SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2019-S3

Sucre, 2 de septiembre de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 28409-2019-57-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 2/2019 de 4 de abril, cursante de fs. 227 a 231 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henry Ángel Sandoval Jiménez en representación del Instituto Geográfico Militar (IGM) y Catastro Nacional Distrito Santa Cruz contra Manuel Limberth Rojas Cavero, Director Nacional de Derechos Reales (DD.RR.) y Alfredo Aurelio Echeverría Guardia, Juez Registrador de DD.RR. del departamento señalado.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 29 de enero, 7 y 27 de febrero de 2019, cursantes de fs. 100 a 118, 139 a 140 y 143 a 158 vta. respectivamente, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por mandato del art. 298.II.12 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece como una de las competencias exclusivas del nivel central del Estado la “…Elaboración y aprobación de planos y mapas cartográficos oficiales; geodesia…” (sic), el IGM es competente para la elaboración de planos catastrales georeferenciados, mapas cartográficos oficiales, los cuales vino realizando desde su creación; sin embargo, en el último tiempo hubieron innumerables denuncias de usuarios indicando que “…por presentar sus documentos acompañados del Plano Castastral Georeferenciados del IGM su trámite fue rechazado…” (sic); por lo que, acudió ante el Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, mediante notas y memoriales que datan desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 24 de septiembre de 2018, pidiendo explicaciones y fundamentos por los que resolvieron ordenar el rechazo de trámites de usuarios que presentaron su documentación con plano catastral del IGM; solicitudes en primera instancia dirigidas al Juez Registrador referido, quien jamás dio respuesta alguna aspecto por el que recurrió al Director Nacional de DD.RR. que tampoco respondió.

Esta falta de contestación a las innumerables solicitudes realizadas por la institución, vulneró de manera sistemática y sin justificación alguna, su derecho a la petición que se encuentra establecido en el art. 24 de la CPE; ya que ante el silencio de la entidad denunciada se desconoce la razón, acto administrativo o sustento legal que hubiera llevado al Juez Registrador de DD.RR. aludido, a tomar la arbitraria decisión de rechazar los trámites de las personas que desean perfeccionar su derecho propietario con la inscripción en dicha repartición estatal, adjuntando los registros y planos de catastro rural y urbano extendidos por el IGM, evidenciándose que “…la Dirección Nacional de Derechos Reales, no esta actuando de acuerdo al principio de transparencia y acceso a información; dejando a un sinnúmero de usuarios con tramites pendientes en el departamento de Santa Cruz, los mismos que acuden ante nuestra institución que es pública para procurar la devolución de los importes cobrados por los servicios catastrales brindados, generando una afectación a las arcas estatales, y dejando a una instancia o institución pública mutilada para cumplir con sus competencias y atribuciones constitucionales, lo que también supone mutilar sus ingresos propios, dejándonos en un estado de incertidumbre y vulnerabilidad que pone en riesgo la continuidad de los servicios…” (sic) que presta la institución.

Como constancia del perjuicio y rechazo de trámites por parte de DD.RR., se detalló al menos siete casos de negativa a la prosecución de estos con similares argumentos, siendo uno de ellos que a la letra dice “…DE ACUERDO AL INFORME 15/2016 DE FECHA 08/05/2016 EMITIDO POR LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS REALES EN EL CUAL MENCIONA QUE LA OFICINA DE DERECHOS REALES DEBE REGIR SUS ACTOS ACORDE A LEY QUE LAS ENTIDADES COMPETENTES LLAMADAS POR LEY PARA LEVANTAMI[E]NTO Y EMISION DE PLANOS Y CERTIFICADOS CATASTRALES SON EL INRA, MUNICIPIOS Y CATASTRO, POR LO QUE NO SE PUEDE DAR CURSO A TRÁMITES CON PLANOS Y CERTIFICADOS CATASTRALES EMITIDOS POR EL IGM (sic); evidenciándose, el estado de indefensión en el que se encuentran los usuarios, debido a que el registro público de DD.RR. omite e incumple preceptos constitucionales, las leyes y decretos supremos que amparan el trabajo que realiza el IGM y Catastro Nacional, al realizar observaciones arbitrarias e ilegales en desconocimiento de las funciones y atribuciones de dicha entidad, desmereciendo así la legalidad de los planos catastrales sin tener tal tuición ni competencia para ello. Lo peor de todo es que la indicada institución jamás fue notificada con resolución alguna que disponga la invalidez de los documentos que extiende o que haya perdido competencia para levantar la carta catastral y científica urbana y rústica del Estado y el registro de los planos catastrales, extremos que no podrían efectuar los funcionarios demandados, ya que no tienen competencia para derogar leyes que establecen no solo la creación del Instituto citado sino también sus competencias que se encuentran en vigencia.

En consecuencia, se advierte que las autoridades de DD.RR. no comprenden que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tiene competencia para catastro rural, que no llega a ser lo mismo que el levantamiento del catastro nacional consistente en el registro e inventariación de las propiedades rurales después de ser saneadas por la institución encargada, con el entendimiento del catastro rústico legal que es el proceso de saneamiento legal de propiedades rústicas por el INRA para luego ser inscritas en el catastro rural administrado por el IGM; aspectos que se encuentran debidamente detallados en la normativa nacional vigente.

Esta actuación omisiva de las autoridades de DD.RR. por falta de respuesta a las innumerables notas y memoriales cursados, lesionan no solo el derecho a la petición sino también a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, siendo que todas las autoridades están obligadas a contestar los requerimientos efectuados oportunamente; es decir, a otorgar una contestación debidamente motivada, pronta y oportuna como lo reconoce la jurisprudencia constitucional al respecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

La entidad accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene: a) Al Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz para que en el plazo de veinticuatro horas extienda copia legalizada de la resolución, instructivo u orden por la que se determinó el rechazo de los trámites “…Registrales que estén acompañados con planos catastrales del IGM” (sic); y, b) Al Director Nacional de DD.RR. para que en el plazo de veinticuatro horas otorgue una respuesta motivada y fundamentada en la que se responda a la petición indicando por qué su institución tomó la decisión de rechazar la validez de los planos catastrales del IGM, desconociendo sus atribuciones y competencias; y, se le notifique con la decisión que constituye un acto administrativo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 223 a 227, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La institución accionante a través de sus representantes, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta, y amplió señalando que a partir del art. 298.II.12 de la CPE, el IGM fue creado por el Decreto Supremo (DS) 1158 de 6 de mayo de 1948, elevado a rango de Ley el 21 de diciembre del mismo año que en su art. 3 establece que requerirá “…de todas las reparticiones fiscales, Entidades Autarquicas, Semi Autárquicas, Autónomas, Semi Autónomas así como empresas y personas privadas la entrega de originales copias o documentos de todos los trabajos de carácter geodésico, cartográfico topográfico y catastral que tuviera hasta la fecha o de las que hubieran en el futuro, ahora el reglamento de la Ley en su Art. 3 dice que el IGM proporciona a las secciones de evaluación rústica y urbana de la dirección general de impuestos internos todo el material cartográfico necesario para fines de evaluación de inmuebles rústicos y urbanos de todo el territorio de la república igual procedimiento se observará en general con todas las reparticiones públicas cuyas labores se realizan en base a elementos cartográficos (…) para obtener coordenadas que se utilizan con el UTM que es un Sistema Cartográfico que está basado en la proyección cartográfico que utiliza el sistema WGS 84 todos los planos mapas cartográficos espaciales deben estar referidos a este sistema de todo el territorio nacional (…) porque utilizan un sistema espacial todos los planos catastrales deben estar referidos al sistema cartográfico oficial del Estado Boliviano (…) basado en un sistema científico y satelital, es la única institución en Bolivia que tienen este sistema satelital (…) a partir del 2004 el IGM tiene un registro digital de todos los predios urbanos y rurales, que se tiene la parte documental con la parte de coordenadas con la parte científica y técnica ósea tiene una información científica entonces no se pueden superponer posiciones porque tiene esta información en base al sistema UTM en base a coordenadas que es un sistema satelital donde no se pueda hacer aparecer un terreno donde existe otro entonces el IGM le da seguridad jurídica al Estado Boliviano a que no se tenga conflictos de territorio entre países, entre municipios, entre comunidades que no existan superposición de tierras y en el área urbana lo propio porque le da estas potestades tanto la Ley como su Reglamento…” (sic). A partir de 2014 de manera ilegal y arbitraria DD.RR. decidió no aceptar más los planos del IGM, situación que lesiona los derechos de los usuarios que reclaman que el trabajo de la institución no tuviera ningún valor; cuando es la única que otorga información científica incluso para evitar interposiciones y registros de tradiciones, los cuales dan seguridad jurídica a los propietarios; y que además las competencias institucionales están establecidas por la Constitución Política del Estado y las normas vigentes, las cuales no pueden ser cercenadas arbitrariamente por cualquier instancia. En consecuencia el IGM es una entidad científica y estatal que define el sistema de coordenadas a nivel nacional, la ley le faculta ver planos catastrales y cartográficos, siendo que estos documentos respaldan el derecho propietario, además de verificar límites entre municipios, departamentos, así como límites internacionales “…si bien (…) la cancillería trabaja en coordinación con el IGM (…) define los parámetros en el tema de datos de coordenadas de sistemas de proyección UTM que se utiliza a través de procedimientos satelitales para que se obtengan las coordenadas, para luego meter a una base de datos y lo ha hecho del año 1.984 mediante la red de triangulación y puesta la constelación de satélites y a través del 1994 todos los planos deben ser referidos a través de sistema de coordenadas (…) desde el año 1994 el IGM en Bolivia dispuso que todos los planos estén en base a un sistema satelital…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Manuel Limberth Rojas Cavero, Director Nacional de DD.RR. y Alfredo Aurelio Echeverría Guardia, Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, no elevaron informe alguno y tampoco se hicieron presentes en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 220 y 161.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 2/2019 de 4 de abril, cursante de fs. 227 a 231 vta., concedió en parte la tutela solicitada, contra Manuel Limberth Rojas Cavero, Director Nacional de DD.RR., disponiendo que dentro del segundo día de la notificación con la Resolución, extienda una respuesta motivada y fundamentada explicando el por qué se tomó la determinación de rechazar la validez de los planos catastrales del IGM desconociendo sus competencias y atribuciones y entregue fotocopias legalizadas de la resolución, instructivo u orden que determine el rechazo de los trámites registrales que estén acompañados con planos catastrales de esa institución, y denegó con relación al Juez Registrador de DD.RR. demandado, bajo los siguientes fundamentos: 1) Cursan declaraciones de usuarios de la entidad mencionada manifestando la falta de admisión de dichos planos en las oficinas de DD.RR. de Santa Cruz, por lo que la parte accionante presentó de forma reiterada, notas impetrando información sobre la determinación referida para la inadmisión de trámites, mismas que no tuvieron respuesta y menos en un tiempo razonable, quebrantándose así el derecho a la petición; y, 2) Mediante providencia de 31 de julio de 2017, el Juez Registrador de DD.RR. del señalado departamento respondió a los memoriales de 16 y 24 de agosto y 7 de septiembre de 2016, sin que curse respuesta alguna del Director Nacional de esa repartición a la fecha de la audiencia de consideración de esta acción tutelar; resultando en consecuencia, demostradas las peticiones y la falta de respuesta en un tiempo razonable, vulnerando así el derecho aludido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través del Acuerdo 010/2014 de 29 de enero, el Consejo de la Magistratura, aprobó la suscripción del Convenio Interinstitucional entre esa institución y el IGM con el objetivo de coordinar actividades inherentes a llevar adelante un procedimiento e interface de intercambio de información, instrumentos y metodologías que contribuyan a mejorar la gestión de ambas entidades (fs. 29 a 30).

II.2.    Cursa copia legalizada de la Nota CITE DF.OP.-CM.0633/14 de 8 de abril de 2014, mediante la cual, la Expresidenta del Consejo de la Magistratura remitió el Convenio de Cooperación Interinstitucional al Jefe del Distrito Geográfico Chuquisaca del IGM (fs. 31 a 36).

II.3.    Por Nota S.D.G.S.C. 043/16 de 3 de febrero de 2016, dirigida al Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, el Jefe del IGM Distrito Santa Cruz, remitió el informe técnico jurídico de atribuciones y responsabilidades de esa institución (fs. 5).

II.4.    Mediante Nota S.D.G.S.C. 051/2016 de 5 de febrero, con cargo de recepción de 11 de igual mes y año, dirigida al Presidente de la Corte Superior de Distrito -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, el Jefe del IGM Distrito Santa Cruz hizo conocer la determinación del Juez Registrador de DD.RR. de ese departamento de rechazar los registros y planos de catastro rural extendidos por el IGM de ese departamento, aspecto que les ocasionó muchos problemas, por lo que adjuntó el informe técnico jurídico de las atribuciones y competencias de dicha entidad además del convenio firmado con el Consejo de la Magistratura (fs. 8).

II.5.    A través de la Nota AS.JUR. 36/2016 de 19 del mismo mes y año, el Jefe del IGM aludido, remitió al Juez Registrador señalado, nota recordatoria sobre el Oficio Externo S.D.G.S.C. 043/16 (fs. 6).

II.6.    Por Nota AS. JUR. 45/2016 de 2 de marzo, el Jefe del IGM Distrito Santa Cruz, solicitó al Juez Registrador demandado, respuesta a los Oficios Externos AS.JUR. 36/2016 y S.D.G.S.C. 043/16 relativos a informe técnico jurídico de atribuciones y responsabilidades de la institución precitada (fs. 7).

II.7.    Cursa Nota S.G.D.S.C. 084/2016 de 15 de idéntico mes y año, dirigida a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la que el Jefe del IGM mencionado supra, hizo conocer el reclamo e informe técnico jurídico presentado a DD.RR. de ese departamento (fs. 9).

II.8.    A través de la Nota AS.JUR. 140/2016 de 28 de junio, cursada al Juez Registrador de DD.RR. del departamento señalado, el Jefe del IGM Distrito Santa Cruz, pidió informe a dicha entidad refiriendo que a “la fecha” no se conoce de manera oficial la justificación del rechazo de registros catastrales que esa institución otorga desde la década del 60 (fs. 10).

II.9.    Por memorial presentado el 16 de agosto de 2018, el representante legal del IGM, al amparo del art. 24 de la CPE, pidió al Director Nacional de DD.RR., respuesta “…RESPECTO A COMPETENCIA INDETERMINADA EN INFORME DIR-NAL-DDRR-PLENO 008 Nº 2018” (sic [fs. 11 a 12]).

II.10.  Mediante memoriales presentados el 24 de idéntico mes y 7 de septiembre de similar año, el representante legal del IGM, al amparo del art. 24 de la CPE, reiteró la solicitud de respuesta al Director Nacional de DD.RR. respecto a la competencia indeterminada en Informe DIR-NAL-DRR-PLENO 008 2018, planteando interrogantes en once puntos (fs. 13 a 16).

II.11.  Cursa Nota AS.JUR. 240/16 presentada el 15 de diciembre de 2016 en la que el Jefe del IGM Distrito Santa Cruz, hizo conocer al Director Nacional de DD.RR. la falta de respuesta a las reiteradas solicitudes requiriendo la explicación sobre las causas de rechazo a los registros catastrales emitidos por esa institución (fs. 21).

II.12   Mediante Nota AS.JUR. 33/17 de 3 de marzo de 2017, el Jefe del IGM Distrito Santa Cruz, se dirigió a la Encargada Distrital del mismo departamento del Consejo de la Magistratura para pedir respuesta sobre la arbitrariedad cometida por el Exjuez Registrador de DD.RR. del indicado departamento que dispuso el rechazo de registros catastrales realizados por el IGM (fs. 22).

II.13   Por Nota AS.JUR. 17/17 de 27 de igual mes y año, el prenombrado reiteró a la Encargada Distrital de ese departamento del Consejo de la Magistratura, la solicitud de respuesta precisada en la Conclusión anterior (fs. 23).

II.14   Cursa decreto de 31 de julio de dicho año, dictado por el Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, a través del cual rechazó el trámite de regularización de derecho propietario correspondiente a Juana Felalia Vallejos de León, invocándose al efecto el Reglamento de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y otras normas (fs. 24).

II.15   Mediante Nota S.D.G.S.C. 25/18 de 23 de febrero de 2018, el Jefe del IGM Distrito Santa Cruz, impetró a los Consejeros del Consejo de la Magistratura, respuesta a la petición de informe escrito presentada por Lilly Gabriela Montaño Viaña, Exasambleista nacional con relación a la falta de explicación de la oficina de DD.RR. por la negativa de dar curso a trámites de regularización de derecho propietario con planos emitidos por IGM (fs. 20).

II.16.  A través de carta notariada presentada el 24 de septiembre de 2018, el Jefe del IGM prenombrado, reiteró la solicitud de respuesta al Director Nacional de DD.RR. respecto a la competencia indeterminada en Informe DIR-NAL-DDRR-PLENO 008 2018 (fs. 17 a 19).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante mediante su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que, las autoridades demandadas no dieron respuesta a las innumerables notas y memoriales cursados desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 24 de septiembre de 2018, en los que se pidió explicaciones y fundamentos por los que ordenaron el rechazo de registro en DD.RR. de trámites de usuarios que presentaron su documentación con plano catastral del IGM; solicitudes en primera instancia dirigidas al Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, quien jamás dio respuesta alguna por lo que acudió al Director Nacional de esa repartición estatal que tampoco contestó las mismas, constituyendo este hecho una vulneración sistemática al derecho a recibir una respuesta pronta y oportuna tal como establece el art. 24 de la CPE; además del estado de indefensión y perjuicio en que deja no solo al IGM sino también a todos sus usuarios, por impedir el cumplimiento del mandato constitucional establecido en el art. 298.II.12 de la Norma Suprema por el que dicha institución es competente para la elaboración de planos catastrales georeferenciados y mapas cartográficos oficiales, los cuales vino realizando desde su creación.

Por consiguiente, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional realizó el siguiente análisis: “La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE., tendrá lugar: ‘…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’ y ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.

Por su parte, el Código Procesal Constitucional, en el Título II, capítulo III, art. 51 refiere: ‘(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

Normativa que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar el derecho que se alega como vulnerado” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre el derecho a la petición

La SCP 0629/2012 de 23 de julio, respecto a este derecho tutelado mediante la acción de amparo constitucional razonó de la siguiente manera: «El derecho de petición se encuentra consagrado en el art. 24 de la Norma Fundamental, que dispone: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá mas requisito que la identificación del peticionario”, derecho que se encuentra ubicado dentro de la categoría de los derechos civiles.

Para ampliar el entendimiento del derecho a la petición, recurrimos a la SC 0330/2011-R de 1 de abril, que señala: “…respecto al derecho de petición que ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’”.

Dentro de esa concepción del derecho de petición, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, refirió: “…En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”. En esa línea, también, la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, estableció: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado” y refiriéndose a la respuesta agregó que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’”.

Así también, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sobre el derecho de petición refirió: “…se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

Dentro del marco de esta línea jurisprudencial, el servidor público debe dar una respuesta pronta y fundamentada, atendiendo de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado. La autoridad pública competente, no pude alegar estar impedido de responder la petición aduciendo disposiciones legales impertinentes» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante mediante su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que, los demandados no dieron respuesta a las innumerables notas y memoriales cursados desde febrero de 2016 hasta septiembre de 2018, en los que solicitaron de manera reiterativa las explicaciones y fundamentos por los que ordenaron el rechazo de registro catastral en DD.RR. de los trámites de usuarios que presentaron su documentación con plano catastral del IGM. Estas peticiones de información fueron realizadas en primera instancia al Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, quien jamás dio respuesta alguna; por lo que, acudió al Director Nacional de esa repartición estatal que tampoco contestó, constituyendo este hecho una vulneración sistemática al derecho a recibir una respuesta pronta y oportuna tal como estipula el art. 24 de la CPE; además del estado de indefensión y perjuicio en que deja no solo al IGM, sino también a todos sus usuarios, por impedir el cumplimiento del mandato constitucional establecido en el art. 298.II.12 de la Norma Suprema por el que el Instituto precitado es competente para la elaboración de planos catastrales georeferenciados, mapas cartográficos oficiales, los cuales vino realizando desde su creación.

De los antecedentes enviados a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que mediante Nota S.D.G.S.C. 043/16 de 3 de febrero de 2016, el Jefe del IGM Distrito Santa Cruz, remitió al Juez Registrador de DD.RR. del indicado departamento, el informe técnico jurídico de atribuciones y responsabilidades del Instituto precitado, habiendo requerido al menos en tres oportunidades la respuesta respectiva; días después hizo conocer al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento y luego a la Sala Plena del mismo, sobre la determinación del Juez Registrador aludido de rechazar los registros y planos de catastro rural extendidos por el IGM; aspecto que les ocasionó muchos problemas y adjuntó el informe técnico jurídico de las atribuciones y competencias del IGM además del convenio firmado con el Consejo de la Magistratura; posterior a ello y ante la falta de atención a lo pedido, al amparo del art. 24 de la CPE, la entidad accionante solicitó respuesta al Director Nacional de DD.RR.,“…RESPECTO A COMPETENCIA INDETERMINADA EN INFORME DIR-NAL-DRR-PLENO 008 Nº 2018” (sic), habiendo reiterado similares notas en al menos cuatro oportunidades sin éxito alguno; teniendo que acudir finalmente dos veces a la Encargada Distrital Santa Cruz del Consejo de la Magistratura para impetrar contestación sobre la arbitrariedad cometida por el Exjuez Registrador de DD.RR. de dicho departamento que dispuso el rechazo de registros catastrales emitidos por el IGM, así como al Consejo de la Magistratura, pidiendo la pretendida respuesta a la petición de informe escrito presentada por Lilly Gabriela Montaño Viaña, Exasambleista nacional con relación a la falta de explicación de la oficina mencionada por la negativa de dar curso a trámites de regularización de derecho propietario con planos realizados por el IGM.

Siendo el derecho a la petición denunciado como lesionado, sin la pretensión de revisar o analizar las competencias de la entidad denunciante, es preciso remarcar lo señalado en audiencia por parte de la entidad accionante, en sentido de que el IGM es una entidad científica y estatal que define el sistema de coordenadas a nivel nacional facultada por ley y tiene a su cargo ver planos catastrales y cartográficos, documentos que respaldan el derecho propietario, permiten verificar límites entre municipios, departamentos así como con otros países, definiendo parámetros de datos de coordenadas de sistemas de proyección “UTM” que se utiliza a través de procedimientos satelitales para introducir a una base de datos mediante la red de triangulación; y desde 1994 se dispuso que todos los planos estén en base a un sistema satelital, tareas que a partir de 2014 de manera intempestiva e inexplicable se vieron de alguna manera invalidadas, ya que DD.RR. no aceptó más los planos del IGM en la tramitación de regularización de derecho propietario, siendo que esta entidad, es la única que otorga información científica incluso para evitar interposiciones y registros de tradiciones, los cuales dan seguridad jurídica a los propietarios; y que además las competencias institucionales están establecidas por la Constitución Política del Estado y leyes vigentes.

Ahora bien, la problemática planteada se centra en la falta de respuesta de las autoridades demandas que fueron requeridas en reiteradas oportunidades, por el IGM -desde el año 2016 hasta el 2018-, mediante notas y memoriales para obtener sea el documento o las razones que sustentan la determinación asumida por el Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, de rechazar los trámites de regularización de propiedad con documental emitida por el IGM, ciertamente genera una total incertidumbre institucional pero sobre todo un perjuicio inminente a la población usuaria de los servicios que presta dicha institución; más aún cuando en un lapso de aproximadamente dos años, las diferentes representaciones formales para obtener las razones de invalidez al trabajo del Instituto mencionado, no merecieron respuesta alguna, no solo por las autoridades demandadas sino por otras que también tomaron conocimiento incluso en oportunidades reiteradas; por lo que, la parte impetrante de tutela acudió a la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que este mecanismo procede cuando los medios ordinarios o administrativos no son idóneos para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos o amenazados por actos u omisiones de servidores públicos, o personas individuales o colectivas, tal como desarrolla el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tornándose en el caso, una evidente omisión de respuesta por parte de los servidores públicos hoy demandados.

En el caso concreto, la falta de respuesta a las reiteradas peticiones presentadas por parte de la institución peticionante de tutela, ante el Juez Registrador de DD.RR. de Santa Cruz y al Director Nacional de la misma entidad, constituye ciertamente la vulneración del derecho a la petición amparado por el art. 24 de la CPE y línea jurisprudencial uniforme que desarrolló el Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como se desglosa en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que toda persona tiene derecho a la petición sea de manera individual o colectiva, en forma oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, sin mayor requisito que la identificación del peticionario, extremos precisamente reclamados por la prenombrada repartición estatal, que teniendo la potestad de formular su reclamo por una determinación asumida en su contra, procedió a cursar en varias oportunidades los reclamos respectivos, no habiendo recibido respuesta alguna y menos pronta ni oportuna, correspondiendo conceder la tutela solicitada, ya que las autoridades demandadas, más aun en su calidad de servidores públicos, estaban en la obligación de contestar de manera fundamentada dando certidumbre a la situación institucional y de los usuarios que se vieron perjudicados con esa falta de información, sin importar si la respuesta fuera positiva o negativa para la parte accionante.

En relación a la denegatoria de tutela de la Juez de garantías, con relación al Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, es preciso hacer notar que esta autoridad hizo una interpretación errónea de la disposición de rechazo que emitió el funcionario aludido, entendiendo como una respuesta a las peticiones de la entidad accionante, el informe de rechazo de registro de la documentación corresponde a Juana Felalia Vallejos de León, detallado en la Conclusión II.14 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual no constituye una respuesta a las reiteradas solicitudes presentadas por la parte impetrante de tutela, sino a la mencionada usuaria; por lo que, se debe conceder la tutela respecto a dicha instancia y por ende contra el servidor público demandado.

 

CORRESPONDE A LA SCP 0535/2019-S3 (viene de la pág. 12).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó un análisis parcialmente correcto del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución  Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 2/2019 de 4 de abril, cursante de fs. 227 a 231 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada, en los términos solicitados por la entidad accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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