
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2019-S1
Sucre, 26 de agosto de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28149-2019-57-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 14/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 44 a 47; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Doris Portillo Zurita contra Saúl Josué Aguilar Torrico Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2019, cursante de fs. 26 a 29 vta., la accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contratos de prestación de servicios 0207/15, 0466/15, 0651/16, 0454/16, 0071/17, 0435/17, 0120/18 y 0425/18, suscritos entre ella y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cumplió funciones como Psicóloga en la Dirección de Igualdad de Oportunidades (DIO) de dicha institución, siendo el último contrato -0425/18- suscrito el 6 de abril de 2018 con vigencia hasta el 5 de abril de 2019; empero, por Memorándum 1440-18 de 31 de diciembre de 2018, arguyendo “…la imposibilidad del cumplimiento del contrato…”(sic) en razón a que se habrían comprometido recursos económicos de la gestión 2019, que no estaban aprobados ni autorizados y en aplicación del Decreto Supremo (DS) 26115 de 21 de marzo de 2001, se procedió a su despido injustificado, suspendiendo de esta forma el citado contrato, además de no existir una justificación precisa e idónea, lo cual vulneró su derecho al trabajo.
Con la finalidad de agotar la vía administrativa, el 10 de enero de “2018” presentó un memorial de reincorporación y restitución laboral y al no tener respuesta, el 14 de enero de 2019 acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro denunciando el despido injustificado y el incumplimiento de contrato por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. Luego de la audiencia de conciliación y una vez concluido el trámite, dicha instancia laboral mediante Conminatoria 003/2019 de 28 de enero, conminó al Alcalde del aludido ente municipal a su inmediata reincorporación en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales; acto administrativo notificado el 4 de febrero de 2019, que fue incumplido hasta la interposición de la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y de forma indirecta los derechos a la vida, salud, alimentación y vivienda, citando al efecto los arts. 13.I, 46.II, 48, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, conminándose al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a su inmediata reincorporación al cargo de Psicóloga de la DIO de dicha institución, en la escala salarial en la que se encontraba, además se cancele los sueldos devengados y beneficios sociales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó su memorial de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestó que se cumplan con las Resoluciones Administrativas “003/2019” y “035/2019”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 35 a 40, manifestó que: a) Advertidos de la incongruencia respecto a la vigencia del contrato eventual que compromete recursos de la gestión 2019, pese a que dicho presupuesto no estaba aprobado y en consecuencia imposibilitado de ser ejecutado, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por Resolución Ejecutiva 65/2018 de 27 de diciembre determinó entre otros aspectos, declarar la imposibilidad del cumplimiento de los contratos de prestación de servicios eventuales suscritos por el anterior Alcalde Municipal, a ese efecto en base a informes elaborados, se dispuso proceder a la resolución de dichos contratos, además de su remisión a la Contraloría General del Estado (CGE); b) La accionante, una vez notificada con el Memorándum 1440-18, asumió conocimiento de la Resolución Ejecutiva 65/2018, que se encuentra enmarcada en la Ley “001/2012”, que admite recurso de impugnación, pero no fue objetado; consecuentemente se le otorgó la validez y legalidad plena, evidenciándose que en el presente caso, no se agotaron las vías administrativas necesarias para habilitar la acción de amparo constitucional, por cuanto previamente debió interponer el recurso de reconsideración o en su caso el recurso de revocatoria del contenido de la Resolución Ejecutiva que motivó su desvinculación laboral, por lo que al no obrar de esa forma enmarcó su conducta en el art. 48.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) La Conminatoria 003/2019 de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, es ilegal porque no toma en cuenta el art. 115 de la CPE, siendo que resultaba legítimo rechazar in limine la pretensión, ya que el juzgador está facultado de repulsar una demanda por fundabilidad o “improponibilidad” objetiva, cuya multiplicidad de relaciones subjetivas que suceden en el tráfico jurídico, no todas se encuentran al amparo del derecho porque existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento jurídico las priva de tutela por estar en pugna el orden público o por ser contrarias a la ley; y, d) De acuerdo al Informe Administrativo UNID.PPTOS.INF 109/18 de 10 de julio de 2018 y el Informe Legal GAMO/DAJRAV 01/2018 de 4 de mismo mes y año, emergió un escenario sobre la imposibilidad del cumplimiento del contrato en cuanto concierne al plazo de su vigencia en función al impedimento normativo (Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999) vinculado a la imposibilidad de comprometer y ejecutar recursos de la gestión 2019, al no estar éstos aprobados ni autorizados, constituyéndose en variables y obstáculos legales para la culminación de los contratos, ya que el mismo, en su cláusula octava admite las causales de su resolución, solicitando al efecto denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 14/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 44 a 47; concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad demandada de estricto cumplimiento a la Conminatoria 003/2019 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, en los términos dispuestos en la misma, bajo los siguientes fundamentos: 1) Este Tribunal no puede referirse sobre las actuaciones administrativas internas del ente municipal porque simplemente le compete referirse al cumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo y no así reconducir en la parte administrativa por presuntas irregularidades cometidas por anteriores autoridades municipales; 2) Respecto a la conminatoria de reincorporación laboral, corresponde señalar que la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, hizo una larga exposición en cuanto a la reincorporación mediante conminatorias dictadas por la Jefatura Departamental de Trabajo, señalando los Decretos Supremos (DDSS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y 28699 de 1 de mayo de 2006, haciendo énfasis en que el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales tomando en cuenta la inmediatez de la protección de la estabilidad laboral; 3) El carácter subsidiario de la acción tutelar impetrada, no es un obstáculo para que se pueda conocer el presente reclamo, así como tampoco puede ser un óbice para que las partes puedan continuar con los trámites administrativos que están en curso por ser atentatorios a sus derechos; y, 4) Se cuestionó la falta de fundamentación y valoración de la prueba por la entidad administrativa, siendo que no corresponde al Tribunal de garantías ingresar a realizar esa valoración de los elementos por no ser objeto de la presente acción tutelar, en todo caso, tal decisión es impugnable en la justicia ordinaria, por cuanto en el presente caso se aplica también la SCP 0860/2018-S4 de 18 de diciembre.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Constan contratos de prestación de servicios 0207/15 de 9 de julio de 2015, 0466/15 de 6 de octubre de mismo año, 0651/16 de 17 de octubre de 2016, 0071/17 de 6 de enero de 2017, 0435/17 de 6 de junio de igual año, 0120/18 de 8 de enero de 2018 y 0425/18 de 6 de abril indicado año; teniendo este último como objeto, la prestación de servicios como Psicóloga de la DIO del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con vigencia a partir del 6 de abril de 2018, al 5 de igual mes de 2019 con una remuneración mensual de Bs4 311.- (cuatro mil trescientos once bolivianos); mismo que en su cláusula octava refiere las causales de resolución de contrato (fs. 4 a 10).
II.2. Mediante Resolución Ejecutiva 65/2018 de 27 de diciembre, el Alcalde Municipal y la Secretaría Municipal de Economía y Hacienda, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, determinaron entre otros aspectos, declarar la imposibilidad del cumplimiento de los contratos de prestación de servicios eventuales suscritos por el ex Alcalde Municipal; a ese efecto, se dispuso proceder a la resolución de dichos contratos, entre ellos el 0425/18 suscrito con la ahora accionante, además de disponerse la remisión de la indicada Resolución Ejecutiva a la CGE (fs. 35 y vta.).
II.3. Por Memorándum 1440-18 de 31 de diciembre de 2018, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en estricta aplicación de Resolución Ejecutiva 65/2018, así como del DS 26115, dispuso la recisión de contrato y el agradecimiento de servicios de la ahora accionante (fs. 11).
II.4. A través de Conminatoria 003/2019 de 28 de enero, el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, determinó la conminar al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; disponiendo la inmediata reincorporación de Doris Portillo Zurita -ahora accionante- y otros al mismo puesto laboral que ocupaba, en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales (fs. 14 a 16), misma que fue notificada a la parte demandada el 4 de febrero de 2019 (fs. 17).
II.5. El Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, en atención al recurso de revocatoria planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante Resolución Administrativa (RA) 035/2019 de 26 de febrero, confirmó totalmente la Conminatoria 003/2019 (fs. 18 a 19 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y de forma indirecta los derechos a la vida, salud, alimentación y vivienda; toda vez que, la autoridad demandada, por memorando 1440-18, arguyendo la imposibilidad del cumplimiento del contrato en razón a que se habrían comprometido recursos económicos de la gestión 2019, que no estaban aprobados ni autorizados y en aplicación del DS 26115, procedió a su despido injustificado y suspendió su contrato; es así que el 14 de enero de 2019, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro denunciando el despido injustificado e incumplimiento de contrato, a ese efecto dicha instancia laboral emitió la Conminatoria 003/2019, por la cual conminó a la autoridad demandada a proceder a su inmediata reincorporación en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales; misma que al notificarse el 4 de febrero de 2019, hasta la interposición de la presente acción tutelar, fue incumplida.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco normativo y entendimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la SCP 0188/2019-S1 de 7 de mayo señala: “…el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que:
‘ARTÍCULO 10.- (BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN).
I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el Artículo noveno del presente Decreto Supremo’.
Por su parte, el artículo único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, introdujo la modificación al parágrafo III del señalado artículo, incluyendo asimismo los parágrafos IV y V, quedando el texto completo de la siguiente forma:
‘III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
De lo precedentemente expuesto, puede establecerse que a partir de estas disposiciones cualquier persona que considere que fue despedida injustificadamente por causas que no estuvieren contempladas en el art. 16 de la LGT, tiene la posibilidad de solicitar el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, esta última opción de la cual emerge el establecimiento de las conminatorias de reincorporación, motivo por el cual el trabajador que decida por esta alternativa deberá presentar ante la Jefatura de Trabajo su solicitud, dicha instancia una vez verificada la causa injustificada de la desvinculación laboral por medio de este mecanismo instruirá al empleador la restitución del trabajador a su fuente laboral, instrumento que se destaca por su obligatoriedad, por cuanto la conminatoria debe ser cumplida aun cuando la misma haya sido impugnada en la vía judicial o administrativa, pudiendo inclusive ante su inobservancia acudir ante la jurisdicción constitucional para la inmediata protección del derecho a la estabilidad laboral.
Bajo el marco normativo señalado, este Tribunal a partir de los lineamientos establecidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, considerando la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, y a fin de resguardar los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, por una parte estableció para el caso de las conminatorias, la prescindencia del principio de subsidiariedad; y por otro lado, que a partir de la interposición de la citada acción tutelar se pueda disponer el cumplimiento a lo ordenado por la Jefatura de Trabajo, considerando para el efecto que la instancia administrativa en su oportunidad constató el presunto despido injustificado, tutela que es concedida solo de manera provisional por cuanto como se estableció con anterioridad la conminatoria es susceptible de impugnación; por lo que, su vigencia se halla sujeta a la decisión a ser asumida en la vía administrativa o judicial.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo puntualizado y sin dejar de lado el resguardo a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, cabe referir que la emisión de la conminatoria conforme establece el art. 10.I del DS 28699, encuentra su presupuesto en el catálogo de la protección que brinda la LGT y la normativa complementaria; por lo que, su pronunciamiento debe basarse dentro del marco legal definido, a partir del cual también puede ser permisible que esta instancia constitucional disponga el acatamiento obligatorio de la conminatoria emitida, lo que implica que a dicho efecto deba verificarse el fundamento lógico-jurídico y razonado de la misma, aspecto que debe ser definido en cada caso concreto sin que ello signifique un análisis de fondo de lo establecido en la conminatoria, sino solo la comprobación de su razonabilidad y pertinencia.
En ese contexto, y a efectos de constatar que la conminatoria resulta razonable, corresponderá verificar la naturaleza jurídica de la relación laboral a partir de la cual se denunció la lesión a los derechos fundamentales del accionante; es decir, verificar de qué tipo de relación laboral se trata, si emergió de un contrato a plazo fijo o por tiempo indefinido, si el trabajador presta sus funciones como consultor en línea o si su contrato es de naturaleza civil o administrativa, o que el despido no se sitúe en algunas de las especificaciones del art. 16 de la LGT como establece la norma, aspectos que deben tomarse en cuenta a tiempo de determinar que efectivamente la conminatoria fue emitida dentro del margen lógico-jurídico, siendo su cumplimiento plenamente exigible por esta instancia constitucional, lo que no sucedería en el caso de verificarse una evidente improcedencia de la conminatoria como pudiera ocurrir cuando la misma haya sido emitida fuera del marco legal establecido, o que bajo la normativa legal vigente exista una imposibilidad de la continuación de la relación laboral como sucede cuando el contrato a plazo fijo llega a su culminación y demás situaciones que torne evidente que la conminatoria no podía emitirse y por lo que tampoco podría ejecutarse, correspondiendo a la justicia constitucional a tiempo de resolver la problemática del cumplimiento de la conminatoria considerar lo referido a partir de lo cual también dependerá la concesión o denegatoria de la tutela” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y de forma indirecta los derechos a la vida, salud, alimentación y vivienda; toda vez que, la autoridad demandada, por memorando 1440-18, arguyendo la imposibilidad del cumplimiento del contrato en razón a que se habrían comprometido recursos económicos de la gestión 2019, que no estaban aprobados ni autorizados y en aplicación del DS 26115, procedió a su despido injustificado y suspendió su contrato; es así que el 14 de enero de 2019, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro denunciando el despido injustificado e incumplimiento de contrato, a ese efecto dicha instancia laboral emitió la Conminatoria 003/2019, por la cual conminó a la autoridad demandada a proceder a su inmediata reincorporación en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales; misma que al notificarse el 4 de febrero de 2019, hasta la interposición de la presente acción tutelar, fue incumplida.
De la relación de antecedentes y las Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro suscribió con la accionante, contratos de prestación de servicios 0207/15, 0466/15, 0651/16, 0435/17, 0071/17, 0120/18; y 0425/18, teniendo este último como objeto, la prestación de servicios como Psicóloga de la DIO del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con vigencia a partir del 6 de abril de 2018, al 5 de igual mes de 2019 con una remuneración mensual de Bs4 311.-; mismo que en su cláusula octava refiere las causales de resolución de contrato.
Sin embargo de ello, el Alcalde Municipal y la Secretaría Municipal de Economía y Hacienda, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante Resolución Ejecutiva 65/2018, determinaron entre otros aspectos, declarar la imposibilidad del cumplimiento de los contratos de prestación de servicios eventuales suscritos por el ex Alcalde Municipal, y a ese efecto se dispuso proceder a la resolución de dichos contratos, entre ellos el 0425/18 correspondiente a la accionante, además de disponerse la remisión de la mencionada Resolución Ejecutiva a la CGE.
En mérito a lo señalado, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de Memorándum 1440-18, en estricta aplicación de Resolución Ejecutiva 65/18, así como del DS 26115, dispuso el agradecimiento de servicios de la accionante; quien acudió ante el Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, que emitió la Conminatoria 003/2019, en la cual se determinó conminar al Alcalde de la citada entidad a la inmediata reincorporación de Doris Portillo Zurita -ahora accionante- y otros, al mismo puesto laboral que ocupaba, en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales, acto administrativo que fue notificado a la parte empleadora el 4 de febrero de 2019.
Posteriormente, el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, en atención al recurso de revocatoria planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante RA 035/2019, confirmó totalmente la Conminatoria 003/2019.
Ahora bien, teniéndose en cuenta la emisión de la Conminatoria 003/2019 de reincorporación laboral, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional con la finalidad de restablecer los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral considerados vulnerados, dispuso el acatamiento de lo ordenado por las Jefaturas Departamentales de Trabajo a través de la emisión de las conminatorias de reincorporación como instrumento que materializan la observada protección de derechos, tal cumplimiento debe ser dispuesto cuando los fundamentos de la misma resulten jurídicamente razonables, correspondiendo en cada caso verificar o establecer la oportunidad y eficacia de las conminatorias.
En ese marco, conforme a los antecedentes del caso, cabe precisar que la accionante ciertamente suscribió varios contratos de prestación de servicios, siendo su último contrato el 0425/18 suscrito el 6 de abril de 2018 con vigencia al 5 de abril de 2019, como Psicóloga de la DIO del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con una remuneración mensual de Bs4 311,00.-, en cuya Cláusula Segunda señala como normativa aplicable al caso la Constitución Política del Estado, la Ley 482 de 9 de enero de 2014, el DS 26115 y demás disposiciones relacionadas, teniendo como causales de resolución del contrato entre otros la aplicación del DS 26115 conforme se desprende de su Cláusula Octava.
Así, tomando en cuenta lo señalado en el párrafo anterior y las Cláusulas Segunda y Octava del contrato 0425/18, que mencionan el DS 26115 -emitido en base al Estatuto del Funcionario Público y la Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, claramente se advierte que dicho documento es de naturaleza o carácter administrativo; no obstante de ello, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, de forma contraria al ordenamiento jurídico vigente -art. 10.I del DS 28699- emitió la Conminatoria 003/2018, por la cual conminó a la autoridad demandada proceder a la inmediata reincorporación de la peticionante de tutela, en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales.
Por lo que, una vez revisada la Conminatoria 003/2018, claramente se advierte que esta adolece de una fundamentación jurídicamente razonable, porque elude establecer con claridad si el contrato suscrito está sujeto o no a la Ley General del Trabajo, no obstante que a lo largo del documento suscrito entre el empleador y la accionante, se hace constar que es de naturaleza o de carácter administrativo, al establecer como normativa aplicable al caso, entre otros el DS 26115 relativo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, el mismo que fue emitido en base al Estatuto del Funcionario Público y la Ley 1178.
Consecuentemente, por los fundamentos expuestos, la solicitud de la accionante para que se cumpla la Conminatoria 003/2019 de reincorporación laboral, es inviable porque la misma no es ejecutable; toda vez que, si bien la misma hace mención a los DDSS 28699 y 0495, no realizó ninguna referencia al DS 26115 y la condición de la accionante en el ámbito laboral, trátese de personal a contrato eventual, a plazo fijo o funcionarios de carrera, que están sometidos cada cual a diferentes normas; por lo que la citada Conminatoria al no tener un fundamento jurídicamente razonable en cuanto al tipo de relación laboral, hizo que la justicia constitucional se vea imposibilitada de hacer cumplir la misma; siendo que los contratos firmados por la accionante fueron a plazo fijo, todos discontinuos, no sujetándose dicha relación laboral dentro de la protección que brinda la Ley General del Trabajo, correspondiendo a esos efectos denegar la tutela impetrada.
Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 14/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA