SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2019-S2

Fecha: 31-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2019-S2

     Sucre, 31 de julio de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  27821-2019-56-AAC 

Departamento:            La Paz 

En revisión la Resolución 114/2019 de 25 de febrero, cursante de fs. 189 a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Yujra Huanca contra Rene Miguel Joaquín Serrano López, Gerente General de la Fundación INFOCAL La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 6 y 15 de febrero de 2019, cursantes de               fs. 71 a 75; y, 78 a 84, el accionante expresó los siguientes argumentos: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

El 19 de febrero de 2013, ingreso a trabajar en la Fundación INFOCAL La Paz, como Docente en la carrera de mecánica automotriz; empero, el 29 de junio de 2018 fue designado como Responsable de la Carrera precitada, en la Sede de El Alto; posteriormente, el 6 de julio de igual año fue investido con el cargo de Jefe de la misma carrera; sin embargo, no obstante a ser promovido, en ningún momento se incrementó su salario, sino al contrario sufrió una rebaja. Agregó que tal aspecto, añadido a su abrumadora carga laboral, constituyó una estrategia de hostigamiento laboral para obtener su renuncia forzada.

En ese contexto, mediante nota de 13 de julio de 2018, dimitió a su cargo como Jefe de Carrera; “…pero en ningún momento renuncio a ser Docente de la Carrera…” (sic), no obstante, acusó que le quitaron las materias que impartía; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/DS 0495/155/2018 de 9 de noviembre, disponiendo que la entidad empleadora proceda a reincorporarlo “…al mismo puesto que ocupaba al momento de (si) despido ‘Docente de la Carrera de Mecánica Automotriz…’” (sic), más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; empero, no se cumplió la Conminatoria, a pesar de su notificación y según se evidenció en el Informe V-364/18 de 30 de noviembre de 2018.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la vida; citando al efecto los      arts. 15, 46.I.1 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene la reincorporación a su fuente laboral, el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías 

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 188, produciéndose los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

El accionante a través de su abogado ratificó en toda su extensión los fundamentos de la acción presentada; y, ampliándola señaló que una vez notificada la entidad con la Conminatoria de Reincorporación, no presentó recurso alguno. 

I.2.2. Informe de la parte demandada 

Rene Miguel Joaquín Serrano López, Gerente General de la Fundación INFOCAL La Paz, presentó informe escrito de 25 de febrero de 2019, cursante de fs. 127 a 133, ratificado en audiencia, en los siguientes términos: a) La designación del hoy impetrante de tutela en el cargo de Jefe de Carrera, fue por tiempo completo y exclusivo con los derechos y prerrogativas inherentes al cargo; b) La entidad recibió con sorpresa la decisión voluntaria y unilateral del trabajador -ahora accionante- de romper la relación laboral, imprevisto que causó retraso laboral y conllevó la cesación de las actividades que debió desarrollar; c) La Conminatoria de Reincorporación, resultaba de imposible cumplimiento, considerando que el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, establecía que al momento de la desvinculación el trabajador podía optar por dos opciones, el cobro de sus beneficios sociales o su reincorporación; y, en el caso de análisis fue el trabajador quien terminó con la relación laboral; posteriormente se realizó el trámite de depósito de fondos correspondientes al demandante de tutela; por lo que, consideraron que no existió lesión a ningún derecho; d) La carta de renuncia fue contundente y clara; y, la decisión de retomar a Juan Pablo Yujra Huanca como Docente era una facultad privativa de la Fundación; y, e) Según el informe de 26 de junio de 2018, en su parte conclusiva, la Fundación INFOCAL La Paz tenía un déficit económico, en cuyo mérito el propio peticionante de tutela, pidió regularizar su pago de haberes y reprogramar otras obligaciones, para poder nivelar su situación económica respecto a Jefatura de Carrera que llegó a ocupar.

I.2.3. Intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social 

Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, intervino en audiencia en los siguientes términos: 1) Ratificó todos los actos realizados en dicha instancia -ante la denuncia de despido injustificado y petición de reincorporación-; 2) La Conminatoria de Reincorporación, fue objeto del recurso de revocatoria por la parte demandada, la misma que se resolvió y no fue objeto de impugnación; y, 3) Los depósitos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a los que hizo alusión la Fundación INFOCAL La Paz, no equivalían a un recibo de pago de beneficios sociales. Motivos por los cuales, se adhirió a la demanda tutelar y pidió se disponga el cumplimiento de la Conminatoria.

I.2.4. Resolución 

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 114/2019 de 25 de febrero, cursante de fs. 189 a 194, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria JDTLP/DS 0495/155/2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Al momento del despido, el accionante gozaba de la protección prevista en el art. 48.II y III; y, 49.III de la CPE, que garantiza la continuidad y estabilidad laboral; por lo que, consideró que su desvinculación a su vez atentó contra el derecho a la vida; toda vez que, la afectación del derecho al trabajo hizo inviables e inefectivos otros derechos como a la alimentación, a la salud y otros que afectaban al trabajador y repercutían en sus beneficiarios, resultando pertinente aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; y, ii) La inamovilidad laboral de la que gozaba el impetrante de tutela, implicaba su permanencia en su puesto de trabajo; y, en tal mérito, el incumplimiento al pronunciamiento emitido por el Ministerio referido, suponía un evidente menoscabo del derecho del demandante de tutela a la estabilidad laboral; por lo que, concedió el amparo. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 29 de junio de 2018, mediante Memorándum con CITE: G.G./28, emitido por Rene Miguel Joaquín Serrano López, Gerente General de la Fundación INFOCAL La Paz, se designó al accionante como “Responsable de la Carrera de Mecánica Automotriz” (sic) con sede en El Alto (promoción realizada previo proceso de selección cuantitativa y cualitativa al interior de la Fundación); posteriormente, el 6 de julio del mismo año, a través del Memorándum RR.HH 151/2018, pronunciado por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), el impetrante de tutela, fue ascendido al cargo de Jefe de la misma carrera, promoción realizada de análoga forma; es decir, previo proceso de selección cuantitativa y cualitativa al interior de la institución  (fs. 47 y 48).  

II.2.    El 30 de julio de 2018, el accionante mediante nota de atención, renunció a la designación como Jefe de Carrera de Mecánica Automotriz de la Fundación INFOCAL La Paz, solicitando que se “…permita que vuelva a su función anterior que es la de docente…” (sic) [las negrillas fueron añadidas], recibido en la Jefatura de Personal en la misma fecha (fs. 204).  

II.3.    A través de la Conminatoria JDTLP/DS 0495/155/2018 de 9 de noviembre, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, intimó a la Fundación INFOCAL La Paz, a reincorporar al accionante de forma inmediata “…al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como Docente de la Carrera de Mecánica Automotriz…” (sic), más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 18 a 22). 

II.4.    Mediante Informe V-364/18 de 30 de noviembre de 2018, suscrito por José Luis Rodríguez Mujica, Inspector de Trabajo, se concluyó que la Fundación INFOCAL La Paz no dio cumplimiento a la Conminatoria descrita en la Conclusión precedente (fs. 9). 

                             III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que la entidad demandada -a través de su Gerente General- vulneró sus derechos a la vida y al trabajo; toda vez que, tras su renuncia al cargo de Jefe de Carrera de Mecánica Automotriz en la Fundación INFOCAL La Paz, dicha entidad se rehusó a reincorporarlo como Docente -en la precitada carrera-; no obstante la emisión de la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/DS 0495/155/2018 a su favor.

En revisión, corresponde analizar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre las pruebas en las que se funda la pretensión. Jurisprudencia reiterada

La SCP 2389/2012 de 22 de noviembre, sostuvo que: En toda acción de amparo constitucional, el agraviado que alegue la lesión de sus derechos y garantías fundamentales, por parte de las autoridades judiciales, administrativas o particulares, está compelido a aportar los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre lo que manifieste en la interposición de su acción. Al respecto la SCP 0465/2012 de 4 de julio, indica: ‘Los requisitos de admisibilidad de manera horizontal están establecidos en el art. 129.IV de la CPE, estableciendo que: «La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta lo hará, sobre la base de prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado (…).

(…)

Asimismo, la SCP 0279/2012 de 4 de junio, indica: ‘El tercer requisito de forma, está relacionado con la presentación de la prueba en que se funda la pretensión; se debe acompañar toda la documentación a través de la cual el juez o tribunal de garantías podrá evidenciar la veracidad de los supuestos actos ilegales, así como la pretensión de la parte accionante; aspecto que igualmente será compulsado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión; y en caso que no se cuente con prueba pertinente, el accionante debe señalar el lugar donde se encuentre, a efecto de que el juez o tribunal de garantías al momento de disponer la citación de la persona o autoridad demandada, ordene a quien corresponda, su presentación, bajo responsabilidad’”.

En ese sentido, la norma en actual vigencia se encuentra establecida en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinando los requisitos para las acciones de defensa entre las que se encuentra la acción de amparo constitucional, señalando en su numeral 7 que toda acción deberá contener mínimamente “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan del caso y de lo argumentado por el accionante, se tiene que consideró lesionados sus derechos a la vida y al trabajo; toda vez que, tras su renuncia al cargo de Jefe de Carrera de Mecánica Automotriz en la Fundación INFOCAL La Paz, la entidad se rehusó a reincorporarlo como Docente -en la precitada carrera-; no obstante a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/DS 0495/155/2018; por lo que -sin solicitar expresamente el cumplimiento de dicha Conminatoria (en su memorial de acción de amparo constitucional ni en la audiencia de consideración)-, impetró ser reincorporado de forma inmediata, disponiéndose el pago de sus salarios devengados y todos los derechos sociales.

Identificado el problema jurídico planteado en el caso concreto; con carácter previo a efectuar un examen de fondo de la problemática, corresponde establecer que si bien el accionante expuso con relativa precisión y claridad una relación fáctica sobre la acusada lesión a sus derechos; identificando la persona jurídica que considera responsable de dicha transgresión y sus representantes legales; empero, de la compulsa de antecedentes no se advierte que hubiese demostrado objetivamente ante este Tribunal                -aportando elementos de prueba suficientes-: a) Las designaciones de nuevas funciones a tiempo completo, efectuadas mediante Memorándum RR.HH. 151/2018 y GG/28, no implicaron el cambio de cargo de Docente primero a Responsable de Carrera de Mecánica Automotriz y luego a Jefe de la indicada carrera; b) Los referidos cambios de puesto laboral por dos ocasiones consecutivas, no significaron la pérdida de su puesto de Docente y ruptura de dicha relación laboral a efectos de asumir los nuevos cargos; c) Durante el ejercicio de las funciones de Responsable y posteriormente Jefe de la Carrera de Mecánica Automotriz, continuó desempeñando el cargo de Docente; y, d) Que al momento de presentar su abdicación al precitado puesto de Jefe -que era el último que desempeñó-, ejercía la Docencia. 

Por su parte, del contenido de la Conminatoria JDTLP/DS 0495/155/2018    -cuyo cumplimiento no fue requerido por el accionante en la presente acción- tampoco resulta posible evidenciar objetivamente los hechos extrañados, pues fueron omitidos en su contenido; toda vez que, su análisis se limitó a establecer que el salario del ahora impetrante de tutela, cuando ocupaba el puesto de Docente, era mayor al que percibió posteriormente en sus nuevos cargos; por lo que, -según concluye-, determinó que la “desvinculación” del trabajador no se encontraba contemplada dentro de los presupuestos establecidos por el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT).

De lo señalado, se tiene que al no existir prueba objetiva que demuestre los extremos (identificados con incisos en el segundo párrafo del presente análisis); y, a partir de las afirmaciones contrapuestas del accionante (Conclusión II.2) de pretender volver a una “…función anterior…” (sic), mientras que en su acción tutelar y la audiencia de consideración afirmó que su persona “…se encontraba otorgando la cátedra de Mecánica Automotriz…” (sic), no es posible adquirir certeza acerca de si efectivamente ocupaba el puesto de Docente al momento de presentar su renuncia al cargo de Jefe de Carrera de Mecánica Automotriz; o, que se mantuvo -de forma paralela e independiente- la continuidad de la relación laboral -con la Fundación INFOCAL La Paz- como Docente, no obstante a que asumió nuevas funciones a tiempo completo. Consecuentemente, tampoco resulta posible determinar si, como señaló el peticionante de tutela, la dimisión al segundo cargo, no debió incidir en el primero; aspecto que, adquiere relevancia en atención a la petición (pretensión) del impetrante de tutela de “reincorporación”; es decir, de restituirle uno de los cargos que -según explicó- ocupaba a tiempo de su renuncia, que específicamente se dirigió únicamente al cargo de Responsable de Carrera; y, no al puesto de Docente.

En tal contexto, según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la tutela no puede ser adoptada con base en la simple afirmación del accionante, el presentimiento, la hipótesis, la imaginación o el deseo; sino que, ha de obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido lesionado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente se puede arribar mediante la evaluación de los hechos establecidos con arreglo a la ley, que permitan establecer que efectivamente existe un derecho, (que en el presente caso deviene de la estabilidad laboral que se reclama por la calidad de Docente, reclamando su restitución; empero, sin demostrar objetivamente la existencia actual -al momento de solicitar la tutela- de dicha calidad); y, sin desconocer el derecho de defensa del demandado. Por lo aseverado, en el caso de análisis, la carencia de prueba provoca la imposibilidad de encontrar la conducta atribuible a la entidad demandada (la no reincorporación del impetrante de tutela al puesto de Docente que -a su criterio- ocupaba a tiempo de presentar su renuncia al cargo de Jefe de la Carrera de Mecánica Automotriz) respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o lesión de los derechos invocados como transgredidos; toda vez que, existe incertidumbre sobre la existencia de una relación laboral entre la Fundación INFOCAL La Paz y el hoy peticionante de tutela, por la cual éste hubiera estado ocupando el puesto de Docente y Jefe de Carrera, al momento de dimitir a la Jefatura; (aspectos que ciertamente no fueron al menos referidos en la Conminatoria JDTLP/DS 0495/155/2018, cuyo cumplimiento según se describió en este análisis, no fue requerido por el peticionante de tutela); por lo que, fue desvinculado ilegítimamente -según afirmó- de su cargo de Docente cuya restitución reclama.

En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del derecho; sino que dicha aseveración debe ser objetivamente verificable, a efectos de permitir a la justicia constitucional tener la certeza de tal situación -salvo específicos casos establecidos por nuestra jurisprudencia que no concurren en el caso en análisis-. Consiguientemente, era obligación del accionante mostrar ante la justicia constitucional que sus afirmaciones están respaldadas; toda vez que, no es permisible tutelar un derecho sin verificar objetivamente que los hechos alegados o relevantes -para conceder o negar la protección- efectivamente existen, aspecto que en el presente caso conlleva a la imposibilidad de concederse la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales. 

                                               Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 114/2019 de 25 de febrero, cursante de fs. 189 a 194, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo por las razones expuestas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el                               Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

                                  

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