedimiento particular y que, en lógica consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, no se degrade a un mero enunciado formal, sino que alcance plena eficacia material, lo que resulta imposible de alcanzar si las decisiones y actos jurisdiccionales no son puestos en conocimiento de su destinatario a través de actos comunicacionales, ejecutados de forma eficiente y efectiva.
III.3. La estabilidad laboral de la mujer embarazada y/o del padre progenitor cuando la relación laboral emerge de un contrato a plazo fijo
Al respecto, la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, citada a su vez por la SCP 1144/2016-S1 de 16 de noviembre, dispuso lo siguiente: “El art. 5 del DS 0012 estableció en cuanto a la vigencia de este beneficio que:
‘I. No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurren en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.
II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija’ (las negrillas nos corresponden).
De lo señalado por el citado Decreto Supremo, el cual reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, se tiene que con respecto a lo señalado por el art. 5.II, éste establece que, no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé una excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma.
A efectos de una mayor comprensión es necesario previamente aludir a las distintas modalidades o tipos de contratos de trabajo, por lo que al respecto el art. 12 de la LGT, regula que: ‘El contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio’.
Constituye entonces el contrato a plazo fijo un contrato por cierto tiempo o temporal conforme la normativa aludida; en consecuencia, se infiere que, en este caso o tratándose de este tipo de contratos no se aplicaría la inmovilidad laboral conforme lo prevé el DS 0012; empero, tal como se ha señalado en la disposición legal referida existe una salvedad, como aquellas relaciones laborales bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma.
Si bien en la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0109/2006-R aludida en el Fundamento Jurídico III.2.1, ha establecido como una sub regla para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral; consecuentemente, no podemos consignarla como un sub regla.
(…)
(…) si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios…” (las negrillas son nuestras).
El entendimiento antes glosado, ha sido ratificado a través de la SCP 0172/2017-S3 de 13 de marzo, que en un caso de similares características, estableció: “…la jurisprudencia de este tribunal, fue uniforme al señalar que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…” (el resaltado no corresponde al texto original); de donde se infiere en definitiva que la inamovilidad laboral, en el caso de mujeres en estado de gravidez o padres progenitores de menores de un año de edad, no les alcanza cuando la relación de trabajo emerge a través de un contrato de trabajo a plazo fijo, por cuanto ambas partes conocen de antemano el momento en el que habrá de fenecer el vínculo contractual, por lo que, no puede utilizarse el estado gestacional, como mecanismo coercitivo para prolongar la relación laboral.
III.4. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción de amparo constitucional, la accionante alegó que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos al trabajo, a la maternidad segura, a la salud, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y a ser oída y juzgada previamente; toda vez que, fue destituida del cargo que ejercía en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante Memorándum DTH-JCTH/SUM/00216/18, emitido en cumplimiento de la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/217/17, dictada dentro de un proceso sumario instaurado en su contra, que al haber sido notificado mediante edictos, pese a constar su domicilio real en los contratos de trabajo suscritos con anterioridad, le impidió ejercer su derecho a la defensa; extremo que fue puesto en conocimiento de la MAE del ente municipal, que no le brindó respuesta; asimismo, agregó que su desvinculación fue ilegal; puesto que, al encontrarse en estado de gestación, no podía ser removida de su cargo.
De los argumentos expresados por la accionante, se puede establecer que el problema jurídico principal, se traduce en la lesión al debido proceso, en el entendido de que, dentro del proceso sumario administrativo interno instaurado en su contra, además de no haber podido ejercer el derecho a la defensa, al no haber sido notificada personalmente con ningún actuado procesal por el supuesto desconocimiento de su domicilio real, tampoco pudo objetar la decisión final que determinó su destitución; misma que acarreó como efecto de su ejecución, la lesión de sus derechos al trabajo, a la maternidad segura, a la salud y a la estabilidad laboral.
Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, el debido proceso –administrativo o judicial–, constituye una garantía de legalidad procesal tendiente a proteger los derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales y a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, que entre otros emergen a lo largo de todo proceso; en este contexto, los arts. 115.II y 117.I de la CPE, lo instituyen como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; es así que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado, que pueda afectar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.
En este contexto, el debido proceso se halla conformado a su vez por un amplio catálogo de derechos, entre los cuales, alcanza marcada relevancia el derecho a la defensa, comprendido como la facultad de toda persona sometida a proceso, de ejercer una defensa material y positiva de manera irrestricta, en todas las fases sustantivas del proceso, y que se materializa como la oportunidad otorgada constitucionalmente, dentro del ámbito judicial o administrativo, para ser oído y hacer prevalecer las razones propias del sujeto procesal durante la tramitación de la causa, a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria; solicitando, de ser necesario, la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes; y, activando todos los recursos que la ley le otorga en defensa de sus intereses; por lo que, presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por las actuaciones judiciales o administrativas.
Entonces, si el derecho a la defensa se traduce en la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo, de conocer el estado del proceso y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas, providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses, es preciso que para su ejercicio, se cuente con el conocimiento de todo lo obrado; comprensión que se alcanzará a través de los actos comunicacionales, sean emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que constituyen las modalidades más usuales para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones que emanan de los órganos jurisdiccionales o administrativos, a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso, consagrado en el art. 115.II constitucional; toda vez que, la falta de notificación de los actos procesales, acarrea indiscutiblemente, no solo la disminución o el cercenamiento total y arbitrario de las posibilidades del ejercicio de la defensa, sino que afecta directamente el desarrollo del proceso dentro de los cánones del debido proceso y coadyuva a la vulneración de otros derechos a él conexos.
En el caso de autos, conforme se tiene evidenciado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM 092/2015 de 18 de septiembre, por la cual el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, dispuso de oficio el inicio de proceso sumario interno contra los ex servidores Eynar César Cajías Luna y Reyna Vania Aguilar Rojas, por la presunta contravención de los arts. 235.1, 2 y 4 de la CPE; 8.a), b), g) y h) de la Ley 2027; 15 del DS 25749 Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley del Estatuto del Funcionario Público; y, 104.a), d), g) y p) del Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento y la apertura del término de prueba de diez días (Conclusión II.2), fue notificada a la accionante mediante edicto publicado en el periódico “El Alteño”, el 22 de noviembre de 2017, debido a que, conforme estableció la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del reiterado departamento, a través del Informe DTH/URTH/01326/2016 de 24 de octubre, en dicha unidad no cursaba el file personal correspondiente a la procesada y no podía determinarse la ubicación de su domicilio, y no obstante haberse impetrado al SERECI que proporcione dicha información respecto a “Reyna Vania Aguilar” (siendo lo correcto Reyna Vania Aguilar Rojas), la citada institución, indicó que la indicada ciudadana no reportaba registro en el Padrón Electoral, solicitó al ente edil datos complementarios para realizar una nueva búsqueda exacta del registro (Conclusión II.3); empero, la Autoridad Sumariante, no procedió con la complementación requerida.
Sin embargo, de acuerdo a los datos glosados en las Conclusiones II.1 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Contratos de Consultoría Individual en Línea “DCH 04/2014” –siendo lo correcto DCH 0452/2014–, del 2 de enero al 31 de marzo, DCH 1967 del 23 de abril al 31 de diciembre de 2014 y DCH 0394/2015 del 12 de enero al 10 de julio de 2015 modificado por contrato ampliatorio DCH 0394/2015, así como el Contrato Administrativo de Personal Eventual DTH/P 3651/2018 de 8 de marzo al 31 de diciembre de 2018, mediante los cuales se trabó una relación laboral entre la peticionante de tutela y el ente municipal, establecían en su cláusula primera, las generales de ley de la contratada y su domicilio, situado en el Pasaje Silverio Menacho 120, zona El Tejar de la ciudad de nuestra Señora de La Paz; consecuentemente, se tiene demostrado que la institución municipal conocía la ubicación del mismo, resultando incomprensible que, por la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento, se informara que tal información no podía ser proporcionada a la Autoridad Sumariante, por que dicha repartición no contaba en sus registros con el file personal de la procesada; situación que, a más de llamar la atención –por la falta de prolijidad en los archivos personales del personal dependiente de la institución–, al tratarse de una entidad sometida al principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, no puede ser atribuida a la sumariada en desmedro de su derecho a la defensa; máxime si, conforme se tiene evidenciado, la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/217/17, fue también notificada mediante edicto publicado en el diario “El Alteño”, el 30 de abril de 2018 (Conclusión II.3); es decir, en plena vigencia del último contrato laboral y cuando la sumariada y sancionada, prestaba sus servicios en la señalada corporación.
Del análisis de los antecedentes referidos precedentemente, resulta evidente para este Tribunal, que el derecho a la defensa, vinculado a los actos comunicacionales, sí fue lesionado, pues, contrariamente a lo informado a la Autoridad Sumariante, el domicilio real de la accionante era ciertamente conocido por la entidad; por lo que, al no haberse puesto en su conocimiento de manera personal la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM 092/2015, se le impidió ejercer el mismo a través de la producción de elementos de prueba que pudieran desvirtuar los cargos que le fueron imputados, así como también se vulneró su derecho a la impugnación, al no notificársele con la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/217/17, no obstante que, en el momento en el que se procedió a su diligenciamiento, la sumariada se encontraba prestando servicios en el ente municipal; y si bien el derecho a la contradicción, no ha sido reclamado por la solicitante de tutela, éste Tribunal encuentra razones suficientes para ampliar la protección constitucional respecto a éste, pues considera que la procesada, de haber tenido conocimiento de la misma, hubiera podido activar oportunamente, al igual que el coprocesado, los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, en defensa de sus derechos; consecuentemente, dado que las lesiones al debido proceso fueron consumadas durante la sustanciación del proceso sumario administrativo interno, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a la Autoridad Sumariante que lo conoció.
Ahora bien, teniendo plenamente acreditado que los derechos de la impetrante de tutela al debido proceso, a la defensa, a ser oída y juzgada previamente y a la impugnación, fueron transgredidos, corresponde analizar si los derechos al trabajo, a la maternidad segura, a la salud, a la estabilidad laboral, que también se reclaman, sufrieron igual suerte.
En este contexto y siguiendo el hilo cronológico de los hechos, se tiene que, mediante Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM 14/18 de 7 de mayo de 2018, se declaró la prescripción administrativa invocada por el coprocesado, a través de Recurso de Revocatoria plantado por su parte el 30 de abril del mismo año, dejando sin efecto la sanción impuesta en su contra y manteniendo firme y subsistente lo dispuesto en el segundo punto de la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/217/17, que determinó que ante la posible existencia de responsabilidad penal o civil, debían remitirse antecedentes ante la Dirección General de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto departamento de La Paz, a efectos de que se considere el inicio de acciones penales o civiles de los procesados; decisión que fue declarada ejecutoriada a través de Auto de 6 de julio de 2018, dando lugar a que la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del reiterado departamento, emitiera el Memorándum DTH-JCTH/SUM/00216/18, por el cual se destituyó a la accionante de su fuente laboral.
Del análisis de estos elementos y teniendo presente que, conforme a los argumentos expresados anteriormente, el proceso sumario administrativo interno fue sustanciado en total indefensión de la procesada y contraviniendo el debido proceso, ameritando en consecuencia su anulación, únicamente respecto a la peticionante de tutela, que será dispuesta por este Tribunal, hasta que se proceda a la notificación personal con la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM 092/2015, el Memorándum DTH-JCTH/SUM/00216/18, deviene también en ilegal al haber sido emitido en cumplimiento de una decisión sumarial emergente de un indebido procesamiento, por lo que también será dejado sin efecto; no obstante, dadas las particularidades del caso concreto, respecto a los derechos que se analizan en esta segunda parte (trabajo, maternidad segura, salud y estabilidad laboral), deben efectuarse algunas precisiones.
En primer lugar, debe considerarse, que de haberse seguido un debido proceso sumarial contra la ahora accionante, haciéndole conocer de la existencia del mismo a efectos de que ejerza su derecho a la defensa, la desvinculación no se hubiera producido, habida cuenta que, conforme se determinó respecto al coprocesado, había operado la prescripción administrativa de las contravenciones atribuidas; es decir, que la solicitante de tutela, hubiera continuado desempeñando las funciones de Responsable II dependiente de la Dirección de Supervisión de Obras en el proyecto Fortalecimiento Dirección de Supervisión de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, para las cuales fue contratada, hasta el 31 de diciembre de 2018, conforme establecía el Contrato Administrativo de Personal Eventual DTH/P 3651/2018, suscrito entre partes el 8 de marzo del señalado año, lo que indudablemente le hubiera generado un ingreso económico, permitiéndole también acceder a un seguro de salud, durante la vigencia de la relación contractual y, como lógica consecuencia y siendo que la gestación de la impetrante de tutela fue diagnosticada por la Caja Nacional de Salud como “presumible” el 12 de septiembre del mismo año, la trabajadora y el niño/niña en su vientre, pudieron ser beneficiados con los subsidios familiares y la atención médica para cuidar su salud a través de los controles necesarios; consecuentemente, se tiene que, como efecto del irregular procesamiento que derivó en la indebida destitución de la accionante, sus derechos al trabajo, a la maternidad segura y a la salud, fueron cercenados.
En cuanto a la estabilidad laboral reclamada por la accionante en su condición de madre (gestante al momento del despido), es preciso referir que, conforme a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la mujer embarazada y/o el padre progenitor, sujetos a contrato de trabajo a plazo fijo, no gozan de este beneficio, toda vez que el vínculo contractual, se traba en base al establecimiento de una fecha determinada y en conocimiento del término de su finalización, por lo que al vencerse su periodo de vigencia, se extingue también toda obligación del empleador respecto al empleado.
En este contexto, en el caso que se analiza, se tiene que la impetrante de tutela, al suscribir el Contrato Administrativo de Personal Eventual DTH/P 3651/2018, manifestó su conformidad con los términos en el estipulados, cuya cláusula octava, establece expresamente que la relación laboral tendría vigencia del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2018, lo que deja en claro para el Tribunal Constitucional Plurinacional, que el vínculo entablado entre la accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, se constituyó en un nexo de trabajo con fecha cierta de inicio y finalización, respondiendo a la naturaleza de un contrato de trabajo a plazo fijo que no contempla, en el caso de la mujer embarazada o del padre progenitor, la inamovilidad laboral; por ende, la pretensión de que se le otorgue estabilidad e inamovilidad, no corresponde ser atendida favorablemente.
No obstante, y siendo que de acuerdo a los argumentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la desvinculación de la accionante fue fruto de un indebido procesamiento, sí corresponde que la institución edil a la que pertenecen las demandadas, proceda con el pago de los salarios y subsidios familiares que le fueron privados durante el tiempo que debió durar la relación laboral; es decir, del 24 de agosto al 31 de diciembre de 2018.
A dicho efecto, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del reiterado departamento, como Máxima Autoridad Ejecutiva de dicha entidad, es quien, a través de la repartición municipal correspondiente, deberá disponer se dé cumplimiento al pago antes referido; puesto que, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.7, la peticionante de tutela, puso en su conocimiento los hechos suscitados dentro del proceso sumario, solicitando a su vez que, en mérito a los mismos, dispusiera su permanencia laboral; pretensión que no obstante no haber sido respondida, sí le fue comunicada, pudiendo en su caso, haber asumido las medidas correspondientes a efectos de evitar la transgresión de los derechos constitucionales reclamados mediante la presente acción de defensa; por lo que, la tutela a ser concedida, también será respecto a dicha autoridad.
Finalmente, en lo que respecta a Fiorela Benita Quispe Chambi, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto departamento de La Paz, se arriba a la conclusión de que ésta emitió el Memorándum DTH-JCTH/SUM/00216/18, en cumplimiento de sus funciones y en acatamiento de la ilegal Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/217/17; por lo que, al no tratarse de una actuación arbitraria, no lesionó derecho alguno, correspondiendo entonces, denegar la tutela impetrada respecto a ella.
En consecuencia, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al conceder la tutela solicitada, evaluó en forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 004/2019 de 21 de febrero, cursante de fs. 150 a 153 vta., dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela solicitada respecto a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa y Sarandy Encinas Fernández, Autoridad Sumariante, ambas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en cuanto a los derechos al trabajo, a la maternidad segura, a la salud, al debido proceso, al a la defensa y a ser oída y juzgada previamente;
2º DENEGAR la tutela impetrada en relación al derecho a la estabilidad laboral;
3º Anular obrados dentro del proceso sumario administrativo interno únicamente respecto a Reyna Vania Aguilar Rojas, hasta la notificación con la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM 092/2015 de 18 de septiembre, practicada mediante edicto publicado el 22 de noviembre de 2017, inclusive, dejando sin efecto el Memorándum DTH-JCTH/SUM/00216/18 de 24 de agosto de 2018, disponiendo que se proceda a su notificación personal con dicho actuado en el domicilio situado en el Pasaje Silverio Menacho 120, zona el Tejar de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, levantar la anotación de antecedentes de la solicitante de tutela, registrada en la Contraloría General del Estado, como efecto de su ilegal destitución; y,
4º Disponer que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento indicado, proceda al pago de salarios devengados y subsidios familiares, correspondientes del 24 de agosto al 31 de diciembre de 2018; sea en plazo de diez días hábiles computables a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MAGISTRADO