SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2019-S1
Sucre, 30 de julio de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27709-2019-56-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 3/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 275 a 284 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Echeverria Murillo contra Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; René Mancilla Céspedes, Marina Duran Miranda y Esteban Monzón Miranda, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 10 y 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 95 a 101 vta. y 104 a 113 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le siguió por la presunta comisión del delito de asesinato, fue sentenciando junto a otras personas, a cumplir una ilegal pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, en cuyo fallo el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca se limitó a utilizar una figura de participación en grado de coautoría que le hizo responsable por la conducta de otros coacusados, razón por la cual formuló recurso de apelación restringida denunciado las irregularidades cometidas.
En octubre de 2013, cuando se apersonó a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca a objeto de firmar el libro de asistencia como parte de las medidas sustitutivas que cumplía, fue aprehendido y conducido al Centro Penitenciario de “San Roque” ya que debía cumplir una sanción que se encontraba ejecutoriada constando además un mandamiento de condena. Sorprendido por tal situación y una vez realizadas las indagaciones observó que en el expediente cursaba una notificación ilegal con el Auto de Vista 114/2013 de 12 de abril–que resolvió su apelación– realizada supuestamente en la oficina de su abogado, cuando concernía que ese actuado se efectué de forma personal; por lo que, al no tener conocimiento ni ser informado de ese fallo no pudo activar el recurso de casación.
Al no tomar conocimiento oportuno de la emisión del Auto de Vista en cuestión, formuló incidente de actividad procesal defectuosa denunciando las irregularidades cometidas en la sustanciación del proceso penal con afectación de sus derechos y garantías como ser la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la impugnación; empero, el citado Tribunal de Sentencia, por Resolución de 28 de abril de 2015, rechazó la posibilidad de dar una respuesta en el fondo, argumentando que no tiene competencia porque el proceso contaría con una sentencia en calidad de cosa juzgada que impide cualquier revisión de esa instancia, sin tomar en cuenta que dada la naturaleza de los hechos, no pudo reclamar ante las mismas autoridades que provocaron esos defectos.
Sostuvo que, una vez impugnada dicha Resolución, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de Auto de Vista 49/016 de 5 de febrero de 2016, ratificó y convalidó el entendimiento del inferior, imposibilitando que los reclamos sobre la vulneración a sus derechos y garantías sean considerados en el fondo al señalar que no existe proceso penal pendiente señalando que lo que se pretendería es realizar una interpretación forzada del art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), avalando de esta forma una cosa juzgada formal, en la que incurrió el Tribunal a quo, soslayando las circunstancias particulares y la naturaleza de la denuncia que tenían que ver con los actos culminantes del proceso penal como son las notificaciones irregulares, las mismas que no pudieron ser reclamadas antes que la Sentencia 17/2012 de 20 de noviembre cobre ejecutoria.
Se vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa porque se convalidó la falta de repuesta de fondo por no permitirle agotar los recurso de ley para garantizar la revisión de una sentencia; asimismo, se lesionó los derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, y, a la impugnación por cuanto las circunstancias particulares detalladas exigían una repuesta de fondo debidamente fundamentada, cuyo procesamiento no le permitió agotar los medios y recursos a su alcance, siendo que la condena le impone a sufrir la mayor pena que consigna el ordenamiento jurídico.
Asimismo, hace notar que en el presente caso se quebrantó el principio de legalidad, partiendo de lo establecido en el art. 1 del CPP, dado que para llegar al resultado cuestionado tanto el Tribunal a quo así como el de alzada, se limitaron a constatar la existencia de una resolución firme, soslayando la interpretación sistemática de la norma vinculada a los presupuestos de nulidad previstos por los arts. 169.3 del CPP concordante con el 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo resultado imperativo dictado por las autoridades demandadas llegó ser arbitrario e irrazonable que le privó del derecho al reclamo, habida cuenta de la gravedad de la injusta pena que vulneró al mismo tiempo el derecho al debido proceso y el valor supremo de justicia, al privarle de una respuesta de fondo que tuvo como consecuencia la ejecutoria formal del fallo, en ese sentido, por la relevancia amerita la intervención de la jurisdicción constitucional.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la impugnación y al principio a la legalidad ordinaria; señalando al efecto los arts. 13, 115.II, 117.I, 119 y 180 de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de 28 de abril de 2015 que resolvió el incidente de nulidad y el Auto de Vista “49/016” que confirmó la aludida Resolución de primera instancia; y, b) Se emita un nuevo fallo resolviendo el fondo las denuncias de vulneración de derechos y garantías.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Por no presentada la acción de amparo constitucional
La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 5 de 12 de septiembre de 2018, cursante a fs. 215 y vta., declaró por no presentada la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte accionante mediante memorial presentado el 18 del mismo mes y año (fs. 226 a 229), impugnaron dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0391/2018-RCA de 9 de octubre, cursante de fs. 239 a 249, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución 5 de 12 de septiembre de 2018, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
Asimismo, a través de Nota CITE OF. CADTCP 0033/2019 de 8 de enero, cursante a fs. 252, el Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional, procedió a devolver a la Jueza de garantías la presente acción de amparo constitucional para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.
I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 271 a 274, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que: 1) La acción tutelar interpuesta tiene que ver con la fuerza de la cosa juzgada, cuando se trata de vulneración de derechos y garantías constitucionales por ser sancionado con la pena máxima de treinta años de presidio, aspecto que hace que el caso adquiera relevancia, siendo que la cosa juzgada formal se opone a la cosa juzgada sustancial, en el concepto de dogma de la sentencia fue “enterrado”; y, 2) No se está pidiendo que se anule todo, o, que se declare nula las notificaciones, sino que está solicitando que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, revise el incidente y le diga si fue o no notificado correctamente.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Sandra Molina Villarroel e Ivan Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 139 y vta. manifestaron que: i) La acción tutelar no es un recurso casacional tal como confundió el accionante, eso significa que solamente se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, pese a varias observaciones realizadas mediante decreto de 12 de agosto de 2016, no fueron subsanados como la falta de relación de causalidad entre el hecho acusado con el derecho supuestamente vulnerado; es decir, no fundamenta en qué forma el Auto de Vista 49/016 omitió o restringió algún derecho siendo las alegaciones propias de un proceso ordinario; ii) De forma escueta y sin fundamento que amerita el nexo causal y la causa de pedir, con relación al Auto de Vista 49/016 simplemente mencionó la vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a ser oído y a la impugnación; y, la interpretación de la legalidad ordinaria, cuya tarea no está encomendada a la justicia constitucional salvo que de forma excepcional y cuando el accionante proporcione los insumos necesarios explicando porque la labor interpretativa resulta insuficientemente inmotivada e infundada, absurda e ilógica identificando las reglas que fueron omitidas, estableciendo el nexo de causalidad, así como la relevancia constitucional; y, iii) El caso concreto deviene de un proceso penal concluido y con sentencia condenatoria ejecutoriada, a pesar de haberse recurrido en casación, por cuanto, se pidió que se resuelva como asunto accesorio un incidente de defecto absoluto ante la falta de notificación con el Auto de Vista 114/2013 que resolvió su recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia 17/2012 dictada en su contra, que a la postre le impidió interponer el recurso de casación; en ese contexto, el Tribunal ad quem, consideró que el Tribunal a quo que emitió la sentencia, una vez devuelto los antecedentes le correspondió disponer las órdenes correspondientes a efectos de dar cumplimiento al fallo; por consiguiente, insistir en la interpretación del art. 44 del CPP es simplemente querer forzar sus alcances, incluso se pretendió atacar no solo el mencionado Auto de Vista sino el Auto Supremo 123/2013 de 6 de mayo.
René Mancilla Céspedes, Marina Duran Miranda y Esteban Monzón Miranda (convocado), Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito, cursante de fs. 102 y vta. manifestaron que: a) Por medio de la acción tutelar interpuesta se pretende la anulación de la Resolución de 28 de abril de 2015 y se ingrese a analizar el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, y abrir la competencia del Tribunal de Sentencia a objeto de sustanciar y resolver las supuestas irregularidades en la notificación del Auto de Vista 114/2013, en ese sentido, corresponde remitirse al art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y verificar los presupuestos de procedencia de los arts. 33 y 53 del dicha norma; b) De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el accionante, mediante Sentencia 17/2012 fue condenado a sufrir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, decisión que una vez fue recurrida en apelación por parte de Vladimir Paniagua Oña, el Tribunal de alzada a través de Auto de Vista 114/2013, declaró improcedente el recurso siendo notificado el 15 de abril del mismo año; c) Con relación a la diligencia de notificación, no consta en obrados incidente o impugnación de dicho actuado procesal aspecto que importa la inobservancia de la norma adjetiva penal puesto que el accionante al considerar que sus derechos y garantías fueron vulnerados, debió activar los mecanismos de impugnación debiendo cuestionar lo que hoy reclama, antes de la ejecutoria del aludido Auto de Vista; es decir, intraproceso y no después de que el fallo haya adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que, resulta improcedente la presente demanda debido a la omisión de las subreglas; y, d) Respecto a la Resolución de 28 de abril de 2013, cabe precisar que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, declaró improcedente el incidente interpuesto por el impetrante de tutela por considerar que conforme al contenido normativo del art. 44 del CPP está abierta la tramitación de un proceso, no así cuando la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, en consecuencia, si el accionante consideraba la lesión de sus derechos, debió acudir a la instancia correspondiente cuestionando las supuestas irregularidades cometidas en la tramitación del recurso de apelación y no pretender que la jurisdicción constitucional revise actuaciones ya precluidas procurando se contravenga el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pidiendo a ese efecto declarar la improcedente de la acción de defensa.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Norberto Bonifacio Romero e Hilda Choque Quispe, pese a su legal notificación cursante a fs. 255, no se hicieron presentes a la audiencia programada, ni remitieron escrito alguno.
I.3.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 3/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 275 a 284 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante cuestiona la Resolución de 28 de abril de 2015, que declaró improcedente el incidente de nulidad planteado, el mismo que bien pudo merecer el recurso de reposición, a fin de que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del aludido departamento de forma directa tenga la oportunidad de revocar o modificar dicho fallo conforme establece el art. 401 del CPP; 2) Llama la atención que desde la formulación del recurso de apelación restringida interpuesto el 18 de diciembre de 2012 hasta la emisión del Auto de Vista 114/2013 de12 de abril, con el cual fue notificado el 15 del mismo mes y año mediante cédula judicial en la calle Ravelo 217 de la ciudad de Sucre y que a partir de ello, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 123/2013, (relativo al juicio de admisibilidad) y el Auto Supremo 164/2013 de 12 de junio que declaró infundado el recurso de casación, cuyos actos procesales fueron notificados el “24 de mayo” (sic) y el 2 de julio del mismo año, en el tablero judicial de secretaria; a pesar del tiempo transcurrido desde la emisión del Auto de Vista 164/2013, el accionante alegó que recién conoció de la ejecutoria de la sentencia en de octubre de 2013; 3) El impetrante de tutela pretende que el Tribunal de garantías ordene al Tribunal de Sentencia se declare competente a objeto de ingresar a resolver el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista 114/2013 que por imperio del art. 44 del CPP bajo la denominada nota extensiva otorga competencia a dicho Tribunal de juicio para el conocimiento de una cuestión accesoria a lo principal; y, 4) A través de esta vía se pretende ingresar a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, si bien excepcionalmente se puede interpretar la legalidad ordinaria, siempre y cuando el accionante proporcione los insumos necesarios explicando porque la labor interpretativa resulta insuficientemente inmotivada e infundada, absurda e ilógica identificando las reglas que fueron omitidas, estableciendo el nexo de causalidad, así como la relevancia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Sentencia 17/2012 de 20 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, con el voto unánime de sus miembros declaró a Mauricio Denis Matienzo Zamora, Weimar Paniagua Oña, Vladimir Echeverria Murillo, Roberto Choque Nuñez y Rudy Limbert Anze Gutierrez como coautores de la comisión de los delitos de robo agravado, lesiones leves y asesinato, condenándoles a ese efecto, a la pena privativa de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Roque (fs. 3 a 36).
II.2. Mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2012, el ahora accionante junto a Rudy Limbert Anze Gutiérrez expresando sus motivos formularon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 17/2012, solicitando anular dicho fallo y se ordene un nuevo juicio y con otro tribunal (fs. 38 a 43 vta.).
II.3. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través de Auto de Vista 114/2013 de 12 de abril, declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida interpuestos por Weimar Paniagua Oña y Roberto Choque Nuñez; asimismo, determinó inadmisibles las impugnaciones de Mauricio Denis Matienzo Zamora, Vladimir Echeverria Murillo y Rudy Limbert Anze Gutiérrez (fs. 46 a 53).
II.4. Conforme diligencia de notificación se advierte que Vladimir Echeverria Murillos fue notificado con el precitado Auto de Vista a horas 17:50 del 15 de abril de 2013 mediante cédula fijada en la calle Ravelo 217 de la ciudad de Sucre en presencia del testigo Omar Zamora quien firma en constancia (fs. 54 vta.).
II.5. Consta Auto Supremo 123/2013 de 6 de mayo por el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible los recursos de casación interpuestos por Weimar Paniagua Oña y Roberto Choque Nuñez y admisible el recurso de casación de Mauricio Denis Matienzo Zamora (fs. 55 a 59). Asimismo por Auto Supremo 164/2013 de 12 de junio, señaló como infundada la impugnación del acusado Mauricio Denis Matienzo Zamora (fs. 63 a 68 vta.).
II.6. Mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2015, el ahora accionante formuló ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa señalando que en octubre de 2013 se enteró de la notificación ilegal con el Auto de Vista 114/2013, a ese efecto pidió admitir el incidente y disponer la nulidad del procedimiento hasta el momento en el que se le notifique de manera personal con dicho fallo (fs.71 a 78 vta.).
II.7. A través de Resolución de 28 de abril de 2015, el prenombrado Tribunal de Sentencia Penal señalando que el proceso penal ya cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada, indica que no tiene competencia para resolver el incidente de nulidad y actividad procesal defectuosa del ahora peticionante de tutela; toda vez que, si bien conforme el art. 44 del CPP señala que es competente para decidir todas las cuestiones e incidentes, debe tomarse en cuenta que la misma está abierta durante la tramitación del proceso, no así cuando la Sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada; en ese sentido, consideró que el accionante pretende dejar sin efecto el “Auto Supremo y el Auto de Vista” siendo que de acuerdo al art. 16.II de la LOJ opera la preclusión de etapas; en consecuencia, se declaró incompetente para conocer y sustanciar el referido incidente (fs. 80).
II.8. El accionante por memorial presentado el 5 de mayo de 2015, formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución de 28 de abril del mismo año (fs. 84 a 87 vta.).
II.9. Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista 49/016 de 5 de febrero de 2016, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 51.1, 403.2 y 406 del CPP declararon improcedente el recurso de apelación (fs. 88 a 92); determinación que le fue notificado al ahora accionante el 11 de febrero de 2016 (fs. 93)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la impugnación y al principio de legalidad ordinaria; dado que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, por “Resolución” de 28 de abril de 2015, rechazó la posibilidad de dar una respuesta de fondo al incidente de actividad procesal defectuosa, argumentando no tener competencia porque el proceso ya contaría con sentencia ejecutoriada, lo cual impidió cualquier revisión de esa instancia; y, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 49/016, ratificaron y convalidaron el entendimiento del Tribunal a quo, soslayando la interpretación sistemática de la norma vinculada a los presupuestos de nulidad previstos en el art. 169.3 del CPP, lo cual resultó arbitrario e irrazonable porque le privó de sus derechos y al valor supremo de justicia, además evitó una respuesta de fondo, como consecuencia de ello la ejecutoria del fallo.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.
III.1. Revisión de la actividad interpretativa desarrollada por otros tribunales
Al respecto la SCP 139/2018-S1 de 23 de abril, citando la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “‘…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’” (las negrillas son nuestras).
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la impugnación y al principio de legalidad ordinaria; dado que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, por “Resolución” de 28 de abril de 2015, rechazó la posibilidad de dar una respuesta de fondo al incidente de actividad procesal defectuosa, argumentando no tener competencia porque el proceso ya contaría con sentencia ejecutoriada, lo cual impidió cualquier revisión de esa instancia; y, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 49/016 de 5 de febrero de 2016, ratificaron y convalidaron el entendimiento del Tribunal a quo, soslayando la interpretación sistemática de la norma vinculada a los presupuestos de nulidad previstos en el art. 169.3 del CPP concordante con el art. 117.I de la CPE, lo cual resultó arbitrario e irrazonable porque le privó de sus derechos y al valor supremo de justicia, además evitó una respuesta de fondo y como consecuencia de ello la ejecutoria del fallo.
De los antecedentes que informan el presente fallo constitucional se establece que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca a través de Sentencia 17/2012 de 20 de noviembre, con el voto unánime de sus miembros declaró a Mauricio Denis Matienzo Zamora, Weimar Paniagua Oña, Vladimir Echeverria Murillo, Roberto Choque Nuñez y Rudy Limbert Anze Gutierrez como coautores de la comisión de los delitos de robo agravado, lesiones leves y asesinato, condenándoles a ese efecto, a la pena privativa de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Roque.
Al efecto, el 19 de diciembre de 2012, el ahora accionante junto a Rudy Limbert Anze Gutiérrez formularon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 17/2012, por lo que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través de Auto de Vista 114/2013 de 12 de abril, declaró inadmisible los recursos de apelación restringida interpuestos por Weimar Paniagua Oña y Roberto Choque Nuñez; asimismo, determinó inadmisibles las impugnaciones de Mauricio Denis Matienzo Zamora, Vladimir Echeverria Murillo y Rudy Limbert Anze Gutiérrez, cuyo fallo fue notificado a horas 17:50 del 15 de abril de 2013 mediante cédula fijada en la calle Ravelo 217 de la ciudad de Sucre en presencia del testigo Omar Zamora quien firma en constancia.
Posteriormente, el impetrante de tutela el 27 de marzo de 2015, formuló ante el citado Tribunal de Sentencia Penal, incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa por la notificación ilegal con el Auto de Vista 114/2013; por lo que el prenombrado Tribunal de Sentencia a través de Resolución de 28 de abril de 2015, señalando que el proceso penal ya cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, indicó que “el Tribunal” no tiene competencia para resolver el referido incidente; en consecuencia se declaró incompetente para conocer y sustanciar el caso.
El accionante por memorial presentado el 5 de mayo de 2015, formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución de 28 de abril del mismo año, a ese efecto los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista 49/016, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 51.1, 403.2 y 406 del CPP declararon improcedente el recurso de apelación.
Previamente corresponde aclara, ante la reclamación constitucional efectuada contra la Resolución del Tribunal a quo –cuyos integrantes son demandados– que en razón a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, no resulta posible efectuar análisis alguno de la misma.
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante con relación a los Vocales demandados en esencia reclama la interpretación de la legalidad ordinaria; al respecto, cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que sostiene que la interpretación en el conocimiento y resolución de una causa es atribución propia de los jueces ordinarios y este Tribunal únicamente procederá a la revisión excepcional cuando constate posibles lesiones a derechos fundamentales y siempre que el peticionante de tutela señale uno de los tres extremos previstos que en el presente caso son: c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
En ese marco, respecto a la denuncia de que el Tribunal de apelación –ahora demandado– ratificó y convalidó el entendimiento del Tribunal a quo, soslayando la interpretación sistemática de la norma vinculada a los presupuestos de nulidad previstos en los arts. 169.3 del CPP y 117.I de la CPE, lo cual sería arbitraria porque le hubiera privado de sus derechos y el valor supremo de justicia además de evitar una respuesta de fondo a su impugnación; corresponde afirmar que la parte accionante no realizó en su demanda una exposición precisa que permita a esta jurisdicción establecer la necesaria vinculación entre la interpretación efectuada por los Vocales demandados y la alegada vulneración a los derechos y principios.
En tal sentido, el peticionante de tutela se limitó a referir que el Auto de Vista 49/016, al ratificar el entendimiento del aludido Tribunal de Sentencia Penal soslayó la interpretación sistemática en este caso del art. 169.3 del CPP, en relación al art. 117.I de la CPE; empero, no explicó de forma suficiente y con la necesaria carga argumentativa la relación entre el despliegue jurisdiccional realizado y la alegada conculcación a derechos y principios; lo que permite afirmar que no se cumple con la carga argumentativa requerida para que pueda verificarse la presunta incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, denotando que lo pretendido por la parte accionante es que este Tribunal ingrese a determinar la aplicación del ordenamiento jurídico en el caso en análisis fue correcto, lo cual –como se tiene señalado– no es posible debido a que el impetrante de tutela no realizó una precisa exposición que muestre a la justicia constitucional de que forma la supuesta incorrecta aplicación de una norma legal diferente lesiona sus derechos invocados en la presente acción tutelar.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 275 a 284 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme los fundamentos del presente fallo constitucional, y con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA