SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2019-S1

Fecha: 17-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2019-S1

Sucre, 17 de julio de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 27490-2019-55-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 1/2019 de 1 de febrero, cursante de fs. 146 a 155, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Aquiles Andia Mora contra Omar Michel Durán; y, Dolka Vanessa Gomez Espada, ambos miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 7 de enero de 2019, cursantes de fs. 92 a 98 y 101 a 103 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ejerciendo el cargo de Juez en el Juzgado Público, Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando, fue denunciado conjuntamente con el Secretario de su despacho por Maricela Caya Yubanera -hoy tercera interesada-, por las supuestas faltas graves contempladas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), admitida dicha denuncia por la Jueza Disciplinaria Segunda del mismo departamento ahora tambien tercera interesada.

Durante el proceso hizo constar que las Resoluciones dictadas se encuentran en los respectivos plazos legales; asimismo, se acompañó prueba documental; por lo que, concluido el término probatorio la antes referida Jueza dictó la Resolución Disciplinaria 33/2017 de 18 de octubre, ponderando antecedentes, la prueba aportada así como las explicaciones vertidas en audiencia de inspección, llegando a la conclusión de que no existe una falta que deba ser sancionada, declarando en consecuencia improbada la denuncia interpuesta contra su persona y el Secretario de su despacho.

No obstante de lo referido anteriormente, la citada Resolución fue apelada, pasando a conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, la cual pronunció el Auto RSP-AP 123/2018 de 27 de julio -revocando la Resolución de la Jueza Disciplinaria, declarando probada la denuncia interpuesta en su contra, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndosele la suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes- vulnerando sus derechos por cuanto: a) Manifestaron que existió un segundo agravio con relación a su persona, por cuanto ordenó al Secretario no ingresar a despacho los memoriales cuando existan audiencias o en caso de que estas no concluyan; así se habría advertido en el actuado de inspección e informe del Secretario, que no fue valorado por la Jueza Disciplinaria; empero, no se analizó tal extremo, que si bien se dio esa orden fue una regla general para todos los procesos, como parte de la gestión y administración del despacho a su cargo para mayor eficiencia, por cuanto resulta incoherente realizar dos tareas paralelas; b) En el tercer agravio, los ahora demandados, se basaron en el principio de legalidad, taxatividad y tipicidad, sin analizar el contexto de los hechos así como las eximentes de responsabilidad, llegando a la conclusión de que la Jueza no cumplió con dichos principios; c) Las autoridades demandadas debían pronunciarse conforme a los antecedentes del proceso; sin embargo, no valoraron las eximentes de responsabilidad consistentes en disponer medidas para una mejor administración del despacho; y, d) No solo se omitió cotejar y ponderar la prueba en su totalidad ni las eximentes de responsabilidad, sino que tampoco se tomó en cuenta que ejerce el cargo de Juez durante dieciocho años sin tener antecedente disciplinario alguno, suspendiéndolo cuando existe afectación a los destinatarios del servicio de justicia, generando mayor mora procesal.

De esta forma considera que la Resolución RSP-AP 123/2018, resolvió en sentido contrario, sin tomar en cuenta los antecedentes y el contexto desarrollado, siendo incongruente y carente de fundamentación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, falta razonable de valoración de la prueba, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva en su elemento acceso al recurso sencillo y efectivo, derecho a la defensa y a la dignidad, citando al efecto los arts. 13.I, 115, 116.I, 117.I, 119.II, 128, 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: 1) Se deje sin efecto la Resolución RSP-AP 123/2018 y su Auto de 9 de octubre de 2018, debiendo dictarse otra que tome en cuenta todos los aspectos del proceso, las pruebas, causas que eximen de responsabilidad y el contexto con relación a la sanción “contraproducentica”; y, 2) Se disponga la condenación en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 145 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Pese a su notificación cursante a fs. 107, el peticionante de tutela no se presentó a la audiencia de acción de amparo constitucional señalada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gomez Espada, Consejeros de la Magistratura, por informe escrito, cursante de fs. 142 a 144 vta., manifestaron lo siguiente: i) Por Resolución RSP-AP 123/2018, que revocó la Resolución Disciplinaria 33/2017, se tiene que la autoridad disciplinaria de primera instancia no valoró plenamente las pruebas presentadas, según las cuales el ahora accionante ordenó al Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando, no pasar memoriales a su despacho cuando existan audiencias porque corren los plazos para resolver las mismas, acción que colisiona con los arts. 115.II y 180 de la CPE, teniendo así que se pretende evitar el cumplimiento de los plazos procesales alegándose que las audiencias son eximentes de responsabilidad disciplinaria sin considerar que esto genera retardación de justicia en las pretensiones de las partes; ii) La indicada orden ocasiona que el Secretario incumpla el art. 94.I.1 de la LOJ; por cuanto, es su obligación pasar en el día los actuados a despacho para providenciarlos; iii) El hoy impetrante de tutela incurrió en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la citada Ley, pues en base al informe del Secretario y acta de inspección disciplinaria, se evidenció que el peticionante de tutela negó y retardó indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo y la prestación del servicio al que estaba obligado como pronunciar las providencias dentro de veinticuatro horas y los autos en cinco días en razón a la indicada orden por la cual no se pasó a despacho los memoriales presentados por Maricela Caya Yubanera ahora tercera interesada, con timbre electrónico de 6 de septiembre de 2017 que fue recepcionado en el juzgado en la misma fecha, pero remitido al despacho del Juez accionante el 11 del mismo mes y año; asimismo, el memorial con timbre del 15 de dicho mes y año, recibido en ese Juzgado en la misma fecha, fue enviado a despacho el 26 de septiembre del mismo mes y año; iv) La Resolución RSP-AP 123/2018, se encuentra debidamente fundamentada, expresando en su Considerando V los hechos fácticos y su respectiva subsunción a la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ, determinando con claridad la norma aplicable al caso, individualizando los medios probatorios aportados, valorándolos de manera concreta  y explícita según los hechos denunciados e investigados, asignándoles un valor conducente a acreditar o desvirtuar la falta de manera motivada, realizando un análisis general y armónico de toda la prueba producida y determinando el nexo de causalidad, no siendo cierto lo aseverado en la demanda de acción tutelar; v) La acción de defensa no señaló qué hechos serían contradictorios o incongruentes en la Resolución, tampoco identificó que medios de prueba fueron indebidamente valorados, limitándose a expresar un desacuerdo a la resolución de segunda instancia; vi) Respecto a la tutela judicial efectiva, se tiene que el impetrante de tutela fue parte activa del proceso disciplinario, participando en distintos actos y ejerciendo su derecho a la defensa, garantizando el debido proceso, dando lugar a que en segunda instancia, en aplicación del principio de verdad material se pronuncie la resolución ahora confutada, no siendo cierto la vulneración del indicado derecho; vii) El peticionante de tutela aportó los medios de prueba para desvirtuar la falta disciplinaria endilgada, evidenciándose que notificado con la denuncia y el auto de admisión presentó su informe circunstanciado sobre los hechos, participó de la audiencia de inspección judicial disciplinaria; ya que, no es cierto de que se le hubiera vulnerado su derecho a la defensa; por lo que, aplicando el principio de verdad material y la sana crítica se le impuso una sanción mínima para este tipo de faltas; y, viii) Tampoco se vulneró el derecho a la dignidad, debido a que según el art. 208.II de la LOJ, se estableció que la sanción para faltas graves es la suspensión del ejercicio de funciones de uno a seis meses sin goce de haberes; por el cual, en el caso particular, en base a las atenuantes del accionante, se impuso una sanción mínima habiéndose probado la comisión de la falta grave contemplada en el art. 187.14 de la referida norma legal, evidenciándose que éste pretende quedar exento de responsabilidad disciplinaria, pretendiendo que la jurisdicción constitucional sea tenida como una instancia supletoria o casacional adicional a la jurisdicción disciplinaria; motivos por los cuales solicitan que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda del departamento de Pando, y Maricela Caya Yubanera, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 108 y 109 respectivamente, no presentaron informe ni se presentaron a la audiencia de acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2019 de 1 de febrero, cursante de
fs. 146 a 155, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) La Resolución RSP-AP 123/2018, tiene una estructura lógico jurídica, que permite apreciar y entender que el pronunciamiento está debidamente fundamentado y motivado, expresando las razones por las cuales se asume una determinación; asimismo, la normativa que respalda al fallo  es aplicable al caso concreto, así se observa del Considerando V en el cual se desarrolla sobre cada uno de los agravios expuestos en la apelación, expresando coherencia interna y externa, además que el paso de las premisas fácticas a la normativa son coherentes y racionales; b) Respecto a la congruencia, la Resolución cuestionada resuelve los motivos de la apelación sin vulnerar el derecho al debido proceso en su vertiente a la congruencia tanto externa como interna; c) Respecto a la valoración razonable de la prueba, en el caso particular no se cumplen los presupuestos fácticos de procedencia por los cuales se hubiera incurrido en omisión valorativa, que la misma sea irrazonable, o un posible apartamiento de los valores de equidad y justicia; tampoco se evidencia que se dio un valor diferente al medio probatorio al que posee en realidad, a lo cual cabe añadir que como Juez de garantías no puede asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio a la actividad de los jueces ordinarios o administrativos disciplinarios; d) Sobre la tutela judicial efectiva, se tiene que el impetrante de tutela tuvo la oportunidad de acceder, alegar y probar sus derechos, intereses en el curso del proceso administrativo aperturado, asimismo accedió a su derecho a la doble instancia, imperando los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales, previo proceso, dando lugar a que la decisión administrativa modifique su situación jurídica que se instrumentó en la Resolución RSP-AP 123/2018 con el acceso a un recurso sencillo y efectivo;
e) Con relación al derecho a la defensa, el peticionante de tutela tuvo acceso a sus mecanismos de defensa de forma efectiva, con participación en los actuados procesales, teniendo asimismo que la valoración de la prueba es una facultad privativa de las instancias ordinarias y administrativas; por lo que, la Sala Disciplinaria tenía la facultad de analizar la prueba producida como Tribunal de cierre, lo cual no implica vulneración al principio de inmediación ni tampoco al referido derecho; f) Asimismo, la aplicación de una sanción no implica vulneración del derecho a la dignidad, siendo esta es una atribución propia de la competencia funcional del mencionado tribunal de cierre, establecidas las normas sustantivas y adjetivas, la sanción deviene de los hechos y del derecho como una consecuencia jurídica; y, g) No se observa vulneración de derechos en la emisión de la Resolución RSP-AP 123/2018, teniéndose presente además que el Juez de garantías no tiene facultad para revalorar la prueba que es potestativa de la jurisdicción administrativa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución Disciplinaria 33/2017 de 18 de octubre, la Jueza Disciplinaria Segunda del departamento de Pando, declaró improbada la denuncia interpuesta por Maricela Caya Yubanera -hoy ambos terceros interesados- en contra de Pablo Aquiles Andia Mora, Juez -hoy accionante- y Luis Francisco Aguada Bautista, Secretario, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del mismo departamento, con respecto a las faltas contempladas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ por no existir prueba suficiente (fs. 45 vta. a 49 vta.).

II.2.  Cursa en obrados apelación interpuesta por la denunciante -ahora tercera interesada- contra la indicada Resolución Disciplinaria 33/2017 (fs. 58 a 59 vta.).

II.3.  Por Resolución RSP-AP 123/2018 de 27 de julio, Omar Michel Durán; y, Dolka Vanessa Gomez Espada, ambos miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -hoy demandados-, revocaron totalmente la Resolución Disciplinaria 33/2017, declarando en su lugar probada la denuncia en contra de Pablo Aquiles Andia Mora, Juez -hoy impetrante de tutela- y Luis Francisco Aguada Bautista, Secretario, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del referido departamento, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndoles la suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes (fs. 73 a 76); solicitada la complementación y enmienda sobre la referida Resolución (fs. 83 a 84 vta.) misma que fue declarada no ha lugar por el Tribunal de Segunda Instancia mediante Auto de 9 de octubre de 2018 (fs. 89 y vta.).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia; y, falta razonable de valoración de la prueba, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva en su elemento acceso al recurso sencillo y efectivo, a la defensa y a la dignidad, por cuanto la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -cuyos integrantes son ahora demandados- de forma indebida emitió la Resolución
RSP-AP 123/2018 de 27 de julio, mediante la cual se revocó la Resolución Disciplinaria 33/2017 de 18 de octubre emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda del departamento de Pando -ahora tercera interesada-, declarando probada la denuncia interpuesta en su contra, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndosele la suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes; omitiendo considerar las  respectivas eximentes de responsabilidad ni pronunciarse según los datos del proceso, obviando cotejar y ponderar pruebas, concluyendo en imponerle una sanción de suspensión que genera mayor mora procesal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso

La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: «El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: “…la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho”…(Argumentación y Constitución, pág. 14).

En ese orden, el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales tiene los siguientes objetivos específicos: i) Garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional; ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos; y, iii) Demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada.

De acuerdo a Alejandro Nieto García, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales tiene las siguientes finalidades: “1) una función preventiva de los errores, en cuanto debiendo el juez dar cuenta por escrito de los razonamientos por los que ha llegado a su fallo, al momento de 'redactar' su resolución podría bien darse cuenta de aquellos errores que pudo haber cometido en su 'operación intelectiva', y 'autoenmendarse'; 2) una función endoprocesal o de garantía de defensa para las partes en cuanto les permite conocer el iter formativo de la resolución y, como tal, detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se explicitan por escrito, a los efectos de poder utilizar las impugnaciones enderezadas a reparar tales errores; y 3) una función extraprocesal o democrática de garantía de publicidad (y como tal la exclusión de la arbitrariedad) en el ejercicio del poder por parte del juez” (El arte de hacer sentencias o Teoría de la Resolución Judicial, págs. 185-190).

En síntesis, en atención a las palabras de Jorge García Amado, la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada (Teorías de la Tópica Jurídica, pág. 208).

El entonces Tribunal Constitucional, distinguió entre motivación y fundamentación en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.

Con el mismo objetivo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento:

“El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa”.

En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal
-contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita»
(las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la valoración de la prueba

La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, al respecto estableció “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos invocados en esta acción de defensa, debido a que, en la Resolución RSP-AP 123/2018 -mediante la cual se revocó la Resolución Disciplinaria 33/2017 emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda del departamento de Pando ahora tercera interesada, declarando probada la denuncia interpuesta en su contra, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndosele la suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes-, emitida por las autoridades administrativas -hoy demandadas- de forma indebida se omitieron considerar las  respectivas eximentes de responsabilidad ni se pronunciaron según los datos del proceso, obviando cotejar y ponderar pruebas, concluyendo en imponerle una sanción de suspensión que genera mayor mora procesal.

Conforme se desprende de los datos del expediente constitucional se tiene que, dentro del proceso disciplinario a denuncia de Maricela Caya Yubanera -tercera interesada- contra Pablo Aquiles Andia Mora, Juez -hoy accionante- y Luis Francisco Aguada Bautista, Secretario, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando, mediante Resolución Disciplinaria 33/2017, la Jueza Disciplinaria Segunda del mismo departamento, declaró improbada la misma, con respecto a las faltas contempladas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ por no existir prueba suficiente (Conclusiones II.1).

Contra la referida Resolución, la denunciante, interpuso recurso de apelación (Conclusiones II.2), expresando los siguientes agravios: 1) La autoridad disciplinaria no consideró que quien mandó al Secretario a hacer o no hacer obligaciones propias de su labor fue el Juez denunciado, y si bien este último tuvo baja médica desde el 20 al 22 de septiembre de 2017, podía ingresar a su despacho el memorial de 15 del mismo mes y año; por lo que, en razón a las pruebas se infiere que el indicado funcionario subalterno solo ingresa a despacho cuando la indicada autoridad judicial lo ordena, aspecto que no fue valorado conforme a la sana crítica; 2) Se efectuó una errónea valoración de las pruebas con respecto al Secretario, siendo falso que su memorial presentado el 6 del citado mes y año hubiera ingresado en cuarenta y ocho horas y tal hecho no sea considerado como retraso, siendo que el Juez ordenó que no ingresen memoriales; asimismo, respecto a su memorial presentado el 15 del referido mes y año; no obstante, ingresó a despacho el 26 de ese mes y año, siendo actuaciones que deben realizarse en el día; y, 3) Se tiene una errónea fundamentación respecto al art. 187.9 y 14 de la LOJ, debido a que los denunciados actuaron contra el art. 115.II de la CPE, por cuanto los memoriales debían pasar a despacho en el día y no después de veinticuatro o cuarenta y ocho horas conforme lo establece el art. 94.I.1 de dicho cuerpo legal; pese a ello la autoridad disciplinaria señaló la no existencia de retraso en la actuación del Juez y menos del Secretario denunciados.

Ante el referido recurso de apelación, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -cuyos integrantes son ahora demandados- emitió la Resolución RSP-AP 123/2018, revocando totalmente la Resolución Disciplinaria 33/2017, declarando en su lugar probada la denuncia en contra del mencionado Juez y Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo el departamento de Pando, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el art. 187.14 de la LOJ, e imponiéndoles la suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes; asimismo, solicitada la complementación y enmienda sobre la referida Resolución, esta fue declarada no ha lugar por el Tribunal de Segunda Instancia (Conclusiones II.3).

La indicada Resolución emitida por las autoridades ahora demandadas expresa que: i) Dentro de las diligencias preparatorias al proceso principal, la denunciante presentó en plataforma memorial con timbre electrónico de 6 de septiembre de 2017, recepcionado en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo en la misma fecha y remitido a despacho del Juez el 11 del mismo mes y año; asimismo, cursa memorial con timbre electrónico de 15 del indicado mes y año, recibido en el mismo Juzgado en el día y enviado a despacho de la autoridad judicial el 26 del referido mes y año, de donde se tiene que el Secretario del Juzgado no ingresó los referidos memoriales dentro del plazo establecido en el art. 94.I.1 de la LOJ, inobservando sus obligaciones, no siendo justificativo las órdenes impartidas por el Juez de no pasarlos a despacho cuando existan audiencias, por cuanto los servidores judiciales deben apegar su conducta a lo establecido en la ley; por lo que, su accionar se subsume a lo establecido en el art. 187.14 del referido cuerpo legal; ii) Según acta de audiencia de inspección en la cual participaron los denunciados y la denunciante, el Secretario afirmó que no pasó los memoriales a despacho por órdenes del Juez, sin que dicha afirmación sea rebatida; asimismo, presentó un informe en el mismo sentido, prueba que no fue correctamente valorada por la Jueza Disciplinaria, teniéndose que el accionar del Juez se adecúa a la falta contemplada en el art. 187.14 de la LOJ, puesto que omitió, negó o retardó indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo y la prestación del servicio al cual está obligado, contraviniendo así los arts. 115.I y II, 180.I de la CPE; 7.3 de la LOJ; y, 1.10 del Código Procesal Civil (CPC) al haber ordenado que no se ingresen memoriales cuando se encuentre en audiencia; y, iii) Sobre la errónea fundamentación respecto al art. 187.9 y 14 de la LOJ, se hizo referencia a los principios de legalidad señalándose a la taxatividad que implica la suficiente predeterminación normativa de las faltas y sus consecuencias jurídicas y de tipicidad que aplica como la obligación de los jueces  y tribunales a aplicar la norma sustantiva enmarcando la conducta del imputado o administrado conforme al marco descriptivo establecido por la ley; así en el caso examinado la Jueza a quo realizó una errónea fundamentación y tipificación de la acción a la falta disciplinaria, puesto que la relación de hechos y su correspondiente subsunción corresponden al art. 187.14 de la referida ley, adquiriendo la calidad de reprochable por cuando la recarga laboral no es eximente de responsabilidad disciplinaria.

En este ámbito y dentro del alcance de reclamación expuesto por la parte impetrante de tutela, corresponde realizar la verificación constitucional respectiva, a efectos de determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así se tiene lo siguiente:

a)  La Resolución cuestionada se pronunció sobre los antecedentes del proceso, haciendo referencia a memoriales presentados al Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando y que no fueron ingresados a despacho por el Secretario del mismo, por orden del Juez, estableciendo que esta conducta se enmarcaba en la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ, por cuanto el Secretario de dicho juzgado tenía el deber de pasar a despacho en el día los memoriales que fueron presentados conforme manda el art. 94.I.1 del mismo cuerpo legal, de donde se tiene que las autoridades demandadas fundamentaron su decisión en normativa legal aplicable al caso, como ser faltas disciplinarias y deberes de secretarios de juzgados;

b)  Tomándose en cuenta lo acontecido en la audiencia de inspección dentro del referido proceso disciplinario, así como lo informado por el Secretario del Juzgado, la Resolución -hoy impugnada- concluyó que el Juez demandado incurrió en la falta contemplada en el art. 187.14 de la LOJ, al omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo así como la prestación del servicio al cual está obligado, motivando tal decisión en el hecho de que la referida autoridad judicial ordenó que no ingresen memoriales a su despacho cuando tenga audiencias,  contraviniendo así los arts. 115.I y II, 180.I de la CPE; 7.3 de la LOJ; y, 1.10 del CPC, de donde se infiere que las determinaciones asumidas por la Sala Disciplinaria del Concejo de la Magistratura fueron sustentadas en normativa legal atingente al caso relacionadas a la administración de justicia, así como a las faltas previstas en la normativa que rige a las autoridades judiciales; y,

c)   Por último, respecto a la errónea fundamentación respecto al art. 187.9 y 14 de la LOJ, la Resolución cuestionada hizo referencia a los principios de legalidad refiriéndose a la taxatividad, y al de tipicidad, concluyendo que la Jueza Disciplinaria realizó una errónea fundamentación y tipificación de la acción a la falta, puesto que, según lo expresado en agravios, la relación de hechos y su correspondiente subsunción corresponde al art. 187.14 de la referida norma legal, fundamentando y motivando dicha determinación, estableciendo que la recarga laboral no es eximente de responsabilidad respecto a este hecho de carácter reprochable.

En este análisis se puede concluir que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en la emisión de la Resolución RSP-AP 123/2018, revocando totalmente la Resolución Disciplinaria 33/2017, no vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por cuanto sustentaron su resolución en normativa legal atingente al caso y asimismo expresaron las razones por las cuales llegaron a las referidas conclusiones, cumpliendo así con los parámetros de validez establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En esta misma lógica de examen constitucional, se advierte que el ahora peticionante de tutela alega la lesión al debido proceso en su componente de congruencia, al respecto, resulta necesario aclarar que dentro de una connotación estrictamente procesal-constitucional prima facie no es atingente que la parte que no hubiese recurrido o impugnado un fallo judicial o administrativo, pueda invocar una presunta lesión a dicho elemento con la pretensión de que el contraste constitucional advierta la posibilidad de una incongruencia omisiva y citra o infra petita, lo que no es limitativo del cuestionamiento a una posible actuación inherente a la incongruencia interna o extra petita sobre la cual sea evidenciable la lesión. Ante ello, y con relación a una posible afectación a la exigida congruencia interna o una actuación fuera de los puntos de agravio deducidos por la parte apelante que le pudieren causar agravio al ahora accionante, de la revisión del fallo cuestionado no se evidencia que el mismo incurra en dichos defectos procesales consecuentemente no se advierte vulneración al indicado componente del debido proceso.

Respecto a la valoración de la prueba, se denunció que la Sala Disciplinaria habría omitido cotejar y ponderar la misma en su totalidad y considerar las eximentes de responsabilidad; no obstante de ello, no se identificó aquellos elementos que no hubieran sido valoradas razonablemente, o en cuales las autoridades demandadas se apartaron de los valores de equidad y justicia ni de qué manera su consideración hubiese tenido implicancia con el resultado final; señalándose únicamente que no se tomó en cuenta la carga laboral, la disposición de medidas para una mejor administración del despacho, la antigüedad en el cargo del impetrante de tutela o los efectos de la sanción impuesta, lo cual no resulta suficiente a los fines de que esta jurisdicción constitucional de manera excepcional ingrese a verificar el tópico de la valoración de la prueba, la cual es una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, tal cual como se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Por último, con relación a la vulneración de sus derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva en su elemento acceso al recurso sencillo y efectivo; y, a la defensa, se tiene que de la revisión de los antecedentes, no se advierte que las autoridades demandadas le privaran de su derecho de cuestionar las actuaciones pronunciadas en el proceso disciplinario al cual fue sometido o a participar del mismo, teniendo la oportunidad de intervenir en este así como la oportunidad de activar los mecanismos de defensa disponibles, no observándose restricción alguna a los mismos, teniéndose además que el peticionante de tutela tuvo la oportunidad de responder a la apelación presentada por la parte denunciante; empero, no lo hizo conforme consta del informe emitido por la Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero de Pando, en suplencia de su similar Segundo (fs. 65); y, en cuanto al derecho a la dignidad, el accionante se limitó a expresar que no se consideraron las eximentes de responsabilidad o una contraproducencia en los efectos de la sanción impuesta, alegaciones que por sí solas no justifican de qué forma se llegó al vulnerar dicho derecho a través de una determinación establecida mediante proceso disciplinario; por lo cual, en cuanto a tales derechos, de igual manera corresponden denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obro de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 1/2019 de 1 de febrero, cursante de fs. 146 a 155, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Pando; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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