SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2019-S3

Fecha: 04-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2019-S3

Sucre, 4 de septiembre de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de libertad

Expediente:                  29169-2019-59-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AL-0027/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 72 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eulogio Vargas Mamani en representación sin mandato de Leandro Vargas Mamani contra Rafael Padilla Amestoy, Juez Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2019, cursante de fs. 21 a 28, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de marzo de 2002, Aracely Elena Márquez Paredes, instauró proceso de asistencia familiar en su contra, que fue respondido presentando pruebas de descargo; sin embargo, la entonces Jueza de Instrucción de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió Sentencia declarando probada la demanda, fijando la suma de Bs800.- (ochocientos bolivianos) a favor de su hija menor de edad y Bs300.- (trescientos bolivianos) para la demandante. Ante esta situación, al ser una Sentencia que carecía de objetividad y sana crítica, interpuso recurso de apelación, resuelto por el entonces Juez de Partido de Familia Tercero de la Capital de ese departamento, mediante Auto de 4 de diciembre de 2009, que declaró ejecutoriada la decisión impugnada, por interponerse el recurso fuera del plazo establecido en la ley.

El 17 de abril de 2012, la demandante, solicitó la liquidación de asistencia familiar ante el mencionado Juzgado de Instrucción de Familia Cuarto, lo que originó que la Jueza de dicho despacho, sin revisar el proceso y la rebaja del monto de asistencia familiar, aprobó la liquidación efectuada por la Actuaria Abogada en la suma de Bs2900.- (dos mil novecientos bolivianos) al 26 de julio de 2009, planilla con la cual no fue debidamente notificado.

Actualmente, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba desde el 23 de abril de 2019, por efecto de la ejecución del mandamiento de apremio por falta de cancelación de asistencia familiar, ordenado por la autoridad demandada, mediante Auto de 25 de febrero del año señalado, sin haber realizado una correcta revisión de los actuados del proceso, contemplando el monto erróneo en la liquidación de asistencia familiar de Bs77 418.- (setenta y siete mil cuatrocientos dieciocho bolivianos).

El 24 de abril del citado año, presentó impugnación y reposición contra las planillas de 26 de marzo de 2012 y 8 de enero de 2018, y proveído de aprobación de liquidación de 11 de febrero de 2019, solicitando además se deje sin efecto la ejecución del mandamiento de apremio; sin embargo, el Juez demandado con relación al recurso de impugnación solo se limitó a admitir y correr en traslado y respecto al recurso de reposición se pronunció “sin lugar a lo solicitado”.

Finalmente, mediante proveído de 15 de mayo de 2019, dicha autoridad convocó a las partes a una audiencia de conciliación a realizarse el 27 del mes y año señalados, mismo que es lesivo a sus derechos fundamentales, porque se encuentra detenido por la ejecución del mandamiento de apremio corporal desde el 23 de abril del indicado año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la defensa técnica y material, a la libertad, a la “persecución indebida”, a la “aprehensión por monto erróneo”; y, al “procesamiento indebido”, citando al efecto los arts. 13, 14.III, IV y V, 22, 23.I y III, 110; 115, 117.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, restableciéndose el derecho a su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2019, según consta en acta cursante a fs. 71 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia el accionante a través de su representante, se ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) El Juez demandado emitió mandamiento de apremio por un monto inexistente, que no fue sometido a un debido proceso luego de convivir con la demandante hasta agosto de 2018, no le notificaron con las actuaciones judiciales, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la libertad; b) El mandamiento de apremio fue impugnado el 24 de abril de 2019, solicitando al Juez de la causa deje sin efecto, a objeto de asumir defensa en el proceso, en función a la verdad material, negándole ese derecho y más bien fue aprehendido en la calle, actualmente guarda detención, lesionando sus derechos a la vida y estabilidad emocional; c) A los fines de cubrir el monto de la asistencia familiar lo visitaron personas enviadas por parte de la demandante sugiriéndole que acuda a préstamos; y, d) El Juez demandado convocó a audiencia conciliatoria para el 27 de mayo de ese año, disponiendo la suspensión del mandamiento de apremio, desconociendo que se encuentra privado de libertad por efecto de una liquidación errónea.

I.2.2. Informe del demandado

Rafael Padilla Amestoy, Juez Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 21 de mayo de 2019, cursante de fs. 33 a 34, manifestó que: 1) El 17 de marzo de 2009, Aracely Elena Márquez Paredes, planteó demanda de asistencia familiar en favor de su hija menor, siendo citado de forma personal el 26 del mismo mes y año, efectuadas las audiencias preliminar y complementaria, se dictó la Sentencia de 16 de mayo de 2009, fijándose como asistencia familiar la suma de Bs800.- en favor de la menor NN, notificándose al demandado -ahora accionante- en su domicilio procesal; 2) Por escrito de 9 de septiembre de dicho año, el demandante planteó rebaja de asistencia familiar, señalando nuevo domicilio procesal en el que le fueron notificadas las correspondientes liquidaciones, de forma posterior y estando en vigencia el Código de las Familias y del Proceso Familiar, el peticionante de tutela fue notificado con las nuevas planillas de liquidación en el tablero del Juzgado, domicilio que fue manifestado por este en el escrito de 20 de abril de 2015; 3) Al no existir objeción a la planilla de liquidación, por Auto de 11 de febrero de 2019, en aplicación del art. 415.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), se aprobó e intimó al obligado a pagar lo adeudado por concepto de asistencia familiar, notificándole en su domicilio procesal; 4) Antes de emitir el mandamiento de apremio, por Auto de 25 de febrero del referido año, se ordenó a la parte actora promueva la notificación al demandado en su domicilio real de forma personal o por cédula, actuado que se cumplió por diligencia de 20 de marzo del indicado año, en virtud a ello, el 27 del mes y año señalados, se expidió ese mandamiento; 5) En el desarrollo del proceso se cumplieron con todas las formalidades y procedimientos, no solo en base a la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, sino también al Código de las Familias y del Proceso Familiar, y conforme a los antecedentes, el demandado no presentó objeción alguna a las respectivas liquidaciones, pese a ser legalmente notificado; 6) La fijación de la audiencia para el 27 de mayo del citado año, tiene como propósito considerar la impugnación realizada, habiéndole notificado con dicha decisión en su domicilio procesal; y, 7) El solicitante de tutela, a pesar de tener conocimiento de la suspensión del mandamiento de apremio, no gestionó su libertad hasta la interposición del presente informe; además, que no cursan en obrados prueba o descargo alguno sobre la ejecución del mandamiento dispuesto. En base a estos fundamentos, solicita se deniegue la acción planteada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-0027/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 72 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De los actuados procesales se evidencia que el accionante fue conducido a un recinto carcelario en cumplimiento del mandamiento de apremio, por efecto de una asistencia familiar incumplida, el que fue ejecutado el 23 de abril de 2019, inmediatamente de suscitado este hecho presentó al Juez de la causa, memorial de impugnación y recurso de reposición respecto a la liquidación de asistencia familiar y el referido mandamiento de apremio, en cuyo memorial se expresan los mismos argumentos que fueron expuestos por el impetrante de tutela en la acción de defensa, impugnación que fue objeto de atención por parte del Juez demandado, corriendo en traslado la misma a la parte adversa y una vez respondida, la autoridad conforme al art. 67 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), convocó a las partes a una audiencia de conciliación para el 27 de mayo de ese año, para considerar la impugnación a la liquidación; asimismo, determinó la suspensión de la ejecución del mandamiento de apremio expedido el 27 de marzo de dicho año, bajo responsabilidad de la parte demandante; ii) La acción de libertad interpuesta, se encuentra afectada por el principio de subsidiariedad excepcional; es decir, que de acuerdo a la jurisprudencia y los precedentes obligatorios emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre ellas la SCP 0555/2017-S2 de 5 de junio, en la especie, no se agotaron los medios intraprocesales que conlleva el proceso familiar, con relación a la impugnación a la liquidación de asistencia familiar que motivó el mandamiento de apremio y el proveído del Juez; y, iii) Con relación a la detención que guarda el accionante en un centro carcelario, esta circunstancia ya fue definida por la autoridad demandada a través del Auto de 15 de mayo de 2019, al determinar la suspensión de la ejecución de dicho mandamiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto de 25 de febrero de 2019, el Juez Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, ordenó el apremio corporal del ahora accionante, por falta de cancelación de asistencia familiar respecto al monto de Bs77 418.- (fs. 3).

II.2.  Cursa Mandamiento de Apremio 068/2019 de 27 de marzo, contra el impetrante de tutela para que sea conducido al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba (fs. 15).

II.3.  Mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2019, el peticionante de tutela, presentó impugnación y recurso de reposición contra las liquidaciones realizadas desde el 26 de marzo de 2012 al 8 de enero de 2018, el proveído de aprobación de liquidación de 11 de febrero de 2019 y el mandamiento de apremio corporal, solicitando el reconocimiento de los errores cometidos y se rectifique y anule ese mandamiento de apremio, y se emita uno nuevo de libertad de forma inmediata (fs. 16 a 17 vta.).

II.4.  A través del proveído de 26 de abril de 2019, el referido Juez Público de Familia Decimosegundo, corrió traslado a la parte adversa la impugnación presentada por el impetrante de tutela, la que fue respondida de forma negativa por el apoderado de la demandante de asistencia familiar (fs. 18 a 19 vta.).

II.5.  Por proveído de 15 de mayo del citado año, la autoridad demandada, a fin de considerar la impugnación a la liquidación, convocó a las partes a una audiencia de conciliación a realizarse el 27 del mes y año señalados, suspendiendo la ejecución del mandamiento de apremio expedido el 27 de marzo del referido año, bajo exclusiva responsabilidad de la parte demandante (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes, la defensa técnica y material, a la libertad, a la “persecución indebida”, a la “aprehensión por monto erróneo”; y, al “procesamiento indebido”, puesto que la autoridad demandada, sin haber realizado una correcta revisión de los actuados del proceso familiar respecto a los montos adeudados por concepto de asistencia familiar, mediante Auto de 25 de febrero de 2019, ordenó se emita el mandamiento de apremio para su detención en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, que fue ejecutado el 23 de abril del mismo año, dejándolo en estado de indefensión; y, a pesar de haber impugnado a través de los recursos de apelación y reposición contra las planillas y el pedido de que se deje sin efecto la ejecución de dicho mandamiento, solo se limitó a admitir y correr traslado, y con relación al recurso de reposición se pronunció “sin lugar a lo solicitado”. Posteriormente, con la respuesta negativa a su recurso planteado, mediante proveído de 15 de mayo del citado año, convocó a una audiencia de conciliación para el 27 del mes y año mencionados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad e inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea

          La SCP 0187/2018-S3 de 15 de mayo, en base a la SCP1010/2017-S3 de 29 de septiembre, asumiendo el entendimiento expresado en la SC 0608/2010-R de 19 de julio, refirió que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’’ (las negrillas son nuestras).

          Del contenido de la jurisprudencia referida, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, se debe verificar, si el accionante, no ha activado la jurisdicción ordinaria o administrativa de forma simultánea para efectuar sus reclamos, de ocurrir aquello, inviabiliza la acción tutelar planteada, por el riesgo de crear una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la defensa técnica y material, a la libertad, a la “persecución indebida”, a la “aprehensión por monto erróneo”; y, al “procesamiento indebido”, puesto que la autoridad demandada, sin haber realizado una correcta revisión de los actuados del proceso familiar respecto a los montos adeudados por concepto de asistencia familiar, mediante Auto de 25 de febrero de 2019, ordenó se emita el mandamiento de apremio para su detención en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, el que fue ejecutado el 23 de abril del mismo año, dejándolo en estado de indefensión; y, a pesar de haber planteado recursos de apelación y reposición contra las planillas y el pedido de que se deje sin efecto la ejecución de dicho mandamiento, solo se limitó a admitir y correr traslado, y con relación al recurso de reposición se pronunció “sin lugar a lo solicitado”. Posteriormente, con la respuesta negativa a su recurso planteado, mediante proveído de 15 de mayo del citado año, convocó a una audiencia de conciliación para el 27 del mes y año mencionados, oportunidad en la que se resolverá la impugnación referida.

Identificada la problemática, en marco del contenido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante una vez ejecutado el mandamiento de apremio el 23 de abril de 2019, mediante el cual fue conducido al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, por memorial de 24 de abril de ese año, presentó impugnación y recurso de reposición contra las liquidaciones realizadas desde el 26 de marzo de 2012 al 8 de enero de 2018, proveído de aprobación de liquidación de 11 de febrero de 2019 y el mandamiento de apremio corporal, solicitando el reconocimiento de los errores cometidos, rectificando y anulando el mandamiento de apremio corporal, y se disponga su mandamiento de libertad. Ante dicha petición, la autoridad demandada por proveído de 26 de abril del referido año, corrió traslado a la parte adversa el recurso de impugnación y una vez respondido, la autoridad demandada por proveído de 15 de mayo del mismo año, convocó a las partes a una audiencia de conciliación para el 27 del mes y año señalados, oportunidad que debía resolver el recurso planteado, ordenando además la suspensión de ejecución del mandamiento de apremio expedido el 27 de marzo de dicho año, bajo exclusiva responsabilidad de la parte accionante.

Por lo expresado, las acciones legales adoptadas en la vía ordinaria, no fueron tomadas en cuenta por el peticionante de tutela, a tiempo de interponer esta acción de defensa, pues la tutela que brinda la acción de libertad está referida a los casos en que fueron agotados los medios intraprocesales que la ley otorga y no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como en el caso de autos; en que paralelamente, acudió tanto a la jurisdicción ordinaria -que es la idónea- como a la vía constitucional, a la que deberá acudir una vez agotada la ordinaria, lo que determina, se deniegue la tutela solicitada por el accionante, al haber activado de manera simultánea la jurisdicción ordinaria y constitucional.

En ese contexto, este Tribunal concluye que el accionante inobservó la subsidiariedad, que excepcionalmente rige a esta acción de defensa; razón por la que, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada en la presente acción de libertad, por cuanto, existiendo un recurso planteado contra la decisión que presumiblemente sería vulneratoria de sus derechos y contraria a sus intereses, correspondía esperar la decisión a emitirse en la audiencia fijada para el 27 de mayo de 2019, no siendo la acción de libertad una instancia o medio supletorio de dicho recurso de impugnación, por el riesgo de crear una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AL-0027/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 72 a 75 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática formulada en la presente acción de libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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