SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019

Fecha: 12-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019

Sucre, 12 de septiembre de 2019

SALA PLENA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                 23820-2018-48-CCJ

Departamento:            Chuquisaca

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre María Isabel Ruiz Hassenteufel, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta y Jorge Eduardo Careaga Guereca, Juez Agroambiental, ambos del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Resolución de la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca

Por Resolución 093/18 de 20 de abril de 2018, cursante a fs. 219, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, se declaró incompetente para conocer la demanda de acción negatoria promovida por Celia Vega Contreras de Encinas contra Nicolás y Patricia, ambos Guzmán Caballero, Segundina Macías Ramírez y Jorge del Castillo Condori; disponiendo la nulidad de obrados y la remisión de la causa a conocimiento del Juez Agroambiental del mismo departamento, conforme a lo dispuesto en los arts. 2.II y 11.I del Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; con el fundamento que de acuerdo al Informe CITE 2398/17 de 19 de septiembre de 2017, emitido por el Encargado de Georeferenciación – Catastro Multifinalitario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el inmueble objeto de la demanda se constituye en un predio rural al encontrarse fuera del radio urbano de la ciudad de Sucre.

 

I.2.  Resolución del Juez Agroambiental del departamento de Chuquisaca

Mediante Resolución 46/2018 de 9 de mayo, cursante de fs. 231 a 232 vta., el Juez Agroambiental del departamento de Chuquisaca, en atención a la Resolución 093/18, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del mismo departamento, declinó competencia para conocer la demanda de acción negatoria, suscitando de esa forma el conflicto de competencias en la modalidad negativa entre las jurisdicciones agroambiental y ordinaria, con base en los siguientes fundamentos: a) El Informe CITE 2398/17, establece que el predio en cuestión pertenece al municipio de Yotala, por lo que la certificación debió evacuarse por ese Gobierno Autónomo Municipal; b) En el cuaderno procesal cursa un Auto de declinatoria que emitió; sin embargo, este antecedente no fue considerado por la mencionada Jueza; c) En el Juzgado a su cargo, las partes esenciales dentro del referido proceso tramitaron varias demandas que tenían por objeto el mismo lote de terreno, cuyo destino es cumplir con la función social de vivienda familiar, respecto a las cuales, también declinó competencia; y, d) Tanto la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0675/2014 de 8 de abril y 2140/2012 de 8 de noviembre y el Auto Nacional Agroambiental          S1 33/2012 de 25 de julio, permiten inferir que la demanda de acción negatoria no abre la competencia de la jurisdicción agroambiental.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0167/2018-CA de 28 de mayo, cursante de fs. 235 a 238, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta y el Juez Agroambiental, ambos del departamento de Chuquisaca.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente causa fue sorteada el 2 de octubre de 2018 (fs. 240), siendo su plazo suspendido por Decreto Constitucional de 31 de ese mes y año, con el propósito de recabar mayor información para la emisión de la resolución correspondiente (fs. 241); mismo que fue reanudado con la notificación del Decreto Constitucional de 11 de septiembre de 2019; por lo que, esta Resolución se emite dentro del término de ley (fs. 310).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.       Demanda de acción negatoria formulada por Celia Vega Contreras de Encinas, contra Nicolás y Patricia, ambos Guzmán Caballero, Segundina Macías Ramírez y Jorge del Castillo Condori, respecto a un inmueble de 150 m2 de superficie, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 1.01.1.01.0018414, ubicado en la Propiedad       La Brisa, cantón San Lázaro de la ciudad de Sucre; y otro contiguo, de    660 m2 de extensión, fraccionado en dos terrenos de 330 m2 cada uno, encontrándose el primero colindante a la carretera Sucre – Potosí y el segundo atrás, cuyo registro propietario se encuentra signado bajo la Matrícula Computarizada 1.01.1.01.0002966 (fs. 88 a 91 vta.).

II.2.       Folio Real de un lote de terreno, sito en la propiedad La Brisa, cantón San Lázaro, provincia Oropeza, sección “Primera, Yotala” (sic), signado con la Matrícula Computarizada 1.01.1.01.0002966, que registra una superficie de 660 m2, consignando en el Asiento 1 de titularidad sobre el dominio a Celia Vega Contreras de Encinas (fs. 5).

II.3.       Folio Real de un lote de terreno, sito en la propiedad La Brisa, cantón San Lázaro, provincia Oropeza, sección “Primera, Yotala” (sic), signado con la Matrícula Computarizada 1.01.1.01.0018414, que registra una superficie de 60 m2, consignando en el Asiento 1 de titularidad sobre el dominio a Celia Vega Contreras de Encinas; y en el Asiento 2, la provisión ejecutoria de 12 de diciembre de 2009, emitida por el Juez Agrario de Sucre, de la mensura en favor de la antes nombrada, sobre el lote de 150 m2 (fs. 24).

II.4.       Acta de Audiencia Preliminar de 10 de abril de 2018, celebrada dentro del proceso de acción negatoria descrito en la Conclusión II.1, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Chuquisaca, a cuya conclusión, la referida autoridad judicial dispuso que se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a efectos que informe si los lotes de terreno objeto del litigio se encuentran dentro o fuera del radio urbano (fs. 210 a 211 vta.).

II.5.       Por Informe MAPOTECA 0296/2018 de 20 de abril, dirigido al Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Chuquisaca; el Responsable de Mapoteca vía Director de Regularización Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, certificó que el predio solicitado, con Código Catastral Provisional 600-6000-907-000, se encuentra en la zona La Brisa, fuera del radio urbano de la ciudad de Sucre, dependiendo del municipio de Yotala del referido departamento (fs. 225).

II.6.       Mediante Informe Técnico DC-OTL 119/2018 de 7 de noviembre, el Director de Catastro, Ordenamiento Territorial y Límites del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala certificó que el inmueble situado en el ex Fundo La Brisa, con Código Catastral Provisional 600-6000-907-000, no está ubicado en el municipio de Yotala, por lo que no puede brindar mayor detalle sobre el mismo (fs. 246 y vta.).

II.7.       Por memorial de 25 de enero de 2019, la demandante en el proceso ordinario de acción negatoria, solicita la aplicación de medidas cautelares en sede constitucional (fs. 269 y vta.), adjuntando muestrario fotográfico que demuestra la construcción precaria de varias habitaciones y enseres dispersos, sin verificarse actividad agraria alguna (fs. 267 a 268).

II.8.       A través de Certificación 079/2019 de 7 de marzo, el Encargado de Inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre refiere que, el inmueble con Código Catastral Provisional 600-6000-907-000, se encuentra ubicado en el ex Fundo La Brisa, zona rural, registrando una superficie de 660 m2, adjuntando datos técnicos del terreno, a través del cual se advierte que el mismo es muy inclinado, de material de tierra y que cuenta con el servicio de luz (fs. 296 a 297).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se suscita ante este Tribunal, un conflicto de competencias entre la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta y el Juez Agroambiental, ambos del departamento de Chuquisaca, para conocer una demanda de acción negatoria, que tiene por objeto dos lotes de terreno ubicados fuera del área urbana del municipio de Sucre.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver el proceso referido.

III.1.    Jurisprudencia reiterada en cuanto al control competencial de constitucionalidad

A través de la SCP 007/2018 de 14 de marzo, se refirió: “A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad en tres dimensiones: a) El ámbito tutelar, destinado al resguardo de los derechos y garantías que se encuentran establecidos en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, a través de las diferentes acciones de defensa previstas en el Código Procesal Constitucional; b) El control normativo de constitucionalidad, cuyo fin es el de verificar la validez formal y material de una norma a partir de su contraste con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; y, c) El control competencial, que tiene como finalidad resolver los conflictos que puedan surgir entre órganos del poder público, el gobierno plurinacional, las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y descentralizadas, y entre estas; así como los conflictos de competencias entre las jurisdicciones Indígena Originario Campesina (IOC), ordinaria y agroambiental.

Sobre el control competencial entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, expresó que: ‘…el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental’. Suscitado el conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y la IOC, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los mismos observando el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que implica que ninguna de ellas está subordinada a la otra; y, concretamente cuando se trate de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, tendrán que considerarse las específicas atribuciones asignadas a cada una de estas y la jurisprudencia constitucional que, al respecto, emitió este Tribunal (las negrillas son nuestras).  

III.2.    Jurisprudencia reiterada sobre presupuestos para determinar la competencia de los jueces en acciones reales

La SCP 0003/2016 de 14 de enero, determinó: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su reiterada jurisprudencia, estableció presupuestos concurrentes para determinar la competencia de los juzgados ordinarios en lo civil y de los juzgados agroambientales para conocer acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles; ya sea, en el área urbana o en el área rural. Así, en la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, se estableció que: ‘En un contexto general las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, es competencia de los jueces civiles y también de los jueces agroambientales dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio, conforme se analizará.

(…)’

 

De los preceptos antes descritos, se infiere que el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669.

 

Empero, esta forma de definir la jurisdicción para estos casos, fue complementada por la jurisprudencia constitucional añadiendo otros elementos que se deben considerar para definir la jurisdicción que conocerá de las acciones reales sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural; mediante la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que desarrolló el siguiente razonamiento:

 

‘Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el sólo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural’.

 

Bajo este razonamiento, el citado precedente constitucional al analizar la problemática planteada que motivó esta sentencia; estableció coherentemente otros elementos que se deben considerar para determinar la jurisdicción por razón de materia, aplicable en las acciones reales sobre la propiedad inmueble cuando se produce el cambio de régimen legal de propiedad rural a propiedad urbana, emitiendo el siguiente entendimiento: ‘…que los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana’.

 

Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: ‘El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad’. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma fundamental ‘…como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades’ Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como ‘…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social’. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga.

De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla(las negrillas nos pertenecen).

III.3.    Análisis del caso concreto

El presente conflicto de competencias jurisdiccionales emerge de la demanda de acción negatoria formulada por Celia Vega Contreras de Encinas, respecto a un inmueble de 150 m2 de superficie –inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 1.01.1.01.0018414– y otro contiguo de 660 m2 de extensión, fraccionado en dos terrenos de 330 m2 cada uno –cuyo registro propietario se encuentra signado bajo la Matrícula Computarizada 1.01.1.01.0002966–; ambos ubicados en el ex Fundo La Brisa, zona rural, cantón San Lázaro, provincia Oropeza, sección “Primera, Yotala” (sic), como se consigna en la documentación descrita en las Conclusiones II.2 y 3 de este fallo constitucional.

Dentro del referido proceso, la autoridad judicial entonces a cargo de la causa –Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca–, ordenó que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre informe si los lotes de terreno objeto del litigio se encuentran dentro o fuera del radio urbano; habiéndose remitido a dicho efecto, el Informe MAPOTECA 0296/2018 de 20 de abril, por el que dicho ente municipal certificó que el predio solicitado con Código Catastral Provisional 600-6000-907-000, se localiza en la zona La Brisa, fuera del radio urbano de la ciudad de Sucre, dependiendo del municipio de Yotala del referido departamento (Conclusión II.5.).

Circunstancias a partir de las cuales, se motivaron la Resoluciones 093/18 de 20 de abril de 2018 –pronunciada por la referida autoridad judicial– y la Resolución 46/2018 de 9 de mayo –dictada por el Juez Agroambiental del departamento de Chuquisaca– (Puntos I.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), por las que ambas autoridades, ahora en conflicto jurisdiccional, se declararon incompetentes para sustanciar la demanda de acción negatoria; cuestionando, entre otros aspectos, la ubicación del predio en una zona rural, cuya pertenencia se encuentra indeterminada al municipio de Sucre o al de Yotala, como instancias ediles que deban emitir el informe respectivo sobre la referida propiedad inmueble.

Ahora bien, con esos antecedentes y en atención a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se requirieron mayores elementos para determinar tanto la ubicación de los predios que son objeto de la demanda ordinaria, así como el destino de la propiedad y la naturaleza de las actividades que en ellos se realizan. Resultando evidente, de las Conclusiones II.6 y 8 de este fallo constitucional, que los predios se encuentran fuera del área urbana del municipio de Sucre; y, por Certificación 079/2019 de 7 de marzo, emitida por el Encargado de Inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el inmueble de 660 m2 cuenta con Código Catastral Provisional 600-6000-907-000 y se encuentra ubicado en el ex fundo La Brisa, zona rural, con las características de ser muy inclinado, de material de tierra y que cuenta con el servicio de luz. A estos datos, se suma el muestrario fotográfico descrito en la Conclusión II.7, que devela el destino de la propiedad orientado a fines de vivienda, puesto que existen construcciones precarias de habitaciones y enseres dispersos, sin verificarse actividad agraria alguna.

Al respecto, es preciso aclarar que para dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado, es fundamental considerar que la jurisdicción agroambiental emerge como una potestad especializada destinada a resolver conflictos que surjan de las relaciones agrarias, forestales, ambientales y de aguas, con relación a los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de biodiversidad; además, de demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente, así como sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.

En ese entendido, la competencia de los jueces agroambientales estará enmarcada a resolver dichas controversias y aquellas que le asigna la ley, debiendo las indicadas autoridades, para el conocimiento de un determinado asunto, tomar en cuenta la teleología referida en el párrafo que precede; todo ello, bajo los principios de integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad -art. 186 de la Constitución Política del Estado (CPE)-, que rigen a la justicia agroambiental.

Así, si bien tanto los jueces agroambientales como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; empero, en el caso que nos ocupa, es evidente que la acción negatoria –consignada en el art. 1455 del Código Civil (CC)–, está prevista como un mecanismo de defensa de la propiedad, tratándose de una acción real de protección al derecho propietario, dispuesta a favor del titular contra perturbaciones ocasionadas por un tercero que alegue tener derechos reales sobre su bien; destacando que el inmueble objeto de la demanda formulada por Celia Vega Contreras de Encinas, se encuentra fuera del área urbana del municipio de Sucre, contando con Código Catastral Provisional 600-6000-907-000 ante dicha instancia edil, de cuyas certificaciones, así como del muestrario fotográfico se advierte que, está destinado a la vivienda, puesto que no existe referencia alguna, en todo el cuaderno procesal, que en esos terrenos se realice actividad agropecuaria, como un elemento que es fundamental para la determinación de la competencia.

Consecuentemente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el aspecto diferenciador, ante un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental, estriba en que los jueces agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria; circunstancia que no se da en este caso; por lo que, corresponde declarar competente a la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, para que asuma el conocimiento de la demanda de acción negatoria seguida por Celia Vega Contreras de Encinas contra Nicolás Guzmán Caballero y otros, bajo las normas del régimen ordinario civil.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: Declarar COMPETENTE a la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, para que conozca y trámite la demanda de acción negatoria, formulada por Celia Vega Contreras de Encinas contra Nicolás y Patricia, ambos Guzmán Caballero, Segundina Macías Ramírez y Jorge del Castillo Condori.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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