AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2020-CA

Fecha: 13-Ene-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2020-CA

Sucre, 13 de enero de 2020

Expediente:          32485-2019-65-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:    Chuquisaca

En consulta la Resolución de 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por la Autoridad Sumariante de los departamentos de Chuquisaca y Potosí de la Fiscalía General del Estado, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Julio César Sandoval Sandoval, demandando la inconstitucionalidad de la frase “…NO admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…” (sic), contenida en el art. 64 inc. c) “punto cuarto” del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 9.2, 13, 14.II, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I, 178.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 18 a 26, el accionante manifiesta que: a) El proceso disciplinario seguido de oficio en su contra, en su condición de Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, por las presuntas faltas disciplinarias graves y muy graves previstas en los arts. 120.3 y 121.20, signado como 41/2019, viene siendo tramitado en base a normas incongruentes, inconstitucionales e “inconvencionales”, por restringirle los medios de defensa; b) El anterior Fiscal General del Estado, emitió la Resolución FGE/RIGP 019/2013 de 12 de abril, aprobando y poniendo en vigencia el nuevo Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, conculcando el límite legal y constitucional, por cuanto vía reglamentaria no sólo modificó el principio de legalidad previsto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), sino que también restringe derechos de los funcionarios del Ministerio Público contrariando la previsión del art. 115.II de la CPE, asumiendo atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional que no le competen como la de modificar las leyes, prevista en el art. “158-3” de la misma Norma Suprema; c) En la sustanciación del trámite disciplinario, interpuso un incidente de nulidad procesal por falsedad del Informe FMIG/DUP 16/2019 de 15 de agosto, emitido por el Inspector de Gestión Fiscal de la Fiscalía General del Estado, quien insertó en un documento público verdadero declaraciones falsas, usado sólo a los fines del proceso administrativo disciplinario; ya que, no estuvo ejerciendo la dirección funcional del caso signado como FIS 1805719 “…DEL 23 DE ENERO AL 29 DE MAYO…” (sic), puesto que, en cumplimiento del Instructivo A.M.N.C. 185/2019 de 18 de abril, el 23 del mismo mes y año, entregó todos los cuadernos de investigación a la autoridad fiscal que asumió en su lugar el conocimiento de las causas, entre otras, la referida a dicho cuaderno de investigación; asimismo, desde el aludido 23 del señalado mes y año, hasta el 18 de agosto de ese año, se tramitó su desplazamiento a la localidad de Zudáñez del departamento de Chuquisaca, por noventa días, ordenado por el Fiscal General del Estado mediante Resolución FGE/JLP/DAJ 033/2019 de 30 de abril, por la cual se emitió el Instructivo A.M.N.M. “326/2019” -no indica fecha-, resultando imposible que haya ejercido la dirección funcional de dicha causa; y, d) El remedio procesal que corresponde sea tramitado en la vía incidental, se encuentra eliminado del proceso disciplinario, cuando el art. 64 inc. c) “punto cuarto” del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, establece que el proceso disciplinario no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia, siendo que, en la audiencia sumaria, además interpuso los incidentes de nulidad del Auto de apertura de juicio administrativo y nulidad del proceso sumario propiamente, así como la excepción de falta de acción, los cuales el Juez Sumariante declarará inadmisibles, sin considerar la verdad material, infringiendo así sus derechos -y garantía- al debido proceso; a la defensa, a la aplicación de los derechos que sean más favorables contenidos en tratados e instrumentos internacionales, a ser juzgado en igualdad de condiciones que otras personas -ya que estaría siendo discriminado por el hecho de ejercer la función fiscal-; asimismo, a la legalidad, al juez natural, al principio de favorabilidad y a la presunción de inocencia.

I.2. Respuesta a la solicitud

Mediante proveído de 22 de noviembre de 2019, cursante a fs. 29, la Autoridad disciplinaria consultante, corrió en traslado la acción de control normativo, a cuyo efecto, el Fiscal Investigador de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, por memorial presentado el 27 de diciembre de 2019, cursante de fs. 33 a 35 vta., refiere que: 1) La activación del presente mecanismo constitucional es dilatorio, pues tiene el fin de que el accionante, quien además fungió en su momento como Autoridad Sumariante impartiendo justicia disciplinaria con la normativa que ahora reprocha, no asuma la responsabilidad que le corresponde; 2) La norma cuestionada goza de presunción de constitucionalidad, toda vez que guarda estrecha relación y congruencia con el texto de la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Constitución Política del Estado, en el sentido de velar por el correcto funcionamiento del Ministerio Público para asegurar y promover la eficiencia y el buen servicio; 3) Los argumentos del accionante, tratan forzadamente de sustentar la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, resultando vana la cita de normativa nacional, internacional, precedentes constitucionales y doctrina, puesto que no se halla sustento o fundamento jurídico válido, al no señalar de qué manera se produjo la conculcación de sus derechos y garantías, siendo esta una exigencia para este tipo de control normativo; 4) El accionante realiza una descripción equivocada, tornando en ordinario un procedimiento cuya esencia es ser sumario, donde rige el principio de informalismo y que además cumple con el debido proceso, máxime cuando existen los mecanismos impugnatorios en caso de producirse algún agravio, lo cual era de conocimiento del mismo no solo por su experiencia en el Ministerio Público, sino también por haber planteado una acción de inconstitucionalidad concreta; y, 5) A la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar la actividad interpretativa de la “jurisdicción común”, puesto que ello implicaría un actuar invasivo; sin embargo, también ha establecido que, la errónea interpretación de la legalidad ordinaria debe ser invocada por el accionante a efectos de verificar dicha labor, debiendo expresar los fundamentos jurídicos que sustentan su posición.

I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional consultante

Por Resolución de 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 36 a 37 vta., la Autoridad Sumariante de Chuquisaca y Potosí de la Fiscalía General del Estado, aclarando que, la demanda está dirigida contra el art. 64 inc. c) párrafo quinto del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, y no así contra el “punto cuarto” como refiere el accionante, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: i) Si bien es evidente que la norma impugnada únicamente permite la interposición de las excepciones de prescripción, cosa juzgada e incompetencia; sin embargo, ello no vulnera el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, en virtud a que tanto el sumariado como el Fiscal Investigador se encuentran en igualdad de condiciones para desplegar cuanto acto consideren necesario, y de sufrir algún agravio, tienen la potestad de recurrir en recurso jerárquico; ii) La naturaleza sumaria del proceso disciplinario, no permite que este se sustancie como una demanda ordinaria, sin que ello signifique también vulneración de derechos y garantías; y, iii) En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, se identifica la norma impugnada, la norma constitucional supuestamente infringida y se hace referencia a algunos elementos del derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, carece de fundamentación jurídico-constitucional que explique como la primera lesiona elementos constitutivos de la norma “constitucional-convencional” y tampoco existe un nexo de causalidad que explique de qué manera su aplicación afecta la resolución final del proceso sumario, generando duda razonable que permita promover la acción de control normativo, teniendo en cuenta además que el accionante en otro proceso disciplinario en la gestión 2017, ya planteó una acción de inconstitucionalidad concreta contra la misma norma con iguales argumentos, que fue rechazada mediante Auto Constitucional 0010/2018-CA de 31 de enero.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la frase: “…NO admite incidentes o excepciones, EXCEPTO las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…” (sic), contenida en el art. 64 inc. c) “punto cuarto” del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 9.2, 13, 14.II, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I, 178.I y 256 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14 del PIDCP.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, determina que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido el art. 79 del citado Código, establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte el art. 24 del citado Código, en cuanto a los requisitos mínimos habilitantes dispone que:

“4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).

En cuanto al rechazo de las acciones, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)    Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional en las acciones de inconstitucionalidad concreta

La SCP 0004/2015 de 6 de febrero, mencionando a la SCP 1337/2014 de 30 de junio, estableció que: “‘…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.

Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente(las negrillas nos pertenecen).

En ese mismo sentido el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la           SC 005/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “ʽ…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas fueron agregadas).

II.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, demanda la inconstitucionalidad de la frase: “…NO admite incidentes o excepciones, EXCEPTO las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…” (sic), contenida en el art. 64 inc. c) “punto cuarto” del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 9.2, 13, 14.II, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I, 178.I y 256 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14 del PIDCP; sin embargo, de la revisión de la acción de control normativo interpuesta, si bien se identifica la disposición considerada inconstitucional y se indica los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, no existe una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, que genere una duda razonable acerca de la supuesta incompatibilidad, limitándose el accionante a referir que esta es vulneratoria a sus derechos al debido proceso y a la aplicación de derechos más favorables expresados en los tratados e instrumentos internacionales; asimismo, señala que la norma cuestionada restringe su derecho a la defensa, impidiendo al juzgador considerar la verdad material de los incidentes y excepción que interpuso durante la sustanciación del proceso disciplinario, sin tomar en cuenta que a través de la presente acción no se analizan aspectos relacionados a la vulneración de derechos; por lo que  no se advierte la fundamentación racional, lógica, suficiente y pertinente que requieren este tipo de acciones de control normativo; es decir, los argumentos expuestos resultan insuficientes; teniendo el accionante, la obligación de fundamentar cómo, de qué forma cada uno de los preceptos constitucionales estaban siendo vulnerados por la norma denunciada de inconstitucional, estableciendo concretamente la contradicción entre ambas; recayendo este actuar en la carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales; es decir, la realización de una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes, de acuerdo al caso que se analiza y que no representa necesariamente la recolección de doctrina y jurisprudencia sino más bien, razones y criterios derivados de la Norma Suprema que dé lugar a una duda razonable y justifique un examen de los mismos, con el fin de verificar si la norma demandada es conforme a la Ley Fundamental.

Aspectos que nos permiten concluir que, la naturaleza de la presente acción de control normativo; mediante la cual, se impugnan normas legales que presuntamente atentan contra la Constitución Política del Estado, para tal fin, debe cumplir necesariamente con la debida y adecuada fundamentación jurídico-constitucional, permitiendo a este Tribunal realizar el análisis de esta y desarrollar el control de constitucionalidad pertinente.

En consecuencia, al no contener la demanda cargos de inconstitucionalidad precisos que generen duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto demandado, y tampoco haber establecido la relevancia constitucional de la norma impugnada, se hace imposible la admisión de la acción de control normativa; ya que, conforme lo establece el art. 24.I.4 del CPCo y la jurisprudencia precedentemente señalada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, constituye un requisito para quien la interponga, a efectos de crear convicción de la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada en su compatibilidad con el orden constitucional vigente, correspondiendo su rechazo por todo lo argumentado supra y por causal prevista en el art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo legal.

Por consiguiente, la Autoridad disciplinaria consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por la Autoridad Sumariante de los departamentos de Chuquisaca y Potosí de la Fiscalía General del Estado en suplencia legal; y, en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Julio César Sandoval Sandoval.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por no encontrarse de acuerdo con la decisión asumida.


Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO PRESIDENTE

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


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