SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

        SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2019-S1

Sucre, 4 de septiembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de Libertad

Expediente:                28783-2019-58-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 12 de 30 de abril de 2019, cursante de fs. 96                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Víctor Edson Flores Villegas y Griselda Denise Daza Sanabria en representación sin mandato de Emiliana Almendras Zurita contra Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia del Departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs. 4 a 5 vta., la accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de abril de 2019, su ex pareja Wilson Alexander Terceros Ortega interpuso denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, siendo admitida por la Fiscal de Materia  del departamento de Santa Cruz, ahora demandada, el 9 del mismo mes y año, disponiendo -previo al informe de inicio de investigaciones para el control jurisdiccional respectivo-, la realización de varios actos investigativos, entre ellos; la recepción de la declaración ampliatoria del denunciante; posteriormente, el 17 del referido mes y año, según consta en el cuaderno de investigaciones, instruyó la realización de varios actos investigativos y pericias sin que se ponga en conocimiento el inicio de investigación al Juez de Instrucción, así como tampoco se hubiese notificado a su persona con dichos actuados, pese a que transcurrieron catorce días sin que se tenga conocimiento del control jurisdiccional, provocando que su libertad física o personal se vea en constante peligro; toda vez que, no existe autoridad alguna ante quien pueda reclamarse vulneraciones al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, igualdad de las partes y acceso a la justicia vinculado con la libertad, por cuanto, menos puede efectuar ningún reclamo o valerse de algún mecanismo legal contra el accionar de la representante del Ministerio Público y por lo mismo no se requeriría cumplir con la subsidiariedad a los fines de la presente acción tutelar conforme establece la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio; toda vez que, existe persecución ilegal y procesamiento indebido.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionado sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, defensa y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.I; 116.I; 117.I, 119. I y II; y, 125  de la                                                                                             Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de obrados con el consecuente archivo de los mismos, debiendo levantarse todas las “…MEDIDAS CAUTELARES y MANDAMIENTOS DE APREHENSIÓN …” (sic) que se hubieran emitido en su contra.

       

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 95, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, en audiencia ratificó su demanda y ampliándola refirió que, en el día se apersonó a la Fiscalía, donde la autoridad demandada le entregó personalmente el cuaderno de investigaciones y en la que no consta el informe de inicio.

En uso de su derecho a la réplica manifestó que: a) Lo afirmado por la Fiscal de Materia con relación a que la denuncia se realizó el 17 de abril de 2019, resulta falso según consta en los antecedentes; b) La prenombrada alude al principio de celeridad; sin embargo, no da cumplimiento a lo dispuesto por el art. “278” -no refiere la norma- que ordena al Ministerio Público y la Policía actuar bajo control jurisdiccional y el art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que dispone el informe de inicio de investigaciones en el plazo de veinticuatro horas;                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           c) Existe pericia psicológica que no es de conocimiento del Juez de control Jurisdiccional, tampoco se da cumplimiento a lo previsto por el art. 209 de la mencionada norma, respecto a que las partes pueden proponer puntos de pericia; d) También es falsa la afirmación sobre la boleta que le entregó y que pretende quitarle una casa al denunciante; es más, el nombrado tiene una orden de restricción para acercarse a su persona “…ese día lo que quería la fiscal es notificarle y tratar de convalidar…” (sic); e) Solicita se proceda a la verificación del cuaderno de investigaciones a efecto de tener certeza sobre la comunicación del inicio de investigaciones; f) Si bien, la Fiscal de Materia puso en conocimiento que el denunciante se encontraba enfermo, debe tenerse presente que el nombrado fue internado en el hospital gracias al seguro médico de su persona, precautelando su salud, contrariamente, se ha presentado prueba que demuestra que el precitado es un peligro para ella y sus hijos, dada su agresividad que se tiene acreditada con la documental adjunta al extremo de solicitarse orden de alejamiento; y, g) El denunciante cuenta con otro domicilio, siendo falso su alegato de que no tiene donde vivir, pretendiendo tocar un tema humano para vulnerar los derechos y garantías de su persona, al efecto se adjuntan papeletas de pago de servicios a nombre del denunciante.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada de Víctimas de Atención Prioritaria de los “Tusequis” del Departamento de Santa Cruz, por informe presentado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) El proceso penal iniciado contra la ahora accionante, se debió a un problema de salud que aqueja al denunciante Wilson Alexander Terceros; toda vez que, fue objeto de una cirugía del corazón y lo único que necesita y pide es que la denunciada actúe de manera solidaria entregándole las boletas de pago que necesita para que reciba la atención médica o bien, si el caso amerita, ser internado en el hospital; 2) Aclara, que la denuncia fue realizada el 17 de abril de 2019, cuyo informe de inicio de investigación se realizó al Juez de Instrucción de turno el 18 del mismo mes y año, dentro de las veinticuatro horas, actuando con la celeridad que exige la “…lay 348 y el CPP” (sic), máxime si se trata de una persona con estado de salud delicado; 3) La impetrante de tutela fue citada a la fiscalía para que brinde su declaración informativa; sin embargo, la misma asistió sin la presencia de su abogado defensor, hecho que originó su reprogramación bajo apercibimiento que si en la segunda oportunidad se apersonaba sin la presencia de su defensa técnica, se le asignaría un abogado de oficio; y, en caso de inasistencia injustificada, se emitiría la correspondiente orden de aprehensión, extremo que consta en el acta de incomparecencia; 4) Según el informe del investigador asignado al caso de 30 de abril de 2019, la denunciada no se hizo presente, sugiriendo librar mandamiento de aprehensión, razón por la cual, no se vulneró ningún derecho ni garantía de la hoy peticionante de tutela, al actuar dentro del marco de la citada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013) y el adjetivo penal, en aras de precautelar la salud y no obstante la incomparecencia, aún no se dictó ninguna medida a fin de que la accionante comparezca, pues su autoridad no se ha pronunciado sobre dicha inconcurrencia.

En uso de su derecho a la dúplica, manifestó que, si bien la citación tiene por finalidad poner en conocimiento los actuados del cuaderno de investigaciones; sin embargo, con lo primero que se notifica es con la denuncia y los demás actuados se le hace conocer cuando se presenta para su declaración informativa, “…con relación a lo que indica el informe psicológico, no se ha vulnerado ningún derecho, ninguna garantía…” (sic).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal  Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12 de 30 de abril de 2019, cursante de fs. 96 a 98 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento:           i) De la revisión del cuaderno de investigaciones, se evidencia la existencia de una denunciada de 22 de noviembre de 2018, formulada por Wilson Alexander Terceros Ortega contra la ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, sin cargo de recibido de la Fiscalía; asimismo, se tiene un memorial de 4 de abril de 2019, presentado por el prenombrado solicitando la citación de la peticionante de tutela que tampoco cuenta con el sello de recepción y otro de 8 del mismo mes y año presentando nueva denuncia contra la accionante; siendo admitida por la Fiscal de Materia el 9 del referido mes y año, ordenando se asigne un número a fin de contar con el control jurisdiccional “…cursando a fs. 1.- denuncia de fecha de 17 de abril del año 2019, a través del cual ya se asigna el número de causa…” (sic); posterior a ello, se advierte la existencia del inicio de investigaciones que data de la misma fecha, conforme se tiene del cargo de recepción del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del mencionado departamento, documentación que corrobora que las actuaciones del Ministerio Público cuentan con control jurisdiccional; ii) Por otra parte, consta informe psicológico de la Unidad de Víctimas Especiales de Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM), sin notificación de la denunciada, citación de 23 de abril de 2019, acta de comparecencia de 26 del mismo mes y año, que se suspendió por  encontrarse sin su abogado defensor, señalándose nueva fecha para el 29 de ese mes y año, a la cual no se presentó, por lo que el investigador asignado al caso elaboró el informe respectivo solicitando mandamiento de aprehensión; iii) En ese orden, el reclamo de que no existiría inicio de investigación no es evidente, corroborando que las actuaciones del Ministerio público cuentan con control jurisdiccional; iv) Si la impetrante de tutela se considera agraviada por la falta de notificación con las actuaciones o pericias, previamente debió acudir ante la autoridad competente a fin de reclamar la vulneración a su derecho a la defensa e igualdad de partes, solicitando en todo caso la nulidad de las actuaciones y en caso de negativa acudir ante el superior en grado y en su defecto en la vía de la acción de amparo constitucional; también, pudo recurrir ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz haciendo conocer dichas actuaciones; v) La acción de libertad únicamente opera cuando no existan medios impugnativos previstos por ley, o que los mismos resulten inoportunos o inconducentes, según señala la  SC 0008/2010-R de 6 de abril; por otra parte, de acuerdo con la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en caso de no existir un inicio de investigación, puede acudirse ante el Juez de Instrucción Penal de turno; vi) La SCP 0185/2012 de 18 de mayo invocada por la peticionante de tutela, no resulta vinculante debido a que se reclama un arresto indebido, situación que difiere en el caso donde la accionante no se encuentra arrestada, aprehendida o detenida; y, vii) La finalidad de los supuestos mencionados por la jurisprudencia, es evitar el uso alternativo de esta acción de defensa no obstante tener al alcance los medios idóneos, eficaces y oportunos en caso de denuncias sobre arbitrariedades cometidas por la Policía o el Ministerio Público; de igual manera, la jurisprudencia fijó excepciones, como es evitar un daño inminente en caso de estar en peligro la vida a causa de la restricción de libertad, situación que no acontece debido a que la impetrante de tutela no está privada de libertad.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 8 de abril de 2019, ante la Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada de Víctimas de Atención Prioritaria de la Estación Policial Integral (EPI) 8 de la zona Los Tusequis del Departamento de Santa Cruz, Wilson Alexander Terceros Ortega, formuló denuncia contra Emiliana Almendras Zurita, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, Psicológica y Patrimonial, previsto y sancionado en el art. 7 numeral 3 y 10 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 y art. 272 del Código Penal (CP[fs. 28 a 29 vta.]).

II.2.  Mediante decreto de 9 de abril de 2019, Nancy Carrasco Daza Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, admitió la denuncia, disponiendo la realización de diligencias preliminares bajo la dirección funcional del Ministerio Público (fs. 31).

II.3.  Cursa requerimiento Fiscal dirigido al Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) del Módulo Policial DP8, a efecto de que asigne el caso al investigador de turno para que se otorgue el respectivo número y se efectúe el correspondiente control jurisdiccional, debiendo imprimir celeridad y realizar las investigaciones preliminares que el caso amerite (fs. 33).

II.4.  El 18 de abril de 2019, la Fiscal de Materia comunicó el inicio de investigaciones al Juzgado de Turno de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, sobre el referido proceso penal (fs. 12), siendo recibida dicha comunicación en la referida fecha en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento Santa Cruz (fs. 12 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad vinculado con el debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, defensa y acceso a la justicia, en razón a que la Fiscal de Materia demandada, dentro de la denuncia penal presentada en su contra por la presunta comisión de violencia familiar y doméstica, dispuso la realización de varios actos investigativos sin que exista el informe de inicio de investigaciones al Juez de Instrucción del departamento de Santa Cruz, estando su derecho a la libertad en constante peligro, al no existir una autoridad que ejerza el control jurisdiccional ante quien efectuar sus reclamos, encontrándose indebida e ilegalmente procesada, pues tampoco fue notificada con la realización de varios actuados como pericias y otros.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

           Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, reiteran los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, la cual sostuvo que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. (las negrillas son ilustrativas).

III.2.  Análisis del caso

La accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia que la Fiscal de Materia demandada instruyó la realización de actos investigativos, así como la elaboración de un informe psicológico sin que exista el control jurisdiccional, debido a que omitió comunicar el inicio de investigaciones ante una autoridad judicial competente, encontrándose ilegal e indebidamente procesada, tampoco fue notificada con las actuaciones procesales que se realizan dentro de la investigación seguida en su contra, por lo que considera que su libertad se encuentra en constante peligro.

De los antecedentes que informa el expediente, se tiene que; mediante memorial presentado el 8 de abril de 2019, ante la Fiscalía de Materia asignada a la Fiscalía Especializada de Víctimas de Atención Prioritaria de la Estación Policial Integral (EPI) 8 de la zona Los Tusequis del Departamento de Santa Cruz, Wilson Alexander Terceros Ortega formuló denuncia escrita contra Emiliana Almendras Zurita -hoy impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, psicológica y patrimonial, previsto y sancionado en el art. 7 numeral 3 y 10 de la Ley 348 y art. 272 del CP (Conclusión II.1), admitida por la citada Fiscal, mediante decreto de 9 de abril de 2019, disponiendo en consecuencia el levantamiento de diligencias preliminares bajo la dirección funcional del Ministerio Público señalando que: “Con carácter previo al informe del control jurisdiccional. Por el asignado al caso recepcione la declaración ampliatoria del denunciante…” (sic [Conclusión II.2]). Posteriormente, la prenombrada autoridad Fiscal demandada, requirió al Director de la FELCC Módulo Policial DP8, asigne un investigador policial para que efectúe las investigaciones correspondientes (Conclusión II.3); y, mediante memorial de 18 de abril de 2019, presentado ante el Juzgado de Turno de Instrucción Penal del referido departamento, la mencionada Fiscal de Materia, informó el inicio de las investigaciones del mencionado caso, siendo recibida dicha comunicación en la citada fecha en el Juzgado  de Instrucción Penal Noveno del indicado departamento (Conclusión II.4).

Conforme los antecedentes precedentemente glosados y de acuerdo con los supuestos fácticos expresados en la demanda constitucional, se tiene que; en lo esencial la peticionanate de tutela, reclama que la autoridad Fiscal demandada, instruyó la realización de actos investigativos sin que se comunique previamente el inicio de las investigaciones, así como tampoco fue notificada con la realización de actuaciones, como son las pericias, problemática, que de acuerdo con la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional, no puede ser analizada a través de la presente acción de defensa; toda vez que, la orden de que el asignado al caso realice actos investigativos -como la recepción de la ampliación de la denuncia-, presuntamente de forma previa al informe de inicio de investigaciones, así como ausencia de diligencias de notificación a la denunciada con pericias y otros actuados investigativos, no constituyen actuaciones que por sí mismas y de forma directa amenacen el derecho a la libertad de la accionante, pues el hecho de ser investigada dentro de un caso y las actuaciones investigativas que se suscitan en etapa previa, no implican una amenaza inminente a la libertad de la denunciada, máxime si de antecedentes no se advierte disposición u orden alguna de restricción de libertad respecto a la impetrante de tutela; en ese sentido, es de aplicación al caso la                  SCP 0793/2018-S1, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que reitera los entendimientos jurisprudenciales asumidos respecto a los presupuestos que deben concurrir de manera simultánea para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese en un análisis de fondo cuando se denuncian presuntas irregularidades del debido proceso, siendo el primero que, el acto denunciado de lesivo debe ser la causa directa de la restricción de la libertad, situación que en el caso en examen no se advierte, en razón a que, los actos investigativos que se hubiesen desarrollado, presuntamente antes del aviso del inicio de las investigaciones, dentro del proceso iniciado contra la ahora peticionante de tutela, como la elaboración de un informe psicológico al denunciante, no se advierte de qué manera afecten o amenacen restringir la libertad de la denunciada, ocurriendo lo propio con la ausencia de notificaciones sobre dichas actuaciones investigativas, pues el alegado desconocimiento de las mismas no implica por sí una amenaza a la libertad de la prenombrada.

Por otra parte, tampoco concurre el segundo presupuesto glosado por la citada jurisprudencia referido al absoluto estado de indefensión, entendido como la imposibilidad material de hacer uso de los medios de impugnación previstos por la normativa penal a efectos del restablecimiento de las formalidades conculcadas y que deriven en la lesión de los precitados derechos fundamentales, sea como emergencia del desconocimiento del inicio y tramitación de un proceso penal en su contra o por impedimento y/o limitación de alguna forma del ejercicio del derecho a la defensa, aspectos estos que no resultan evidentes en el caso en examen, pues  si bien la accionante, alega la presunta inexistencia de una autoridad judicial que ejerza el control jurisdiccional del caso que se inició en su contra -lo cual no resulta cierto conforme consta a fs. 12 del expediente-, tiene expedita la vía ordinaria para efectuar sus reclamos, debido a que la Fiscal demandada informó el inicio de investigación correspondiente, de lo que se colige que tiene acceso a los medios necesarios para efectuar las denuncias sobre presuntas irregularidades del debido proceso en etapa previa; en ese sentido, corresponde tomar en cuenta que, para que se revise un indebido procesamiento, la afectación debe emerger de situaciones en las que no se cuenta con la posibilidad material de enfrentar las amenazas generadas por presuntas ilegales o indebidas actuaciones, supuesto fáctico que -se reitera- no se evidencia en el caso.

De este modo, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, invocada por la impetrante de tutela, no resulta vinculante, debido a que en la misma se reclama un arresto indebido, lo que no acontece en el presente caso, donde la peticionante de tutela no se encuentra arrestada, aprehendida o detenida.

En ese contexto, al no advertirse una directa relación entre una eventual amenaza a la libertad de la accionante y las irregularidades investigativas alegadas, que presuntamente constituirían un procesamiento indebido, ni tampoco evidenciar la existencia del absoluto estado de indefensión, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque  con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12 de 30 de abril de 2019, cursante de fs. 96 a 98 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



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