SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2019-S3
Fecha: 02-Ago-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2019-S3
Sucre, 2 de agosto de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de libertad
Expediente: 28221-2019-57-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 17/2018 de 6 de diciembre, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ferrer Ayala Rocabado en representación sin mandato de Edgar Rafael Bazán Ortega contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2018, cursante de fs. 1 a 5 vta., el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 13 de julio de 2018, celebrada en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo -de la Capital del departamento de Oruro-, se dispuso su detención domiciliaria dentro del caso “MOCHILAS”, entendiéndose que esta medida procesal impide el abandono del domicilio y se necesita de autorización para ello.
Posteriormente, la autoridad jurisdiccional que dispuso la detención indicada se excusó del proceso, devolviéndolo al despacho de origen -Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del Departamento aludido, haciendo difícil por ello, solicitar la autorización de salida del domicilio para asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares fijada en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del mismo distrito judicial, donde se tramita otro proceso penal en su contra seguido por el Ministerio Público por el supuesto delito de contratos lesivos al Estado.
Ante la imposibilidad de la autorización de salida antes indicada, su defensa técnica protestó la presencia del imputado en la audiencia en el término de diez minutos, pedido que fue omitido por la Jueza -ahora demandada- con el argumento de no habérsela solicitado con anterioridad, teniendo como consecuencia su declaración de rebeldía con medidas restrictivas y la emisión de mandamiento de aprehensión, misma que una vez purgada y cumplida la sanción de costas procesales, no tuvo pronunciamiento jurisdiccional ni trámite acelerado “…pretendiendo OBEDECER AL VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA…”(sic), ordenando la remisión de obrados al juez de turno como emergencia de la vacación judicial, actuando en forma discriminatoria por no atender su solicitud enmarcada en derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso con relación a la libertad, y a la celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 119.I, 178, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.I y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo se restablezca la formalidades del debido proceso, dejando sin efecto las medidas restrictivas impuestas como emergencia de la declaratoria de rebeldía, tomando en cuenta los alcances del art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y su purga, con la misma celeridad con la que se libró el mandamiento de aprehensión emitido en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 15 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y expresó que: a) La Jueza de control jurisdiccional antes de la instalación de la audiencia de acción de defensa dejó sin efecto la rebeldía declarada en contra del impetrante de tutela; b) Se declaró la rebeldía procesal del prenombrado a pesar de haberse explicado que no contaba con autorización jurisdiccional en razón de no tener momentáneamente titular el Juzgado de Instrucción Penal Segundo donde radicaba el expediente; c) Se entregó el mandamiento de aprehensión sin tomar en cuenta que la rebeldía indicada ya estaba purgada, lo que implica persecución indebida; y, d) Existió complicidad en el hecho antes referido entre el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y algunas autoridades jurisdiccionales -sin especificarlas-.
I.2.2. Informe de la demandada
Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro mediante informe presentado el 6 de diciembre de 2018, cursante de fs. 6 a 7, afirmó que: 1) Se libró en la misma fecha mandamientos de aprehensión contra los imputados Édgar Rafael Bazán Ortega -hoy accionante- y Job Uyuni Argandoña; 2) El memorial presentado por el peticionante de tutela mediante el cual compareció y pidió plazo prudencial para purgar su rebeldía, fue providenciado en la tarde del 5 de diciembre de 2018, por ende, dentro de las veinticuatro horas previstas por ley, así como los demás memoriales presentados por el precitado; y, 3) No existió vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales, ni favorecimiento a ninguna de las partes procesales, obrando con la misma celeridad que en otros procesos judiciales.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 17/2018 de 6 de diciembre, cursante de fs. 18 a 20 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Se declaró la rebeldía del accionante aproximadamente a horas 11:15 del 5 de igual mes y año, conforme lo establece el art. 87.1 del CPP; ii) El memorial de purga de la rebeldía fue presentada a horas 12:05 de la misma fecha, sin adjuntar la boleta que sustentaba dicho acto, providenciándose al efecto la necesaria adecuación a lo dispuesto en los arts. 88 y 91 del mismo cuerpo legal, pero, a horas 15:45 del último día citado y antes de la notificación con la resolución indicada se presentó el documento observado; iii) La boleta de pago de la rebeldía fue presentada en plataforma en la fecha y hora indicada por el impetrante de tutela, pero llegó a sede judicial -Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro- a horas 17:55, y fue providenciada dentro de las veinticuatro horas establecidas; y, iv) La acción de libertad fue presentada el 6 de diciembre de 2018, cuando aún no se cumplía el plazo referido anteriormente, por tanto no se vulneró ningún derecho constitucional.
II. CONCLUSION
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Al no haberse adjuntado antecedente alguno, la problemática desarrollada se resolverá en base al planteamiento de la acción de libertad, el informe de la autoridad demandada y lo acontecido en la audiencia (fs. 2 a 5 vta., 6 a 7; y, 15 a 17 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso con relación a la libertad, y a la celeridad; puesto que la autoridad demandada emitió mandamiento de aprehensión como efecto de su declaración en rebeldía, sin considerar el cumplimiento de la purga de la misma y omitiendo el pedido de presentación personal realizado en la audiencia de medidas cautelares, incurriendo con ello en discriminación y persecución indebida por dilación procesal innecesaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0045/2018-S3 de 14 de marzo, al respecto fundamentó: «La SCP 1609/2014 de 19 de agosto, realizando una reconducción de la línea jurisprudencial, en relación a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración del debido proceso señala: ”…Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”.
Consecuentemente, la acción de libertad no opera en caso de haberse denunciado el procesamiento ilegal o indebido si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública no están vinculadas con la libertad por no operar como la causa directa para su restricción.
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 560/2015-S2 de 26 de mayo y 0566/2016-S2 de 30 de mayo y entre otras».
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0254/2018-S2 de 12 de junio de 2018, al respecto fundamentó: “La jurisprudencia constitucional a través de la SC 044/2010 de 20 de abril, seguida por las SSCC 1254/2013 de 9 de diciembre, 0034/2014 de 6 de noviembre, 1135/2016 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes hábeas corpus, ahora acción de libertad, indico que: ‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril, 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, manifestó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:
'… se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado′.
De lo cual se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, de manera que, afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En cuanto al derecho al debido proceso, en su vertiente de celeridad, es necesario indicar que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros principios, en la celeridad, en el marco de lo establecido por el art. 178.I de la CPE. Considerando que de acuerdo al art. 22 de la Ley Fundamental, proteger la libertad de la persona es un deber primordial del Estado, y que ésta solo puede restringirse en los límites señalados por la ley, a la luz de lo dispuesto por el art. 23.I del citado precepto constitucional, se tiene que todo proceso en el cual la libertad de la persona se ve involucrada, debe considerarse esencial y éste debe ser tramitado con la debida celeridad.
Al respecto, El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud′.
Este criterio de manera análoga es compartido por la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, que indicaron: ‘…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución...′.
En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso con relación a la libertad, y a la celeridad, puesto que la autoridad demandada emitió mandamiento de aprehensión como efecto de su declaración en rebeldía, sin considerar el cumplimiento de la purga de la misma y omitiendo el pedido de presentación personal realizado en la audiencia de medidas cautelares, incurriendo con ello en discriminación y persecución indebida por dilación procesal innecesaria.
Al no haberse adjuntado antecedente alguno, la problemática desarrollada se resolverá en base al planteamiento de la acción de libertad, el informe de la Autoridad demandada y lo acontecido en la audiencia (Conclusión II.1).
Al respecto, los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refieren, que el art. 125 de la CPE, establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la acción tutelar en relación al debido proceso, debe entenderse que esta inobservancia ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de defensa indicada, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos de trámite en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares. En cuanto al derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad, la potestad de impartir justicia se sustenta entre otros en este principio, en el marco de lo establecido por el art. 178.I de la CPE; considerando, que de acuerdo al art. 22 de la Ley Fundamental, proteger la libertad de la persona es un deber primordial del Estado, y que esta solo puede restringirse en los límites señalados por la ley, a la luz de lo dispuesto por el art. 23.I del citado precepto constitucional, se tiene que todo proceso en el cual la libertad de la persona se ve involucrada, debe considerarse esencial y este debe ser tramitado con la debida celeridad y diligencia.
En el caso concreto, el impetrante de tutela refirió en audiencia de acción de libertad, que la Autoridad demandada antes de la instalación de la misma dejó sin efecto la rebeldía declarada en su contra, emitida a pesar de haberse explicado que no se contaba con autorización jurisdiccional para salir del inmueble donde cumple detención domiciliaria, en razón de no contar momentáneamente con titular el Juzgado de Instrucción Penal Segundo donde radica la causa penal, entregándose el mandamiento de aprehensión a pesar de haberse purgado antes la rebeldía indicada, lo que implicaría persecución indebida. Conforme la revisión del informe presentado por la referida Jueza y de los fundamentos de la Resolución 17/2018 de 6 de diciembre, se declaró la rebeldía del solicitante de tutela aproximadamente a horas 11:15 del 5 del nombrado mes y año, y el memorial de anuncio del pago de la misma se presentó a las 12:05 de igual fecha, pero no adjuntó la boleta que sustenta dicho acto, providenciándose al efecto la necesaria adecuación a lo dispuesto en los arts. 88 y 91 del CPP, entonces, a horas 15:45 del día citado y antes de la notificación con la resolución indicada se presentó recién el documento observado; consecuentemente, la boleta de pago de la rebeldía fue presentada en plataforma en la fecha y hora indicada por el peticionante de tutela, pero llegó al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, a horas 17:55, y fue providenciada legalmente dentro de las veinticuatro horas establecidas procesalmente en el art. 132.1 del CPP; debiendo notarse, que la acción de libertad fue presentada a las 09:48 del 6 de diciembre del citado año, cuando aún no se cumplía el plazo señalado anteriormente; por tanto, no es evidente en el caso la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad y la celeridad, referida a la diligencia en los actos procesales, como expresión concreta del ahorro de tiempo en forma razonable, de acuerdo con los principios y la normatividad procesal en materia penal.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2018 de 6 de diciembre, cursante de fs. 18 a 20 vta., emitida por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos de la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA