VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0473/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0473/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0473/2019-S2

Sucre, 9 de julio de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Disidente:          Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                          24824-2018-50-AL

Departamento:                     Cochabamba

Partes:                                            Ariel Balderrama Vargas contra José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba.

I.  ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA

La suscrita Magistrada, expresa su disidencia parcial con lo resuelto en la               SCP 0473/2019-S2 de 9 de julio, que confirma en parte la Resolución 06/18 de 20 de julio de 2018, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -constituido en Tribunal de garantías-; y en consecuencia: concede la tutela impetrada con relación al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y adecuada valoración de la prueba; y deniega, respecto al derecho a la defensa.

En todo caso, considera que debió CONFIRMAR dicha Resolución Constitucional; y en consecuencia: CONCEDER totalmente la tutela impetrada.

Asimismo, amerita aclarar que el expediente 24824-2018-50-AAC correspondiente a la SCP 0473/2019-S2, que motiva esta Disidencia, fue inicialmente sorteado a mi despacho; en consecuencia elaboré el proyecto de Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano manifestó su desacuerdo y formuló uno alterno, que fue apoyado por el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional; motivo por el cual, formulo el presente Voto Disidente, sobre la base de los siguientes fundamentos y términos dispositivos:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la impugnación, a la debida valoración de la prueba, fundamentación y motivación; toda vez que, los Vocales demandados, confirmaron la Resolución que dispuso su detención preventiva:      a) Sin valorar la prueba que presentó en apelación, que corrobora su actividad lícita; amparándose en la SCP “0909/2014” que impide al Tribunal de alzada valorar prueba en el recurso de apelación incidental; y, b) Consideraron subsistente el peligro de obstaculización previsto por el numeral 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asumiendo ilegalmente que la                  SC “0301/2011” consideraba que ese riesgo permanece vigente hasta la ejecutoría de la sentencia, y que en el caso, si bien concluyó la investigación, existían actos pendientes. Por lo que, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista de 12 de julio de 2018, pronunciado por las autoridades demandadas, ordenándose a los mismos que en el plazo de veinticuatro horas desde su legal notificación, instalen audiencia de apelación, donde permitan la producción de la prueba ofrecida en alzada, emitiendo nueva resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, a los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, al Código de Procedimiento Penal y a la jurisprudencia constitucional vinculante al caso concreto; con costas, daños y perjuicios.

 

En consecuencia, correspondía dilucidar en revisión, si tales argumentos eran evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto la        SCP 0473/2019-S2 debió analizar los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales: Especial mención al tribunal de apelación: 1.i) Fundamentación y motivación de las resoluciones en apelación;  2) Admisión y valoración de la prueba presentada en apelación de medidas cautelares; 3) Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones; y, 4) Análisis del caso concreto.

II.1.    La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales: Especial mención al tribunal de apelación

La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales son componentes del debido proceso y se constituyen en un deber constitucional, en la medida que no es posible controvertir una decisión judicial, si en ésta no se dan a conocer las razones de su determinación.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se encuentran también las de ejercer el derecho a la defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder impugnar un fallo judicial, es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, que deben referirse a los hechos, las pruebas y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas, la persona no podrá esgrimir contra la resolución, más que argumentos generales, que repetirían lo que ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente, entre los fines del deber de motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle al imputado la posibilidad de impugnar una resolución judicial.

Respecto a la medida cautelar de detención preventiva, la resolución que pronuncie el juez, debe fundamentar la existencia de los requisitos formales, así el art. 236 del CPP exige que la resolución debe estar debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.

En ese ámbito, respecto a la motivación de la resolución que disponga la detención preventiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos         (Corte IDH), en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, estableció específicamente que toda decisión por medio de la cual se restrinja el derecho a la libertad personal, mediante la aplicación de la prisión preventiva, deberá contener una motivación suficiente que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-[1].

Por su parte, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento         Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, como las que rechazan el pedido de su imposición y las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en su Fundamento        Jurídico III.4, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en que se basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación, no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando lo siguiente:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes (las negrillas nos corresponden).

II.1.1.     Fundamentación y motivación de las resoluciones en apelación

Por otra parte, el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que éstos sustenten sus decisiones, debido a que hacen una revisión de la resolución del inferior, que impuso una medida cautelar; la revocó, modificó, sustituyó u ordenó la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[2] señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; empero, ello no implica que se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de apelación no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo señalar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamentan el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a consideración del tribunal de apelación, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva, no es posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación, no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales u otras normas que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

II.2.    Admisión y valoración de la prueba presentada en apelación de medidas cautelares

La SC 1181/2006-R de 24 de noviembre, entre otras, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que podía admitirse prueba en apelación de las medidas cautelares:

…en virtud al principio de favorabilidad, que informa la aplicación de las medidas cautelares, conforme lo determina el art. 221 del CPP, es posible que la prueba presentada en apelación, pueda ser compulsada y valorada por los vocales que conocen la causa al momento de pronunciar Resolución.

En el mismo sentido, puntualizando los alcances del citado entendimiento, la 1251/2006-R de 8 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.4 precisó que:

pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral; este entendimiento, emerge del derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso penal -acusadora e imputada-, el cual exige que ambas actúen en igualdad de condiciones, con similares derechos procesales, oportunidades y posibilidades, para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente, ejerciendo los medios de ataque y de defensa; pues una situación contraria, generaría una situación de indefensión, ya que la falta de comunicación procesal de la prueba a la parte contraria le privaría la suficiente oportunidad para preparar la contradicción a esa prueba e incluso de ofrecer otra para desvirtuarla, provocando una vulneración al debido proceso, más cuando la decisión judicial cause un agravio al basarse en las pruebas no ofrecidas oportunamente; siendo pertinente puntualizar, que esa afectación no se producirá si la parte contraria conocía de la prueba que no fue ofrecida e incluso tuvo la oportunidad de contradecirla en la audiencia, habida cuenta que en esta última situación, si bien se vulnera la formalidad, no se afecta la garantía que se protege (las negrillas son nuestras).

        

Dicho entendimiento fue reiterado por las SSCC 1432/2010-R, 0645/2011-R y 1036/2011-R, entre otras.

Posteriormente, la SCP 0295/2012 de 8 de junio, cambió dicho precedente y señaló que en apelación de medidas cautelares no es posible valorar nueva prueba, debiendo el tribunal de apelación ceñirse a la revisión del fallo de primera instancia, a lo cuestionado por las partes en la exposición de agravios y a la actuación del juez cautelar; en cuyo Fundamento Jurídico III.2.1, precisó que:

En ese orden de ideas, la apelación incidental no puede sustanciarse en elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el juez a quo; de hacerlo, su revisión sería intrascendente, por cuanto los agravios tendrían un sustento sustancialmente diferente a los fundamentos de la resolución cuestionada, de donde resulta la imposibilidad de admitir prueba en apelación incidental sobre lo ya resuelto por el inferior; puesto que desvirtuaría la naturaleza y alcance del recurso de alzada que -se reitera- tiene por objeto únicamente conocer y resolver los puntos apelados en relación al contenido de la resolución emitida por el juzgador a quo y eventualmente corregir las irregularidades en las que habría incurrido al asumir su determinación. Razonamiento que implica el cambio de línea jurisprudencial establecida por las SSCC 1181/2006-R, 1432/2010-R y 1036/2011-R.

El razonamiento anterior, fue seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1922/2013 de 4 de noviembre y 0914/2014 de 12 de mayo, entre otras.

La SCP 1744/2013 de 21 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.4         -titulado: En la aplicación excepcional de las medidas cautelares, se deberá estar a lo que sea más favorable-, señala:

Estamos en presencia del derecho a la libertad, el cual no puede ser suprimido por aplicación de meros formalismos; si bien es cierto que, las pruebas para acreditar la inexistencia de los riesgos de fuga deben ser presentados ante el juez que establece las medidas cautelares; ello no impide que se deba presentar en la instancia superior, otras pruebas que favorezcan al imputado, destinadas a obtener su libertad o beneficiarse con medidas sustitutivas, las que deben ser valoradas en merito a la obtención posterior y la aplicación del principio de favorabilidad, progresividad in dubio pro reo, sin que ninguna de las pruebas presentadas deba ser rechazada en su valoración (las negrillas son añadidas).

En el mismo sentido, la SCP 2175/2013 de 21 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3, se refirió a la línea contenida en las            SSCC 1181/2006-R y 1251/2006-R, estableciendo que todas aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o al tiempo de interponerla en forma oral, pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación.

II.3.    Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones

La detención preventiva debe ser el resultado de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones que la disponen; lo cual, impide que la autoridad jurisdiccional funde su determinación en meras presunciones, que implican reconocer como cierto un probable acontecimiento, acción o conducta, sin necesidad de probarla. Así, la resolución judicial destinada a aplicar medidas cautelares de carácter personal, tiene que ser el resultado de la valoración integral y razonable de los diferentes riesgos procesales y elementos probatorios; valoración que, además, debe ser objetiva y generar convicción en la autoridad judicial, para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad o que existe peligro de reincidencia.

          En ese contexto, se reitera que ningún peligro procesal debe estar sostenido en presunciones, lo cual implica que, si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como “el imputado en libertad podría asumir una determinada conducta” -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no está permitido es que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, el juez se base en probabilidades, sin sustento en suficientes elementos de convicción valorados objetiva, razonable e integralmente      -podría o no podría-; pues, de sustentarse en ellas, se vulnera el debido proceso del imputado, conforme lo entendió la SC 1635/2004-R de 11 de octubre, reiterada por las SSCC 1747/2004-R, 0001/2005-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R, 1048/2010-R, 1154/2011-R y 1813/2011-R; y, la SCP 0795/2014 de 25 de abril, entre otras.

II.5.    Motivo de la Disidencia y análisis del caso concreto

Si bien, como se tiene señalado al inicio de la presente disidencia, la Magistrada que suscribe está parcialmente de acuerdo con la concesión de la tutela con relación al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y adecuada valoración de la prueba; sin embargo, considera que también debió concederse la tutela respecto  al derecho a la defensa, además de efectuarse algunas precisiones vinculadas a la fundamentación de la Sentencia.

Así, el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano, anunció la elaboración del proyecto alterno al primigenio realizado por la suscrita Magistrada, por los siguientes motivos:

a)       Considera que debió aplicarse el precedente de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a efectos de pronunciarse de forma general sobre la necesaria fundamentación y motivación como una obligación de los administradores de justicia, sin establecer una mención especial a favor del tribunal de apelación, porque parte de una lógica que únicamente pretende beneficiar al imputado en una segunda audiencia de medidas cautelares, en grado de apelación.

Al respecto, tomando en cuenta la problemática puesta a consideración de este Tribunal, el accionante cuestiona el hecho que los Vocales demandados que forman parte de un Tribunal de apelación, lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de defensa, impugnación, debida valoración de la prueba, fundamentación y motivación, al tiempo de emitir el Auto de Vista de 12 de julio de 2018, como consecuencia de una apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2018 que dispuso la medida cautelar de detención preventiva; entonces como lógica consecuencia y aplicando una adecuada técnica del derecho jurisprudencial, a efectos de arribar a un correcto análisis del caso concreto, era indispensable partir del desarrollo jurisprudencial dedicado especialmente a los tribunales de apelación que emiten resoluciones a través de las cuales revisan una determinación que impuso, revocó, modificó, sustituyó una medida cautelar u ordenó su cesación; dada su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia; a quienes por mandato constitucional y convencional, se les exige que sus resoluciones se encuentren suficientemente argumentadas, sobre la base de presupuestos que caracterizan exclusivamente a este tipo de determinaciones, que no pueden generalizarse con otras resoluciones judiciales o administrativas, sobre las cuales se pronunció la            SCP 0014/2018-S2, que si bien coadyuva al análisis que debe efectuarse para determinar si una resolución se encuentra o no debidamente fundamentada y motivada; empero, no define la hermenéutica del deber de motivar y fundamentar caracterizada exclusivamente a una resolución de medidas cautelares que resuelva la libertad de una persona; criterio que también fue asumido por el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano, toda vez que, firmó varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, conjuntamente con la suscrita Magistrada en casos análogos; sin que en ninguno haya pronunciado criterio referido a que dichos razonamientos son tendentes únicamente a beneficiar al imputado, como lo hizo en este caso.

En ese sentido, si considera que no corresponde efectuar la argumentación exigida por la propia jurisprudencia constitucional y convencional, porque supuestamente “beneficia al imputado”; entonces, debe realizar un adecuado proceso argumentativo para justificar el porqué se está apartando la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSCCPP 0506/2018-S2, 0447/2018-S2,    0478/2018-S2, 0523/2018-S2, 0598/2018-S2 y 0723/2018-S2, en las que se abordó en casos análogos, la necesidad de analizar la labor de los tribunales de apelación respecto a la adecuada argumentación         -motivación y fundamentación- que deben efectuar al tiempo de emitir resoluciones relacionadas con medidas cautelares.

b)       El señalado Magistrado, también refirió que la SCP 1744/2013, al establecer que: “…si bien es cierto que, las pruebas para acreditar la inexistencia de los riesgos de fuga deben ser presentados ante el juez que establece las medidas cautelares; ello no impide que se deba presentar en la instancia superior, otras pruebas que favorezcan al imputado, destinadas a obtener su libertad o beneficiarse con medidas sustitutivas…”, sin mayor explicación, pretende favorecer al imputado, para que obtenga su libertad y se beneficie de las medidas sustitutivas; ante lo cual, generó nuevos presupuestos a través de la  SCP 0473/2019-S2 -objeto de disidencia- para la producción de prueba en apelación de medidas cautelares, supuestamente como resultado de una interpretación del art. 404 del CPP desde y conforme a la Constitución Política del Estado, estableciendo, entre otros entendimientos, que:

…Existe la posibilidad de generar prueba en apelación, siempre y cuando ésta esté circunscrita intrínsecamente a los asuntos tratados en primera instancia; es decir, únicamente se podrá efectuar tal acción, cuando habiendo presentado una prueba adecuadamente y en la impugnación se acompañen elementos que resguarden lo alegado anteriormente (…) de no respetarse este parámetro, no podrá acudirse a la vía constitucional demandando la valoración de la prueba, pues no puede ordinarizarse la justicia constitucional, desnaturalizándose su esencia…

Sobre el particular, la suscrita Magistrada no está de acuerdo con los criterios tan restrictivos asumidos por el referido Magistrado, por las siguientes razones de carácter jurídico-constitucional:

b.1) El Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, con el cual no está de acuerdo el indicado Magistrado, realiza una contextualización de Sentencias Constitucionales que hicieron referencia a la posibilidad de admisión y valoración de la prueba presentada en apelación de medidas cautelares; concluyendo en el entendimiento asumido por las SSCC 1181/2006-R y 1251/2006-R, reiteradas por la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1744/2013 y 2175/2013, entre otras, constituyéndose en una línea jurisprudencial aplicable al presente caso; toda vez que, se asume un razonamiento favorable al resguardo del derecho a la libertad, por mandato constitucional del art. 196.I de la Norma Suprema, el cual establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la obligación de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de quien acude a la justicia constitucional a efectos de denunciar la lesión de los mismos, y lograr su reparación, como aconteció en el caso concreto; no siendo coherente, que el Magistrado Calderón cuestione la SCP 1744/2013 por ser favorable al imputado, por cuanto dicho razonamiento, en todo caso, se enmarca en los fines que la Constitución le asigna al Tribunal Constitucional Plurinacional.

b.2) Por disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los derechos reconocidos por la Norma Suprema deben ser interpretados de conformidad con los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos; y sobre la base del principio de favorabilidad; en este entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la responsabilidad de acatar dicho mandato constitucional y garantizar la observancia de sus normas; porque para ello fue creado; más aún, cuando el Estado boliviano adquirió compromisos internacionales, respecto al tratamiento del derecho a la libertad por parte de las autoridades judiciales respecto al uso de la prisión preventiva en las américas; convirtiéndose en una responsabilidad para este Tribunal, observar dichos instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos; tal el caso, de la jurisprudencia emitida por la Corte IDH, por ejemplo en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador[3], donde se establecen estándares para el tratamiento de la medida cautelar de detención preventiva en cualquier instancia que se encuentre el imputado, a efectos que las autoridades responsables del caso, valoren la prueba que sea necesaria para realizar un correcto juicio argumentativo del porqué corresponde o no otorgar la libertad; y evitar que incurran en arbitrariedades; recomendando además, tanto la propia Corte IDH como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que:

En el Sistema Interamericano se ha establecido como un principio fundamental que para que un recurso sea efectivo, “se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio de un recurso judicial, “el análisis de la autoridad competente no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana”. Estos parámetros son, naturalmente, los fijados por los artículos 8 y 25 de ese tratado, en particular la garantía de imparcialidad del juzgador y al derecho a ser oído como presupuestos del debido proceso legal[4] (las negrillas son nuestras).

En ese sentido la suscrita Magistrada, entiende que también las autoridades judiciales que forman parte de tribunales de apelación, tienen la obligación de admitir la prueba necesaria, pertinente e idónea, cuando se trata de la protección del derecho a la libertad; sin reducirse a ritualismos formales; pues de lo que se trata, en caso de medidas cautelares, es de otorgarle un tratamiento especial, porque se encuentra de por medio la libertad de una persona, su derecho a ser oído y la realización de los principios que rigen la administración de justicia, reconocidos constitucional y convencionalmente.

b.3) Los presupuestos para admitir y valorar la prueba presentada en apelación de medidas cautelares, establecidos por la SCP 0473/2019-S2, son restrictivos del derecho a la libertad; a través de los cuales, se desnaturaliza las características propias de los derechos fundamentales reconocidas por el art. 13.I de la CPE; es decir su inviolabilidad, universalidad, progresividad y favorabilidad, entre otras; desconociendo el deber que tiene la administración de justicia de promoverlos, protegerlos, respetarlos y efectivizarlos; y de esta forma, lograr la construcción de un Estado Constitucional de Derecho, a través de la materialización de la justicia constitucional, cual es el deber que asumió la suscrita Magistrada.

b.4) No se comparte la interpretación que la SCP 0473/2019-S2 otorga al art. 404 del CPP en concordancia con lo dispuesto por el art. 398 del mismo cuerpo legal; toda vez que, cualquier interpretación efectuada a una norma de carácter legal, debe ser realizada desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad -más cuando, de por medio se encuentra el tratamiento a un derecho fundamental-, sometiéndose a métodos y técnicas de interpretación y argumentación, partiendo de la observancia de los principios, entre otros, de favorabilidad, progresividad e indivisibilidad de los derechos fundamentales; no siendo aceptable, generar nuevos entendimientos, sustentados únicamente en citas doctrinales y jurisprudenciales para arribar como lógica consecuencia en interpretaciones restrictivas y formalistas, que no son propias del derecho constitucional, como lo hizo la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; en todo caso el art. 404 del CPP en calidad de norma regla y no norma principio, dispone que: “Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar”; la cual, no limita la producción de prueba o de elementos probatorios, siendo el único requisito, que el recurrente la acompañe y ofrezca al momento de la interposición del recurso y especifique el hecho que pretende probar; siendo aún más favorable, si se trata de definir el derecho a la libertad del recurrente.

b.5) Tampoco se comparte el criterio, que de no cumplirse dichos presupuestos formales para valorar la prueba en alzada, no se puede acudir a la vía constitucional demandando una incorrecta valoración de la prueba, porque la justicia constitucional no puede ordinarizarse, desnaturalizando su esencia; sobre el particular, la suscrita Magistrada no asume dicho razonamiento; toda vez que, si existe una lesión del derecho a la libertad u otros derechos, dada la labor arbitraria de los operadores de justicia, por ejemplo en la valoración de una prueba que pudiera ser idónea a efectos de otorgar la libertar del encausado; el Tribunal tiene la obligación constitucional de reparar ese derecho, sin necesidad de limitar el acceso a la justicia constitucional; pues el Tribunal Constitucional Plurinacional fue creado, entre otras competencias, para proteger los derechos fundamentales, para repararlos en caso de lesión y para cumplir los compromisos internacionales respecto al tratamiento progresivo y favorable a los derechos humanos.

b.6) Asimismo, no concibe el criterio que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede conocer el fondo de una problemática puesta a su consideración, si no se cumple previamente con requisitos formales; en todo caso, por mandato del art. 196.I de la CPE, asume la obligación de ejercer el control de constitucionalidad tutelar respecto al respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; siendo la única condición, la verificación de la lesión, restricción o probable vulneración del derecho, lo cual se constituye en la relevancia constitucional, que le permite conocer un caso concreto; evidentemente no es una instancia casacional, por ejemplo, para revalorizar las pruebas; empero, sí para establecer si las autoridades judiciales efectuaron una correcta valoración de las mismas, acorde a lo dispuesto por ley y por los mandatos constitucionales y convencionales establecidos para tal efecto. Además, estos criterios tan restrictivos, desnaturalizan también la visión y la misión que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de administrar la justicia constitucional; cuyos parámetros, son tomados en cuenta por la suscrita Magistrada.  

c)       En cuanto al Fundamento Jurídico II.3 de este Voto Disidente, con el cual tampoco estuvo de acuerdo el Magistrado Calderón, al tiempo de observar el proyecto primigenio; cabe señalar que dicho entendimiento fue asumido sin observación alguna al momento de suscribir la          SCP 0506/2018-S2, en otro caso análogo.

d)       Asimismo, es necesario expresar la disidencia respecto al tratamiento del derecho a la defensa que otorga la SCP 0473/2019-S2, en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico III.5 del análisis del caso concreto; el cual señala:

…debe expresarse que el accionante en todo momento fue asistido por su abogado defensor, hizo uso de los recursos oportunos que la ley le franquea, y si bien, su prueba no fue valorada, no se restringió el acceso a su derecho a la defensa, pues, mediante los mecanismos empleados por éste, pudo acompañar la prueba pertinente, lo cual, conforme a lo expuesto en el Fundamento    Jurídico III.3, no se constituye en una vulneración a tal derecho.

Al respecto, la suscrita Magistrada entiende que el derecho a la defensa  tiene dos dimensiones, una técnica y otra material; el derecho a la defensa material, a su vez comprende los derechos, entre otros, a ser escuchado y a presentar pruebas; en ese sentido, se supone que si la propia SCP 0473/2019-S2, concedió la tutela respecto al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, al considerar que las autoridades demandadas omitieron valorar los elementos probatorios descritos por el impetrante de tutela; entonces, como lógica consecuencia, los demandados lesionaron su derecho a la defensa, porque no le permitieron desvirtuar los riesgos procesales a través de los elementos probatorios que presentó; por lo que, lesionaron sus derechos a ser escuchado y a presentar pruebas como elementos del derecho a la defensa. Postura con la cual estuvo de acuerdo el Magistrado Calderón al tiempo de suscribir la SCP 0014/2018-S2; sin embargo, en la SCP 0473/2019-S2, adopta un criterio alejado de la línea jurisprudencial respecto a los alcances del derecho a la defensa.

En este entendido, la suscrita Magistrada considera que una de las principales funciones de la jurisdicción constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo una premisa en esta labor, garantizar un real acceso a la justicia constitucional, sobre la base de los principios de verdad material, progresividad, favorabilidad, entre otros; consiguientemente, el presente caso debió ser analizado de la siguiente forma:

De acuerdo a los antecedentes del proceso, por Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva del imputado Ariel Balderrama Vargas, considerando la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 concordante con los numerales 1 y 2 del art. 234 y con el numeral 2 del art. 235, todos del CPP. En apelación, los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 12 de julio del mismo año, declararon improcedente la apelación formulada por el imputado, confirmando la Resolución apelada; en consecuencia, el accionante denuncia que el referido Auto de Vista, no está debidamente fundamentado ni motivado, no valoró la prueba que aportó en apelación y reiteró los fundamentos subjetivos de la Jueza a quo; denuncias que se examinarán a continuación:

Según los antecedentes del caso, el Auto de Vista de 12 de julio de 2018, declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el imputado Ariel Balderrama Vargas; con los siguientes fundamentos:

i)         Respecto al riesgo de fuga; las autoridades judiciales demandadas afirmaron que para dar por enervado ese riesgo, debía acreditarse con documentación real, idónea y pertinente los tres elementos naturales: familia, domicilio y trabajo; en ese ámbito, el imputado debió acreditar su procedencia familiar, es decir, quiénes son sus padres, sus hijos, hermanos y los que fueren tratándose de personas solteras. En el caso, adjuntó certificados de nacimiento que demuestran que los padres del imputado resultan ser también padres, hermanos o primos de quien afirma es su prima o tía; por lo que, no está subsanada esa observación. En lo que respecta al elemento trabajo, debió acompañar documentación real, tal cual pretendió hacerlo su abogada en la audiencia de apelación, adjuntando su kardex de estudiante y alguna certificación que acredite que es alumno regular de la carrera de Ingeniería Comercial; al no haberlo hecho en su oportunidad, se tiene por no acreditada la actividad lícita del imputado; y,

ii)       Con relación al peligro de obstaculización; si bien la Jueza a quo no realizó una valoración real ni objetiva, porque no fundamentó debidamente el hecho que el imputado influya negativamente en los partícipes, testigos y peritos, a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente; sin embargo, según lo establecido en la SC “0301/2011” ese riesgo procesal permanece vigente hasta la ejecutoría de la sentencia condenatoria, y si bien, en el caso se pretendió arribar a un procedimiento abreviado, faltan aspectos por investigar, como la determinación del lugar donde se encuentra el dinero sustraído; por lo que, tampoco consideraron desvirtuado ese riesgo.

           La abogada del imputado solicitó complementación y enmienda observando: a) La falta de valoración de la prueba presentada en apelación sobre el elemento familia, indicando que no se analizaron los certificados que adjuntaron y acreditan el nacimiento de su madre y de la hermana de la misma, así como también demostraron que Maria Lourdes Vargas es hija de Nicacia Vargas hermana de la madre del imputado; b) El apelante puede producir prueba en audiencia, así lo dispone el segundo parágrafo del art. 404 del CPP; por lo que, la prueba ofrecida en la audiencia respecto a la actividad lícita debió ser aceptada; y, c) la interpretación realizada respecto a la SC “0301/2011”, solo puede ser considerada cuando se halle demostrado con pruebas.

           Este recuro fue resulto por Auto de Vista Complementario de la misma fecha, que rectificó la determinación respecto al elemento familia, dándolo por acreditado. Respecto al trabajo o actividad lícita, mantuvo su determinación, citando la SCP “0909/2014 de 14 de junio”, que impide valorar la prueba producida en apelación por ser etapa de revisión. Finalmente, respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP, ratificaron que la SC “0301/2011” estableció que ese riesgo procesal permanece latente hasta la ejecutoría de la sentencia condenatoria; en ese entendido, el tribunal mantuvo su determinación.

           Respecto al reclamo de falta de valoración de la prueba en apelación

Como se puede establecer del detalle del Auto de Vista impugnado y su complementario, amparados en la SCP 0909/2014 de 14 de junio, no admitieron la prueba relativa a demostrar la existencia de actividad lícita, arguyendo que no era posible considerar nueva prueba en esa instancia, al ser una etapa de revisión; sobre el particular, efectivamente existieron posiciones antagónicas en el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, como puede verificarse del desarrollo jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente; ahora bien, ante estas situaciones, la suscrita Magistrada, en aplicación del principio de favorabilidad considera que se debe aplicar el precedente constitucional con mayor protección del derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tiene a efectivizar y caracterizar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

En ese sentido, asumiendo la jurisprudencia más favorable, entendiendo que el derecho a la libertad no puede ser suprimido por aplicación de meros formalismos, el tribunal de apelación debe admitir y valorar la prueba que pueda presentar el imputado en segunda instancia, para acreditar la inexistencia de los riegos procesales previstos por el art. 233 del CPP, con la finalidad de obtener su libertad, si corresponde. En el caso de autos, los Vocales demandados no admitieron y menos valoraron la prueba presentada por la defensa del imputado en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, que además era prueba que corrobora la desplegada en la audiencia de medidas cautelares y que fue extrañada por la Jueza a quo; por lo que, fueron obtenidas con posterioridad, las que debieron ser valoradas, aplicando los principios de favorabilidad, progresividad e indubio pro reo; al no haber obrado de ese modo, los Vocales demandados vulneraron los derechos al debido proceso en sus elementos de debida valoración de la prueba, de defensa e impugnación; y, a la libertad.

Respecto al riesgo de obstaculización

Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, el tribunal de alzada afirmó que según lo expuesto en la SC “0301/2011”, el riesgo procesal de obstaculización permanece vigente aun hasta la ejecutoría de la sentencia condenatoria, y que en el caso, faltaban aspectos por investigar, como la determinación del lugar donde está el dinero sustraído; por lo que, consideraron que el riesgo estaba vigente, y por lo mismo, no encontraron agravio alguno. Como se advierte, es evidente la indebida motivación en la que incurrieron las autoridades demandas; puesto que, efectuaron una afirmación retórica, que desconoce la naturaleza de la medida cautelar, que como bien sabemos, tiene una finalidad exclusivamente procesal, que nada tiene que ver con la culpabilidad o no del imputado, menos constituye medida coercitiva para lograr un determinado fin ajeno al proceso penal -determinar dónde se encuentra el dinero-.

Po otra parte, como se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 de este Voto Disidente, la resolución judicial que aplica la detención preventiva, que es una medida excepcional, tiene que ser el resultado de la valoración integral y razonable de los diferentes riesgos procesales y elementos probatorios; valoración que, además, debe ser objetiva y generar convicción en la autoridad judicial, para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad o que existe peligro de reincidencia.

En ese contexto, la determinación del riesgo procesal de obstaculización que realiza el Tribunal de apelación demandado, se apoya en una indebida presunción de culpabilidad, que vulnera el principio de presunción de inocencia y que desconoce la naturaleza y finalidad de la medida cautelar que es estrictamente procesal y que pretende asegurar la presencia del imputado para responder en el proceso; por ello, la afirmación que el riesgo se mantiene vigente hasta que se sepa dónde se encuentra el dinero robado, es inadmisible, irrazonable y vulneratorio del principio de presunción de inocencia; por lo que, de ninguna manera, puede fundar la  aplicación de la detención preventiva; en consecuencia, sobre este extremo, las autoridades demandadas también incurrieron en una defectuosa fundamentación y motivación; razón por la cual, correspondía  conceder totalmente la tutela solicitada.

III.   CONCLUSIÓN

En consecuencia, a criterio de la suscrita Magistrada, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta; por lo que, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0473/2019-S2 de 9 de julio, debió: CONFIRMAR la Resolución 06/18 de 20 de julio de 2018, cursante de fs. 41 a 50, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER totalmente la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de este Voto Disidente.

Consiguientemente, por los razonamientos expuestos, la suscrita Magistrada reitera que no comparte el sustento jurídico aplicado por la SCP 0473/2018-S2 de 9 de julio ni la forma como enfocó el caso, para determinar su decisión; por lo que, expresa su disidencia parcial con la misma.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 93.

[2]El FJ III.3, señala: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.

 

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:  1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.  

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el   art. 398 del CPP”.

[3]Entendimiento asumido de la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf

[4]Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas OEA/Ser.L/V/II 46/13 de 30 de diciembre.

Disponible en: http://www.cidh.org

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